CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01752-011 Demandante: Reina María Gallego de Ríos y otros2 Demandado Vinculados:: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Tribunal Administrativo de Caldas y otros3 Acción: Tutela (impugnación) Derechos Tema:: Acceso a la administración de justicia y debido proceso Tutela contra providencia judicial, fuerza mayor como eximente de responsabilidad, desastres naturales Decisión: Sentencia de segunda instancia – confirma en el sentido de negar Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra el fallo del 26 de junio de 2025 proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta4, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela Reina María Gallego de Ríos, Beatriz Elena Ríos Gallego, Eliana Ylinoly Salazar Ríos, Claudia Milena Montoya, Juanita Ríos Montoya, Jennifer Ríos López, Zoraida Tamayo Ospina, Ingryd Lorena Ríos Tamayo, Sayda Lorena Ríos Tamayo, Claudia 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 Beatriz Elena Ríos Gallego, Eliana Ylinoly Salazar Ríos, Claudia Milena Montoya, Juanita Ríos Montoya, Jennifer Ríos López, Zoraida Tamayo Ospina, Ingryd Lorena Ríos Tamayo, Sayda Lorena Ríos Tamayo, Claudia Patricia López Herrera, Luz Belén Vásquez Arango, Luz Elena Vásquez Arango, Manuela Ramírez Vásquez, Magda Lorena Muñoz Betancur, Lauro Roselly Sánchez Durán y los señores Jhon Ferney Ríos Gallego, Beiman Orlando Ríos Gallego, José Anderson Salazar Ríos, Oscar Armando Ríos Gallego, Jacobo Ríos López, Daniel Ramírez Vásquez, Henry Ramírez Ramírez. 3 Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPORCALDAS, Municipio de Manizales, Municipio de Villamaría, Instituto Nacional de Vías –INVÍAS y Empresa de Aguas de Manizales S.A. E.S.P., Consorcio Vías del Centro (Integrado por Procopal S.A., e Ingeniería de Vías S.A.), Consorcio Etsa-Pebsa (Integrado por Estudios Técnicos S.A.S., y Pablo Emilio Bravo Consultores S.A.S.), Royal Sun Alliance Seguros S.A., Seguros la Previsora S.A., Mundial de Seguros S.A., y Seguros Generales Suramericana S.A. 4 C. P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01752-01 Demandantes: Reina María Gallego de Ríos y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 2 Patricia López Herrera, Luz Belén Vásquez Arango, Luz Elena Vásquez Arango, Manuela Ramírez Vásquez, Magda Lorena Muñoz Betancur, Lauro Roselly Sánchez Durán y los señores Jhon Ferney Ríos Gallego, Beiman Orlando Ríos Gallego, José Anderson Salazar Ríos, Oscar Armando Ríos Gallego, Jacobo Ríos López, Daniel Ramírez Vásquez, Henry Ramírez Ramírez, quienes actúan por medio de apoderado judicial, interpusieron el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Por consiguiente, solicitaron: Se ruega al Juez de amparo Constitucional, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Quindío, dado el quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en su lugar, proferir una nueva decisión, conforme a los parámetros que se sirva fijar el H. Juez Constitucional, de ser posible, reconociendo desde ese momento, la responsabilidad Estatal, tal como lo ha hecho la H. Corte Constitucional en varias oportunidades.
Hechos5 La parte actora manifestó que el 6 de diciembre de 2011, se presentó un deslizamiento de aproximadamente 700.000 m³ de tierra sobre las aguas del río Chinchiná, el cual, originó una avalancha que causó la muerte del señor Carlos Enrique Ríos Sánchez (q.e.d.p), además de la destrucción de viviendas, enseres, vehículos y maquinaria industrial.
Por lo anterior, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas, el Municipio de Manizales, el Municipio de Villamaría, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y la Empresa de Aguas de Manizales. El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, bajo el radicado núm. 17001-23- 33-000-2014-00033-00/02.
Esta colegiatura, mediante sentencia del 7 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que, los hechos se encontraban amparados por la causal de exoneración de responsabilidad denominada fuerza mayor. 5 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01752-01 Demandantes: Reina María Gallego de Ríos y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 3 Inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación, el cual, fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que, en providencia del 23 de agosto de 2024, confirmó lo decidido en primera instancia. El accionante sostuvo que la Alta Corporación incurrió en defecto fáctico negativo, al omitir la valoración individual y conjunta de abundante prueba técnica que demostraba la previsibilidad del riesgo y la obligación de las autoridades de prevenir sus efectos.
Según el relato, la sentencia se limitó a citar las pruebas de manera global y concluyó, de forma irracional y contraevidente, que los informes técnicos no anticipaban la gravedad del riesgo en el sector afectado, cuando en realidad todos coincidían en calificarlo como alto y recomendar la reubicación inmediata de los moradores. Además, se alegó que el Consejo de Estado tergiversó el contenido de los informes técnicos y testimonios, apoyándose casi exclusivamente en la intervención de un perito, para sostener que las consecuencias del deslizamiento del 6 de diciembre de 2011 eran imprevisibles.
El accionante resaltó que los técnicos habían advertido reiteradamente la inminencia del desastre, la imposibilidad de mitigarlo con obras civiles y la necesidad de evacuar y reubicar a la población ribereña. Por otro lado, se denunció un defecto sustantivo, pues la sentencia desconoció normas aplicables al caso, como el Decreto Ley 919 de 1989, la Ley 388 de 1997, la Ley 9 de 1989, el Decreto 93 de 1998 y la Ley 1523 de 2012, que imponen a las autoridades el deber de identificar zonas de alto riesgo, adoptar medidas de prevención y coordinar acciones para evitar desastres.
El accionante afirmó que, de haberse aplicado estas disposiciones junto con el material probatorio, se habría concluido la responsabilidad administrativa por la omisión de las entidades locales y nacionales en la gestión del riesgo. Finalmente, se solicitó la intervención del juez constitucional para dejar sin efectos la sentencia cuestionada y, de ser posible, reconocer la responsabilidad estatal, dado que la administración adoptó medidas para proteger la planta de tratamiento «Luis Prieto» y a sus funcionarios, pero omitió evacuar y reubicar a los habitantes del sector, pese a la previsibilidad del evento y sus consecuencias. 1.2 Contestaciones de la acción Radicado: 11001-03-15-000-2025-01752-01 Demandantes: Reina María Gallego de Ríos y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 4 1.2.1 El municipio de Manizales6 solicitó declarar improcedente el recurso de amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, los accionantes disponían del recurso extraordinario de revisión para continuar el trámite dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Asimismo, manifestó que la acción no satisface los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 1.2.2 El Instituto Nacional de Vías - INVÍAS7 pidió declarar improcedente la acción de tutela, bajo el argumento que, los accionantes pretende emplear este mecanismo constitucional como medio para reabrir el debate ya surtido en el proceso contencioso. 1.2.3 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C8 solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, en tanto, la providencia cuestionada se fundamentó en un estudio riguroso del ordenamiento jurídico.
Asimismo, advirtió que, el propósito de los actores con el presente trámite es introducir nuevos argumentos, pretendiendo utilizar el amparo como una tercera instancia. 1.2.4 Aguas de Manizales S.A. E.S.P.9 manifestó que la entidad no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el presente trámite, puesto que, los hechos planteados no son atribuibles a alguna acción u omisión por su parte. 1.2.5.
El municipio de Villamaría10 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, la acción de tutela está dirigida contra providencias judiciales que no se encuentran dentro de su ámbito de competencia. 1.2.6 La Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas11 solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, al considerar que, los accionantes omitió acudir previamente al recurso extraordinario de revisión antes de promover el presente amparo constitucional.
De otro lado, sostuvo que, la tutela no puede ser utilizada como una 6 Índices 10 del expediente de Samai de primera instancia. 7 Índice 12 del expediente de Samai de primera instancia. 8 Índice 13 del expediente de Samai de primera instancia. 9 Índice 14 del expediente de Samai de primera instancia. 10 Índice 21 del expediente de Samai de primera instancia. 11 Índice 30 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01752-01 Demandantes: Reina María Gallego de Ríos y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 5 tercera instancia para revivir procesos que ya fueron decididos e hicieron tránsito a cosa juzgada.
Por último, manifestó que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes. 1.2.7 Mundial de Seguros S.A.12 indicó que la presente acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que los actores no expusieron de manera suficiente y concreta las vulneraciones que alega a sus derechos fundamentales; además, en el proceso ordinario se analizaron cada una de las pruebas aportadas, a partir de las cuales, se determinó que lo ocurrido fue a causa de una fuerza mayor. 1.2.8 El Tribunal Administrativo de Caldas13 solicitó declarar improcedente la acción de tutela al carecer de relevancia constitucional y porque, los accionantes pretenden utilizar este mecanismo como un recurso adicional para reabrir un debate jurídico que ya fue agotado dentro del proceso contencioso. 1.2.9 El Consorcio Vías del Cerro14 adujo que la acción de tutela es improcedente ya que, no reviste un carácter de relevancia constitucional.
Afirmó que, no se acreditan los requisitos de procedencia excepcional ni la configuración de “vías de hecho”. En particular, negó la existencia de defectos fáctico y sustantivo: (i) no hubo omisión ni arbitrariedad en la valoración probatoria —el debate que plantea el actor es de mera legalidad, especialmente en torno a la fuerza mayor—; y (ii) la normativa de gestión del riesgo invocada por la parte actora no resultaba aplicable ni necesaria, máxime cuando se declaró un eximente de responsabilidad por fuerza mayor, por lo que no surgían deberes específicos que fundaran imputación. En consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional 1.3 Providencia impugnada15 Mediante fallo del 26 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no cumple el requisito de relevancia constitucional.
En dicha decisión, se señaló que, los fundamentos expuestos por los accionantes coinciden con los mismos argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 12 Índice 31 del expediente de Samai de primera instancia. 13 Índice 32 del expediente de Samai de primera instancia. 14 Índice 33 del expediente de Samai de primera instancia. 15 Índice 38 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01752-01 Demandantes: Reina María Gallego de Ríos y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 6 de primera instancia del 7 de febrero de 2020.
En consecuencia, concluyó que, la finalidad de los actores es prolongar el debate ordinario a través del trámite constitucional, desnaturalizando así la función excepcional de la tutela. 1.4 La impugnación16 Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para cuyo propósito sostuvieron que, la sentencia ordinaria de segunda instancia incurrió en defecto fáctico al dar por acreditada la fuerza mayor con una valoración incompleta y global del acervo técnico.
Además, manifestaron que se desconocieron el informe y la declaración del geotécnico Fernando Sánchez Zapata y otros medios de prueba allegados al proceso, y que el fallo se apoyó casi exclusivamente en el peritaje de Carlos Eduardo Rodríguez, confundiendo la irresistibilidad con la imprevisibilidad pese a que, a juicio del recurrente, el deslizamiento ocurrido el 6 de diciembre de 2011 eran previsibles en el sector Lusitania-Chupaderos.
Asimismo, reiteraron antecedentes y advertencias previas —incluidas recomendaciones de reubicación— para acreditar la previsibilidad del riesgo. En cuanto al defecto sustantivo, señalaron que se omitió aplicar el régimen de gestión del riesgo cuyo contenido —según manifestaron— fue referenciado en el hecho 18 de la demanda y no requería reiteración expresa por virtud del principio iura novit curia y de congruencia. Adicionalmente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C peticionó17 confirmar la sentencia del 26 de junio de 2025, para lo cual sostuvo que el mecanismo constitucional aquí estudiado no acreditó afectación alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, situación que tampoco se produjo con la decisión objeto de tutela.
Además, los cargos por defecto fáctico y sustantivo no se configuran. En cuanto al primero, reitera los mismos argumentos de la apelación del proceso ordinario y no evidencia una valoración arbitraria de la prueba; la decisión ordinaria se fundó en la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, acreditada principalmente por la 16 Índice 44 del expediente de Samai de primera instancia. 17 Índice 4 de Samai de segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01752-01 Demandantes: Reina María Gallego de Ríos y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 7 experticia del perito Carlos Eduardo Rodríguez, quien concluyó que la inundación resultaba imprevisible para las demandadas, sin que las pruebas citadas por los actores, en su mayoría genéricas desvirtúen tal conclusión. En lo atinente al defecto sustantivo adujo que, «[…] las razones expuestas en el recurso de impugnación no logran desvirtuar las conclusiones del juez de primera instancia en la acción de tutela.
Aunque el recurrente sostiene que la decisión ordinaria debió hacer referencia a las normas relativas a los deberes y obligaciones de algunas de las demandadas en materia de prevención de desastres, resulta inconducente su remisión al postulado iura novit curia. Como bien lo señaló la sentencia de primera instancia, no era necesario aludir a dichas normas, dado que la decisión de segunda instancia, dentro del proceso ordinario, se fundamentó en la configuración de un eximente de responsabilidad.
Estas normas no fueron invocadas expresamente en dicho proceso […]» II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia En virtud de los artículos 3218 del Decreto Ley 2591 de 199119 y 2520 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201921 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema Jurídico 18 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 19 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 20 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 21 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01752-01 Demandantes: Reina María Gallego de Ríos y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 8 Se contrae a determinar si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad; y, en caso afirmativo, establecer si la sentencia del 23 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del expediente núm. 17001-23-33-000-2014-00033-00/02, mediante la cual, se decidió de fondo la demanda de reparación directa promovida por la señora Reina María Gallego de Ríos y otros contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros, incurrió en defecto sustantivo y fáctico por la falta de valoración de las pruebas y la inobservancia de la normatividad del régimen de gestión de riesgos y desastres. 2.4 La acción de tutela contra providencia judicial El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que, una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que Radicado: 11001-03-15-000-2025-01752-01 Demandantes: Reina María Gallego de Ríos y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 9 aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó su carácter excepcional, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01752-01 Demandantes: Reina María Gallego de Ríos y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 10 Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;
(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales22, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201223, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos24. 22 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC- 429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194- 01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 23 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 24 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Radicado: 11001-03-15-000-2025-01752-01 Demandantes: Reina María Gallego de Ríos y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 11 2.5 Caso concreto Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto, recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los tutelantes;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que, fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que, la providencia atacada quedó ejecutoria el 26 de febrero de 202525, y la solicitud de amparo se presentó el 25 de marzo de siguiente, es decir, dentro de los 6 meses; y (v) el proveído acusado no fue dictado en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y sustantivo invocados por los accionante. 2.5.1 Defecto fáctico Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»26.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 25Dado que contra el fallo aquí cuestionado se presentó solicitud de aclaración, la cual fue resuelta mediante providencia del 3 de febrero de 2025 y notificada por estado el 21 del mismo mes y año (índice 136 de Samia del proceso ordinario de reparación directa núm. 17001-23-33-000-2014-00033-02). 26 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01752-01 Demandantes: Reina María Gallego de Ríos y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 12 que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra27.
En el presente caso, los demandantes sostienen que, la decisión reprochada adolece de defecto fáctico, por cuanto, omitió valorar integralmente las pruebas e informes técnicos, mediante los cuales, se lograba demostrar que, en el lugar de los hechos, se presentaban avalanchas de escombros y lodo, por lo que era necesaria la reubicación de las viviendas.
De otro lado, alegan que, se prescindió del análisis del informe y de la declaración del ingeniero geólogo Fernando Sánchez Zapata, que concluyó la existencia de un alto riesgo de avalancha de escombros, lodo e inundación y la insuficiencia de obras de mitigación para proteger las construcciones de los demandantes. Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el artículo 9028 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, puesto que, es su «cláusula general»29, teniendo en cuenta que, prevé los presupuestos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichas exigencias, hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
Así las cosas, el nexo causal hace referencia a la relación necesaria que debe mediar entre el hecho generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es indispensable que esta haya causado el daño30. 27 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 28 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». 29 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 30 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 25000-23-26-000-2004-02010-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01752-01 Demandantes: Reina María Gallego de Ríos y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 13 Ahora bien, cuando los agravios son provocados por omisión de la Administración, a esta le asiste la obligación de resarcirlos siempre que se evidencie que el incumplimiento de sus deberes tuvo incidencia en el siniestro, comoquiera que, aunque en esa situación no se configura un nexo de causalidad, concurre uno de imputación, pues esa inactividad administrativa involucra una falla del servicio31.
Sobre el particular, el Consejo de Estado32 precisó: En casos de responsabilidad extracontractual por omisión estatal, dicho juicio se fundamenta en el presupuesto de la imputación, consistente en la comprobación de un deber jurídico a cargo de la entidad demandada que tiene la competencia de evitar el resultado lesivo y, pese a ello, se abstiene voluntariamente de ejercer oportuna y eficientemente un estándar funcional de diligencia debida, lo que incide directamente en la producción del daño antijurídico.
De igual manera, esta Corporación33 ha indicado que solo hay lugar a atribuirle un daño antijurídico a la Administración, cuando las pruebas demuestran que su acción u omisión fue determinante en la producción de aquel, porque, de lo contrario, se incumpliría la carga de la prueba y, en consecuencia, resulta imperioso negar las pretensiones indemnizatorias.
Al respecto dijo: […] con las pruebas allegadas al expediente no se probaron las circunstancias de modo que rodearon la muerte del señor Gómez Pérez […]; en este sentido, la Sala estima que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay prueba que lleve a la convicción de que el daño resulta atribuible a la entidad demandada, carga que le correspondía a la parte actora […].
De acuerdo con el análisis realizado en precedencia, se concluye que, el Consejo de Estado ha sostenido que para que se comprometa la responsabilidad patrimonial de la Administración, se debe acreditar que una acción u omisión de sus agentes fue determinante en la ocurrencia del daño antijurídico, por cuanto si ello no acontece, tampoco es dable atribuírselo.
Ahora, respecto al eximente de responsabilidad denominado fuerza mayor se configura cuando el hecho dañoso es imprevisible e irresistible, esto es, cuando acontece por una situación sorpresiva que no era posible evitar y que no se relaciona con la actividad que desempeñaba quien lo sufrió. Sobre el particular, el Consejo de Estado34 señaló: 31 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 7 de marzo de 2012, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 25000-23-26-000-1996-03282-01: «[…] la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo». 32 Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 18001-23-31-000-2000-00074-01. 33 Sección tercera, subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2021, C. P. María Adriana Marín, expediente 76001-23-31- 000-2011-00388-01. 34 Sección tercera, subsección C, sentencia de 12 de agosto de 2014, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 73001-23-31-000-2000-02654-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01752-01 Demandantes: Reina María Gallego de Ríos y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 14 […]en cuanto a los elementos esenciales de la fuerza mayor, la jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad y, además, se debe acreditar que la situación resulta completamente externa o exterior al sujeto que la padece, de tal manera que no tenga control, o pueda achacarse alguna injerencia en su ocurrencia. Ahora bien, frente al referido reproche, en la providencia censurada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sostuvo: […] Por otro lado, tampoco se evidencia de las pruebas aportadas del plenario que existiera una omisión por parte de Corpocaldas en la adopción de medidas de mitigación, o que en las obras que realizó para evitar los efectos de un nuevo deslizamiento (zanjas colectoras, perfilados de escarpes, sellado de grietas), se configure un acrecimiento del riesgo.
En efecto, la Sala al igual que el precedente citado por el actor, tiene por establecido que los eventos de la naturaleza deben ser evitados hasta donde ello resulte posible y mitigados para evitar la pérdida de vidas, lesiones y siniestros económicos. No obstante, se precisa que el deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal.
En este sentido, del material aportado al plenario no se evidencia que las medidas que se emplearon para el manejo del deslizamiento del 6 de diciembre de 2011 fueran inadecuadas, pues en el dictamen del perito de Carlos Eduardo Rodriguez, se afirma lo siguiente: «(…) Con relación al manejo que se le dio al deslizamiento, lo que se propuso para tratar de controlar los procesos es lo que en la práctica de ingeniería geotécnica es común. Las zanjas buscan interceptar las aguas de escorrentía para evitar su infiltración en las grietas y posible erosión sobre los escarpes del desplazamiento, Por otra parte, los drenajes horizontales buscan interceptar aguas subsuperficiales para abatir el nivel freático y reducir presiones del agua.
El terraceo busca descargas el talud, generar taludes de inclinaciones menores que sean más estables y reducir concentración de esfuerzos. No es claro como este tratamiento puede ser inadecuado y generar infiltración de aguas en el talud (…)» Lo anterior fue confirmado por el perito al ser interrogado por los apoderados de Corpocaldas y de la parte demandante, quien consideró difícil que el direccionamiento de las zanjas hubiera condicionado el movimiento del deslizamiento, y señaló que en el corto plazo las obras realizadas eran las que se adecuaban para mitigar el movimiento, el cual señaló resultaba imposible de detener.
En este sentido, para la Sala no resultaron desvirtuados los razonamientos por los cuales para el a quo se configuró la fuerza mayor como eximente de responsabilidad frente a las demandadas. En efecto, no existen medios de prueba que indiquen que fuera previsible para alguna de las demandadas anticipar que el sector de Luisanita-Chupaderos sería afectado, en la magnitud en que lo fue por una inundación y no solamente por la socavación lateral del rio.
En consecuencia, no puede imputársele a las demandadas que los referidos residentes no fueran desplazados o advertidos, cuando se aprecia de los elementos aportados al plenario que ninguna de las entidades accionadas estaba en condiciones de prever que, los demandantes, serían finalmente afectados por un nuevo desplazamiento de material a través del rio Chinchiná. Es así como, la autoridad accionada determinó que, no había lugar a declarar la responsabilidad de los accionados en el proceso de reparación directa, por cuanto, se acreditó la fuerza mayor como eximente y no se probó omisión alguna de Corpocaldas en la adopción de medidas de mitigación, ni que las obras ejecutadas (zanjas colectoras, perfilado de escarpes, sellado de grietas) hubiesen incrementado el riesgo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01752-01 Demandantes: Reina María Gallego de Ríos y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 15 Con fundamento en el dictamen y aclaración del perito Carlos Eduardo Rodríguez, se estableció que, dichas intervenciones eran idóneas para el manejo inmediato del fenómeno y no condicionaron el movimiento del deslizamiento; además, no existían pruebas de que fuera razonablemente previsible para las demandadas anticipar la magnitud del impacto en el sector Lusitania–Chupaderos —particularmente por inundación y no solo por socavación lateral del río Chinchiná—, de modo que, no era dable imputárseles la falta de advertencia o evacuación con base en un riesgo que, según el acervo probatorio, no podía preverse en la forma en que se materializó. En ese orden de ideas, se observa que, la providencia censurada no deviene de una interpretación caprichosa de la autoridad accionada, puesto que, sus argumentos estuvieron debidamente motivados, conforme a las pruebas que fueron aportadas en el aludido proceso ordinario, por lo que, no se incurre en el defecto fáctico alegado.
Por otra parte, resulta oportuno indicar que, el hecho que la autoridad judicial accionada no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional35 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. 35 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01752-01 Demandantes: Reina María Gallego de Ríos y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 16 El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe.
En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable. […] Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.
De otro lado, los accionantes se limitaron a reiterar su inconformidad respecto a la valoración que se les dio a las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, sin desarrollar una exposición sólida que evidenciara la configuración del defecto fáctico. Tal planteamiento, más que evidenciar una vulneración de sus derechos fundamentales alegados, pone de presente su intención de reabrir un debate jurídico ya definido por el juez natural, lo cual desborda el objeto de la acción de tutela y desconoce su carácter subsidiario. 2.5.2 Defecto sustantivo Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional36 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales37. 36 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 37 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01752-01 Demandantes: Reina María Gallego de Ríos y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 17 En el asunto sub examine, los demandantes aducen que el proveído cuestionado incurrió en defecto sustantivo, al considerar que se desatendió la normatividad aplicable: (i) el artículo 62 del Decreto Ley 919 de 1989, que organizó el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, en armonía con la Ley 388 de 1997;
(ii) el artículo 56 de la Ley 9 de 1989 (modificado por la Ley 2 de 1991), a través de la cual se ordenó a los alcaldes a realizar un inventario de los asentamientos humanos en alto riesgo; (iii) el Decreto 93 de 1998 que adoptó el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres; y (iv) la Ley 1523 de 2012 (modificada por la Ley 108 de 2020) que adoptó la política nacional de riesgos y desastres.
Lo anterior con fundamento en que, «[e]n el caso que ocupa nuestra atención, la normatividad planteada por la parte actora, en el escrito de demanda y reiterada en el alegato de conclusión, fue desatendida, contrariando el principio de congruencia, irregularidad que de no haber sucedido y de haberse armonizado con los presupuestos fácticos, la decisión habría sido diferente».
Ahora bien, frente al referido reproche, en el proveído censurado del 23 de agosto de 2024 la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado fundamentó su decisión en la configuración de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, y lo contrastó con los argumentos planteados por los accionantes en el recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa.
En ese sentido, sostuvo: […] 7. Al respecto, resulta necesario recordar que de acuerdo con el artículo 64 del Código Civil subrogado por el artículo 1 de la Ley 95 de 1890 la configuración de la fuerza mayor como causal exonerativa de responsabilidad - causa extraña-, requiere de la prueba de tres elementos que en todo caso deben estar presentes, a saber: i) externalidad, ii) imprevisibilidad, y iii) irresistibilidad. […] En reciente decisión, se reiteró por esta subsección cuáles son los requisitos para la procedencia de la Fuerza Mayor: (…) para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho sea exterior, esto es, que esté dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor; ii) que el hecho sea irresistible, es decir, que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho; y iii) que el hecho sea imprevisible, pues el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo.(…) 8.
En lo que atañe la imprevisibilidad de la fuerza mayor, se resalta que su alcance no se circunscribe únicamente al conocimiento que pueda tenerse de la futura ocurrencia de un evento, como lo sería una catástrofe natural. Para apreciar la configuración de dicho elemento, debe considerarse además la intensidad del evento, sus antecedentes, a efectos de establecer si realmente el evento tiene el carácter de (…) súbito o repentino en su producción, o en el que, no obstante, la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, acaeció, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01752-01 Demandantes: Reina María Gallego de Ríos y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 18 con independencia de que hubiese sido mentalmente proyectado, o no, previamente a su ocurrencia (…) […] En este sentido, para la Sala no resultaron desvirtuados los razonamientos por los cuales para el a quo se configuró la fuerza mayor como eximente de responsabilidad frente a las demandadas.
En efecto, no existen medios de prueba que indiquen que fuera previsible para alguna de las demandadas anticipar que el sector de Luisanita-Chupaderos sería afectado, en la magnitud en que lo fue por una inundación y no solamente por la socavación lateral del rio. En consecuencia, no puede imputársele a las demandadas que los referidos residentes no fueran desplazados o advertidos, cuando se aprecia de los elementos aportados al plenario que ninguna de las entidades accionadas estaba en condiciones de prever que, los demandantes, serían finalmente afectados por un nuevo desplazamiento de material a través del rio Chinchiná. Por consiguiente, no puede endilgarse responsabilidad alguna a las demandadas, al verse configurada la fuerza mayor como eximente de responsabilidad en los términos expuestos por el Tribunal y que fueron analizados en esta providencia. Previsto lo anterior, para la Sala resulta innecesario pronunciarse sobre la legitimidad en la causa material de las entidades demandadas, en la medida en vista de la configuración de la fuerza mayor como causa extraña del daño alegado, se desprende que, con independencia de los deberes funcionales a cargo de las entidades demandadas, sobre estas no recae la obligación de responder por el derecho o interés objeto de la controversia.
Respecto de lo manifestado por los tutelantes —en cuanto a que, en la sentencia objeto de tutela, se omitieron normas sobre prevención de desastres—, esta Sala observa que tales disposiciones no eran aplicables, por cuanto, en la providencia cuestionada se declaró probada la fuerza mayor como eximente de responsabilidad; por lo tanto, en ese escenario no era exigible un análisis adicional de la normativa de gestión del riesgo para derivar deberes específicos de prevención o atención a cargo de las autoridades.
De otro lado, los accionantes insistieron, en el escrito de impugnación, en que, en la demanda de reparación directa —en particular, en el hecho 18— se aludió al marco normativo presuntamente omitido por la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, allí solo se efectuó una exposición genérica de presuntas omisiones de las entidades demandadas, sin identificar con precisión las normas aplicables ni los deberes concretos que de ellas se derivaban.
Aunado a todo anterior, cabe advertir que, en reciente sentencia de unificación SU- 304 de 202438, la Corte Constitucional sostuvo que, tratándose de tutelas contra fallos proferidos por una alta corte, como en este caso, el examen debe realizarse con mayor rigurosidad para poder constatar «[…] una afectación desproporcionada a un 38 Corte Constitucional, sentencia SU-304 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01752-01 Demandantes: Reina María Gallego de Ríos y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 19 derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria […]», lo que implica que, no se permita su uso con el propósito de reabrir debates concluidos en el proceso ordinario.
Sobre este presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela contra decisiones proferidas por una alta corte debe examinarse con especial rigurosidad, lo que implica acreditar que en la providencia cuestionada se presentó “una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria”[90].
Particularmente, en esta materia, es preciso seguir la metodología planteada en la sentencia SU-295 de 2023, en la que la Corte indicó que este requisito se acredita a partir de tres criterios: (i) la tutela no debe versar sobre asuntos legales o económicos[91]; (ii) la misma tiene que perseguir la protección de derechos fundamentales; y (iii) no puede buscar reabrir debates concluidos en el proceso ordinario39.
De acuerdo con lo citado, se debe entender que, en casos como este, se exige al accionante una especial carga argumentativa que no se satisface con la mera discrepancia genérica frente a la interpretación judicial, sino con la identificación precisa de los defectos en que incurrió y la explicación de cómo estos inciden directamente en el resultado obtenido, carga que omitió cumplir los accionantes.
Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que, el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. III. DECISIÓN La Sala considera que en el presente asunto los accionantes no acreditaron que la providencia cuestionada haya incurrido en las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial invocadas (defecto fáctico ni sustantivo), por tal motivo, se revocará el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 39 Sentencia ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01752-01 Demandantes: Reina María Gallego de Ríos y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 20 FALLA:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 26 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Cuarta de esta Corporación y remitir copia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA