1 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00022 00 Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos Propiedad Horizontal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 24 000 2019 00022 00 Accionante: Parcelación Santillana de los Vientos Propiedad Horizontal.
Accionado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC I. Antecedentes 1.1. El 11 de enero de 2019, la propiedad horizontal Parcelación Santillana de los Vientos instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), pretendiendo la declaratoria de nulidad de la Resoluciones 0710 No.0713-000262 del 3 de abril de 2017, “por la cual se niega una concesión de aguas de uso público, a derivar de la Quebrada Menga, afluente del Río Cali – Municipio de Yumbo”, 0710 No. 0713-001159 del 14 de noviembre de 2017, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 0710 No.0713-000262 del 3 de abril de 2017”, y 0100 No.0710-0214 del 4 de abril de 2018, “por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución 0710 No.0713-000262 del 3 de abril de 2017”, todas expedidas por la CVC. 1.2.
Aquella fue sometida a reparto el 17 de enero de 20191. Al Despacho fue allegada el 18 de ese mismo mes y año2. 1.3. Mediante auto del 11 de abril de 2019 fue inadmitido el libelo introductorio3. Posteriormente, en atención a que la demanda fue subsanada en debida forma, fue admitida en proveído del 13 de junio de 2019. Particularmente se ordenó notificar al director de la CVC y se libró despacho comisorio al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que comunicara dicha providencia a la Sociedad Urbanización 1 Folio 130 del Cuaderno Principal. 2 Folio 131 del Cuaderno Principal. 3 Folio 134 del Cuaderno Principal. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00022 00 Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos Propiedad Horizontal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Menga y CIA S. en C. y a los señores Henry James Eder Caicedo, Doris Eder de Zambrano y Elisa Eder de Giovanelli4. 1.4.
En memorial del 2 de agosto de 2019, los señores Henry James Eder Caicedo, Doris Eder de Zambrano y Antonio de Roux Rengifo, este último actuando como albacea de la sucesión testada de Elisa Eder de Giovanelly, impetraron recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda5, que fue resuelto de forma desfavorable en providencia del 7 de noviembre de 2019.6 1.5.
Posteriormente, los aludidos ciudadanos contestaron la demanda a través de memorial del 28 de agosto de 20197. A su vez, la CVC hizo lo propio en escrito del 8 de ese mismo mes y año, el cual fue adicionado por esa entidad en oficio del 9 de septiembre de 2019. 1.6. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada del 16 al 19 de marzo de 2020, término dentro del cual la parte actora guardó silencio. 1.7.
Mediante auto calendado el 20 de abril de 2021, el Despacho declaró de oficio probada de la excepción de inepta demanda en relación con la estimación razonada de la cuantía y ordenó a la demandante que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de dicho proveído, cuantificara los perjuicios que se consideraba habían sido irrogados con la expedición del acto censurado. 1.8.
En contra de la precitada decisión la accionante interpuso recurso de súplica.8 Igualmente, en dicho escrito cuantificó la demanda así: “Respecto de la estimación de la cuantía Ahora bien, atendiendo a la solicitud del despacho y teniendo en cuenta el mandato contenido en el contenido de la parte considerativa del auto donde manifiesta que la parte demandante deberá cuantificar la demanda, me permito aportar los documentos del proyecto (con los que NO se contaba en el momento de presentación de la demanda), pues estos se han desarrollado paulatinamente conforme avanza el trámite ante EMCALI. 4 Folio 147 a 148 del Cuaderno Principal. 5 Folios 182 a 189 del Cuaderno Principal. 6 Folios 308 a 310 del Cuaderno Principal. 7 Folios 198 a 243 del Cuaderno Principal. 8 Visible en el índice número 79 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00022 00 Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos Propiedad Horizontal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La cuantía estimada como costo total del proyecto a desarrollar ante EMCALI EICE ESP corresponde a: MIL CIENTO DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($1.118.648.844).”9 (Negrillas dentro del Texto). 1.9.
Allegado el expediente al Despacho de la consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, en proveído del 17 de noviembre de 2021, dispuso interpretar el recurso de súplica como de reposición y, en consecuencia, devolver el proceso a este Despacho para los fines pertinentes. 1.10. A través de providencia del 7 de octubre de 2022, el Despacho sustanciador confirmó el auto recurrido10 II.
De la competencia 2.1. Pues bien, en este punto resulta relevante señalar que, de conformidad con numeral 2 del artículo 149 del CPACA, vigente para la época de presentación de la demanda (11 de enero de 2019), el Consejo de Estado era competente para conocer de los siguientes asuntos: “Artículo 149. Competencias del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional” (Subrayas del Despacho). Ahora, como se vio en los antecedentes, la parte actora estimó razonablemente la cuantía en mil ciento dieciocho millones seiscientos cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos ($1.118.648.844).
En ese orden, resulta oportuno indicar que el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, dispuso: 9 Visible a folio 3 del documento visible en el índice número 79 del Sistema de Gestión SAMAI. 10 Visible en el índice número 92 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00022 00 Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos Propiedad Horizontal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ Artículo 152.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.” Por su parte, el artículo 156 del mismo Código establece: “Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
(…)” (Subrayas del Despacho) En ese orden, atendiendo los criterios de competencia por los factores cuantía y territorial, se tiene que el competente para conocer del actual medio de control es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en razón a que la cuantía excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes y los actos fueron expedidos en la ciudad de Cali por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC.
Con fundamento a lo expuesto, el Despacho DISPONE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: REMITIR el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su resorte. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 5 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00022 00 Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos Propiedad Horizontal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.