Micelio
25000234200020170047602Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2021-03-12

Radicación interna: 0689-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Gloria Olivia Parada Pulido·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 250002342000201700476-02 Número interno: 0689-2021 Demandante: Gloria Olivia Parada Pulido Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 13 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, en la cual se resolvió en forma favorable las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por GLORIA OLIVIA PARADA PULIDO en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 8 de febrero de 20171, tendiente a declarar la nulidad de la Resolución No. 8224 del 25 de noviembre de 2015, que resuelve no acceder a la petición de la actora; la nulidad 1 fl. 95 del expediente.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0689-2021 Demandante: Gloria Olivia Parada Pulido Demandado: Nación – Rama Judicial 2 del acto ficto o presunto que se generó por el silencio administrativo respecto del recurso de apelación que interpuso la actora. A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) 3.Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y a título de restablecimiento del derecho LA NACIÒN- RAMA JUDICIAL RECONOZCA Y PAGUE a mi representada la diferencia existente entre lo pagado por concepto de sueldo básico y lo que le corresponde por estén mismo concepto, el cual es fijado por el Gobierno Nacional en los decretos salariales que expide año tras año, en los términos establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014 expediente 11001032500020070008700 número interno 1686-07, durante los periodos que ha desempeñado el cargo de juez municipal y de circuito. 4.

Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes mencionados, y también a título de restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL a RECONOCER Y PAGAR a mi representada la prima especial de servicios creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30% de la remuneración fijada por el Gobierno Nacional en los decretos salariales que expide año tras año, en los términos establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014 expediente 11001032500020070008700 número interno 1686-07, esto es como adición o sobresueldo a la remuneración mensual, durante los periodos que ha desempeñado el cargo de juez municipal y de circuito. 5) Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes mencionados, y también a título de restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL a RECONOCER Y PAGAR a mi representada la incidencia prestacional de lo pagado por concepto de “prima especial de servicios”, en la liquidación de la bonificación por servicios, es decir que el 30% de la remuneración fijada por el Gobierno Nacional que se pagó por este concepto sea tenida en cuenta en la referida liquidación, atendiendo los criterios esbozados por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014 expediente 11001032500020070008700 número interno 1686-07, durante los periodos que ha desempeñado el cargo de juez municipal y de circuito. 6) Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes mencionados, y también a título de restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL a RECONOCER Y PAGAR a mi representada la incidencia prestacional de lo pagado por concepto de “prima especial de servicios”, en la liquidación de la prima por servicios, es decir que Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0689-2021 Demandante: Gloria Olivia Parada Pulido Demandado: Nación – Rama Judicial 3 el 30% de la remuneración fijada por el Gobierno Nacional que se pagó por este concepto sea tenida en cuenta en la referida liquidación, atendiendo los criterios esbozados por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014 expediente 11001032500020070008700 número interno 1686-07, durante los periodos que ha desempeñado el cargo de juez municipal y de circuito. 7) Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes mencionados, y también a título de restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL a RECONOCER Y PAGAR a mi representada la incidencia prestacional de lo pagado por concepto de “prima especial de servicios”, en la liquidación de la prima de vacaciones, es decir que el 30% de la remuneración fijada por el Gobierno Nacional que se pagó por este concepto sea tenida en cuenta en la referida liquidación, atendiendo los criterios esbozados por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014 expediente 11001032500020070008700 número interno 1686- 07, durante los periodos que ha desempeñado el cargo de juez municipal y de circuito. 8) Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes mencionados, y también a título de restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL a RECONOCER Y PAGAR a mi representada la incidencia prestacional de lo pagado por concepto de “prima especial de servicios”, en la liquidación de la prima de navidad, es decir que el 30% de la remuneración fijada por el Gobierno Nacional que se pagó por este concepto sea tenida en cuenta en la referida liquidación, atendiendo los criterios esbozados por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014 expediente 11001032500020070008700 número interno 1686-07, durante los periodos que ha desempeñado el cargo de juez municipal y de circuito. 9) Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes mencionados, y también a título de restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL a RECONOCER Y PAGAR a mi representada la incidencia prestacional de lo pagado por concepto de “prima especial de servicios”, en la liquidación de la cesantías e intereses a las cesantías, es decir que el 30% de la remuneración fijada por el Gobierno Nacional que se pagó por este concepto sea tenida en cuenta en la referida liquidación, atendiendo los criterios esbozados por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014 expediente 11001032500020070008700 número interno 1686-07, durante los periodos que ha desempeñado el cargo de juez municipal y de circuito.

(…)”. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0689-2021 Demandante: Gloria Olivia Parada Pulido Demandado: Nación – Rama Judicial 4 Igualmente pidió que las sumas que resulten a favor sean indexadas y reconocer los intereses moratorios conforme el artículo 195 del CPACA y se condene en costas2. a. La contestación de la demanda La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones.

Hizo referencia al régimen prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y señaló que por expreso mandato de la Ley 4 de mayo 18 de 1992, establecido en su artículo 14, la prima allí instituida no tiene carácter salarial, criterio que fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, mediante la cual declaró la exequibilidad del aparte “sin carácter salarial” del citado artículo, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de la prima de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados, aunque si para efectos de calcular el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social en pensiones y en salud.

Bajo esos parámetros viene liquidándose y pagándose la remuneración que perciben los jueces de la República anualmente, bajo el entendido que los decretos anuales que han fijado las escalas salariales han previsto un monto global que comprende o que está conformado por el 70% del sueldo y el 30% de la prima especial, que se reitera no tiene carácter salarial.

Agregó que acceder a un pago adicional del 30% de la retribución consagrada anualmente, en cada uno de los decretos salariales, por concepto de prima especial, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 de 2009. Finalmente propuso las excepciones de: ausencia de causa petendi, prescripción e innominada3. b. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, en la sentencia del 30 de agosto de 2019, decidió declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, estarse a lo resuelto en la 2 fls. 70-72 del expediente. 3 fls. 129-139 del expediente.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0689-2021 Demandante: Gloria Olivia Parada Pulido Demandado: Nación – Rama Judicial 5 sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho dispuso4: “CUARTO: Condénase a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a GLORIA OLIVIA PARADA PULIDO, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc, porcentaje que le fue deducido, entre el 20 de enero de 20056 hasta el 30 de abril de 2005, como juez primero promiscuo municipal de Nemocón Cundinamarca, entre el 16 de febrero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006, como juez primero promiscuo municipal de la Peña Cundinamarca, entre el 20 de septiembre de 2006 hasta el 31 de enero de 2007, como Juez primero promiscuo Municipal de Chía Cundinamarca, entre el 2 de mayo de 2008 hasta el 17 de octubre de 2012, como juez veinte laboral del circuito de Bogotá y mientras siga fungiendo en dicho cargo o uno de aquellos de los que son destinatarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para cada cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. QUINTO.- En consecuencia, la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, debe reconocer y pagar con carácter permanente a la demandante el pago integral del salario incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales.

(…)”. c. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia, para lo cual señaló que por expreso mandato de la Ley 4 de 1992, establecido en su artículo 14, la prima allí instituida no tiene carácter salarial, criterio que fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, por la cual declaró la inexequibilidad del aparte “sin carácter salarial” del citado artículo pero de manera restringida, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación de las prestaciones sociales, aunque si para 4 fls. 228-231 del expediente. 5 Índice 37 expediente digital, ED_CUADERNO1_40RECURSOAPELACIONP(.pdf) de SAMAI y folios 199-200 del expediente.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0689-2021 Demandante: Gloria Olivia Parada Pulido Demandado: Nación – Rama Judicial 6 efectos de calcular el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social en pensiones y en salud. Reiteró que de acceder a las pretensiones implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, esto es, el 47.7%, 43% y 34.7%, del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, según sea el caso.

Por otro lado, sostuvo que en el presente caso operó la prescripción trienal de los derechos laborales del demandante, desde noviembre de 2012 hacia atrás, confirme lo estipulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y con el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Sostuvo que, el Acuerdo 209 de 1997 dispone “el magistrado que disienta del proyecto mayoritario consignará, salvo disposición legal expresa, dentro de los dos días siguientes a fecha de la providencia, las razones de su desacuerdo, en documento que se anexará a aquélla bajo el título de salvamento de voto o de aclaración de voto, según sea el caso, sin que su retardo impida notificarla no proseguir el trámite”.

Como consecuencia y dado que en el presente caso dos de los tres magistrados aclararon el voto, siendo así la mayoritaria la posición contraria a la del ponente, la decisión debió ser proyectada por el magistrado que siguiera en turno. d. Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante6 alegó de conclusión y trajo a colación los argumentos ya expuestos en el escrito de demanda.

Agregó que, luego del fallo de abril 29 de 2014 y la sentencia de unificación del 2 de septiembre 2019, NI 2204-2018, es claro e incontrovertible que los decretos que regulan la prima especial sin carácter salarial para los servidores de la rama judicial entre ellos jueces y magistrados, con el mismo contenido de los declarados nulos, son abiertamente contrarios a la constitución y por ello se deben inaplicar, amen que el Consejo de Estado definió de manera clara e inequívoca que la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, solo se puede entender como un incremento, agregado o adición al salario y que los decretos que la configuran como una reducción o merma del salario del servidor judicial son abiertamente inconstitucionales e ilegales.

La parte demandada7 alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Además, afirmó que el presente caso ha operado la prescripción trienal de los derechos laborales pretendidos por la parte actora, que no fueron reclamados oportunamente, para tal efecto debe tenerse en cuenta que 6 Índice 43 de SAMAI. 7 Índice 44 de SAMAI.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0689-2021 Demandante: Gloria Olivia Parada Pulido Demandado: Nación – Rama Judicial 7 el demandante radicó la petición ante la Seccional Bogotá el 16 de octubre de 2015, mediante la cual reclamó el reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con carácter salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales durante el tiempo que se desempeñó el demandante como Juez, razón por la cual, las sumas reclamadas con anterioridad al 16 de octubre de 2012, se encuentran prescritas.

El Ministerio Público no intervino en el proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA8 e. Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso9.

La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. f. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho GLORIA OLIVIA PARADA PULIDO al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? g. La argumentación de la Sala 8 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.

Bogotá, 2008. Asimismo se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 9 Ver índice 37 expediente digital ED_CUADERNO1_52OTROS- MANIFESTACIÓNIMPEDIMENTO(.pdf) Samai- impedimento y fls. 228-229; Ver índice 37 expediente digital ED_CUADERNO1_57AUTOS-DECLARAFUNDADOIMPEDIMENTO(.pdf) Samai y fls. 237-238- en el que se aceptan y Ver índice 37 expediente digital ED_CUADERNO1_60OTROS- SORTEOCONJUECES(.pdf) Samai y fl. 241- sobre el sorteo de Conjueces.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0689-2021 Demandante: Gloria Olivia Parada Pulido Demandado: Nación – Rama Judicial 8 La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y, en segundo lugar, se abordará el caso concreto. i. La jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969… Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0689-2021 Demandante: Gloria Olivia Parada Pulido Demandado: Nación – Rama Judicial 9 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha10. Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 199211.

Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.

Ahora bien, estando ya 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 11 ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0689-2021 Demandante: Gloria Olivia Parada Pulido Demandado: Nación – Rama Judicial 10 indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”12.

De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.

El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 201813, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP. Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 73000123331000201100621-02, sentencia del 4 de febrero de 2020. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP. Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 730012331000201200315 02, sentencia del 17 de octubre de 2018.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0689-2021 Demandante: Gloria Olivia Parada Pulido Demandado: Nación – Rama Judicial 11 Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios.

En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional14.

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”15. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. ii.

El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de la doctora GLORIA OLIVIA PARADA PULIDO: - Que se ha desempeñado en el cargo de juez de la República, así:16 -Juez 1 Promiscuo Municipal Nemocón del 20 de enero de 2005 al 30 de abril de 2005. -Juez 1 Promiscuo Municipal de la Peña del 16 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2006. -Juez 1 Promiscuo Municipal de Chía del 20 de septiembre de 2006 al 31 de enero de 2007. 14 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 15 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. 16 Folio 2 del expediente.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0689-2021 Demandante: Gloria Olivia Parada Pulido Demandado: Nación – Rama Judicial 12 -Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá del 02 de mayo de 2008 al 17 de octubre de 2012. - Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales17. - Que el día 16 de octubre de 2015, según se lee en el expediente18, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. - Mediante Resolución No. 8224 del 25 de noviembre de 2015, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá negó la solicitud de reajuste de la prima especial de servicios19. - La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior resolución20.

De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, GLORIA OLIVIA PARADA PULIDO tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.

Segundo, GLORIA OLIVIA PARADA PULIDO tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: 17 Folios 5 y s.s. del expediente. 18 Folios 46-53 del expediente. 19 Folios 54-56 del expediente. 20 Índice 37 expediente digital, ED_CUADERNO1_04ANEXOSDEMANDA(.pdf), págs.17-18; 19-37 de SAMAI.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0689-2021 Demandante: Gloria Olivia Parada Pulido Demandado: Nación – Rama Judicial 13 “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 16 de octubre de 2012, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal y hasta el 17 de octubre de 2012 (fecha de retiro).

Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 16 de octubre de 2015; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada. Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0689-2021 Demandante: Gloria Olivia Parada Pulido Demandado: Nación – Rama Judicial 14 servidor público que presta sus servicios laborales al Estado21, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por lo que la sentencia será adicionada en dicho sentido.

Cuarto, La entidad demandada en su recurso de apelación, sustenta que al haber aclarado el voto dos, de los tres magistrados que componían la Sala del Tribunal de instancia, era mayoritaria la posición contraria de la Sala a la que expuso el ponente, y que debió ser proyectado el fallo por el magistrado que seguía en turno. Al respecto, esta Sala debe indicar que las aclaraciones de voto se presentan cuando un magistrado se encuentra de acuerdo con la decisión del caso (el Resuelve) pero no con la justificación de la decisión. En ese evento, el magistrado debe esgrimir las razones por las que no se encuentra de acuerdo con la justificación de la Sala y explicar la suya, en un escrito separado que se encuentra después de la sentencia propiamente dicha.

Las aclaraciones pueden ser totales o parciales, dependiendo si el magistrado se encuentra total o sólo parcialmente en desacuerdo con la motivación de la decisión. En consecuencia, no le asiste razón al apelante, ya que en el presente caso la aclaración del voto presentada por los magistrados que componían la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al acceder a las pretensiones de la demanda, no implica que se encuentren en desacuerdo con la decisión que proyectó en el resuelve el ponente, sino con la justificación o los argumentos que se expusieron en la sentencia, por lo que el argumento expuesto en el recurso de alzada no tiene vocación de prosperidad.

Quinto, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005- 16. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0689-2021 Demandante: Gloria Olivia Parada Pulido Demandado: Nación – Rama Judicial 15 DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de señalar que se encuentra probada de oficio la excepción de prescripción trienal, en el entendido que las sumas causadas con anterioridad al 16 de octubre de 2012 se encuentran prescritas, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por las razones expuestas en el presente proveído.

TERCERO. - MODIFICAR el numeral CUARTO y QUINTO de la sentencia impugnada, los cuales quedarán en un solo numeral, así: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a la actora, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido desde el día 16 de octubre Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0689-2021 Demandante: Gloria Olivia Parada Pulido Demandado: Nación – Rama Judicial 16 de 2012 al 17 de octubre de 2012 (fecha de retiro), por las razones expuestas en el presente proveído.

CUARTO. - ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, sin aplicar prescripción, en relación con dicha obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 30 de agosto de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por GLORIA OLIVIA PARADA PULIDO en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEXTO. - ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca). SÉPTIMO.- NO CONDENAR en costas. OCTAVO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA