CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. AD 79-2022 Bogotá D.C., 31 de mayo de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02858-00. Actor: ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA S.A.S. Accionados: Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y otros.
AUTO QUE ADMITE LA ACCIÓN Y NIEGA SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL - De la admisión de la acción de tutela. La sociedad ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA S.A.S., actuando a través de apoderada judicial, presentó la acción de tutela1 de la referencia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de: i) la decisión del 22 de noviembre de 2021, por la cual la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado declara infundado un recurso extraordinario de anulación, expediente contencioso 11001032600020210014100; y, ii) los laudos principal y complementario del 26 de marzo y 5 de abril de 2021, proferidos por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. Revisado el escrito encuentra la Consejera ponente que debe ser admitida la presente tutela, por reunir los requisitos legales al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20152, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20213. - De la solicitud de medida cautelar. 1 El proceso de la referencia fue repartido para trámite el 26 de mayo de 2022, con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
Expediente: 110010315000-2022-02858-00. Actor: ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA S.A.S. Accionado: Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y otros. Admite acción de tutela y niega solicitud de medida cautelar. 2 Solicita la parte actora, se decrete como medida provisional: «[…], con forme a jurisprudencia de la Corte Constitucional12, las medidas de suspensión provisionales solicitadas en una Acción de Tutela, deben tener una razón fundada que recaiga sobre una clara violación a un derecho de rango constitucional; así pues, se permite que de manera provisional se suspenda la aplicación de las decisiones tomadas por el fallador de instancia, con el fin de salvaguardar de manera urgente los derechos invocados, es decir, que por medio de esta Acción de Tutela, y basados en el perjuicio irremediable que se causa a ADRIALPETRO S.A.S. se solicita la suspensión provisional de las decisiones tomas por el Tribunal de Arbitramento hasta tanto se resuelva lo concerniente a la presente acción. […].».
De conformidad con el escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar, se observa que la misma está dirigida a que se suspendan los efectos de las decisiones arbitral y judicial proferidas por las autoridades accionadas, sin exponer argumento respecto de la urgencia deprecada, salvo la insistencia en el desconocimiento de sus derechos.
Vale advertir, que la referida petición coincide con la orden de amparo definitiva pretendida. Al respecto, analizados los hechos y las pretensiones referidos en el escrito petitorio, considera el Despacho que la medida provisional solicitada no tiene vocación de prosperar, toda vez que, de accederse a la solicitud de amparo, lo cual sólo será el resultado de un análisis fáctico, normativo y probatorio al emitirse la decisión de fondo respectiva, el Juez de tutela ordenará lo que en derecho corresponda, siempre respetando las garantías ius fundamentales de las partes.
Con fundamento en todo lo expuesto, se NEGARÁ la solicitud de medida cautelar propuesta. En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de medida cautelar.
SEGUNDO. ADMITIR el trámite de la presente acción constitucional.
TERCERO. Por la Secretaría General de la Corporación: Expediente: 110010315000-2022-02858-00. Actor: ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA S.A.S. Accionado: Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y otros. Admite acción de tutela y niega solicitud de medida cautelar. 3 • NOTIFICAR, por el medio más expedito y a la mayor brevedad, a los magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y, a los árbitros María Paula Bonivento Ocampo, Juan Pablo Cárdenas Mejía, Juan Camilo Restrepo Salazar, del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, en calidad de accionados, enviándoles copia del escrito de tutela, para que rindan informe sobre los hechos de la acción dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación de la presente providencia. • VINCULAR y NOTIFICAR al presente trámite, en calidad de terceros interesados a la sociedad Hocol S.A., a la compañía de seguros Liberty Seguros S.A. y al Ministerio Público, acorde a lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. • REQUERIR a la autoridad judicial y al Tribunal de Arbitramento accionados para que, en el improrrogable término de dos (2) días, envíen de forma digital copia del expediente contentivo de: i) el recurso extraordinario de anulación impetrado por la sociedad accionante, con radicado 11001-03-26- 000-2021-00141-00 (67223), y, ii) el trámite arbitral convocado por la sociedad Hocol S.A., respecto de la hoy accionante, con radicado 117634, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, y concordantes.
CUARTO. RECONOCER personería para actuar en nombre y representación de la parte actora a la abogada Mélany Libeth Bueno Sanguino, con T.P. No. 372.915 del C. S. de la Jud., en los términos del poder obrante en el expediente digital.
QUINTO: TENER como pruebas los documentos allegados con el escrito de tutela, cuyo valor será otorgado en la providencia respectiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmada electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ