CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00433-00 N° Interno: 3163-2019 Demandante: Juan Jesús Francisco Rodríguez Vargas Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho: Superintendencia de Notariado y Registro: Rodolfo Galvis Blanco-Notario 20 Círculo Notarial de Bogotá Vinculada:Consejo Superior de la Carrera Notarial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Artículo 2 Decreto 519 de 26 de marzo de 2019 El Despacho procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.
ANTECEDENTES Demanda 1.El señor Juan Jesús Francisco Rodríguez Vargas, por medio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; pretende la nulidad del artículo 2º del Decreto 519 del 26 de marzo de 2019, expedido por el Gobierno Nacional «Por medio de la cual hace […] y, un nombramiento en interinidad, en el círculo notarial de Bogotá».
A título de restablecimiento del derecho, aclaró que no pretende restablecimiento automático de un derecho personal, pero solicitó: i.«Que como consecuencia de lo anterior y a manera de restablecimiento del derecho de los notarios de carrera del Círculo de Bogotá, el Gobierno Nacional, a través del Consejo Superior de Carrera Notarial y la Superintendencia de Notariado y Registro, o la entidad competente, previo a proveer en interinidad el cargo de Notario veinte (20)del Círculo de Bogotá, agote el procedimiento establecido para el ejercicio legal del derecho de preferencia que el asiste a los notarios de carrera a ocupar, a solicitud propia y dentro de la misma circunscripción político administrativa, otra notaría de la misma categoría que se encuentre vacante, de conformidad con el mandato de la Ley, esto es, el Decreto-Ley 960 de 1970, artículo 178, numeral 3.» ii.«Una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunique a las autoridades que profirieron los actos administrativos para los efectos legales consiguientes» 2.La demanda contiene un apartado en el cual con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política, propuso: i.La excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad de las siguientes normas: -numeral 2 del Decreto 519 del 26 de marzo de 2019[acto demandado] -Decreto 2054 de 2014-artículo 4. expresión: «Por la Concreción de las circunstancias taxativas establecidas en la ley»; parágrafo 2 expresión:«por el acto administrativo que acepte la renuncia»; articulo 5 parágrafo 1, inciso2 «No procederá el derecho de preferencia cuando en la notaría que se pretende exista notario en interinidad.» y -Decreto 1069 de 2015, artículos 2.2.6.3.2.3. y 2.2.6.3.3.1. ii.
Inaplicar el artículo 7-2 del Decreto 2054 de 2014, artículo 2.2.6.3.3.3 del Decreto 1069 de 2015, y artículo 1-2 del Acuerdo 003 de 2014. 3.Con la demanda y en escrito separado solicitó medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la norma demandada [artículo 2 del Decreto 519 del 26 de marzo de 2019] Trámite procesal 4.
El 15 de agosto de 2019, el Consejo de Estado Avocó conocimiento del asunto y adecuó la demanda de nulidad electoral al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. El 15 de enero de 2021, admitió en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento; vinculó al Consejo Superior de Carrera Notarial y ordenó notificar a i. Ministro de Justicia, ii.
Superintendente de Notariado y Registro. iii. Rodolfo Galvis Blanco, Notario 20 del Círculo de Bogotá. iv. Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro. v. Agente del Ministerio Público vi. Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma fecha corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, a la contraparte.
La partes, vinculada y sujetos procesales se encuentran notificados. Trámite pendiente 5. Sería del caso resolver tópicos como el control de legalidad procesal, excepciones propuestas, empero se advierte de los documentos obrantes en el proceso y al revisar la plataforma SAMAI y siglo XXI, que en este Despacho se tramita el proceso radicado con el número 25000-23-41-000-2019- 00474-01, con objeto análogo al expediente de la referencia, por lo que previamente y por razones prácticas, economía procesal y concentración, se resolverá en esta oportunidad la posible acumulación. II.CONSIDERACIONES Cuestión previa 6.
Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional». Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738, 1315 y 0001913 de 2021, 000304 de 2022, 666 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.
Hecho notorio y persistente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».
Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual[1]. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. De la acumulación 7.La figura procesal de la acumulación tanto de procesos, como de demandas, tiene como finalidad esencial propender por la economía procesal y la seguridad jurídica de las decisiones, que la administración de justicia sea pronta, cumplida y eficaz, evitando su desgaste innecesario. 8.El artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y DEMANDAS.
ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.”
ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.” 9.Del análisis de la norma se advierte que los presupuestos esenciales para la procedencia de la acumulación de procesos y demandas, básicamente son: (i) solicitud de parte o de oficio (ii) que los procesos se encuentren en la misma instancia, (iii) se deban tramitar por el mismo procedimiento (iv) que las pretensiones de cada una de las demandas hubieran podido acumular en una sola (v) las pretensiones sean conexas (vi) que las excepciones propuestas se fundamente en los mismos hechos.
(vi) en los procesos declarativos la oportunidad es hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha precisado que en el contencioso de nulidad, dos son las identidades procesales, el objeto y la causa petendi.[2]. Caso concreto 10.Examinado exhaustivamente lo radicado de la posible acumulación, esto es, el expediente radicado con el número 25000-23-41-000-2019-00474-01 (4146-2019),se advierte que: i. En esencia se demanda, demanda el inciso 2º del Decreto 519 del 26 de marzo de 2019, expedido «Por medio de la cual hace […] y, un nombramiento en interinidad, en el círculo notarial de Bogotá».
Asimismo, contiene petición de excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad y de inaplicar normas, en el mismo sentido del radicado 11001032500020190043300 (3163- 2019) Vale decir, la misma disposición atacada en el radicado de la referencia. Igualmente se observa que guardan identidad de causa petendi y fundamento de derecho esencial de la presunta ilegalidad.
Tanto el radicado de la referencia, 11001-03-25-000-2019-00433-00 (3163- 2019), como el 25000-23-41-000-2019-00474-01 (4146-2019), se siguen por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. ii. El radicado más antiguo determinado por la fecha de admisión de la demanda y su notificación corresponde al radicado 11001-03-25-000-2019- 00433-00 (3163-2019), admitido el 15 de enero de 2021, y notificado a la demandadas y vinculada el 25 de mayo de 2021, y 12 de noviembre de 2021 iii.Los radicados identificados para acumular, están sujetos al mismo procedimiento, en ninguno se ha fijado fecha para audiencia y se encuentran en la misma instancia, pero no en el mismo estado; habida cuenta que en el radicado 25000-23-41-000-2019-00474-01 (4146-2019), se debe avanzar el correspondiente trámite y ponerse en la misma fase. iv.A la luz del numeral 2o del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, radica en el Consejo de Estado, la competencia en única instancia, para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
De esa naturaleza es el acto administrativo contentivo de la norma demandada en los casos que se estudia; habida cuenta que fue expedido por el Gobierno Nacional. Así esta Corporación es competente para conocer del control de legalidad. III.DECISIÓN 11.De lo esbozado, se evidencia que es factible la acumulación de los radicados 11001-03-25-000-2019-00433-00 (3163-2019) y 25000-23-41-000-2019- 00474-01 (4146-2019), como así se hará oficiosamente y se dispondrán las consecuencias de rigor.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO. Oficiosamente, ACUMÚLESE, al expediente identificado con el número 11001-03-25-000-2019-00453-00 (3163-2019) el radicado 25000-23-41- 000-2019-00474-01 (4146-2019).
SEGUNDO. PÓNGANSE el radicado 5000-23-41-000-2019-00474-01 (4146-2019), en el misma fase en el que se encuentra el radicado más antiguo.
TERCERO. RECONÓCESE personería adjetiva al abogado Néstor Iván Javier Osuna Patiño con C.C. 79.294.343 y T.P. 43.865, como apoderado del señor Rodolfo Galvis Blanco, en los términos y para los fines del poder conferido a cada uno visible en la plataforma Samai. Asimismo, en los términos del artículo 76 del C.G.P, ACÉPTESE la renuncia de poder presentada vía SAMAI, por el abogado Néstor Iván Javier Osuna Patiño con T.P. 43.865, apoderado del señor Rodolfo Galvis Blanco.
NOTÍFIQUESE, Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero ----------------------- [1] -El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 y el Acuerdo PCSJA- 22-11972 del 30 de junio de 2022 dispuso, que la prestación de servicios de administración de justicia se hará preferentemente a través de medio digitales y virtuales, y en general mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones de conformidad con la Ley 2213 de 202 y demás normas vigentes, Así mismo, se continuará garantizando atención presencial, a los usuarios de los servicios judiciales y administrativos de la Rama Judicial. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/ [2] Consejo de Estado.
Radicado 11001-03-25-000-2008-00025-00 (0650-08) providencia del 23 de junio de 2016. M.P. Gabriel Valbuena Hernández