Micelio
11001032400020190002000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-01-17

Radicación interna: 20 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Nury Beatriz Ibañez Posso, David Jose Donado Posso·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

1 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00020-00 Demandante: Nury Beatriz Ibáñez Posso y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2019-00020-00 Demandante: Nury Beatriz Ibáñez Posso y otro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro AUTO QUE DECIDE UNA SOLICITUD DE ADICIÓN Y ORDENA VINCULAR COMO LITISCONSORTES NECESARIOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA A UNAS PERSONAS Procede el Despacho a decidir la solicitud de adición1 formulada por el abogado Mario José Montero Sánchez, actuando como agente de los señores Armando Federico Nobman Álvarez y Fernando Luis Nobman Álvarez, respecto del auto de 18 de mayo de 2021, mediante el cual se ordenó a la parte demandante remitir «comunicación para notificar a Claudia Patricia Nobman Rocha, Yaneth Cecilia Nobman Rocha, Carol Marcela Nobman Rocha, Carlos Alberto Nobman Rocha, Yamile Beatriz Nobman Rocha y Fidelina Rocha Díaz de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio».

I. Antecedentes Los ciudadanos Nury Beatriz Ibáñez Posso y David José Donado Posso, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), promovieron demanda en contra de «los actos administrativos de registro, con radicación no. 1964-20992 del 17 de marzo de 1964, por medio del cual se inscribió la escritura pública no. 296 del 27 de febrero de 1964 Notaria Segunda de Barranquilla y radicado nº 20356 del 18 de agosto de 1994, por medio de la cual se inscribió la escritura pública 1020 del 25 de marzo de 1988 Notaria Primera de Soledad Atlántico, ambos instrumentos públicos en el folio de matrícula inmobiliaria no. 041-53130 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla Atlántico, hoy Círculo de Registro de Soledad Atlántico».

Mediante auto de 28 de junio de 20192, el Despacho resolvió admitir la demanda promovida y vincular como litisconsortes necesarios a Claudia Patricia Nobman Rocha, Yaneth Cecilia Nobman Rocha, Carol Marcela Nobman Rocha, Carlos Alberto Nobman Rocha, Yamile Beatriz Nobman Rocha y Fidelina Rocha Díaz, pues, consultado el Certificado de tradición y libertad correspondiente al folio de matrícula nro. 041-53130 aportado3, se advertía que éstos podrían tener interés directo en el proceso por obrar 1 Índice nro. 54 del expediente electrónico contenido en el aplicativo SAMAI. 2 Folio 44 y 45 del Cuaderno principal 3 Folio 15 a 16 del Cuaderno principal. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00020-00 Demandante: Nury Beatriz Ibáñez Posso y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como titulares del derecho real de dominio respecto del inmueble, en la anotación nro. 5 del mencionado folio.

Posteriormente, encontrándose el proceso al Despacho para resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional formulada por la parte demanda, mediante memorial de 9 de diciembre de 2019, la señora Fidelina Rocha Díaz solicitó la nulidad de todo lo actuado con fundamento en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

Mediante auto de 11 de mayo de 20214, el Despacho resolvió correr traslado a las partes, por el término de tres (3) días, de la solicitud de nulidad procesal propuesta, y ordenar nuevamente a la parte demandante que, en los términos de los artículos 200 del CPACA y 291 del Código General del Proceso, remitiera comunicación para notificar a Claudia Patricia Nobman Rocha, Yaneth Cecilia Nobman Rocha, Carol Marcela Nobman Rocha, Carlos Alberto Nobman Rocha, Yamile Beatriz Nobman Rocha y Fidelina Rocha Díaz de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio.

Ahora bien, estando el proceso para resolver la solicitud de nulidad procesal propuesta por la señora Fidelina Rocha Díaz, mediante memorial de 21 de mayo de 20215, el abogado Mario José Montero Sánchez, obrando como agente oficioso de los señores Armando Federico Nobman Álvarez y Fernando Luis Nobman Álvarez, solicita la adición del auto de 11 de mayo de 2021, «visualizado el 18 de mayo de 2021»; para el efecto, sostuvo lo siguiente: «Lo expuesto, en razón de que los señores Nobman Álvarez tienen interés legítimo en las resultas del proceso y pueden ser afectados con cualquier providencia que se pueda dictar, ya que la demanda está soportada sobre los actos de registro de la escritura Pública No. 1020 y No. 296 que hacen parte de la pretensión principal invocada por la actora, tal como puede usted constatar directamente estas afirmaciones en relación con estos hechos a que hacen referencia los títulos escriturarios acompañados con la misma demanda, y a los fines de integrar en consecuencia el litisconsorcio necesario y desde luego con las mismas cargas que se imponen a la actora en los numerales 1 y 2 del mentado auto.

Sírvase en consecuencia honorable magistrado adicionar el auto en los términos que vienen dichos, anticipando el reconocimiento de mi personería con relación a mis representados». II. Consideraciones Sea lo primero advertir que la Ley 1437 de 2011 no regula lo concerniente a la solicitud de adición de providencias, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 ibídem, procede acudir al artículo 287 del Código General del Proceso, que a su tenor establece: «ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. 4 Índice nro. 53 del expediente electrónico contenido en el aplicativo SAMAI. 5 Índice nro. 54 del expediente electrónico contenido en el aplicativo SAMAI. 3 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00020-00 Demandante: Nury Beatriz Ibáñez Posso y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

En el asunto sub examine, se advierte que la solicitud de adición elevada por el abogado Mario José Montero Sánchez se formuló oportunamente, teniendo en cuenta que la providencia fue notificada el 18 de mayo de 2021 y el memorial fue recibido en la Secretaría de la Sección Primera el 21 del mismo mes y año, esto es, dentro del término de ejecutoria; asimismo, valga destacar que, junto con memorial de 7 de julio de 2021, obrante en el índice nro. 70 del expediente electrónico, el citado apoderado acompañó poder especial otorgado por el señor Armando Federico Nobman Álvarez, a través del cual lo ratificó como su apoderado judicial, de conformidad con el artículo 576 del CGP.

Comoquiera que este cumple con los requisitos previstos en el artículo 74 ejusdem, el Despacho le reconocerá personería al mencionado profesional del derecho. Revisado el expediente y la solicitud elevada, encuentra el Despacho que le asiste razón al apoderado judicial del señor Armando Federico Nobman Álvarez; lo anterior por cuanto, conforme a la anotación nro. 2 del folio de matrícula nro. 041-53130, se tiene que, efectivamente, los señores Armando Federico Nobman Álvarez y Fernando Luis Nobman Álvarez también se registran como titulares del derecho real de dominio respecto del inmueble cuyos actos de registro se demandan.

Anotación que, según dicha prueba, no ha sido cancelada ni modificada. Adicionalmente, resalta el Despacho que los actos de registro sobre los que recae la pretensión de nulidad son aquellos por medio de los cuales 6 «ARTÍCULO

57. AGENCIA OFICIOSA PROCESAL. Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación. El agente oficioso del demandante deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se haga a aquel del auto que admita la demanda.

Si la parte no la ratifica, dentro de los treinta (30) días siguientes, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. Si la ratificación se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal.

La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, y ella comprenderá el término de ejecutoria y el de traslado. Ratificada oportunamente la demanda por la parte, el proceso se reanudará a partir de la notificación del auto que levante la suspensión. No ratificada la demanda o ratificada extemporáneamente, el proceso se declarará terminado.

Quien pretenda obrar como agente oficioso de un demandado deberá contestar la demanda dentro del término de traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso. Vencido el término del traslado de la demanda, el juez ordenará la suspensión del proceso por el término de treinta (30) días y fijará caución que deberá ser prestada en el término de diez (10) días.

Si la ratificación de la contestación de la demanda se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal. Si no se presta la caución o no se ratifica oportunamente la actuación del agente, la demanda se tendrá por no contestada y se reanudará la actuación. El agente oficioso deberá actuar por medio de abogado, salvo en los casos exceptuados por la ley». 4 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00020-00 Demandante: Nury Beatriz Ibáñez Posso y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se registran las escrituras públicas que protocolizan la compraventa que transfiere la propiedad a los señores Nobman Álvarez; en ese sentido, les asiste interés directo en las resultas del proceso, por lo que procede su vinculación como litisconsortes necesarios7.

Por último, en razón a que el señor Armando Federico Nobman Álvarez ratificó al abogado Mario José Montero Sánchez como su apoderado, dicho sujeto procesal, con la notificación de la presente providencia y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3018 del CGP, se entenderá notificado de todas las providencias que se dictaron en el presente proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda.

En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: VINCULAR al proceso en calidad de litisconsortes necesarios de la parte demandada a los señores Armando Federico Nobman Álvarez y Fernando Luis Nobman Álvarez. 7 «ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio». 8 «Artículo 301.

Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior». 5 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00020-00 Demandante: Nury Beatriz Ibáñez Posso y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal primero del auto de 11 de mayo de 2021 en su parte resolutiva, la cual quedará así: «PRIMERO: ORDENAR a la parte actora que, en los términos de los artículos 200 del CPACA y 291 del Código General del Proceso, remita comunicación para notificar a Armando Federico Nobman Álvarez, Fernando Luis Nobman Álvarez, Claudia Patricia Nobman Rocha, Yaneth Cecilia Nobman Rocha, Carol Marcela Nobman Rocha, Carlos Alberto Nobman Rocha, Yamile Beatriz Nobman Rocha y Fidelina Rocha Díaz de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, teniendo en cuenta las direcciones físicas obrantes a folios 38 y 109 del cuaderno principal.

La parte actora deberá remitirles una comunicación a las personas o a sus representantes o apoderados, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que les informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolos para que comparezcan ante la Sección Primera del Consejo de Estado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Si la comunicación debe ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días».

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Mario José Montero Sánchez como apoderado del señor Armando Federico Nobman Álvarez en los términos del poder obrante en el índice nro. 70 del expediente electrónico.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.