CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05598-01 Referencia: Acción de tutela Actor: VÍCTOR JAVIER POVEDA CASALLAS TESIS: SE MODIFICA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA Y, EN SU LUGAR, SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.
EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO. DERECHOS FUNDAMENTALES: PETICIÓN, LIBERTAD, INTEGRIDAD PERSONAL, IGUALDAD, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, HONRA, LOCOMOCIÓN Y RESIDENCIA, TRABAJO, ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO, ENSEÑANZA, DEBIDO PROCESO, HABEAS CORPUS, CELERIDAD Y EFICIENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 8 de octubre de 2021, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente el amparo solicitado. 1 En adelante la Sección Tercera- Subsección C-. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05598-01 Actor: VÍCTOR JAVIER POVEDA CASALLAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor VÍCTOR JAVIER POVEDA CASALLAS, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la libertad, a la integridad personal, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, a la locomoción y residencia, al trabajo, a escoger profesión u oficio, a la enseñanza, al debido proceso, al habeas corpus, a la celeridad y eficiencia, los cuales consideró vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B-2 al proferir la providencia de 18 de junio de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-034-2017-00273-01.
I.2.- Hechos Pese a que el actor no fue claro en su escrito de tutela, del expediente se lograron inferir los siguientes hechos: 2 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05598-01 Actor: VÍCTOR JAVIER POVEDA CASALLAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOACHA mediante sentencia de 15 de noviembre de 2005, condenó al actor a 78 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas y uso de documento falso.
Posteriormente, el 22 de julio de 2010, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA declaró la prescripción del delito de porte ilegal de armas y uso de documento falso y modificó la condena a 29 meses y 21 días de prisión y a la accesoria de inhabilidad a ejercer funciones públicas por el mismo lapso. El accionante fue capturado el 7 de enero de 2012 y le fue concedido el beneficio de prisión domiciliaria, posteriormente, esta medida fue revocada como consecuencia del presunto mal comportamiento en el sitio de residencia y el incumplimiento de la prohibición de retirarse del lugar.
El JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD3, emitió la orden de captura del accionante y, como consecuencia de lo anterior, se efectuó su reclusión en el centro 3 En adelante juzgado de ejecución. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05598-01 Actor: VÍCTOR JAVIER POVEDA CASALLAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co penitenciario y carcelario la Picota de Bogotá. El accionante solicitó la libertad por pena cumplida al JUZGADO DE EJECUCIÓN, autoridad que rechazó la petición y lo conminó al pago total de la pena, esto es, 29 meses y 21 días en establecimiento carcelario, al dejar sin efecto jurídico el período de prisión domiciliaria.
Posteriormente, en virtud de una acción de tutela, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ ordenó la libertad del actor por cumplimiento de la pena. Debido a lo anterior, el accionante acudió al juez administrativo a través del medio de control de reparación directa, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y patrimonial ocasionados por la privación de la libertad.
En primera instancia la actuación fue conocida por el JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ4 que, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2019, denegó las pretensiones de 4 En adelante Juzgado. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05598-01 Actor: VÍCTOR JAVIER POVEDA CASALLAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda, al encontrar configurado el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.
La anterior decisión fue apelada ante TRIBUNAL que, mediante sentencia de 18 de junio de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia. I.3.- Fundamentos de la solicitud Indicó que el TRIBUNAL accionado incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta que el JUZGADO DE EJECUCIÓN vulneró sus derechos por no concederle la libertad por la pena cumplida, obligándolo a pagar la pena total de 29 meses y 21 días en establecimiento carcelario y prolongando la privación de su libertad por más de 18 meses.
Señaló que en la providencia cuestionada también se desconocieron las pruebas aportadas al proceso con las que se pretendía probar el tiempo de estudio y trabajo realizado en el centro penitenciario y carcelario para descontar de su pena. I.4.- Pretensiones 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05598-01 Actor: VÍCTOR JAVIER POVEDA CASALLAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor solicitó en el escrito de tutela el amparo de los derechos fundamentales deprecados y, además: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados solicito al señor magistrado ordenar dispongan de un estudio real y veras con la valoración de mis pruebas para acceder a mis pretensiones por el abuso de autoridad, de la q fui sometido, y de la cual dilataron mis derechos fundamentales, nadie puede vulnerar la liberta de una persona por capricho propio como lo hizo la juez sexta de E.P.M.S. y que de esta petición existen pruebas reales, verídicas y certificadas y están como pruebas aportadas en la demanda y en la aquí tutela aportadas sea Ud. señoría conocedor de esta Tutela sirva proveer los derechos vulnerados en todo ese tiempo al q fui sometido burdamente por la mala administración de mencionada funcionaria, y se haga una real justicia para así acceder a mis pretensiones las cuales son justas en derecho y que no alcanzan a reparar el daño tan enorme q me causo esta persona […]” (sic en toda la cita).
I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. I.6.- Intervinientes I.6.1.- El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se advierte por parte de la entidad conductas que vulneren o pongan en riesgo los derechos 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05598-01 Actor: VÍCTOR JAVIER POVEDA CASALLAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales del accionante.
Aunado a lo anterior, señaló que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no satisface el requisito de la subsidiaridad. I.6.2.- La NACIÓN- RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas de la presente acción, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.
I.6.3.- El JUZGADO se limitó allegar el expediente digital contentivo del medio de control de reparación directa objeto de análisis. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 8 de octubre de 2021, la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- declaró improcedente el amparo solicitado, en razón a que, a su juicio, la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional y no le corresponde al juez constitucional evaluar la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto para resolver el problema jurídico. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05598-01 Actor: VÍCTOR JAVIER POVEDA CASALLAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, consideró que no constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es el escenario para controvertir la valoración probatoria o para que se disponga una mejor solución a la controversia.
Finalmente, indicó que la decisión cuestionada no fue arbitraria y que los argumentos expuestos están encaminados a revisar la controversia resuelta por el juez natural. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque en su integridad la decisión proferida. Cuestionó la actuación del JUZGADO DE EJECUCIÓN, acusándolo de contrariar las ordenes de los superiores, manteniéndolo privado de la libertad más tiempo del dispuesto en la condena. Insistió que sus garantías procesales fueron vulneradas y fue expuesto a peligros sin necesidad al estar recluido por orden del JUZGADO DE EJECUCIÓN, constituyendo un abuso de poder, el cual según su criterio fue consentido por las autoridades judiciales 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05598-01 Actor: VÍCTOR JAVIER POVEDA CASALLAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que conocieron el proceso ordinario.
Reiteró que el TRIBUNAL accionado incurrió en defecto fáctico al desconocer las pruebas aportadas al proceso con las que se pretendía probar el tiempo de estudio y trabajo realizado en el centro penitenciario y carcelario para descontar de su pena. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05598-01 Actor: VÍCTOR JAVIER POVEDA CASALLAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), formuló petición de desvinculación en la presente acción de tutela.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05598-01 Actor: VÍCTOR JAVIER POVEDA CASALLAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) actuó como parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-034-2017-00273-01, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a la entidad, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05598-01 Actor: VÍCTOR JAVIER POVEDA CASALLAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05598-01 Actor: VÍCTOR JAVIER POVEDA CASALLAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05598-01 Actor: VÍCTOR JAVIER POVEDA CASALLAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05598-01 Actor: VÍCTOR JAVIER POVEDA CASALLAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 18 de junio de 2021, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05598-01 Actor: VÍCTOR JAVIER POVEDA CASALLAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co número único de radicación 11001-33-36-034-2017-00273-01, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la libertad, a la integridad personal, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, a la locomoción y residencia, al trabajo, a escoger profesión u oficio, a la enseñanza, al debido proceso, al habeas corpus, a la celeridad y eficiencia. Los disensos del actor radican en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al desconocer el valor probatorio de los documentos con los que pretendía probar el tiempo de estudio y trabajo realizado en el centro penitenciario y carcelario, a fin de reducir la pena de prisión impuesta por el juez penal.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- que, declaró improcedente el amparo solicitado, en razón a que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional y no constituye una instancia adicional para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez de conocimiento. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05598-01 Actor: VÍCTOR JAVIER POVEDA CASALLAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La impugnación de la parte actora está estructurada en reiterar que el TRIBUNAL accionado incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta que el JUZGADO DE EJECUCIÓN vulneró sus derechos por no concederle la libertad por la pena cumplida, obligándolo a pagar la pena total de 29 meses y 21 días en establecimiento carcelario y prolongando la privación de su libertad por más de 18 meses.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la decisión adoptada por el TRIBUNAL incurrió en el defecto endilgado. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no procede recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05598-01 Actor: VÍCTOR JAVIER POVEDA CASALLAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Ahora bien, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención al marco jurídico del defecto alegado, para posteriormente analizar el reproche endilgado por el actor. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20136, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 6 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05598-01 Actor: VÍCTOR JAVIER POVEDA CASALLAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Caso concreto 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05598-01 Actor: VÍCTOR JAVIER POVEDA CASALLAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior y para resolver el caso que nos ocupa, se debe examinar lo decidido en la sentencia de 18 de junio de 2021 proferida por el TRIBUNAL, aquí cuestionada, en la cual se indicó lo siguiente: “[…] Dentro del proceso, se acreditó que Víctor Julio Poveda Casallas 1) fue condenado por el delito de hurto agravado a la pena de 29 meses 21 días por decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, 2) 7 de enero de 2012 fue capturado y puesto a disposición del juzgado penal que legalizó la captura y ordenó prisión domiciliaria en la transversal 80G No. 66ª -94 de Bogotá, 3) 9 de junio de 2013 el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revocó a partir del 7 de julio el beneficio de prisión domiciliaria por mal comportamiento familiar y ordenó descontar la pena impuesta en centro carcelario; 4) la anterior decisión fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá en abril de 2014. 5) El 28 de julio de 2014 el Juzgado 6° de Ejecución de Penas ordena el traslado del procesado de su lugar de domicilio al lugar de reclusión, sin embargo, al no encontrarse en su domicilio el 5 de agosto de 2014 el Juzgado dicta orden de captura. 6) La defensora publica de Víctor Julio solicitó redención de pena por trabajo y libertad inmediata por cumplimiento de pena; el 9 de junio de 2015 el Juzgado 6 de Ejecución de Penas negó la solicitud argumentando que a la fecha no cumplía con el quantum punitivo al que fue condenado; 7) dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal el 18 de septiembre de 2015, señalando que desde el 8 de julio de 2012 al 24 de julio de 2014 cumplió 24 meses y 16 días, sumando los 2 meses y 3 días que estuvo privado cuando fue capturado el 20 de octubre de 2003 y el 23 de diciembre, más 3 días entre el 7 de enero de 2012 y 10 de enero de 2012, arrojan un total de 26 meses y 22 días, más 3 meses y 28 días que a la fecha de esa providencia lleva privado de la libertad suman un total de 30 meses 19 días, lapso que supera los 29 meses 21 días a los que fue condenado.
En ese orden, se tiene que Víctor Javier estuvo privado de la libertad 28 días más de la pena establecida de 29 meses y 21 días. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05598-01 Actor: VÍCTOR JAVIER POVEDA CASALLAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo el anterior contexto el demandante considera que la Rama Judicial y el INPEC son patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados por la prolongación de la libertad al que fue sometido por decisión del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Bogotá, en cumplimiento de la pena impuesta de 29 meses 21 días por el delito de hurto agravado, al encontrarlo responsable del hurto de un vehículo tipo taxi en hechos ocurridos el 18 de octubre de 2003, luego que el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal confirmara la sentencia de primera instancia y declarara la prescripción de los delitos de porte ilegal de armas y uso de documento falso.
Luego de su captura el 7 de enero de 2012 y puesto a disposición del juez de ejecución de penas y medida de aseguramiento se ordenó beneficio de prisión domiciliaria, firmó compromiso y quedó a disposición del Juzgado 6 Penal de Ejecución de Penas y Medad de Aseguramiento de Bogotá, mismo que por auto del 9 de diciembre de 2013 revocada dicho beneficio a partir del 7 de julio de 2012 por mala conducta familiar frente a sus hijos por agresión física y verbal.
Posteriormente, se libró el 21 de julio de 2014 oficio que ordenaba su traslado al centro de reclusión, sin embargo, al no encontrarse en su domicilio el 5 de agosto de 2014 libró el Juzgado 6 de ejecución de penas libró orden de captura, detención que se materializó el 21 de mayo de 2015. Que al presentarse la solicitud de libertad por cumplimiento de penal dicho juzgado la negó argumentando que el hoy actor no había cumplido la pena impuesta de 29 meses 21 días, pues en su computo llevaba solamente 8 meses y 21 días, contados así: fecha de captura 20 de octubre de 2003 a 23 de diciembre de ese mismo año, después del 7 de enero de 2012 al 7 de julio de 2012 fecha a partir del cual revocó la prisión domiciliaria, y del 21 de mayo de 2015 a la fecha de dicha providencia 9 de junio de 2015.
En otras palabras, el Juez 6 Penal de Ejecución de Penas y Medida de Aseguramiento al recovar la prisión domiciliaria a partir del 7 de julio de 2012, desde dicha fecha no descontó la condena del actor. Sin embargo, como se explicó dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala penal quien, si descontó dicho tiempo a partir del 7 de julio de 2012, al considerar que el hoy actor continuo con dicho beneficio y bajo el control de la autoridad de la autoridad penitenciaria porque esta no recibió orden en contrario solo hasta el 21 de julio de 2014 que se le ordenó el traslado de Víctor Javier a centro de reclusión. Así las cosas, consideró el Tribunal que del 8 de julio de 2012 al 24 de julio de 2014 se sumaron 24 meses y 16 días; sumando los 2 meses y 3 días que estuvo privado cuando fue capturado el 20 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05598-01 Actor: VÍCTOR JAVIER POVEDA CASALLAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de octubre de 2003 y el 23 de diciembre, más 3 días entre el 7 de enero de 2012 y 10 de enero de 2012, arrojan un total de 26 meses y 22 días, más 3 meses y 28 días que a la fecha de esa providencia lleva privado de la libertad suman un total de 30 meses 19 días.
Por ende, encuentra la Sala que si bien dentro del proceso se determinó que el Juzgado 6 Penal de Ejecución de Penas y Medida de Aseguramiento no contabilizó el tiempo desde que revocó la prisión domiciliaria -7 de julio de 2012- a la fecha que ordenó su traslado a centro de reclusión 21 de julio de 2014, el Tribunal si lo tomó, ordenando para ese entonces la libertado del hoy demandante.
En suma, no se encuentra probado que las actuaciones del Juez 6° Penal de Ejecución de Penas y Medida de Aseguramiento durante la providencia del 9 de junio de 2015 que negó la libertad del hoy demandante, le ocasionaron un daño antijurídico que el Estado deba le reparar. En este contexto, es menester poner de presente que los artículos 228 y 230 de la Carta Política consagran la autonomía e independencia judicial como premisas fundamentales para el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia. Efectivamente, en dichos artículos se señala que “la Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial” y “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. Además, debe recordarse que el hecho de que una decisión proferida por un juez investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial de jerarquía superior, no genera necesariamente un daño antijurídico que deba ser reparado por el Estado, salvo que aquella contenga un error de tal magnitud que contraríe el ordenamiento jurídico, del cual se pueda vislumbrar que la decisión que se había adoptado era ilegal.
Es por esto que para poder entenderse configurado un daño antijurídico de cara a la restricción del derecho a la libertad, debe necesariamente acreditarse que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable12 pues, de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podría ser indemnizado.
Ahora bien, corresponde a la sala advertir que la decisión del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de aseguramiento, no 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05598-01 Actor: VÍCTOR JAVIER POVEDA CASALLAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue caprichosa ni deriva de una graduación indebida de la misma, sino del mal comportamiento del hoy demandante en su entorno familiar en el lugar donde cumplía la prisión domiciliaria la que llevó a que la misma fuera revocada a partir del 7 de julio de 2012, y llevó al juez a no tomar desde dicha fecha al 24 de julio de 2014 como pena cumplida, sin embargo, para el Tribunal dicho tiempo si sumó y dio lugar al cumplimiento de la pena impuesta y a la posterior libertad inmediata.
En conclusión, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios. De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar. […]” De los apartes trascritos de la providencia acusada, la Sala observa que, como fundamento de la decisión cuestionada, el TRIBUNAL examinó el material probatorio obrante en el expediente relacionado con los períodos de prisión cumplidos por el accionante en la modalidad intramural y domiciliaria y coligió que el mismo cumplió un total de 30 meses y 19 días de prisión, es decir, que estuvo privado de la libertad 28 días más de la pena establecida por el juez penal.
No obstante, la autoridad judicial determinó que si bien el JUZGADO 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05598-01 Actor: VÍCTOR JAVIER POVEDA CASALLAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE EJECUCIÓN no contabilizó el tiempo desde que revocó la prisión domiciliaria hasta la fecha en la que se ordenó el traslado al centro de reclusión, indicó que el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ al resolver la acción de tutela, si tuvo en cuenta dicho período, por lo que tal circunstancia sirvió de fundamento para ordenar la libertad del accionante.
Asimismo, la autoridad judicial consideró que no se encontró probado el daño antijurídico, pues advirtió que la decisión que negó la libertad del accionante no fue caprichosa, ni derivó de una graduación indebida del juez, sino que, por el contrario, obedeció al mal comportamiento del accionante mientras cumplía el tiempo de prisión domiciliaria.
Además, recordó que las disposiciones judiciales están investidas del principio de la autonomía judicial, por lo que las decisiones finales no generan necesariamente daños antijurídicos que deban ser reparados por el Estado, salvo que se demuestre un error judicial que contraríe el ordenamiento jurídico Por lo tanto, al no encontrar probado el daño antijurídico y al constatar que la privación de la libertad del señor VÍCTOR JAVIER 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05598-01 Actor: VÍCTOR JAVIER POVEDA CASALLAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POVEDA CASALLAS no fue injusta, la autoridad judicial decidió confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, la Sala observa que, como en el caso bajo estudio la autoridad judicial accionada no evidenció la existencia del daño antijurídico alegado por la parte actora, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala no advierte conculcación de derecho fundamental alguno. Así las cosas, la Sala advierte que el TRIBUNAL no incurrió en el defecto endilgado, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en la normativa aplicable y el material probatorio allegado en su momento al proceso ordinario, por lo que el hecho de que el actor no comparta la decisión allí dispuesta, no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En las condiciones anotadas, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado por el actor, por 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05598-01 Actor: VÍCTOR JAVIER POVEDA CASALLAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que el fallo proferido en primera instancia será modificado y, en su lugar, se denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05598-01 Actor: VÍCTOR JAVIER POVEDA CASALLAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de abril de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.