Micelio
20001333300720200004101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-07-11

Radicación interna: 1945-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jose Ivan Ariza Osma·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 20001-33-33-007-2020-00041-01 (1945-2025) Demandante: José Iván Ariza Osma Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 (Colpensiones) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA DE PLANO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA El despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor José Iván Ariza Osma en contra de la sentencia del 19 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. El señor José Iván Ariza Osma presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Colpensiones, con las siguientes pretensiones: i) que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos que reconocen su pensión de vejez; y ii) que, a título de restablecimiento del derecho, se reliquide dicha prestación periódica con la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicio.

No obstante, esas pretensiones fueron negadas mediante sentencia del 18 de diciembre de 20202, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 19 de mayo de 20223. 2. El demandante interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Señala que el Consejo de Estado ha proferido varias decisiones sobre la reliquidación de la pensión de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), aplicándole el régimen pensional especial de alto riesgo. 3. Para sustentar el recurso, invocó la sentencia de unificación del 1.° de agosto de 2013, con radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01, proferida por esta Sección, para que fuera aplicada al caso concreto.

Asimismo, elaboró una lista de 6 pronunciamientos 1 En adelante Colpensiones. 2 Samai, índice 11, enlace OneDrive, 20Sentencia 18 diciembre. 3 Samai, índice 11, enlace OneDrive, 38Sentencia. 2 Radicado: 20001-33-33-007-2020-00041-01 (1945-2025) Demandante: José Iván Ariza Osma Demandado: Colpensiones adicionales de esta corporación y la Corte Constitucional; explicando que «constituyen precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento por reunirse tres o más sentencias en un mismo punto de derecho»4. 4.

Con base en lo anterior, solicitó admitir el presente recurso con fundamento en el desconocimiento del precedente jurisprudencial de unificación de esta corporación5. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El despacho es competente para decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia del 19 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del CPACA6. 2.2.

Problema jurídico 6. A partir del recurso extraordinario de unificación interpuesto por el señor José Iván Ariza Osma, y con el fin de determinar si hay lugar a admitirlo, el despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 7. ¿Las sentencias invocadas, proferidas por esta corporación, pueden ser consideradas como sentencias de unificación? 8.

En el evento de que alguna de las decisiones invocada revista carácter de unificación, ¿existe unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación que permita considerar dicha decisión como aplicable al caso planteado por la parte recurrente? 9. En caso de ser negativa la respuesta, el despacho procederá a rechazar de plano el recurso, en tanto se configuraría los presupuestos establecidos en el parágrafo del 4 El recurrente enlista los siguientes pronunciamientos: i) sentencia del 22 de abril de 2015, radicado 05001-23-31- 000-2011-00740-01, proferida por esta Sección, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; ii) sentencia del 12 de junio de 2014, radicado 05001-23-31-000-2012-00100-01, proferida por la Subsección A de esta Sección, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz; iii) sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25-000-2006 07509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; iv) sentencia C-651 de 2015, proferida por la Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa; v) sentencia del 27 de julio de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01476-00, proferida por la Sección Primera de esta corporación, M.P. Hernando Sánchez Sánchez; vi) sentencia del 1 de agosto de 2013, radicado 11001-03-15-000-2013 01193-00, proferida por la Sección Segunda Subsección B de esta corporación, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; vii) sentencia del 11 de agosto de 2013, radicado 44001-23-31-000- 2008-00150-01 (0070-11), proferida por la Sección Segunda de esta corporación, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; viii) sentencia T- 012 de 2022, proferida por la Corte Constitucional M.P. Alberto Rojas Ríos y ix) sentencia del 24 de marzo de 2022, radicado 50001-33-33-002-2017-00411-01, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 5 Además, adujo que «se configura un defecto sustancial en la indebida aplicación de la ley 33 de 1985, Decreto 2090 de 2003, Decreto 1950 de 2005, la ley 100 de 1993;

Decreto 407 y Decreto 446 de 1994, respectivamente del Régimen de Personal, Salarial y prestacional del INPEC miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, más una violación directa de la Constitución al dejar de lado el análisis y aplicación de una norma de superior jerarquía aplicable al presente caso, como lo es el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 5». 6 «ARTÍCULO 259.

COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación». 3 Radicado: 20001-33-33-007-2020-00041-01 (1945-2025) Demandante: José Iván Ariza Osma Demandado: Colpensiones artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 20217. 2.3.

Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 10. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 11.

Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política8. 12.

En lo concerniente a la oportunidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 261 del CPACA establece que deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 7 «Artículo 265. Admisión del recurso. <Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021> Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.

Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.

PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso» (negrillas fuera del texto). 8 «Artículo 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.

Artículo 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. // Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1.

Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. 3.

Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.

PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. //Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos86, 87 y 88 de la Constitución Política». 4 Radicado: 20001-33-33-007-2020-00041-01 (1945-2025) Demandante: José Iván Ariza Osma Demandado: Colpensiones 13.

Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la ley ante situaciones de hecho similares (…) De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios»9.

Así entonces, en el trámite del recurso extraordinario de unificación «no es viable que “la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos”»10. 14. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente»11. 15.

En lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 16.

En cuanto al trámite del recurso extraordinario, el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido el expediente a esta corporación, este se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales el magistrado ponente lo admitirá, o si carece de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen. 2.3.

Caso concreto 17. El señor José Iván Ariza Osma interpuso el presente recurso, y afirmó que esta corporación ha proferido varias decisiones relacionadas con la reliquidación de la pensión de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, con aplicación del régimen pensional especial de alto riesgo. 18. Como primera medida, para determinar si es procedente admitir el recurso interpuesto, el despacho verificará si se configura alguno de los presupuestos de 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2022. Radicado 11001- 03-25-000-2017-00151-00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de mayo de 2021. Radicado 08001-23-33-001-2014-00427-01(55312). M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Auto del 7 de abril de 2016. Radicado 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15). M.P. William Hernández Gómez. 5 Radicado: 20001-33-33-007-2020-00041-01 (1945-2025) Demandante: José Iván Ariza Osma Demandado: Colpensiones rechazo de plano previstos en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, los cuales son: i) cuando el recurso no se fundamenta directamente en una sentencia de unificación; o ii) cuando, aun invocándose una sentencia que sí es de unificación, es evidente que esta no es aplicable al caso concreto. 19.

A partir de lo expuesto, es necesario verificar que las sentencias presuntamente contrariadas tengan la condición de sentencias de unificación en los términos del artículo 270 del CPACA12. 20. Del listado de sentencias elaborado por el recurrente, el despacho solo tendrá en cuenta, para efectos de este recurso, las sentencias del 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01, y del 1 de agosto de 2013, con radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01, por cuanto que, a diferencia de las demás providencias invocadas, estas han sido expresamente reconocidas como sentencias de unificación por esta Sección13. 21.

Además, solo estas dos cumplen con el criterio orgánico para identificar una sentencia de unificación, que «consiste en que el fallo que haya sido proferido por la Sala Plena y, para el especial caso de la Sección Segunda, que haya sido adoptada en sesión conjunta de sus subsecciones» (negrillas fuera del texto)14. Este criterio tiene su razón de ser, en tanto que imponerle a una Sala el criterio de otra vulneraría su independencia judicial, pues «es posible que […], distintas Salas de Decisión tengan un criterio jurídico distinto frente a la resolución de las controversias puestas a su consideración […], en el entendido que tal situación se enmarca en el ejercicio autónomo e independiente de su rol de juez»15. 22.

En ese sentido, se observa: Sentencia que el recurrente invoca como de unificación Sala que profirió la decisión Sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. La Sala Plena de la Sección Segunda de esta corporación. Sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013, radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

La Sala Plena de la Sección Segunda de esta corporación. Sentencia del 1 de agosto de 2013, radicado 11001-03-15- 000-2013 01193-00, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. La Sección Segunda Subsección B de esta corporación. 12 «ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009». 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 26 de junio de 2024. Radicado 68679-33-33-002-2017-00288-01 (3983-2022). M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Auto del 14 de marzo de 2024. Radicado 11001-03-25-000-2019-00591-00 (4716-2019).

M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 26 de mayo de 2025. Radicado 11001-03-15-000-2025-02653-00. M.P. Fredy Ibarra Martínez (E). 6 Radicado: 20001-33-33-007-2020-00041-01 (1945-2025) Demandante: José Iván Ariza Osma Demandado: Colpensiones Sentencia del 12 de junio de 2014, radicado 05001-23-31- 000-2012-00100-01, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

La «Subsección A»16 de la Sección Segunda de esta corporación. Sentencia del 22 de abril de 2015, radicado 05001-23-31- 000-2011-00740-01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. La Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación. Sentencia del 27 de julio de 2017, radicado 11001-03-15- 000-2017-01476-00, M.P. Hernando Sánchez Sánchez La Sección Primera de esta corporación. 23.

Ahora bien, aunque las dos providencias judiciales ya identificadas corresponden efectivamente a sentencias de unificación, el despacho considera que debe rechazarse de plano el recurso interpuesto por el señor José Iván Ariza Osma, pues esas providencias no son aplicables al caso concreto por las razones que se expondrán a continuación. 24.

Tal como lo ha expresado esta Subsección en varios casos análogos, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006- 07509-01, estudió el caso de un «ex funcionario de la Aeronáutica Civil, mientras que el ahora recurrente laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario»17. Además, dicho pronunciamiento hoy en día carece de validez porque, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 201818, la Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo de esta corporación modificó esa postura19.

Sobre ese cambio jurisprudencial, este despacho ha explicado que: la sala plena de esta Corporación encontró que el criterio que se venía aplicando debía ser cambiado, en tanto iba en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. En esa medida, en el fallo del 28 de agosto de 2018 se concluyó que, para no afectar las finanzas del sistema y garantizar el derecho irrenunciable a la pensión, para determinar el IBL sólo se podían tener en cuenta los factores sobre los que se hubieran efectuado los aportes.

Definido lo anterior, la sentencia moduló sus efectos en el tiempo y dispuso su aplicación de forma retrospectiva. Es decir, que las reglas jurisprudenciales fijadas se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; como sucede en el sub lite20. 25.

Por otra parte, la sentencia de unificación del 1.° de agosto de 2013, con radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01, centró su estudio en el régimen pensional de los funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por lo que, al contar con un régimen especial, no puede hacerse analogía con el fin de extender sus efectos a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC21.

Sumado a lo anterior, y tal como se ha considerado en oportunidades anteriores, «el criterio de la 16 Cabe señalar que la diferenciación entre las Subsecciones que emitieron la decisión invocada como de unificación corresponde exclusivamente a la apreciación del recurrente. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Auto del 24 de junio de 2024. Radicado 68679-33-33-003-2020-00130-01 (5875-2022). M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia del 28 de agosto de 2018. Radicado 52001- 23-33-000-2012-00143-01. M.P. César Palomino Cortés. 19 Op. cit. Radicado 68679-33-33-003-2020-00130-01 (5875-2022).

M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 13 de septiembre de 2024. Radicado 68679-33-33-001-2019-00352-01 (4307-2022). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar (E). 21 Ibidem. 7 Radicado: 20001-33-33-007-2020-00041-01 (1945-2025) Demandante: José Iván Ariza Osma Demandado: Colpensiones sentencia invocada fue modificado mediante sentencia de unificación del 28 de julio de 202222»23. 26.

Ahora bien, respecto a la sentencia T-012 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, también invocada por la parte recurrente, es importante resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solo está dispuesto para las sentencias de unificación de esta corporación24. Concretamente, el artículo 258 del CPACA establece que:

ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado (negrillas fuera del texto). 27. Como se observa, el tenor literal de la disposición jurídica citada limita el objeto de este recurso a las sentencias que contraríen o se opongan a las sentencias de unificación proferidas por esta corporación, por lo que, tal como lo ha expresado esta Sección: cuando la fuente formal del derecho resulta insuficiente para elaborar un criterio de solución, la autoridad judicial debe asumir la función interpretativa para resolver las situaciones jurídicas mediante la transformación de los principios generales del derecho en preceptos formalmente válidos, con el único propósito de atender adecuadamente las exigencias de la justicia; pero si la fuente material describe en forma clara y precisa la manera cómo se deben resolver las situaciones sometidas al imperio del ordenamiento jurídico, el juzgador queda relevado del deber de integrar el derecho pues ello conllevaría la sustitución de la voluntad del legislador.

Es decir, pretender interpretar la ley en función de las necesidades del momento en que debe realizarse, conduce a sustituir la voluntad del legislador haciendo prevalecer las convicciones del intérprete y falseando propósitos no expresados en la misma ley, lo cual contraría la estabilidad de la seguridad jurídica dejándola sometida a los constantes cambios de los textos legales (negrillas fuera del texto)25. 28.

En estos términos, acoger la interpretación que sugiere el recurrente implicaría desconocer la libertad de configuración del legislador sobre las normas procesales que regulan «lo atinente a los recursos, es decir, su procedencia y la manera y oportunidad de ejercerlos»26. 29. Así las cosas, aunque la sentencia C-634 de 2011 condicionó el artículo 10 del CPACA, en el sentido de que las autoridades deben tener en cuenta los pronunciamientos 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022. Radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014). 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 28 de febrero de 2025. Radicado 68001-33-33-005-2019-00219-01 (2426-2022).

M.P. Juan Camilo Morales Trujillo. 24 Al respecto, ver: Op. cit. Radicado 68001-33-33-005-2019-00219-01 (2426-2022). M.P. Juan Camilo Morales Trujillo. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 30 de enero de 2003. Radicado 25000-23-25-000-1999-1550-01(2508-01). M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 26 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-1193 del 22 de noviembre de 2005. Expediente D-5818. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Radicado: 20001-33-33-007-2020-00041-01 (1945-2025) Demandante: José Iván Ariza Osma Demandado: Colpensiones de la Corte Constitucional, lo cierto es que dicho fallo no habilitó la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia recurrida se oponga a una decisión del tribunal constitucional.

En cambio, el desconocimiento del precedente constitucional sí configura un defecto que da lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales27. Por ende, no resulta razonable habilitar este recurso extraordinario con ese propósito, cuando ya existe un mecanismo idóneo y expedito para exigir el respeto por los pronunciamientos de la Corte Constitucional. 30.

Por último, se observa que el recurrente invocó como desconocida la Sentencia C-651 de 2015, expedida igualmente por la Corte Constitucional. Sin embargo, tal como lo expuso la Subsección A de esta Sección: con relación a la Sentencia C-651 de 2015, expedida por la Corte Constitucional, esta no es susceptible del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, comoquiera que la única causal objetiva de procedencia de este medio de impugnación es la consignada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que «la sentencia impugnada contrarié o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado».

Por tal motivo, resulta inadmisible que para identificar la regla de unificación que estima vulnerada el recurrente, se aluda a sentencias proferidas por otra corporación judicial28. 31. Con base en lo expuesto, queda claro que el recurso presentado debe ser rechazado de plano, de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto una parte de las sentencias invocadas no son de unificación, y las que sí lo son, no son aplicables al asunto de la referencia. 32.

Finalmente, sería del caso condenar en costas por configurarse los dos supuestos que justifican el rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación: por una parte, cinco de las sentencias invocadas no son de unificación jurisprudencial; y por otra, las dos que sí lo son no resultan aplicables al caso concreto. Sin embargo, aunque la imposición de costas establecida en el parágrafo del artículo 265 del CPACA obedece a un criterio objetivo-valorativo, es importante integrar esa disposición jurídica con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365, en la medida que «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

Además, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, la imposición de las costas debe atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad29. 33. En consecuencia, no se impondrán costas procesales, ya que no hay pruebas que demuestren su causación. Además, no sería razonable hacerlo en esta etapa inicial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, especialmente porque su admisión no resulta procedente. 27 Al respecto, ver: Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-405 del 24 de noviembre de 2021. Expediente T- 8.185.878. M.P. Diana Fajardo Rivera. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 29 de agosto de 2024. Radicado 68001-33-33-005-2019-00219-01 (2426-2022). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 29 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-241 del 20 de junio de 2024. Expediente T-9.792.873. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Radicado: 20001-33-33-007-2020-00041-01 (1945-2025) Demandante: José Iván Ariza Osma Demandado: Colpensiones 34. Por las razones expuestas, este despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor José Iván Ariza Osma contra la sentencia del 19 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, una vez en firme esta providencia. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NAPP/HDGM