Demandante: Ydelber Bermeo Guerrero Demandados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y otro Radicado: 19001-23-33-000-2023-00192-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 19001-23-33-000-2023-00192-01 Demandante: YDELBER BERMEO GUERRERO Demandados: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYÁN Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sección la impugnación elevada por la parte actora contra el fallo de 26 de octubre de 2023, por medio del cual, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca declaró improcedente la solicitud de amparo, por falta de acreditación del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Ydelber Bermeo Guerrero, por medio de apoderado judicial, radicó acción de tutela el 12 de octubre de 2023, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción y al debido proceso, así como al principio de confianza legítima. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de los autos de 4 de agosto y 5 de septiembre de 2023, mediante los cuales el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán declaró la falta de jurisdicción y competencia y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, respectivamente, dictados dentro del medio de control de reparación directa, el cual se identificó con el radicado 19001-33-33-009-2021-00011-00.
Asimismo, por las providencias de 28 de septiembre y 10 de octubre de 2023, del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, que dispusieron avocar el conocimiento del asunto antes señalado y admitir la demanda como de responsabilidad civil contractual y extracontractual, respectivamente, con radicación 19001-31-03-005-2023-00164-00. 1.2.
Pretensiones Las peticiones deprecadas son las siguientes: Demandante: Ydelber Bermeo Guerrero Demandados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y otro Radicado: 19001-23-33-000-2023-00192-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. TUTÉLESE los derechos constitucionales fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL, IMPARCIALIDAD DEL JUEZ y REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA MATERIAL los cuales fueron vulnerados por parte del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN CAUCA en las providencias contenidas en el auto interlocutorio No. 890 de fecha 04 de agosto de 2023 y en el auto interlocutorio que lo confirma No. 970 de fecha 05 de septiembre de 2023, así como también por parte del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN CAUCA en las decisiones contenidas en el auto Interlocutorio No. 411 de fecha 28 de septiembre de 2023 y en el auto interlocutorio No. 431 de fecha 10 de octubre de 2023, en los términos expuesto a lo largo de la presente acción de tutela. 2.
A consecuencia de lo anterior y con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, ORDÉNESE, al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN CAUCA, revocar en su totalidad el auto interlocutorio No. 890 de fecha 04 de agosto de 2023 y en el auto interlocutorio que lo confirma No. 970 de fecha 05 de septiembre de 2023, en donde se declaró y confirmo respectivamente la falta de competencia para conocer del asunto radicado en su Despacho bajo el No. 19001-33-33-009-2021-011-00, en la que obra como demandante YDELBER BERMEO GUERRERO Y OTROS y como demandados MEDIMAS E.P.S. S.A.S., SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 3.
A consecuencia de lo anterior y con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, ORDÉNESE, al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN CAUCA, revocar en su totalidad el auto interlocutorio No. 411 de fecha 28 de septiembre de 2023 y el auto interlocutorio No. 431 de fecha 10 de octubre de 2023, por medio de los cuales avoca conocimiento, declara la ausencia de respsoabilidad de las entidades públicas demandadas y admite la demanda radicado en su despacho bajo el Radicado No. 19001-31-03-005-2023-00164-00, en la que obra como parte demandante YDELBER BERMEO GUERRERO Y OTROS y como demandada MEDIMAS EPS SAS EN LIQUIDACIÓN, como quiera que el mismo no es competente para conocer del mismo, dada la vinculación de entidades públicas demandadas, lo cual hace necesario que dicho asunto sea conocido por la jurisdicción contencioso administrativa.
En virtud de lo anterior, se cancele el citado radicado y se devuelva el expediente al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN CAUCA. 4. A consecuencia de lo anterior ORDÉNESE al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN CAUCA, que debe continuar conociendo del proceso contencioso administrativo a través del medio de control de reparación directa que se tramita en este Despacho bajo el radicado No. 19001-33- 33-009-2021-011-00, en el que deben continuar obrando obra como demandantes YDELBER BERMEO GUERRERO Y OTROS y como demandados MEDIMAS E.P.S. S.A.S., SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ya que es el mismo quien tiene la competencia para ello, como quiera que dicho asunto debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa. 5.
En subsidio de lo anterior ORDÉNESE al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN CAUCA, que debe proferir auto por medio del cual se corra traslado a la parte demandante de las excepciones propuestas por parte de las entidades demandadas, para efectos de poder ejercer los derechos de defensa y contradicción y si es del caso corregir los yerros a que haya lugar. 6.
ORDÉNESE, que las accionadas deberán dar cumplimiento al fallo de tutela dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. 7. ORDENAR al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN CAUCA que debe ABSTENERSE de repetir las conductas violatorias de Demandante: Ydelber Bermeo Guerrero Demandados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y otro Radicado: 19001-23-33-000-2023-00192-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos, cuya protección se solicita en lo sucesivo.1 (Negrillas y mayúsculas sostenidas originales) 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1. El señor Ydelber Bermeo Guerrero junto con otras personas presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra Medimas E.P.S. S.A.S., la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social. 1.3.2.
Del referido proceso conoció, inicialmente, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, bajo el radicado 19001-33-33-009-2021-00111-00, autoridad judicial que, en auto de 1° de octubre de 2021, la inadmitió y, en proveído de 22 del mismo mes año, ante la subsanación presentada por la parte actora, dispuso su admisión. 1.3.3.
Posteriormente, en providencia de 4 de agosto de 2023, la mentada autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, para lo cual señaló que no advirtió una probabilidad seria de que las entidades públicas demandadas resultaran responsables, pues, no se expuso un hecho u omisión administrativa concreta. En ese orden dispuso la remisión de este a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. 1.3.4.
Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el cual fue desatado por auto de 5 de septiembre de 2023, en el sentido de confirmarla y declarar improcedente la alzada elevada de manera subsidiaria. 1.3.5. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, a quien le correspondió por reparto el mencionado proceso, en proveído de 28 de septiembre de 2023, avocó el conocimiento del asunto e inadmitió la demanda para que se adecuara a las exigencias previstas en el Código General del Proceso. 1.3.6.
Finalmente, en auto de 10 de octubre de 2023, y en atención a que se realizó la respectiva subsanación, se ordenó la admisión de ésta, bajo el proceso verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual de Ydelber Bermeo Guerrero y otros contra Medimas E.P.S. S.A.S. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, a la imparcialidad del juez y a la realización de la justicia material. 1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.
Demandante: Ydelber Bermeo Guerrero Demandados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y otro Radicado: 19001-23-33-000-2023-00192-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, el accionante hizo referencia a los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, indicando la superación de cada uno de estos en su caso.
En seguida, alegó que en las providencias enjuiciadas se había incurrido en un defecto fáctico, pues, en su sentir, carecieron de apoyo probatorio para tomar la decisión allí contenida, además de que se hizo una valoración caprichosa, parcializada y equivocada de todas las pruebas recaudadas en el proceso. Respecto del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán indicó que las conclusiones dadas por este despacho, según las cuales no existía una probabilidad seria de que las entidades públicas demandadas pudieran estar implicadas en la litis, debido a que lo discutido en ésta era la falla médica en que incurrió la empresa de salud privada, así como de que las quejas interpuestas por los demandantes fueron debidamente atendidas por aquellas, además de no ser ciertas, iban en contravía de lo que se había acreditado en el proceso.
Por otra parte, aseveró que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, sin haber hecho un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda, los cuales daban cuenta de la responsabilidad de las entidades públicas encartadas, concluyó, como lo hizo el juzgado administrativo, todo lo contrario. Al efecto, advirtió que en los hechos de la demanda (visibles en los numerales 82 a 87 y 90 de dicho escrito)2 y en las pruebas visibles en los folios 754 a 776, las cuales no fueron valoradas, se acreditaba la falla en el servicio en que incurrieron la Superintendencia de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social3 la cual se concretaba en la omisión y actuar negligente en el cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control, respecto de Medimas E.P.S. S.A.S. así como de impartirle instrucciones a dicha entidad para que de forma inmediata le prestara todos los servicios a la señora Teresa Guerrero de Bermeo.
De otra parte, manifestó que el juzgado administrativo cuestionado desconoció la naturaleza jurídica del Hospital Universitario del Valle Evaristo García, quien fue llamado en garantía por Medimas E.P.S. S.A.S., pues dada su calidad, su eventual responsabilidad debía ser estudiada por la jurisdicción contenciosa administrativa y no por la civil, tal como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
Adujó igualmente que se incurrió en un defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto, pues, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán se apartó del procedimiento legalmente establecido para resolver las excepciones previas, previsto en los artículos 101 del Código General del Proceso y 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, al declarar la falta de jurisdicción y competencia se convirtió en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y de contera en denegación de justicia para la parte demandante. 2 Los transcribió in extenso, al igual que los folios 78 a 80 de la demanda. 3 Transcribió parte de los argumentos del escrito de subsanación. Demandante: Ydelber Bermeo Guerrero Demandados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y otro Radicado: 19001-23-33-000-2023-00192-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También alegó que se presentó el yerro de violación directa de la Constitución, para lo cual se refirió al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.4 Finalmente, manifestó que, como quedó acreditado, las decisiones de las autoridades judiciales demandadas carecían de motivación desde los puntos de vista fáctico, legal, constitucional y, de soporte probatorio, pues, se desconocieron todos los argumentos expuestos en la demanda y las pruebas que así lo acreditaban, para exonerar finalmente a las entidades públicas demandadas de su responsabilidad. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 12 de octubre de 2023, el a quo constitucional admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los Juzgados Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y Quinto Civil del Circuito de Popayán, como accionados. También, denegó la solicitud de medida cautelar solicitada. 1.6. Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones. 1.6.1.
Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán En mensaje de datos del 19 de octubre de 2023, el referido despacho judicial se pronunció en el sentido de señalar que la tutela era improcedente, en la medida que no satisfizo el requisito de la subsidiariedad, pues, entre otras cosas, el actor tenía garantizado el acceso a la administración de justicia al encontrase en trámite su proceso ante el juez civil.
Así, señaló que no existía vulneración alguna a las garantías superiores del tutelante, comoquiera que la actuación adelantada se realizó conforme a las recientes pautas emitidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto a la jurisdicción competente para conocer los asuntos donde se debate la responsabilidad de entidades públicas y privadas.5 1.6.2.
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán Mediante correo de 17 de octubre de 2023, la mentada autoridad judicial, después de traer a colación las actuaciones adelantadas en los dos despachos judiciales, solicitó que se denigue la solicitud de amparo, ante la ausencia de violación de algún derecho fundamental del demandante. 4 Los argumentos que expuso al respecto se concretan básicamente en la exoneración de la responsabilidad de las entidades públicas demandadas sin ningún asidero probatorio y la terminación del proceso contencioso administrativo. 5 Auto 1368 de 12 de julio de 2023 de la Corte Constitucional.
Demandante: Ydelber Bermeo Guerrero Demandados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y otro Radicado: 19001-23-33-000-2023-00192-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 26 de octubre de 2023, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que el debate planteado es de orden legal y se pretendió reabrir un debate ya zanjado.
En ese orden, después de referirse a lo probado en el proceso y sobre los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, señaló que el de la relevancia constitucional no se encontraba superado, conforme con los lineamientos que al respecto había indicado la Corte Constitucional, pues, en suma, lo pretendido por el tutelante era cuestionar la aplicación de los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 20, numeral 2 del Código General del Proceso, referidos a la jurisdicción que debe conocer el asunto donde se demandan entidades privadas y públicas, luego la cuestión en estudio era de índole netamente legal y de interpretación de dos normas, sumado a su connotación económica al pretenderse una indemnización pecuniaria.
Asimismo, reseñó que se buscaba reabrir un debate legal que ya había sido resuelto por los respectivos jueces de cada jurisdicción, pues, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán al decidir el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 4 de agosto de 2023, que declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, confirmó dicha decisión. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán acogió la interpretación legal de la primera autoridad judicial y avocó el conocimiento del asunto, sin que, pudiéndolo haber hecho, planteara un conflicto negativo de competencias.
Finalmente, advirtió que no podía predicarse la violación de los derechos fundamentales alegados, dado que la actuación continuaba en la jurisdicción ordinaria y, porque, además, se había verificado que se habían cumplido con todas las etapas y procedimientos establecidos en cada una de las instancias, lo cual permitía observar que las actuaciones cuestionadas no fueron arbitrarias o caprichosas.
De otra parte señaló que el hecho de que no se hubiere resuelto aun la vinculación de otras entidades, mediante la figura del llamamiento en garantía, no afecta las garantías superiores del actor, pues de llegar a prosperar respecto del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, dicho hecho no afectaría la competencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán para seguir conociendo del asunto, sumado a que frente a dicha entidad en la demanda contenciosa administrativa no se elevó ninguna pretensión ni se le endilgó alguna negligencia en su actuación. 1.8.
Impugnación6 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 8 de noviembre de 2023, la parte actora planteó su inconformidad con el fallo de primera instancia, para lo cual solicitó 6 La sentencia fue notificada el 2 de noviembre de 2023. Demandante: Ydelber Bermeo Guerrero Demandados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y otro Radicado: 19001-23-33-000-2023-00192-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se revocara la decisión de primer grado y en consecuencia se ampararan sus derechos fundamentales invocados.
Así, precisó que, contrario a lo manifestado por el a quo, la tutela sí versa sobre un asunto de connotación constitucional7, pues no se limita a la interpretación de los artículos 140 de la Ley 1437 de 2011 y 20 del Código General del Proceso, ni a un reconocimiento económico, sino a la protección de las prerrogativas superiores conculcadas por las autoridades judiciales cuestionadas al desconocer los elementos fácticos, jurídicos y probatorios que daban cuenta de la responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud y del Ministerio de Salud y Protección Social, lo cual hacía procedente el juicio de éstas al interior de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y su eventual condena.
En ese orden, advirtió que en el escrito de tutela se fundamentó, y no solo de forma enunciativa, la trasgresión de sus derechos fundamentales, por la configuración de los diferentes defectos, los cuales procedió a reiterar in extenso. 1.9. Trámite en segunda instancia Previo a resolver la impugnación, el magistrado ponente de esta decisión, por auto de 28 de noviembre de 2023, advirtió la existencia de una nulidad saneable por la ausencia de vinculación como terceros con interés de los demandantes y demandados del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 19001-33-33-009-2021-00111-00, donde se dictaron dos de las providencias acusadas en este trámite.
Realizadas las notificaciones8, el Ministerio de Salud y Protección Social se pronunció en el sentido de solicitar que se confirme la decisión de primera instancia de declarar improcedente la tutela dado que, lo pretendido es atacar e invalidar decisiones adoptadas por jueces en uso de sus legítimas funciones judiciales, las cuales además estuvieron precedidas por el respeto al debido proceso y del derecho de defensa de todos los sujetos procesales, y en ese orden, crear una tercera instancia. Por otro lado, los apoderados de los demandantes9 del proceso de reparación directa, manifestaron que compartían los fundamentos facticos y jurídicos expuestos en la solicitud de amparo. 7 Al respecto, la parte impugnante trascribió un aparte de la sentencia de tutela de 9 de octubre de 2019, de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que se advirtió que el asunto, contrario a lo señalado por el a quo, revestía relevancia constitucional, pues se argumentaba suficientemente la configuración de los defectos fácticos y sustantivos, que a juicio del tutelante vulneraban los derechos invocados. 8 Actuación visible en el índice 7 de Samai. 9 Jorge Eduardo Bermeo Guerrero, Leidy Johana Bermeo Guerrero, Esneyder Bermeo Guerrero, Geobanni Bermeo Guerrero, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Karen Natalia Bermeo Ordoñez, Willinton Bermeo Guerrero quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Esteban Bermeo Salamanca y Jhanna Isabella Bermeo Salamanca, Andry Jiseth Bermeo Guerrero quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Maicol David Cuellar Bermeo y Juan José Cuellar Bermeo, Bayron Bermeo Guerrero, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Dylan Alejandro Bermeo Murcia e Ian Matías Bermeo Murcia, Carlina Guerrero Samboni, Elena Meses De Pérez, Silvia Patricia Bermeo Tovar, Jorge Andrés Bermeo Rodríguez, Cindy Vanessa Bermeo Ordoñez, Demandante: Ydelber Bermeo Guerrero Demandados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y otro Radicado: 19001-23-33-000-2023-00192-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 26 de octubre de 2023, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 26 de octubre de 2023, a través de la cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Ydelber Bermeo Guerrero contra los Juzgados Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, por falta de acreditación del presupuesto de la relevancia constitucional.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial el de la relevancia constitucional y, de superarse, junto con los demás, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Julián Mauricio Bermeo Salamanca, Olga Cecilia Pérez Meneses, Ana Mercedes Canencio Vanegas, Lady Ordoñez Espinosa, Yuliana Muñoz Correa, Marínela Salamanca Zúñiga, Guillermo Cuellar Meneses, Irma Murcia Rodríguez e Eimi Chaguendo Mompotes. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.
Demandante: Ydelber Bermeo Guerrero Demandados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y otro Radicado: 19001-23-33-000-2023-00192-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional La Sala advierte que, de conformidad con lo señalado por el a quo, en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
(Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202214 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; 13 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Ydelber Bermeo Guerrero Demandados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y otro Radicado: 19001-23-33-000-2023-00192-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre15. 2.4.2.
Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por el señor Ydelber Bermeo Guerrero, como lo señaló el a quo, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, lo pretendido por el actor es reabrir un debate de orden legal y probatorio que ya fue zanjado por las autoridades judiciales accionadas, lo cual torna en improcedente la tutela.
En efecto, tal como quedó consignado en los antecedentes el tutelante junto con otras personas presentó ante la jurisdicción contenciosa administrativa demanda de reparación directa contra Medimas E.P.S. S.A.S., la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual fue inicialmente inadmitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, para que, entre otras cosas, se indicara el título de imputación y las acciones u omisiones en que incurrió la cartera ministerial.
Asimismo, que después de admitida la controversia, la referida autoridad judicial, con fundamento en la facultad oficiosa consagrada en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, mediante auto de 4 de agosto de 2023, declaró la falta de jurisdicción para seguir conociendo del asunto, para lo cual señaló que «Respecto al título de imputación de responsabilidad del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, indica la parte actora que la presunta atención irregular de la paciente se debe en parte, a la ausencia de inspección, vigilancia y control al servicio público de salud, pero no menciona un hecho u omisión concreta imputable de manera concreta a dichas entidades». 15 Corte Constitucional.
Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Ydelber Bermeo Guerrero Demandados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y otro Radicado: 19001-23-33-000-2023-00192-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden y con apoyo en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisó que no existía una probabilidad seria para que las entidades públicas hicieran parte del extremo pasivo de la litis, pues concluyó que, el debate se circunscribía al ámbito de la atención médica prestada por una entidad de salud privada.
De igual forma, se advirtió que contra dicha decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, escrito que contiene argumentos que coinciden con los expuestos en este mecanismo constitucional, los cuales fueron analizados en el proveído de 5 de septiembre de 2023, que finalmente confirmó lo ya resuelto. Asimismo, se encontró que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán en auto de 28 de septiembre de 2023, avocó el conocimiento del asunto, pues, consideró que no había controversia con la decisión del juez contencioso administrativo inmersa en las providencias antes referidas.
En efecto, las discrepancias alegadas en el mentado recurso, al igual que las expuestas en la tutela, se centran en señalar que la decisión del juez, además de ser falaz, carecía de todo sustento, pues, no se tuvieron en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban la imputación y con ello la responsabilidad de las entidades públicas acusadas y, en ese orden, que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción contenciosa administrativa.
En ese sentido, para poder estudiar de fondo el objeto de la demanda con la argumentación del escrito de tutela, esta colegiatura tendría que realizar una valoración integral del material probatorio, así como retomar el análisis normativo efectuado en la providencia demandada. Sumado a lo anterior, en relación con el defecto fáctico, el actor hizo referencia a las pruebas documentales que reposaban en los folios 754 a 776 del expediente con las cuales se demostraba la responsabilidad de la Superintendencia de Salud y del Ministerio de Salud y Protección Social; sin embargo no cumple con la carga que le asiste de señalar qué pruebas en concreto fueron desconocidas y en qué sentido eran determinantes para cambiar las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas.
Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural. Así, para la Sala el accionante pretende convertir esta acción de tutela en una instancia adicional, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
De modo que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación 215 de 2022. Así, el asunto demandado a través de esta acción de tutela se circunscribe Demandante: Ydelber Bermeo Guerrero Demandados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y otro Radicado: 19001-23-33-000-2023-00192-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a cuestionar el análisis valorativo alegado por la parte actora con la finalidad de debatir lo que ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial acusada.
Por lo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional.
Por consiguiente, la parte demandante pretende la adopción de una decisión de reemplazo que le favorezca y, ello no es razón suficiente para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, se insiste, lo contrario sería invadir la esfera competencia del juez natural. No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad.
En ese orden de ideas, se resalta que, lo que se vislumbra es una inconformidad o discrepancia del tutelante con las decisiones adoptadas en la audiencia de pruebas, para lo cual busca, por medio de este mecanismo de amparo, que el asunto sea nuevamente estudiado, sin realizar el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional y la demostración, prima facie, de una actuación injusta o caprichosa de las accionadas. 2.5.
Conclusión En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo de amparo de la referencia por falta de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de octubre de 2023, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Ydelber Bermeo Guerrero Demandados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y otro Radicado: 19001-23-33-000-2023-00192-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012»