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11001031500020230693800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-11-15

Radicación interna: 10871 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Ana Ilba Fernandez Cacua·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veintitrés (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06938-00 Accionante: Ana Ilba Fernández Cacua Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - falta de carga argumentativa – tercera instancia - la parte actora pretende reabrir un debate y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Ana Ilba Fernández Cacua contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 14 de noviembre de 2023, la señora Ana Ilba Fernández Cacua instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander2, con el fin de que se deje sin efectos el auto de 10 de agosto de 2023, proferido por dicha autoridad judicial en el marco del proceso de reparación directa3 que promovió junto con otros4 en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se declarara su responsabilidad administrativa por los daños sufridos, con ocasión de la preclusión por prescripción de un proceso penal. 2.- A través de la referida providencia, el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo5 de rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 También se menciona como accionado el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona. 3 Tramitada con número de radicado 54518-33-33-001-2022-00024-01. 4 Pedro José y Marly Yajaira Jaimes Fernández. 5 El Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, que profirió el auto de 7 de julio de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06938-00 Accionante: Ana Ilba Fernández Cacua Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 Ello, tras considerar que la presentación de una nueva demanda de reparación directa6 no interrumpía el término de la caducidad del medio de control sometido a su consideración, pues la interrupción únicamente procede en los casos que ha previsto expresamente el legislador. 3.- De esta manera, señaló que el término de la caducidad empezó a transcurrir desde el 12 de julio de 2019, teniendo en cuenta que los actores tuvieron pleno conocimiento del daño el 11 de julio anterior, fecha en la que la Fiscalía Segunda Local de Pamplona declaró la preclusión por prescripción del proceso penal en cuestión. Expuso que el mismo fue interrumpido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, con ocasión de la suspensión de los términos judiciales, reanudándose el 1º de julio siguiente y que fue nuevamente interrumpido el 6 de julio de 2021, ante la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte demandante, hasta el 31 de agosto de ese mismo año, día siguiente al que se expidió el acta de no conciliación; por consiguiente, en principio el término vencía el 20 de diciembre de 2021, pero como para esa fecha la Rama Judicial se encontraba en vacancia, indicó que se extendió hasta el 11 de enero de 2022.

Sin embargo, la demanda fue presentada hasta el 22 de febrero de 2022, momento para el cual ya se encontraba caducado el medio de control. 4.- En el escrito de tutela, la parte actora sostiene se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y se incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar “la suspensión de términos y el funcionamiento de la rama judicial al momento de impetrar demandas”. 5.- Al respecto, aseveró que la situación estructural de congestión del sistema judicial impidió que presentara la demanda contenciosa administrativa el 11 de enero de 2022, pues para ese momento no se había resuelto sobre la admisión o el rechazo de la otra demanda de reparación directa que había incoado el 3 de septiembre de 2021, frente a la cual solo se emitió un pronunciamiento hasta el 17 de febrero de 2022 por parte de la autoridad judicial que conoció del asunto, lo que ocasionó que presentara la otra demanda hasta el 22 de febrero siguiente. 6.- A su juicio, el 3 de septiembre de 2021 se interrumpió el término de la caducidad del medio de control con radicado número 54518-33-33-001-2022-00024-01, siendo reanudado hasta el 22 de febrero de 2022, momento para el cual quedó en firme el auto que rechazó la otra demanda de reparación directa, por no haber sido subsanada en término. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 6 Este asunto fue tramitado con el número de radicado 54518-33-31-001-2021-00140-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06938-00 Accionante: Ana Ilba Fernández Cacua Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 7.- Mediante auto de 20 de noviembre de 2023, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a las autoridades demandadas;

(iii) requerir a la accionante para que, en el término allí indicado, remitiera algún soporte documental que permitiera verificar las partes del proceso contencioso administrativo objeto de reproche, así como para que suministrara sus datos de contacto; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo; y (v) requerir al Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 54518-33-33-001-2022-00024-00/01. 8.- Una vez allegado el expediente requerido, se advirtió que los señores Pedro José y Marly Yajaira Jaimes Fernández también fungieron como demandantes en el referido proceso de reparación directa, por lo que, a través de auto del 4 de diciembre de 2023, se dispuso su vinculación al trámite de tutela de la referencia, en calidad de terceros interesados. 9.- Pese a haber sido notificados en debida forma, la parte demandada y los terceros vinculados guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto7 10.- El Consejo de Estado ha indicado de manera reiterada como uno de los requisitos generales alusivos a la procedencia formal de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial8, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Para verificar ello, es necesario examinar9 que el actor motive con suficiencia argumentativa las razones por las que la decisión judicial objetada se presenta o proyecta como una afectación a un derecho o garantía fundamental, que impida reclamar a esa providencia una personería del Estado en la solución de los conflictos, evitando de esta manera abrir paso a una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia. 11.- Revisado el escrito de tutela y el expediente contentivo del proceso contencioso administrativo cuestionado, la Sala no encuentra que los argumentos que presenta la accionante se proyecten como trasgresión de los derechos fundamentales que 7 Aunque la parte actora cuestiona tanto el auto del 7 de julio de 2022, como el proveído del 10 de agosto de 2023, proferidos al interior del proceso de reparación directa tramitado con número de radicado 54518-33-33- 001-2022-00024-01, la Sala concentrará su análisis en este último, dado que dicha decisión constituyó el pronunciamiento definitivo sobre el rechazo de la demanda por haber caducado el medio de control. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-06938-00 Accionante: Ana Ilba Fernández Cacua Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 invoca. Por el contrario, la revisión de los mismos permite advertir, no solo su falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional.

De ahí que deba declararse su improcedencia por falta de relevancia constitucional. 12.- Para sustentar la ocurrencia del defecto fáctico, la demandante se limitó a señalar que la autoridad accionada omitió valorar “la suspensión de términos y el funcionamiento de la rama judicial al momento de impetrar demandas”, sin explicar clara ni suficientemente si la providencia cuestionada no contó con un sustento probatorio que fundamentara la decisión adoptada, es decir, si la autoridad accionada negó la práctica de una prueba esencial, valoró una prueba de manera arbitraria, irracional o caprichosa u omitió analizar una prueba que resultaba fundamental para decidir el asunto, así como tampoco precisó que se haya efectuado una valoración de una prueba que fue mal recaudada o que atentara contra la Constitución Política. 13.- En las condiciones anotadas, la solicitud de amparo carece por completo de carga argumentativa, comoquiera que en ella no se hace una adecuada remisión a las reglas probatorias, los medios empleados para incorporar las pruebas al proceso y la valoración que hizo el fallador, pues en ninguno de sus alegatos la accionante hizo referencia a prueba alguna, bien sea porque dejaron de ser valoradas o se apreciaron erróneamente. 14.- Bajo ese escenario, es evidente que la actora no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro que, en su sentir, se produjo en la decisión que reprocha, pues aun cuando invocó en un sentido general la existencia de una deficiencia de tipo fáctico, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela. 15.- Ciertamente, los alegatos propuestos por la demandante, más que sustentar la configuración de un yerro fáctico, parecieran estar orientados a demostrar un defecto de tipo sustantivo que, en todo caso, tampoco acredita una carga argumentativa suficiente que amerite ser valorada por el juez constitucional. 16.- En efecto, la vulneración alegada parte de la tesis según la cual la presentación de una demanda posterior interrumpe el término de la caducidad del medio de control de reparación directa hasta tanto no se resuelva sobre su eventual admisión o rechazo, lo que a juicio de la actora evidencia que, contrario a lo expuesto por la autoridad accionada, su demanda fue presentada oportunamente.

Sin embargo, en el escrito de tutela la actora no trajo a colación algún soporte normativo que respalde tal aseveración, obviando puntualizar de forma concreta si la autoridad enjuiciada dejó de aplicar una norma que resultaba aplicable al caso concreto y, en su lugar, se Radicación: 11001-03-15-000-2023-06938-00 Accionante: Ana Ilba Fernández Cacua Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 basó en alguna norma inexistente, inconstitucional o en disposiciones que no debían aplicarse o si, por el contrario, realizó una indebida interpretación de estas. 17.- Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional 10 ha sostenido que el defecto sustantivo se configura cuando el operador judicial aplica una norma que no resulta aplicable al caso o deja de aplicar la que claramente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. 18.- En los términos expuestos, se hace evidente la falta de relevancia constitucional en el presente asunto, pues, además de no contar con una carga argumentativa suficiente, se advierte que los reparos planteados por la actora, en lugar de orientarse a demostrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, buscan reabrir una discusión que ya fue zanjada por el juez natural de la causa. 19.- En este punto, la Sala estima necesario traer a colación el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander en la providencia acusada, particularmente en lo que respecta a la interrupción del término de la caducidad del medio de control de reparación directa por la presentación de una nueva demanda.

Al respecto, sostuvo que: << (…) no es de recibo para la Sala el argumento central planteado por la parte apelante, relacionado con que con la presentación de una nueva demanda de Radicado No. 54-518-33-31-001-2021-00140-00 el día 3 de septiembre de 2021, se interrumpió el término de caducidad del medio de control de la referencia. Y no puede aceptarse este argumento, ya que es sabido que el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA, es de orden público y de obligatorio cumplimiento y solamente admite suspensión en eventos creados expresamente por el legislador como es el caso del trámite de la conciliación prejudicial, o la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, decretada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Es claro que el hecho de que el actor haya decidido presentar una nueva demanda, no genera una suspensión del termino de caducidad del presente caso, el cual como ya se dijo corre por disposición de la ley en 2 años anteriores contados antes de la fecha de presentación de la demanda que dio origen al presente proeso, por todo lo cual el hecho de que se haya presentad una nueva demanda, luego de que el juez de primera instancia en el presente asunto hubiere ordenado corregir la demanda de la referencia, no tienen ningún efecto jurídico para el tema de la caducidad del presente expediente.>> 20.- Bajo este escenario, es evidente que la parte accionante busca crear una instancia adicional al proceso contencioso administrativo y reabrir el debate en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa, asunto que, como se vio, ya fue objeto de estudio ante la instancia judicial respectiva, la cual tuvo a su cargo 10 En sentencia T-792 de 2010, reiterada en la sentencia SU-543 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06938-00 Accionante: Ana Ilba Fernández Cacua Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 valorar los alegatos de hecho y de derecho que las partes sometieron a su consideración. Por lo tanto, no procede ahora prolongar el debate sobre el asunto, pues la acción de tutela no es un mecanismo complementario al del medio de control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial para definir como instancia final las razones de derecho objeto de la controversia. 21.- Por lo reseñado anteriormente, la Sala declarará improcedente la presente solicitud de amparo. 22.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF