Radicado: 11001-03-15-000-2025-03497-01 Demandante: Cristian Romero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03497-01 Demandante: CRISTIAN NORBEY ROMERO AVILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial, nulidad y restablecimiento del derecho.
Falta de cumplimiento de requisitos generales de procedencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Cristian Norbey Romero Ávila contra la providencia de 3 de julio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor Cristian Norbey Romero Ávila, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente providencia. (…).» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de junio de 2025, por medio de apoderada judicial, el señor Cristian Norbey Romero Ávila, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03497-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 28 de abril de 2.025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir decisión de remplazo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados». 2.
Hechos De la actuación administrativa Radicado: 11001-03-15-000-2025-03497-01 Demandante: Cristian Romero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Cristian Norbey Romero Ávila estuvo privado de la libertad entre el 17 de agosto de 2021 y el 13 de mayo de 2022 en la Permanente Central de la Policía Metropolitana de Ibagué, tiempo en el que, dice, fue víctima de hacinamiento carcelario.
El 17 de enero de 2023, el señor Cristian Norbey Romero Ávila presentó petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué para que se le informara sobre la capacidad total de la Permanente Central para albergar personas privadas de la libertad y sobre la existencia de posibles condiciones de hacinamiento. Mediante oficio GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25 del 19 de enero de 2023, la Policía Metropolitana de Ibagué informó al señor Romero que tenía un cupo para máximo 46 personas privadas de la libertad y presentaba hacinamiento carcelario del 514%.
El 16 de abril de 2024, el señor Cristian Norbey Romero Ávila presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 106 Judicial I para Asuntos Administrativos, que fue declarada fallida el 28 de mayo de 2024. Del proceso de reparación directa El 28 de mayo de 2024, el señor Cristian Norbey Romero Ávila presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Ibagué, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Ministerio de Justicia y del Derecho, Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por los daños que sufrió mientras estuvo recluido en la Unidad Permanente Central de la Policía de Ibagué, derivados del hacinamiento que allí se presentaba, y se ordenara resarcirle los correspondientes perjuicios.
El asunto se adelantó bajo el radicado 73001-33-33-010-2024-00122-00 y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, que por auto del 30 de agosto de 2024 rechazó la demanda por haber operado la caducidad. Explicó que el demandante conoció del hacinamiento de la Unidad Permanente Central de la Policía el 17 de agosto de 2021 (que para ese año era de 514%), día en que ingresó allí, por lo que a partir de esa fecha inició el conteo del término que tenía para promover el medio de control de reparación directa, de ahí que debiera presentar la demanda antes del 18 de agosto de 2023, no obstante, elevó la solicitud de conciliación prejudicial el 16 de abril de 2024 y la demanda el 28 de mayo de 2024, esto es, cuando ya había operado el mencionado fenómeno procesal.
Inconforme, el señor Romero Ávila interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 20 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, básicamente por las mismas razones del a quo. 3. Argumentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante expuso las razones por las que la tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial y los argumentos que invocó conciernen a las siguientes causales específicas: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03497-01 Demandante: Cristian Romero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defecto sustantivo, a su juicio, las autoridades judiciales aplicaron de manera incorrecta las normas sobre caducidad al afirmar que el término empezaba desde el 17 de agosto de 2021 (fecha de ingreso al centro de detención), con lo que ignoró que el demandante no tuvo certeza del hacinamiento sino hasta el 19 de enero de 2023, cuando recibió respuesta oficial de la Policía Metropolitana de Ibagué y que, en todo caso, había estado privado de la libertad en condiciones de hacinamiento hasta el 13 de mayo de 2022.
Defecto fáctico porque no se valoró adecuadamente el material probatorio allegado al proceso ordinario, específicamente, el informe de la Policía Metropolitana de Ibagué del 19 de enero de 2023, que certificó el hacinamiento en el lugar de reclusión del accionante, hecho que solo en ese momento le permitió conocer con certeza la existencia del daño. Desconocimiento del precedente, pues, a su juicio, las autoridades accionadas inaplicaron los precedentes verticales proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado1 y de la Corte Suprema de Justicia que determinaron que la caducidad en procesos reparación directa concernientes a daños continuados inicia a contabilizarse, desde que cesan los efectos de estos, ya que es a partir de ese momento en que se tiene certeza de la magnitud del hecho dañoso.
En consecuencia, indicó que los 2 años con los que contaba para promover la demanda iniciaron a contabilizarse cuando salió de la Unidad Permanente Central de la Policía de Ibagué. Citó los fallos de tutela del: 5 de mayo de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, dentro del radicado: 11001-03-15-000-2025- 01176-00, en la que accedió a las pretensiones de una demanda con identidad de presupuestos fácticos y jurídicos y, del 19 de mayo de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, dentro del radicado: 11001-03-15-000- 2025-02071-00.
El actor también alegó que se presentó defecto por desconocimiento del precedente horizontal, por cuanto las entidades accionadas omitieron tener en cuenta las sentencias del Tribunal Administrativo del Quindío del 8 de noviembre de 20242, del Tribunal Administrativo del Tolima del 5 de septiembre de 20243 y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, del 29 de enero de 20244, en las que se contabilizó el término de caducidad cuando cesaron los efectos del hecho dañoso continuado.
Violación directa de la Constitución, señaló que las decisiones judiciales impugnadas vulneraron directamente la Constitución, al impedir el acceso a la administración de justicia y desconocer los derechos fundamentales del actor. Invocó la afectación al debido proceso, la dignidad humana y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2, 13, 29 y 229 de la Constitución, y en instrumentos internacionales. 4.
Trámite previo 1 Sección tercera, Subsección C, Sentencia 6 de diciembre de 2022, expediente: 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148), C.P. Guillermo Sánchez Luque. 2 Radicado 63001-3333-005-2024-00227-01. 3 Radicado 73001 33-33-001-2024-00124-01. 4 Radicado 05001 33 33 029 2019 00033 01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03497-01 Demandante: Cristian Romero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 10 de junio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y, ordenó notificar al demandante y al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en calidad de demandados. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Tolima solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en subsidio, se denegara el amparo solicitado. Indicó que la tutela no era la acción apropiada para controvertir decisiones judiciales legítimas ni para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Señaló que la decisión adoptada el 20 de febrero de 2025, con la que confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa por caducidad, se fundamentó en que el término debía contarse desde el 17 de agosto de 2021, fecha en la que el actor ingresó al centro de detención. Consideró que desde ese momento eran evidentes las condiciones de hacinamiento alegadas, y que no se trataba de un daño continuado.
Concluyó que la demanda, presentada el 28 de mayo de 2024, fue extemporánea. El Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué allegó el expediente. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 3 de julio de 2025, negó las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que no evidenció que el tribunal accionado desconociera los derechos fundamentales de la parte accionante al confirmar la decisión de rechazar la demanda por su presentación por fuera del término de caducidad, pues esta decisión se encuentra debidamente fundamentada en las normas procesales vigentes.
Precisó que, aunque se citaron fallos de tutela de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en los que se accedió al amparo en casos con identidad de presupuestos fácticos, las decisiones relacionadas, no constituyen un precedente vinculante, en la medida en que no son sentencias de unificación, y sus efectos son inter partes. 7. impugnación El demandante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara y, en su lugar, se ampararán sus derechos fundamentales, señaló que el asunto cumple el requisito general de relevancia constitucional y señaló que el daño derivado del hacinamiento carcelario no podía considerarse de ejecución instantánea, sino de carácter continuado, por lo que el término de caducidad debía contarse desde la cesación del daño o desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento cierto de su configuración. El actor argumentó que no existía prueba que demostrara que conoció desde el primer día su situación de hacinamiento, y que el rechazo de la demanda por caducidad impidió injustificadamente el acceso a la administración de justicia. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que reconoció la naturaleza sistemática y estructural del hacinamiento carcelario, así como la necesidad de flexibilizar el cómputo del término de caducidad en casos de daño sucesivo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03497-01 Demandante: Cristian Romero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en los argumentos del escrito de tutela e invocó precedentes5 en el mismo sentido del escrito de tutela, en los que, dice, se concedió el amparo por defecto fáctico al haberse omitido el análisis probatorio sobre el momento real de conocimiento del daño. Reiteró que el paso del tiempo no podía operar en contra de quien no tuvo acceso efectivo a la justicia por razones materiales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional6, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales7 y específicas8 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia 5 de mayo de 2025, exp. 11001-03-15-000-2025- 01176-00, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez; sentencia 19 de mayo de 2025, exp. 11001-03-15-000-2025-02071- 00, C.P.: Fernando Alexei Pardo Flórez; sentencia del 29 de enero de 2020, exp. 85001-33-33-002-2014-00144-01, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico; sentencia 6 de diciembre de 2022, exp. 05001-23-31-000-2002-04829-01.
Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 7 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03497-01 Demandante: Cristian Romero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento del escrito de impugnación la parte actora insiste en que la providencia del 20 de febrero de 2025, mediante la que el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Sin embargo, de manera previa es necesario establecer si en el presente caso se cumple con los requisitos generales de procedencia, en especial, el de relevancia constitucional, solo en caso afirmativo procederá con el estudio de los defectos invocados.
(i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»10. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. 9 sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la sala plena del consejo de estado. radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (ij). actor: alpina productos alimenticios s.a. consejero ponente: jorge octavio ramírez ramírez. 10 ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03497-01 Demandante: Cristian Romero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) (ii) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, como se verá, la parte demandante insiste en los argumentos propuestos en el proceso ordinario.
En el caso concreto, la Sala advierte que la parte demandante propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del medio de control de reparación directa que adelantó contra el municipio de Ibagué, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Ministerio de Justicia y del Derecho, Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación. De la revisión del expediente, la Sala advierte que con los argumentos expuestos por el actor en la solicitud de amparo pretende insistir en que debió admitirse la demanda de reparación directa, toda vez que, a su juicio, el hecho dañoso allí discutido fue continuado, pues sufrió hacinamiento entre el 17 de agosto de 2021 y el 13 de mayo de 2022 en la Permanente Central de la Policía Metropolitana de Ibagué, de manera que, el término de caducidad debía contabilizarse desde el día siguiente de esta última fecha, es decir, cuando salió del centro de detención o desde que tuvo conocimiento del daño. Básicamente, en el aludido proceso y en la acción de tutela de la referencia, el demandante señaló que se debía admitir la demanda de reparación directa, pues los entes jurisdiccionales contabilizaron de forma equivocada el plazo que tenía para promover el medio de control de reparación directa.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 30 de agosto de 2024, con el que el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué rechazó por caducidad la demanda de reparación directa, en los siguientes términos: «En el presente caso la parte demandante pretende que le sea resarcido el presunto daño causado al señor Cristian Norvey Romero Ávila, daño que, según lo manifestado en el escrito de demanda fue originado por el hacinamiento que sufrió mientras estuvo recluido en la permanente central de Ibagué, detención que se dio entre el 17 agosto de 2021 hasta el día 13 de mayo de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03497-01 Demandante: Cristian Romero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los anteriores documentos dan cuenta que cuando el señor Cristian Norvey Romero Ávila ingresó a las instalaciones de la permanente central de Ibagué (17 de agosto de 2021), ya existían las condiciones de hacinamiento (514%) que generan el supuesto daño reclamado en el presente medio de control.
Así las cosas, en el presente proceso el término de caducidad se contará desde el día siguiente a la fecha de ingreso del señor ROMERO ÁVILA a la permanente central de Ibagué – 17 de agosto de 2021-, teniendo en cuenta que es a partir de este acontecimiento que la parte demandante advierte las condiciones que le generan el presunto daño irrogado; razón por la cual el término establecido en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA debe contarse a partir del 18 de agosto de 2021 y la vigencia del medio de control iría entonces hasta el 18 de agosto de 2023, término que no se demuestra suspendido con la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, ya que dentro de los anexos que acompañan la demanda, aunque obra constancia de ese trámite (Págs. 158 a 177), fue solo hasta el 16 de abril de 2024 cuando se radicó la solicitud conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, fecha que está evidentemente fuera del término con que contaba la parte demandante para interponer el medio de control, antes que operara el fenómeno jurídico de la caducidad.
Finalmente, la demanda sólo se presentó en la oficina judicial el 28 de mayo de 2024, tal como se desprende del registro generado por la oficina judicial de reparto, que se puede ver en la página 179 del índice 0003 del expediente electrónico, por lo que es evidente que en el presente caso ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad.» Por su parte, en la acción de tutela y en la impugnación el accionante insistió en se debía admitir la demanda de reparación directa pues el término para configurarse la caducidad de la acción iniciaba a partir del día siguiente de su salida del centro de detención por tratarse de un daño continuado.
En lo pertinente, el escrito de tutela dice: «[…] De acuerdo con lo anterior, el término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la cesación del daño continuado, es decir, el 14 de mayo de 2022, a partir del cual transcurrieron 1 año y 11 meses y 2 días, hasta que el accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, esto es, el 16 de abril de 2024, cuando faltaban 28 días para la configuración de la caducidad, lo cual suspendió el término hasta que la constancia del trámite de conciliación fue expedida, que lo fue el 28 de mayo de 2024; a partir del día siguiente se reanudó el cómputo por los días que faltaban al momento de presentar la solicitud de conciliación, por lo que la caducidad del medio de control operaba el 26 de junio de 2024.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó el 28 de mayo de 2024, es evidente que fue radicada antes de la configuración de la caducidad; es decir que este fenómeno procesal no operó el 18 de agosto de 2023, como se determinó en el fallo, y que el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad establecida en la ley, por lo que no hay lugar a declarar el fenómeno jurídico de la caducidad.
No obstante lo anterior, si el criterio que se debe adoptar para contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, en tratándose de indemnización por el estado de hacinamiento que sufre la persona privada de la libertad, es el de que tal término corre a partir del momento en que este se percata de dicho estado de hacinamiento, tampoco procedería la declaratoria de caducidad en el caso bajo estudio, puesto que el accionante sólo vino a tener conocimiento cierto de esa situación una vez la Policía Metropolitana de Ibagué – Distrito Uno de Ibagué contestó el 19 de enero de 2.023, mediante informe GS-2023-003124-METIB/COSECDISPO-29.25, que las instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514% para 2021 y 561% para 2022.» No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 20 de febrero de 2025 que, en lo que interesa, señaló: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03497-01 Demandante: Cristian Romero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] De acuerdo con lo narrado en el libelo introductorio, los hechos que originan el presente contencioso de reparación directa acontecieron el 17 de agosto de 2021, cuando en virtud de la orden de captura proferida por el Juzgado Octavo (8°) Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Ibagué, el señor Cristian Norbey Romero Ávila, es capturado por el delito de Hurto Calificado y Agravado, y remitido a las instalaciones de la permanente de la Policía de Ibagué-Tolima, donde estuvo recluido hasta el 13 de mayo de 2022, lo que conllevó a que al parecer sufriera perjuicios causados por las condiciones de hacinamiento del establecimiento policial, razón por la cual, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial y otros, que posteriormente es rechazada por el Juez de primera instancia. La razón de la decisión del a-quo se fundamenta en que para la fecha de la solicitud de conciliación extrajudicial- 16 de abril de 2024- se encontraba superado el término para presentar el medio de control que, según manifiesta, era hasta el 18 de agosto de 2023, pues bajo su juicio, el señor Cristian Norbey Romero Ávila tuvo conocimiento de las condiciones de hacinamiento de la Permanente Central desde el momento que fue trasladado, esto es, desde el 17 de agosto 2021.
Inconforme con la decisión adoptada, el recurrente señaló que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional establecen que cuando se presenta un daño continuado o de tracto sucesivo se debe empezar a contabilizar el término a partir del cese del mismo. De conformidad con lo señalado en el acápite normativo y jurisprudencial de esta providencia, por regla general la demanda en el medio de control de reparación directa debe ser presentada dentro de los dos años contados a partir del hecho que da origen al daño, por lo que, para la mayoría de casos simplemente bastaría con verificar el día en el que ocurre el hecho u omisión para proceder a contabilizar el plazo señalado a partir del mismo.
Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandante en sede de apelación argumentó que contabilizar el término del fenómeno de la caducidad deja por fuera de la órbita procesal el último día en el que el accionante se encontró recluido en el centro de detención transitoria, teniendo en cuenta que dejó de sufrir las consecuencias del hacinamiento al momento de salir del centro de detención transitoria, es decir el 9 de agosto de 2022, por tanto, afirmó que desde dicha fecha se debe contabilizar el término de la caducidad de la acción de reparación directa».
Como se ve, con los argumentos expuestos por el demandante en la solicitud de amparo se pretende continuar el debate jurídico que planteó en el trámite de la demanda de reparación directa cuestionando y reiterar su inconformidad respecto al conteo del término de caducidad del medio de control. Al efecto, la parte actora insiste en que se trataba de un daño continuado (pues lo padeció durante su privación de la libertad en la Unidad Permanente Central de la Policía de Ibagué) y, por lo tanto, el término de caducidad solo debió iniciar cuando salió del centro de detención. Si bien el actor alega la configuración de un defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, lo cierto es que invoca esas causales específicas con el propósito de insistir en los argumentos que expuso en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia y que confirmó el a quo.
Igual circunstancia ocurre con los fallos de tutela que alega desconocidos, pues, lo cierto es que los invoca como una reiteración de los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa, de manera que ante la falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional que no es posible emitir pronunciamiento Radicado: 11001-03-15-000-2025-03497-01 Demandante: Cristian Romero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de fondo al respecto, sumado a que, se trata de providencias judiciales dictadas con posteridad (5 y 19 de mayo de 2025) y a la cuestionada (20 de febrero de 2025)11.
Tal como lo ha dicho esta Sala en anterior oportunidad12, en el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso contencioso administrativo, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios.
En consecuencia, en el presente caso, se impone revocar la decisión de primera instancia del 3 de julio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, objeto de impugnación y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Cristian Norbey Romero Ávila contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión de primera instancia del 3 de julio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, objeto de impugnación y, en su lugar, 2.
Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Cristian Norbey Romero Ávila contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 11 Con todo la Sala encuentra que, la posición expuesta por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en esas providencias no constituye una posición pacifica al interior de esa Sección, pues, de hecho, la providencia impugnada fue dictada por la Subsección B y declaró improcedente la solicitud de amparo y, en el expediente 11001031500020250192700 la Subsección C, también declaró improcedente una acción de tutela con supuestos fácticos similares. 12 Ver, sentencia del 14 de agosto de 2025, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2025-02108-01, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.