Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá D.C. veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 20001-23-33-000-2021-00001-02 Acum Demandantes: CARLOS ALBERTO URIBE SANDOVAL, FREDY JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ y OCTAVIO JOSÉ GUERRA ESPINOSA Demandado: JOHANA CAVIEDES PABÓN (PERSONERA DE AGUACHICA 2020-2024) Temas: Auto decide solicitud de nulidad originada en la sentencia Auto – Segunda instancia Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad originada en la sentencia proferida el 24 de noviembre de 20221 presentada por la accionada.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas La parte actora demandó en nulidad electoral2 el acto del Concejo Municipal de Aguachica mediante el cual designó a la señora Johana Caviedes Pabón, como personera de dicha entidad territorial, al considerar que al momento de la elección se encontraba incursa en hechos constitutivos de inhabilidad previstos en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994.
La inhabilidad se sustentó en el desempeño anterior en el cargo de personera transitoria que implicó el ejercicio de funciones de autoridad administrativa3 (lit. a) art. 174 citado) y en la celebración o intervención en un contrato de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo, dentro del período inhabilitante, evento impeditivo para desempeñarse como personera (art. 174, lit. g) ib). 1 Esta decisión confirmó la declaratoria de nulidad de la elección del fallo de 10 de marzo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2 Las demandas fueron incoadas el 26 de enero de 2021 (Radicado 00009), 18 de enero de 2021 (Radicado 00007) y 12 de enero de 2021 (Radicado 00001). 3 Conforme al argumento de las demandas y en asocio a las causales de inhabilidad previstas para el alcalde, a las cuales remite la norma en cita.
Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. La sentencia objeto de la solicitud de nulidad Mediante fallo de 24 de noviembre de 2022 la Sección Quinta decidió confirmar la decisión de 10 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró la nulidad de la elección y por medio del cual se resolvió: “PRIMERO. DECLARAR imprósperas las excepciones de mérito4 propuestas por la parte demandada; por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Ordinaria “N° 051 del 6 de agosto de 20205” (sic), por medio del cual, el Concejo Municipal de Aguachica eligió a JOHANA CAVIEDES PABÓN, como Personera de ese municipio, para el período institucional 2020-2024; de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.
TERCERO. La declaratoria de nulidad implica que el Concejo Municipal de Aguachica debe elegir a un nuevo personero de la lista de elegibles conformada para el efecto, según Resolución N° 069 del 11 de noviembre de 2020, que esa misma corporación conformó para proveer dicho cargo, con exclusión de la señora JOHANA CAVIEDES PABÓN”. La razón fundamental del fallo de primera instancia y que compartió la Sección Quinta, se basó en que la demandada al momento de ser elegida estaba incursa en el primer presupuesto de la causal de inhabilidad del literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, comoquiera que dentro del término inhabilitante intervino en la celebración de un contrato de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo.
La sentencia confirmatoria fue notificada el 25 de noviembre de 2022. 1.3. La solicitud de nulidad generada en la sentencia La accionada Caviedes Pabón, a través de apoderado judicial, mediante escrito de 30 de noviembre de 2022 peticionó lo siguiente: 4 Las excepciones propuestas solo fueron de mérito, a saber: inexistencia de la violación del artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994 y no configuración de la segunda causal de inhabilidad invocada por la parte demandante, contenida en el literal g) del artículo 174 de ese mismo ordenamiento. 5 Esta literalidad fue corregida mediante auto de 7 de abril de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en tanto el acto demandado es el Acta de sesión plenaria no presencial de 13 de noviembre de 2020.
Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “PRIMERO: Le solicito se decrete la nulidad de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022 conforme a lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: Que en consideración a lo anterior se remita el expediente a la Sala Plena del Consejo de Estado con el fin de que resuelva la solicitud de unificación jurisprudencial planteada”. Explicó que con fundamento en el artículo 294 del CPACA el fallo resulta nulo cuando existe falta de competencia funcional, comoquiera que conforme al artículo 29 de la Constitución Política y dentro del contexto del debido proceso son garantías para el administrado: (i) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico y (ii) que se permita promover la nulidad de las decisiones obtenidas con violación del debido proceso.
Planteó que en el caso concreto, la causal invocada surge porque con antelación a la expedición de la sentencia, la parte actora había presentado solicitud6 de unificación jurisprudencial, la cual debió decidirse por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa, por ser la competente para dictar sentencias de unificación sobre asuntos que provengan de sus secciones, conforme a las previsiones de los artículos 270 y 271 del CPACA.
Indicó que la sentencia de 24 de noviembre de 2022 incurrió en irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, toda vez que fue proferida por la Sección Quinta cuando aún no había sido decidida la solicitud de unificación por la Sala Plena, generando así un vaciamiento de la competencia funcional. 1.4. Trámite Mediante auto de 26 de enero de 2023, la Sala negó las solicitudes de aclaración y adición del fallo de 24 de noviembre de 2022, presentadas por la accionada.
Por auto de ponente de 8 de febrero de 2023 se ordenó correr el traslado de la petición de nulidad. Este término transcurrió entre el 9 y el 13 de febrero siguiente. La parte actora Fredy José Martínez Jiménez, a través de apoderado judicial, descorrió el traslado mediante escrito en el que se opuso a la solicitud de nulidad de fallo.
Sin embargo, el escrito fue presentado el día 13 de febrero a las 5:02 p.m., por lo cual resulta inoportuno7. 6 Con escrito de 6 de julio de 2022 presentado por el apoderado del señor Fredy José Martínez Jiménez (actor exp. 2021-00007). 7 Ver registro Samai 45. Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de nulidad originada en la sentencia de segunda instancia, cuando se trate de los eventos en que el fundamento esté en las causales previstas en el artículo 294 del CPACA. 2. La nulidad originada en la sentencia En primer lugar, la Sala considera pertinente acotar que la petición resulta oportuna, toda vez que como el mismo accionado interpuso solicitud de aclaración y adición del fallo, extendió los términos de ejecutoria del fallo.
En efecto, al haber presentado el memorial de nulidad de la sentencia, el 30 de noviembre de 2022, el fallo de 24 de noviembre anterior aún no había cobrado ejecutoria, conforme al inciso 2 del artículo 302 del CGP, que determina que la sentencia solo adquiere firmeza una vez que se resuelva la aclaración o la adición, que en el caso concreto fue negada por auto de 26 de enero de 20238.
Así las cosas, la petición fue oportuna. En segundo lugar, es pertinente recordar que la regulación procesal específica para asuntos electorales, indica que la nulidad originada en la sentencia solo puede provenir de específicas y taxativas causales, so pena de generar una decisión de rechazo de plano, mediante auto de ponente, como se lee en el artículo 294 del CPACA: “Artículo 294.
Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.
Mediante auto no susceptible de recurso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas.” En el caso concreto, la accionada indicó que la supuesta transgresión del debido proceso y la incompetencia funcional del operador de segunda instancia para fallar el asunto de nulidad electoral estaba dada por no esperar a que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidiera sobre la unificación jurisprudencial solicitada por uno de los actores. 8 Notificado el 27 de enero de 2023.
Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Explicó que sin importar si la unificación jurisprudencial va a prosperar o no, esa decisión le corresponde adoptarla a la Sala Plena.
Varios puntos dan sustento argumentativo a la denegatoria de la solicitud de nulidad originada en la sentencia: 1) Debe recordarse que procesalmente el ejercicio del derecho de postulación presupone la correspondencia argumentativa con la causa juzgada y de la que se pretende el juez emita un pronunciamiento. Al respecto, la Sección Quinta no comparte el planteamiento de la solicitante, por cuanto ha de tenerse claro que el despliegue de la actividad jurisdiccional supone la coherencia temática con lo que se indica supuestamente debe ser objeto de dicho pronunciamiento.
Si bien es claro que no se parte de que se avizore con algún grado de certeza que procederá o no la consolidación de una línea argumentativa, tampoco puede aceptarse que siendo un aspecto ajeno a la situación juzgada y que fue escindido de la controversia, se pase por alto la desconexión con el asunto a unificarse. 2) Nótese que el trasfondo planteado con la solicitud de nulidad es glosar un supuesto fallo emitido con incompetencia funcional como fundamento de la solicitud de nulidad originada en la sentencia, lo cual resulta ajeno no solo a las causales previstas en el artículo 294 precitado sino incluso al eje temático discutido.
Lo primero porque el asunto central de la controversia es de naturaleza eminentemente electoral y la Sección Quinta es la sala especializada al efecto, que también cuenta con competencia para unificar la jurisprudencia (art. 14 Acuerdo 080/19). En segundo lugar, porque como bien se planteó en la fijación del litigio, que se debía determinar si la accionada había incurrido en la inhabilidad del literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 y que se extendió al ad quem, en la modalidad de intervención –no de celebración- a fin de decidir si confirmaba, revocaba o modificada la sentencia que declaró la nulidad de la elección, continuando la discusión en los ya reiterados factores propios de la causal de inhabilidad de intervención, que fue no solo lo discutido en el tema de fondo sino el planteamiento que por vía de la alzada llegó al conocimiento de la Sección Quinta.
La consideración anterior con el propósito de reiterar que la solicitud unificación se enfocó en la supuesta contradicción en el manejo de la inhabilidad por celebración de contrato, pero esta conducta en el caso analizado había sido descartada incluso desde el fallo del a quo, al no encontrarla demostrada. Así las cosas, la Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 causa de juzgamiento quedó entonces en el campo de la inhabilidad por intervención en el negocio jurídico, frente a la cual no se glosó oposición en el manejo jurisprudencial.
La memorialista de la nulidad procesal alegó y quiso mostrar la incompetencia funcional del ad quem para fundamentar su glosa de que la unificación jurisprudencial debía ser decidida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que si bien se encausa en uno de los motivos de la nulidad originada en la sentencia electoral, conforme al contenido del artículo 294 ejusdem, ello dista mucho de la realidad en este asunto, por cuanto el argumento del fallo del a quo se centraba en la intervención y no en la celebración del contrato y el objeto de fondo de la litis en la alzada.
En esa línea, la Sala recuerda que la formulación de la supuesta contradicción jurisprudencial con aires de unificación, conforme a los antecedentes citados por el interesado recaía sobre la inhabilidad por celebración, pero no sobre la intervención. Esto por cuanto la causal de inhabilidad para el personero, prevista en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 es bífida, al prever unos supuestos para la actividad de celebración del contrato y, otros, para la intervención negocial.
En este punto se reitera que esos aspectos quedaron claramente dilucidados en el fallo, aunado a que se trata de un asunto de nulidad electoral del cual la Sección Quinta conoce en segunda instancia y que la supuesta solicitud de unificación no versaba sobre la temática discutida en el caso concreto, como se dejó consignado incluso al denegar las solicitudes de aclaración y adición del fallo.
Es más, valga tener en cuenta que cuando el asunto proviene de los tribunales de distrito judicial, en todo caso, la Sección Quinta puede unificar sobre un asunto que le es propio por su especialidad, razón por la cual su competencia se mantiene. 3) Así las cosas, demeritar la legalidad del fallo aludiendo a una incompetencia funcional devenida de una solicitud de unificación alejada del contexto del tema juzgado y decidido no resulta de recibo, comoquiera que quedó demostrado que la inhabilidad por intervención en la celebración del contrato solo exige que se trate de una entidad pública, naturaleza jurídica que se predica de la Defensoría del Pueblo.
Corolario, para la Sala es que el vicio de incompetencia funcional no se presenta en los casos en que el sentenciador se halla facultado para pronunciarse, porque precisamente los elementos que juzga hacen parte de la temática propia judicializada y se contiene en aquellos aspectos sustanciales de la controversia. Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Lo anterior, a fin de dar claridad en que los argumentos de la apelación sí otorgaron el campo al ad quem, para evaluar y decidir sobre aspectos de fondo de la controversia, propios de la causal de inhabilidad que dio lugar a la nulidad de la elección, por lo que mal puede ahora atribuir al fallo una nulidad originada en el, con argumentos de incompetencia funcional, ante el supuesto predicamento de la necesaria unificación por contradicción jurisprudencial.
Dilucidado lo anterior, para la Sala no se configura la censura de nulidad originada en el fallo, teniendo en cuenta que, como se indicó en la sentencia y ahora en esta oportunidad, no era viable tener referentes jurisprudenciales de inhabilidad por la celebración de un contrato, comoquiera que el asunto resultaba ajeno por cuanto se conoció dentro del ámbito de la inhabilidad por intervención. Por las razones anteriores, la Sala encuentra que la solicitud de nulidad por incompetencia funcional como hecho generador de la transgresión al debido proceso será denegada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad originada en la sentencia, presentada por la accionada.
SEGUNDO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.