Micelio
11001031500020220149500Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2022-03-07

Radicación interna: 2158 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Nacion - Ministerio De Defensa - Policia Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01495-00 Demandante: Ministerio de Defensa, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01495-00 Demandante: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado, aunque comparto la decisión adoptada, estimo necesario aclarar el voto respecto de las razones por las que se concedió el amparo.

Si bien en otras oportunidades he acompañado ponencias con similar sentido sin hacer ninguna aclaración, lo cierto es que, después de analizar nuevamente el asunto, estimo que la aplicación de los límites de indemnización establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU- 053 de 2015 a los casos de retiro ilegal por disminución de capacidad psicofísica debe estudiarse de manera más detallada.

Lo anterior, por cuanto la sentencia SU 556 de 2014 limitó la indemnización en los casos de retiros ilegales de empleados que ocupaban cargos en provisionalidad entre 6 y 24 meses. La Corte explicó que el tope mínimo debía ser de 6 meses, justamente por el carácter precario de ese tipo de vinculación. Y que no podía ser superior a 24 meses, por cuanto los estándares internacionales y nacionales recogidos en diversos estudios concluyen que una persona puede tardarse alrededor de un año en conseguir empleo.

Por su parte, la sentencia SU-556 del 2014 también fijó límites de indemnización para los miembros de la Fuerza Pública retirados ilegalmente en ejercicio de la facultad discrecional. En esta oportunidad la Corte Constitucional determinó que una orden de pago de todos los salarios dejados de percibir entre la desvinculación y el reintegro desconoce el principio de la reparación, puesto que excede las expectativas legítimas para la protección del bien jurídico que fue lesionado por el acto.

Que, además, cada persona es responsable de generar los recursos necesarios para atender sus requerimientos vitales. Como se ve, esas sentencias se dictaron en supuestos fácticos diferentes al retiro por pérdida de capacidad psicofísica. Justamente por lo anterior, considero que ha debido analizarse si las razones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias SU- 556 de 2014 y SU- 053 de 2015 resultan enteramente aplicables para los casos en que el retiro ocurrió por pérdida de capacidad psicofísica, en la medida en que se trata de personas que de alguna manera perdieron el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir los miembros de la Fuerza Pública para permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.

No desconozco que cada individuo tiene la responsabilidad de auto-provisión de recursos. Sin embargo, en aras de adoptar una decisión prudente y razonable, estimo que cuando se trata de personas con disminución de la capacidad psicofísica debe Radicado: 11001-03-15-000-2022-01495-00 Demandante: Ministerio de Defensa, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 verse desde otra perspectiva y analizarse, por ejemplo, si la persona que fue retirada del cargo por pérdida de la capacidad psicofísica tardó el mismo tiempo en conseguir empleo que una persona con ningún tipo de disminución. Esas son las razones de la aclaración de voto.

(Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez Fecha ut supra.