Micelio
11001032500020220029900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-10

Radicación interna: 2295-2022 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Maria De Los Angeles Rivera Ortiz

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2022-00299-00 Nº interno: 2295-2022 (Expediente digital) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: María de los Ángeles Rivera Ortiz Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

Causal regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora María de los Ángeles Rivera Ortiz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, dentro del proceso 41001-33-33- 005-2015-00158.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora María de los Ángeles Rivera Ortiz La señora María de los Ángeles Rivera Ortiz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 040624 de 3 de septiembre de 2013, RDP 045229 de 30 de septiembre de 2013 y RDP 046203 de 3 de octubre de 2013, expedidas por la UGPP, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. Como restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la UGPP a 2 Número interno: 2295-2022 Demandante: UGPP Demandado: María de los Ángeles Rivera Ortiz Fallo reconocer y pagar la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo de la prestación del 75% sobre un ingreso base de liquidación, con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

De igual forma, pidió que se ordene a la UGPP reliquidar la pensión de vejez que percibe, teniendo en cuenta el promedio de todos los factores devengados en el último año de servicio, efectiva desde el 28 de septiembre de 2001 y con efectos fiscales una vez se demuestre el retiro del servicio, de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.

Que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez, una vez se verifique el retiro definitivo del servicio público y la renuncia de la pensión de jubilación que percibe actualmente, reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en que la señora María de los Ángeles Rivera Ortiz nació el 28 de septiembre de 1946 y prestó sus servicios como docente de tiempo completo en la Universidad Surcolombiana, de forma ininterrumpida, desde el 1 de marzo de 1979, encontrándose vinculada todavía a la fecha de presentación de la demanda.

Que laboró de forma simultánea, en calidad de docente al servicio de la educación oficial en el departamento del Huila, entre el 14 de abril de 1978 y el 31 de diciembre de 2001, tiempo en el cual estuvo afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo reconocida una pensión de jubilación, con efectos fiscales a partir del 28 de septiembre de 2001.

Afirmó que el 23 de julio de 2013 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Señaló que, una vez sea reconocida la pensión de vejez solicitada, renunciará a la pensión reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3 Número interno: 2295-2022 Demandante: UGPP Demandado: María de los Ángeles Rivera Ortiz Fallo 2. La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de fundamento de derecho y propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de la obligación demandada, toda vez que Cajanal al reconocer la pensión de jubilación dio aplicación al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, por cuanto fueron proferidos por la autoridad competente, con las ritualidades exigidas, debidamente motivados y aplicando las normas jurídicas pertinentes.

Igualmente, señaló que no es posible acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión, por cuanto el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para pensionarse o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior. - Prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. - Innominada o genérica. 3.

La sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante sentencia dictada el 12 de enero de 2018, decidió: (i) declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y ausencia de vicios en los actos administrativos, propuestas por la entidad demandada; (ii) negó las pretensiones de la demanda; y (iii) no condenó en costas.

Lo anterior, al considerar que la señora María de los Ángeles Rivera Ortiz tiene una pensión reconocida con recursos provenientes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y simultáneamente siguió vinculada como docente de la Universidad Surcolombiana devengando un salario, sin que ello signifique que puede pretender el pago de dos pensiones de jubilación, pues 4 Número interno: 2295-2022 Demandante: UGPP Demandado: María de los Ángeles Rivera Ortiz Fallo cubren la misma contingencia y se originan en un mismo hecho, como es la prestación de servicios al Estado y el cumplimiento de cierta edad.

Indicó que la demandante expresó a Cajanal su voluntad de renunciar a la pensión que le fue reconocida por el Fomag, pero no manifestó la misma posibilidad de renunciar la pensión gracia, lo cual no es de recibo, toda vez que dicha prestación se devenga por aquellos docentes que acrediten los requisitos y es compatible con la pensión de jubilación pero como docente, según la Ley 91 de 1989, pues la pensión gracia se reconoce a los docentes del orden territorial que cumplen con el tiempo de servicio y condiciones, por lo que no es compatible con la pensión reclamada por la demandante.

Afirmó que la UGPP al negar el reconocimiento de la pensión ordinaria causada por los aportes como docente de la Universidad Surcolombiana no está actuando en forma caprichosa, pues la demandante no podría devengar una pensión ordinaria de jubilación según la Ley 33 de 1985 y continuar devengando una pensión gracia. Advirtió que, con base una interpretación histórica, sistemática y armónica de las normas constitucionales y legales, no es viable jurídicamente recibir más de una pensión ordinaria de jubilación, como lo pretende la parte demandante, toda vez que existe una prohibición de percibir doble asignación que provenga del tesoro público, salvo algunas excepciones, que no cobijan a la demandante. 4.

Recurso de apelación contra el fallo de primera instancia La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, bajo el argumento que, como se indicó en la demanda, una vez sea reconocida la pensión por parte de la UGPP, renunciaría a la pensión de jubilación que le fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tener la libertad de escoger la prestación que sea más favorable conforme al artículo 88 del Decreto 1848 de 1969.

Agregó que, sobre la compatibilidad de las pensiones gracia y de jubilación o vejez y el debate sobre la prohibición constitucional de percibir más de una asignación del tesoro público, el Consejo de Estado en sentencias del 21 de octubre de 2013 (M.P. Gerardo Arenas Monsalve) y 28 de julio de 2016 (M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, consideró que dichas prestaciones tienen regímenes 5 Número interno: 2295-2022 Demandante: UGPP Demandado: María de los Ángeles Rivera Ortiz Fallo diferentes y, por ende, su reconocimiento no desconoce la prohibición constitucional mencionada.

Solicitó la aplicación de los principios de inescindibilidad, igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades, favorabilidad en materia laboral y progresividad, pues es más favorable a sus intereses la pensión de vejez teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios en la Universidad Surcolombiana, por ser superior a la reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5.

La sentencia objeto de revisión1 El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 27 de septiembre de 2019, decidió: revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar: (i) declarar la nulidad de los actos acusados; (ii) “A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la UNIDD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a que una vez se verifique la renuncia a la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES RIVERA ORTIZ, mediante la Resolución No 20005 del 24 de enero de 2002, proceda a reconocer, liquidar y pagarle la pensión de vejez, con un Ingreso Base de Liquidación promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento del estatus y con los factores salariales efectivamente cotizados, aplicando una tasa de remplazo del 75% y con efectos fiscales a partir de que se haga efectiva la renuncia a la pensión reconocida por el FOMAG”;

(iii) negar las demás pretensiones de la demanda; (iv) no condenar en costas en ninguna de las instancias. Consideró que el litigio se limitaba a definir si, en virtud del principio de favorabilidad, la demandante tenía derecho a que la UGPP le reconociera la pensión de vejez, a pesar de estar percibiendo una pensión gracia reconocida por Cajanal y una pensión ordinaria de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, si dicha prestación se debe liquidar conforme lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 (Ley 33 de 1985), es decir, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del derecho, o por el contrario, establecer si, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, 1 Visible en el índice 2 de Samai, al consultar el expediente de la referencia. 6 Número interno: 2295-2022 Demandante: UGPP Demandado: María de los Ángeles Rivera Ortiz Fallo como beneficiaria del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, se debe aplicar lo allí establecido.

Previo análisis de los hechos probados en el proceso, determinó que la pensión de jubilación pretendida por la actora es incompatible con la reconocida y percibida del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero no frente a la pensión gracia, reconocida por Cajanal. Afirmó que, en aplicación de los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social, así como del principio de favorabilidad, la señora María de los Ángeles Rivera tiene la posibilidad de optar por la norma que más le convenga y que le genere mejores condiciones laborales o prestacionales, de conformidad, con lo previsto en los artículos 31 y 88, respectivamente, de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y según el cálculo efectuado por el contador liquidador del Tribunal, es más elevada la mesada pensional procurada por la actora que aquella percibida actualmente del Fomag, razón por la cual, en aplicación del principio de favorabilidad, la condición más beneficiosa para la interesada es la pensión ordinaria de jubilación que consolidó como empleada pública en la Universidad Surcolombiana, incluso bajo las reglas y precedentes jurisprudenciales actuales fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el régimen de transición para los servidores públicos, siempre y cuando renuncia a la que actualmente percibe. 6.

El recurso extraordinario de revisión2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. 2 Visible en el índice 2 de Samai, al consultar el expediente de la referencia. 7 Número interno: 2295-2022 Demandante: UGPP Demandado: María de los Ángeles Rivera Ortiz Fallo Como pretensiones del recurso, solicitó que se revoque la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila; y que se declare que existe incompatibilidad pensional entre la pensión gracia y la pensión de vejez, reconocidas a la señora María de los Ángeles Rivera Ortiz, de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, así como lo considerado en la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por la Sección Segunda del Consejo de Estado (N.I. 0113- 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter).

Igualmente, pidió que se declare la nulidad de la Resolución 04918 de 21 de febrero de 2020, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez a la señora María de los Ángeles Rivera Ortiz, con un monto del 75% y un IBL correspondiente a los últimos 10 años de servicios, en cuantía de $4.035.047, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2013, con efectos fiscales a partir del momento en que se haga efectiva la renuncia a la pensión reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se excluya de la nómina de pensionados.

Como hechos que sustentan el recurso extraordinario de revisión, señaló: Que la señora María de los Ángeles Rivera Ortiz nació el 28 de septiembre de 1946 y prestó sus servicios en las siguientes entidades: - Instituto de Promoción Social de Neiva – Huila (Ministerio de Educación Nacional): entre el 1 de febrero de 1974 y el 13 de febrero de 1978. - Secretaría de Educación del Huila: entre el 14 de abril de 178 y el 8 de junio de 2001, con vinculación nacionalizada y una interrupción de 1110 días entre el 17 de marzo de 1986 y el 17 de septiembre de 1988. - Universidad Surcolombiana: entre el 1 de marzo de 1979 y el 30 de junio de 2009.

Que el último cargo por ella ocupado fue el de docente en la ciudad de Neiva y adquirió el estatus pensional el 13 de marzo de 2001. Mediante la Resolución 12576 de 30 de junio de 2000 Cajanal negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por el causante, por considerar que el tiempo de servicio en el Instituto de Promoción social de Neiva fue con una 8 Número interno: 2295-2022 Demandante: UGPP Demandado: María de los Ángeles Rivera Ortiz Fallo vinculación del orden nacional, dependiente del Ministerio de Educación Nacional.

Dicha decisión fue confirmada por las Resoluciones 21797 de 29 de septiembre de 2000 y 4649 de 21 de septiembre de 201, que resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto inicial. A través de la Resolución 13088 de 31 de mayo de 2002, Cajanal reconoció una pensión gracia a favor de la señora María de los Ángeles Rivera, en cuantía del $1.084.499,25, efectiva a partir del 14 de marzo de 2001.

Afirmó que la señora María de los Ángeles y otros presentaron acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, con radicado 2004-00250, en la cual se dictó sentencia el 9 de agosto de 2004 y se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y reconocimiento de una pensión justa y vida digna; y se ordenó a Cajanal reliquidar la pensión de jubilación incluyendo los factores salariales sin prescripción. Señaló que, en cumplimiento del fallo de tutela, Cajanal expidió la Resolución 03940 de 31 de enero de 2006, en la cual reliquidó la pensión gracia, elevando la cuantía a $1.195.574,57, efectiva a partir del 14 de marzo de 2001.

Que posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de noviembre de 2016, ordenó la suspensión inmediata del fallo de tutela indicado anteriormente, así como de los actos administrativos originados en el cumplimiento del mismo. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 25 de octubre de 2017, en la que se libró la captura del señor Néstor Gilberto Amaya Barrera3.

Que la UGPP dio cumplimiento a lo resuelto en las anteriores providencias, a través de la Resolución RDP 04691 de 8 de febrero de 2018 y, en consecuencia, dejó sin efectos la Resolución 03940 de 31 de enero de 2006 que dio cumplimiento al fallo de tutela proferido dentro del radicado 2004-00250. Igualmente, ordenó la exclusión de la nómina de pensionados de la Resolución 03940 de 31 de enero de 2006 y la inclusión de la causante con la Resolución 3 Los hechos planteados en el recurso extraordinario de revisión no son claros frente a este punto, se entiende que hacen alusión a un proceso penal y no a una decisión adoptada dentro de la misma acción de tutela. 9 Número interno: 2295-2022 Demandante: UGPP Demandado: María de los Ángeles Rivera Ortiz Fallo 013088 de 31 de mayo de 2002.

Mediante la Resolución RDP 015054 de 27 de abril de 2018 la UGPP determinó la existencia de unos valores recibidos por concepto de mesadas pensionales con cargo a recursos del sistema general de seguridad social y, en consecuencia, determinó que la señora Rivera Ortiz adeuda a favor del Sistema General de Pensiones $1.262.586.00, por concepto de mayores mesadas pensionales recibidas.

Por otra parte, la señora María de los Ángeles Rivera solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, petición que fue negada por la UGPP en la Resolución RDP 040624 de 3 de septiembre de 2013, al encontrar una inconsistencia entre la fecha de expedición del certificado de factores salariales (13 de enero de 2011) y la fecha hasta la cual se certifican los conceptos salariales (abril de 2013), pues son posteriores a la expedición del documento.

Esta decisión fue confirmada en las Resoluciones RDP 45229 de 30 de septiembre de 2013 y RDP 46203 de 3 de octubre de 2013, que resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición y de apelación. Posteriormente, a través del Auto ADP 14315 de 28 de octubre de 2013 la UGPP declaró improcedente el recurso de reposición y de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 46203 de 3 de octubre de 2013.

La interesada presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación. Mediante sentencia del 12 de enero de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Manizales negó las pretensiones de la demanda. Posteriormente, a través de fallo del 27 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Huila revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados; y ordenó a la UGPP que, una vez se verifique la renuncia a la pensión de jubilación reconocida a la peticionaria por el Fomag mediante la Resolución 20005 de 24 de enero de 2002, reconozca, liquide y pague la pensión de vejez, con un IBL promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento del estatus, aplicando una tasa de remplazo del 75% y con 10 Número interno: 2295-2022 Demandante: UGPP Demandado: María de los Ángeles Rivera Ortiz Fallo efectos a partir de que se haga efectiva la renuncia a la pensión reconocida por el Fomag.

Que a través de la Resolución 04918 de 21 de febrero de 2020 la UGPP dio cumplimiento al fallo anterior y reconoció una pensión de vejez a favor de la seora María de los Ángeles Rivera Ortiz, en cuantía de $4.035.047, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2013, con efectos fiscales a partir del momento que se haga efectiva la renuncia a la pensión reconocida por el Fomag y se excluya de la nómina de pensionados.

Afirmó que la Subdirección de Nómina, en correo del 16 de junio de 2021, solicitó información sobre las acciones adelantadas teniendo en cuenta que no fue posible la inclusión de la Resolución 04918 de 21 de febrero de 2020, por cuanto en el Fondo de pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep se genera rechazo al estar incluida la causante con la pensión gracia reconocida en la Resolución 13088 de 31 de mayo de 2002.

Consideró que resulta procedente el recurso extraordinario de revisión por configurarse la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que en la sentencia recurrida se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la señora María de los Ángeles Rivera Ortiz, apartándose de la prohibición constitucional y legal establecida en el artículo 128 superior y en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, al disponer el reconocimiento y pago de la pensión de vejez establecida en la Ley 33 de 1985, con recursos provenientes del tesoro público, en forma simultánea a la pensión gracia que viene devengando la demandada, las cuales resultan incompatibles.

Aunado a lo anterior, señaló que el Tribunal al ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora María de los Ángeles Rivera y al disponer la renuncia de la prestación reconocida por el Fomag, pasó por alto lo dispuesto en el artículo 4, numeral 3 de la Ley 114 de 1913, según la cual “para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe […] que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento […]”. Indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de septiembre de 2020, proferid dentro del proceso con número interno 0113-2018, 11 Número interno: 2295-2022 Demandante: UGPP Demandado: María de los Ángeles Rivera Ortiz Fallo M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, dispuso que existe una incompatibilidad entre pensiones de jubilación y de vejez cuando devienen de entidades públicas, debido a que los dineros allí involucrados proceden del tesoro público; mientras que es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado.

Agregó que, “no se discute que a la demandada le asista el derecho a la pensión de vejez, como quiera que se logró robar judicialmente que la causante era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la precitada norma, tenía más de 35 años de edad y pese a estar esto acreditado, los jueces de conocimiento se apartaron de lo establecido normativamente accediendo a las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta la incompatibilidad pensional con la pensión gracia percibida desde el 14 de marzo de 2021 (sic), conforme a una interpretación errada separándose así de lo debidamente probado en el trámite judicial, conllevando a la violación de las normas legales y constitucionales en el caso concreto, por lo que resulta necesario declarar probada la causal invocada y revocar la decisión recurrida”. 7.

Trámite en el recurso extraordinario de revisión Mediante auto del 9 de junio de 2022 el Despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión4. Se advierte que en el presente caso no se solicitaron pruebas por las partes. En virtud de lo anterior y atendiendo que las pruebas requeridas para decidir el asunto reposan en el expediente, se prescinde de la etapa probatoria y se otorga el valor que les asigne la ley a las pruebas documentales aportadas al proceso. 8.

Oposición al recurso extraordinario de revisión5 La señora María de los Ángeles Rivera Ortiz, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, al considerar que la pensión de jubilación fue reconocida en debida forma y de conformidad con los aportes a seguridad social efectuados en su vida laboral. 4 Visible a índice 4 de Samai al consultar el expediente de la referencia. 5 Visible a índice 9 de Samai al consultar el expediente de la referencia 12 Número interno: 2295-2022 Demandante: UGPP Demandado: María de los Ángeles Rivera Ortiz Fallo En cuanto la presunta incompatibilidad entre la pensión gracia y la pensión de jubilación, señaló que el recurrente omitió leer la basta jurisprudencia sobre este asunto y la sentencia citada en el recurso extraordinario de revisión (0113-2018) no estudia puntualmente lo debatido en esta oportunidad.

Agregó que el Ministerio de Trabajo, mediante comunicación enviada el 20 de abril de 2022 a la entidad, decidió: “Autorizar el levantamiento del Código de Control en la nómina de pensionados y por consiguiente realizar el ingreso de la pensión de jubilación de la señora María de los Ángeles Rivera Ortiz […]”, lo cual, a su juicio, descarta que las prestaciones reconocidas a la pensionada son incompatibles.

Indicó que desde el 26 de febrero de 2021 la señora Rivera Ortiz fue desvinculada de la nómina de pensionados del Fomag, por lo que sus ingresos se han visto disminuidos, teniendo en cuenta que la UGPP no ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Huila, pese a que se inició proceso ejecutivo en su contra, en el cual se dictaron medidas cautelares. 9.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem.

El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 6 de agosto de 20156, pues la sentencia recurrida se dictó el 30 de octubre de 2013, y conforme con la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones 6 Folio 176 reverso. 13 Número interno: 2295-2022 Demandante: UGPP Demandado: María de los Ángeles Rivera Ortiz Fallo contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años.

Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna. 2.

Cuestión previa El apoderado de la recurrente en el escrito de oposición solicita, entre otras cosas, que se adelanten unas gestiones para verificar el cumplimento de funciones de los empleados de la UGPP, así como que se conmine a la UGPP para que deje de presentar recursos extraordinarios de revisión. Al respecto, la Sala advierte que, no es posible a través de este mecanismo excepcional pronunciarse de dichos puntos, pues no es el escenario previsto por el legislador para revisar el cumplimiento de funciones de empleados de las entidades del Estado.

Asimismo, se advierte que no es dable al juez conminar a alguna institución para que limite su acceso a la administración de justicia, por lo que no son de recibo los argumentos presentados en tal sentido. 3. Problema Jurídico 14 Número interno: 2295-2022 Demandante: UGPP Demandado: María de los Ángeles Rivera Ortiz Fallo En los términos del recurso extraordinario de revisión, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila, se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación pese a que existe incompatibilidad con la pensión gracia que ya está percibiendo.

Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por la entidad recurrente, para, finalmente, descender al caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a 15 Número interno: 2295-2022 Demandante: UGPP Demandado: María de los Ángeles Rivera Ortiz Fallo alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios7.

Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.

En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. jjhjyg a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite8 y sus causales generales9 le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. 8 Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000- 2013-02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014-00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012-01776- 00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.

Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 9 Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. 16 Número interno: 2295-2022 Demandante: UGPP Demandado: María de los Ángeles Rivera Ortiz Fallo sui generis10, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia11”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar12.

Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recurso extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordinario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho13.

Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia. 3.2.

Alcance de la causal invocada por la entidad recurrente La causal es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a 10 MP.

Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.

Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. 11 Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.

Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. 12 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 13 De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, la intención del legislador con la consagración de la acción especial estuvo centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas irregularmente o en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna.

Ver: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03- 15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 21 de junio de 2018 [Rads. 11001-03-25-000-2014-00845-00(2572-14) y 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13)], 12 de julio de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2013-00036-00(0091-13)] y 9 de agosto de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2017-00216- 00(1223-17)].

MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 17 Número interno: 2295-2022 Demandante: UGPP Demandado: María de los Ángeles Rivera Ortiz Fallo lo legal o convencionalmente viable. La Sala Especial de Decisión 4, en sentencia del 1 de agosto de 2017, efectuó las siguientes consideraciones sobre el objeto y finalidad del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así: “[…] esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado, que indicó: “Artículos 20 y 21.

Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación14.” Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.

Es claro que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.

Y es que no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio, en cuanto a que es ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales.

Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en el recurso extraordinario de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en monto que no corresponde, o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusiones de orden interpretativo que no resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley.

Todo ello hay que entenderlo dirigido al deber de moralizar la inversión pública y los dineros estatales, y que su propósito no es otro que orientar y potencializar la sostenibilidad del sistema, pues tales disposiciones buscan mantener y prolongar su viabilidad, ya que continuar solventando prestaciones que no atienden a esa 14 Ver en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_consec=4821 18 Número interno: 2295-2022 Demandante: UGPP Demandado: María de los Ángeles Rivera Ortiz Fallo legalidad, debilitan y ponen en riesgo de colapso la capacidad de abastecimiento y pago que tiene el Estado a su cargo, generando un potencial déficit por la asunción de coberturas no contempladas o que previstas, exceden el monto legal, lo que implicaría la devastación del erario.

En ese sentido, está visto que la eficiencia del sistema la representa el que sea una prioridad y un objetivo que la asignación de los recursos obedezca a una legal asignación a efectos de lograr una cobertura universal y equitativa para todos quienes tienen un derecho a pensión”15. De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 4.

Caso concreto La entidad recurrente considera que se configura la causal prevista en el literal a) b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, bajo el argumento que en la sentencia cuya revisión se pretende se ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación, omitiendo que existe una incompatibilidad de origen constitucional y legal para devengar esa prestación y la pensión gracia, por tratarse ambas de pensiones de origen público.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que lo pretendido por la entidad recurrente es debatir en sede de revisión, la aptitud legal de la señora María de los Ángeles Rivera Ortiz para ser acreedora de la pensión reconocida en la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila, al considerar que no tiene derecho a percibir la misma porque ya devenga otra pensión con dinero del tesoro público, por lo que no es acreedora de la misma.

Al respecto, se advierte que, la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por un lado, parte del supuesto que la persona beneficiaria de la prestación o de la pensión reconocida reúne los requisitos exigidos para ser 15 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 4. Exp. 2016-02022-00 M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 19 Número interno: 2295-2022 Demandante: UGPP Demandado: María de los Ángeles Rivera Ortiz Fallo acreedor del derecho; y, por otro lado, busca verificar si existe o no un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho que ha sido otorgado en sentencia judicial.

En síntesis, bajo esta causal no es posible controvertir la aptitud legal de la demandada para adquirir el derecho pensional o estudiar si existe incompatibilidad pensional, como ahora lo pretende la UGPP. Esta Corporación, mediante sentencia del 6 de mayo de 2021, en un caso análogo al presente, señaló lo siguiente16: “27. En ese sentido, considera la Sala, que los supuestos fácticos y jurídicos invocados por el ente previsional no se encuadran dentro de la causal invocada, referida al reconocimiento en una cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pues como se expuso en precedencia, el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no tiene por objeto discutir el derecho del interesado de recibir la prestación periódica reconocida, sino la liquidación de esta un monto superior al que por disposición legal, realmente corresponde. 28.

En efecto, la causal b) parte del supuesto que el beneficiario reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación periódica o pensión reconocida, pues lo que sustenta su imposición, no es la ausencia de las exigencias legales, sino el exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho. Es menester precisar, que para el supuesto de hecho explicado por la UGPP, en el que pretende revisar el reconocimiento de una prestación periódica a quine no tiene los requisitos para acreditar la aptitud legal, el legislador consagró la causal séptima del artículo 250 del CPACA, que sobre el particular, previó lo siguiente: “ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”.

En virtud de lo anterior, como la UGPP no alegó la causal prevista en el artículo 250 del CPACA, numeral 7 y, como los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión no encuadran en las causales previstas en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala declarará infundado el presente recurso. Sobre la condena en costas 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado núm. 11001032500020180074800 (2720-2018) con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. 20 Número interno: 2295-2022 Demandante: UGPP Demandado: María de los Ángeles Rivera Ortiz Fallo Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Sin embargo, en el presente caso como se discute un asunto de interés público, por ser un asunto de materia pensional que afecta dineros del tesoro público, esta Sala considera que no hay lugar a condenar en costas al recurrente. III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y condenará en costas a la entidad recurrente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia de 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas a la UGPP. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 21 Número interno: 2295-2022 Demandante: UGPP Demandado: María de los Ángeles Rivera Ortiz Fallo La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER