Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001-23-33-000-2019-00345-01 (0548-2024) Demandante: María Iris Ramos Ríos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Docente territorial.
Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. MODIFICA Y CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el primero (1.°) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora María Iris Ramos Ríos instauró demanda1 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 045184 del 26 de noviembre de 2018, (ii) RDP 00977 del 16 de enero de 2019 y (iii) RDP 003369 del 4 de febrero de 2019, por medio de las cuales se negó la pensión gracia y se confirmó la negativa al resolver el recurso de reposición y apelación, respectivamente. 1 Ver índice 2, SAMAI, Expediente digital, archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00345-01 (0548-2024) Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte pasiva a reconocer y pagar a la accionante la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior al estatus (del 12 de octubre de 2014 al 12 de octubre de 2015), con los reajustes pensionales e intereses moratorios.
Que la autoridad demandada dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 195 del CPACA y que sea condenada en costas.
HECHOS Los hechos en que se fundamentó la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la demandante nació el 16 de febrero de 1958 y se vinculó al magisterio por Decreto 103 del 24 de enero de 1978 con un nombramiento nacionalizado, posesionada para el efecto el 15 de febrero de 1978; posteriormente laboró al servicio del distrito de Cartagena, nominada mediante el Decreto 815 del 1.° de agosto de 1996, tomando posesión del cargo el 9 de agosto de 1996.
Que adquirió su estatus pensional el 25 de enero de 2016 y el 12 de julio de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, la cual negó el derecho mediante la Resolución RDP 045184 del 26 de noviembre de 2018, resolviendo en el mismo sentido el recurso de reposición y apelación presentados por la accionante, a través de la Resoluciones RDP 00977 del 16 de enero de 2019 y RDP 003369 del 4 de febrero de 2019, respectivamente.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte activa aseguró que con los actos administrativos demandados se transgredieron: los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; las Leyes 144 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, y las Sentencias C-084 de 1999, C-489 de 2000, y SUJ-11-S2 de 21-06-18 del Consejo de Estado.
Que la entidad desconoció los principios de la dignidad humana y del Estado Social de Derecho al negar el derecho que legalmente le asiste. Que la docente cumple con todos los requisitos legales y necesarios para acceder a la pensión gracia, y soportó lo manifestado en pruebas documentales, por lo que las interpretaciones formuladas de la demandada son erradas y confusas.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00345-01 (0548-2024) TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 4 de septiembre de 20192 y notificada a la UGPP, quien manifestó3 que la demandante no cumplió la totalidad de los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989, esto con base en la sentencia C-489 de 2000.
Que la docente no acreditó un servicio por 20 años, pues la mayoría del tiempo en el que desempeñó su labor lo hizo como personal nacionalizado y nacional, y que, dentro de este, tampoco acreditó algún periodo antes del 31 de diciembre de 1980. Propuso como excepciones las que denominó: (i) prescripción, (ii) inexistencia de la causa petendi y cobro de lo no debido, (iii) falta de derecho para pedir, (iv) buena fe, (v) cobro de lo no debido, y (vi) la genérica.
El 17 de junio de 20224 el tribunal resolvió las excepciones propuestas por la demandada y decidió diferir su estudio para el momento de emitir sentencia. En la audiencia inicial5 fijó el litigio estableciendo el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, declaró fallida la etapa de conciliación al no ser posible un acuerdo conciliatorio y efectuó el decreto de pruebas.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6 El Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al señalar que, de lo probado en el proceso se acreditó que la demandante prestó sus servicios desde el 5 de febrero de 1978 hasta el 31 de agosto de 1978 en calidad nacionalizada y desde el 9 de agosto de 1996 hasta el 24 de mayo de 2019 como docente distrital, vínculos obtenidos de las certificaciones allegadas.
Que la actora adquirió el estatus el 25 de enero de 2016, y por presentar la solicitud de reconocimiento de su derecho y la demanda dentro de término, no operó la prescripción. Indicó que en virtud del artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP se condenaría en costas a la demandada, pero no dispuso nada al respecto en la parte resolutiva de la sentencia. 2 Visible en el mismo archivo. 3 Visible en el mismo archivo. 4 Ver índice 2, SAMAI, Expediente digital, archivo 03ResuelveExcepciones.pdf. 5 Ver índice 2, SAMAI, Expediente digital, archivo 11ActaAudienciaInicial.pdf. 6Ver índice 2, SAMAI, Expediente digital, archivo 17SentNulResMariaRamosUgppPensionGracia.pdf.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00345-01 (0548-2024) RECURSOS DE APELACIÓN7 La parte demandada mostró su inconformidad y solicitó que se revoque la sentencia para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Argumentó que no se realizó una debida valoración probatoria pues la demandante prestó sus servicios como docente nacional y recibió recursos del tesoro público.
Que los diferentes certificados aportados indican que la reclamante ocupó una categoría nacional de manera continua desde el 9 de agosto de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2018, que además, en el acto de nombramiento intervino el representante del Ministerio de Educación Nacional y se ordenó la remisión del documento a la entidad gubernamental.
Que el registro civil de nacimiento es la prueba idónea para demostrar la fecha de nacimiento y solo fue aportada la copia de la cédula de ciudadanía para demostrarlo, lo cual no es suficiente para acreditar el requisito de la edad exigida. Que en el Decreto 103 de 1978 y en el acta de posesión del 15 de febrero de 1978 no se establece el documento de identidad de la accionante, por lo que la misma no puede identificarse en debida forma, siendo desacertada la conclusión del tribunal al estimar que dichos actos corresponden a la actora.
Que la demandante no allegó los certificados CETIL para acreditar el tiempo laborado y en su lugar, el tribunal de origen dio pleno valor probatorio a los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral y certificados de salarios, documentos que no se ajustan al Decreto 726 de 2018. Que conforme a las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000 de la Corte Constitucional, se tiene que la demandante no demostró el cumplimiento de la totalidad de requisitos de la norma que regula la pensión gracia al 29 de diciembre de 1989 (fecha de expedición de la Ley 91 de 1989), por lo tanto, no es procedente el reconocimiento y pago de la prerrogativa.
En cuanto a los recursos del Situado Fiscal, advirtió que estos solo se consideraron como rentas cedidas a los territorios a partir del artículo 356 de la Constitución Política de 1991, pues antes las transferencias que la nación realizaba a las entidades territoriales no se consideraban como recursos propios de las entidades territoriales.
Expuso que, la calidad de la plaza ocupada puede definirse según la entidad en la cual realizó el maestro los aportes, pues bien, si por el periodo anterior a 1990 se hicieron aportes a una caja territorial se trata de un docente territorial, pero si antes 7 Ver índice 2, SAMAI, Expediente digital, archivo 21RecursoApelacion.pdf. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00345-01 (0548-2024) de la existencia del FOMAG se realizaron a Cajanal, la plaza es nacional, así mismo, la entidad que realizaba el pago de la pensión ordinaria también puede establecer la calidad del docente.
Por último, solicitó que se revoque la condena en costas en tanto actuó de buena fe en el proceso. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido el 10 de octubre de 20238, y se dispuso que una vez notificada esta decisión pasara el proceso a despacho para dictar sentencia, sin necesidad de traslados. En la oportunidad para pronunciarse, las partes guardaron silencio.
El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si el actor cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.
Marco normativo y jurisprudencial Desarrollo conceptual de la pensión gracia y de los requisitos para su acceso Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 8 Ver índice 6 en SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00345-01 (0548-2024) 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 4. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»22. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos antes consagrados para el efecto. De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año».
De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio». Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00345-01 (0548-2024) a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199723 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201824 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00345-01 (0548-2024) permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00345-01 (0548-2024) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,25 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00345-01 (0548-2024) advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto Estima la Sala necesario pronunciarse sobre el planteamiento de la entidad demandada en su recurso de apelación, referente a la exigencia de consolidar el estatus pensional con anterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989).
Para la Sala, tal argumento no es compartido, ya que carece de cualquier asidero, pues esta Corporación en la sentencia SUJ-030-CE-S2-2021, a través de la cual unificó jurisprudencia, precisó la regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación en los siguientes términos: «[…] Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.» En ese sentido, contrario a lo expuesto por la UGPP, no se desconoce el alcance de la Sentencia C-489 de 2000 si se cumplen los requisitos después de la vigencia de la Ley 91 de 1989, ya que, a partir de las apreciaciones efectuadas en la mencionada decisión, «[ ] [esta nunca] dispuso un límite temporal, consistente en que la pensión gracia únicamente se podría reconocer a quienes hubieran reunido todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989; [cualquier] conclusión [en ese sentido] […] resulta[ría] contradictoria con las demás sentencias de constitucionalidad que han abordado asuntos similares».
Por ende, el único límite temporal que se impuso radicaba en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; protegiéndose el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes que tenían la expectativa de ser beneficiarios de aquella. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00345-01 (0548-2024) Así pues, el hecho de que la señora Ramos Ríos haya cumplido los 50 años en el 2008, o que los 20 años de labor oficial los acreditara después de 1989, no resulta un argumento plausible para considerar que no podía acceder a la pensión gracia, pues queda claro que el cumplimiento de los requisitos podía darse con posterioridad al 29 de diciembre de esta última anualidad.
En consecuencia, el objeto de debate en esta oportunidad se circunscribe a determinar si la reclamante tuvo una vinculación nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y si cumplió los demás requisitos aun después de la entrada en vigencia de Ley 91 de 1989. Pues bien, con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la demandante nació el 16 de febrero de 19589, de modo que cumplió los 50 años el 16 de febrero de 2008, y conforme a las pruebas aportadas, contrario a lo expuesto por la accionada en el recurso de apelación respecto a la ausencia del Registro Civil de Nacimiento en el expediente, dicho elemento sí se allegó en debida forma.
Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizado, se realizará el estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial. Sin embargo, previo a dicho análisis, se observa que la demandante allegó memorial el 25 de junio de 202410 en el que aportó nuevos documentos al proceso procurando que le sean tenidos en cuenta, actuación que fue pretendida por fuera de la oportunidad procesal establecida por la ley11, por lo que, en garantía del 9 Según copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimientos visibles en el índice 2, SAMAI, Expediente digital, archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf. 10 índice 11 SAMAI. 11 ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00345-01 (0548-2024) derecho de contradicción, defensa y debido proceso, tal solicitud inoportuna no puede ser valorada. Al respecto, esta corporación en anteriores oportunidades12 se ha pronunciado sobre el tema, estableciendo que: «[…]en virtud de los principios de autorresponsabilidad y eventualidad, resulta fundamental que las partes aporten y soliciten las pruebas dentro de los precisos términos que contempla la ley, bajo la amenaza de asumir “las consecuencias de su inactividad, de su descuido, inclusive de su equivocada actividad como probadoras”36 En ese sentido, no pueden ser valorados por el despacho aquellos documentos que la demandante aportó, dado que la ley establece oportunidades procesales en cada juicio para llevar a cabo las actuaciones pertinentes como se indicó en la parte considerativa, garantizando de esta forma, los derechos constitucionales de contradicción, defensa y debido proceso de las partes que se involucran en un pleito. […]» Por otro lado, tampoco puede ajustarse el material aportado a un evento excepcional que permita una valoración probatoria aun por fuera del término, ya que, no se prueban hechos ulteriores a la situación fáctica ni propendió con estos la demandante demostrar circunstancias posteriores que fueron imposibles de aportar con anterioridad; contrario a ello, se pretendió demostrar un hecho que ocurrió incluso antes de recurrir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. • Periodo I: del 15 de febrero de 1978 al 31 de agosto de 1978 Obra en el plenario el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 4 de junio de 201913 en el cual se observa que la actora fue nominada mediante Decreto 103 del 24 de enero de 1978 en la Escuela Rural Mixta de Las Flores, Cereté, posesionada en el cargo designado el 15 de febrero de 1978, fecha que también se ratifica con el acta de posesión14, labor que finalizó el 31 de agosto de 1978.
También se señala que el tipo de vinculación para dicho lapso fue nacionalizado, y fue con base en tal respaldo que el tribunal de origen consideró que la demandante ostentó la aludida categoría, lo cual fue cuestionado por la entidad demandada en 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 12 Auto que Resuelve recurso de súplica – pruebas en segunda instancia- Proceso 76001-23-33-000-2014- 00152-01 (0343-2016). 13Ver índice 2, SAMAI, Expediente digital, archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf. 14 Visible en el mismo archivo.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00345-01 (0548-2024) su recurso de apelación sosteniendo que a la accionante le correspondía aportar la certificación de tiempos laborados-CETIL y que al formato referido no se le podía dar pleno valor probatorio por no ajustarse al Decreto 726 del 26 de abril de 2018, argumento que no tiene fundamento alguno, pues no solo desatiende los lineamientos de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 en cuanto a los medios de convicción a partir de los que puede concluirse la calidad docente15, sino que al pretender imponer una prueba que ni legal ni jurisprudencialmente ha sido establecida, desconoce la libertad probatoria de la que gozan las partes para acreditar supuestos de hechos alegados conforme al artículo 165 del Código General del Proceso16.
En consonancia con la precisión anterior y contrario al contenido del citado formato único de historia laboral, del material aportado puede colegirse que el tipo de vinculación de la docente entre el 15 de febrero de 1978 al 31 de agosto de 1978 fue del orden territorial y no nacionalizada, pues se encuentra en el expediente el Decreto 103 del 24 de enero de 1978 proferido por el gobernador de Córdoba quien sin intervención de alguna otra entidad, nombró a la accionante como seccional de la Escuela Rural Mixta de Boca de Guamal.
Por lo tanto, la conclusión de primera instancia se opone al mencionado acto administrativo, y en todo caso, tampoco se encuentra en el expediente pieza probatoria alguna que señale el cumplimiento de los requisitos de la referida Ley 43 de 1975, especialmente los consagrados en los artículos 6°17 y 10°18 para considerar la plaza como nacionalizada.
Tampoco se observa que el cargo ejercido por la reclamante haya sido de aquellos propios de la planta de personal de la Nación, o que hubiese sido vinculado por la autoridad territorial como representante de aquella cartera en virtud de una autorización legal, por lo que se descarta que la relación legal y reglamentaria haya sido del orden nacional.
Diferente a lo anterior, sí se concluye que el nombramiento 15 «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]» 16 ARTÍCULO 165.
MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. 17 «ARTÍCULO 6º.- Los recursos de que tratan los artículos anteriores serán administrados por los Fondos Educativos Regionales, con sujeción a los planes que establezca el Ministerio de Educación Nacional.» 18 «ARTÍCULO 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00345-01 (0548-2024) de la actora en este caso tuvo lugar por decisión autónoma y directa de la autoridad nominadora, lo que logra acreditar una calidad territorial de la actividad docente.
Así las cosas, la categoría derivada del acto administrativo se ajusta a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 que dispuso: «[…]
ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: […] Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]» Dicho esto, aunque en las certificaciones aportadas y lo estimado por el tribunal de origen se establezca una calificación diferente, no cabe duda de que al margen del tipo de vinculación que se hubiese demostrado en este período, lo cierto y definitivo es que aquella no sería del orden nacional, sino territorial o nacionalizado, lo cual, en cualquiera de estos dos eventos, no cambia ni afecta la inclusión y cómputo de tales tiempos de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia, pues ambos permiten colmar el requisito bajo estudio.
Ahora, debe resaltarse que, de la valoración integral de las piezas probatorias aportadas, se encuentra que tanto el decreto de nombramiento, como el acta de posesión y el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral difieren en el lugar en la que la docente fue designada para prestar el servicio educativo, pues por una parte, el acto administrativo refiere que fue nominada en la Escuela Rural Mixta de Boca de Guamal, por otra, el acta de posesión si bien está soportada en el Decreto 103 de 1978 indica que el cargo a ocupar es el de seccional en la Escuela Rural Mixta de Las Flores del municipio de Lorica, y finalmente, el certificado de historia laboral avala el desempeño de la labor en la misma institución educativa antes referida pero advierte que la entidad territorial a la que pertenece es Cereté. Sin perjuicio de lo anterior, pese a identificarse esta disparidad lo cierto es que la misma no afecta el reconocimiento del derecho, pues además de coincidir todos los documentos en la identificación del decreto de nombramiento y la fecha de inicio de labores, se encuentran probados los presupuestos necesarios para incluir el lapso dentro del cómputo para efectos de acceder a la prestación, a saber, los extremos temporales y el vínculo territorial.
En el mismo orden de ideas, es pertinente precisar que, a diferencia de lo recurrido por la demandada, del estudio conjunto de los medios de convicción arrimados es claro que el nombramiento efectuado mediante el Decreto 103 de 1978 corresponde al de la demandante, pues tanto el escrito de posesión como en el certificado laboral Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00345-01 (0548-2024) guardan identidad en el acto de nominación y del último referido se puede extraer sin dificultad el número de cédula de ciudadanía de la accionante19.
De tal manera, los extremos temporales en los que la demandante fungió como docente territorial, esto es, del 15 de febrero de 1978 al 31 de agosto de 1978 (6 mes y 17 días) deben tenerse en cuenta para computar los 20 años de servicio requeridos para acceder a la pensión gracia. • Periodo II: del 9 de agosto de 1996 al 24 de mayo de 2019 En atención al Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral obrante del 24 de mayo de 201920, se observa que la docente ejerció labores desde el 9 de agosto de 1996 (fecha corroborada con el acta de posesión21), y que al menos hasta la fecha del certificado seguía activa en el servicio.
Dicho esto, se procede a examinar el tipo de plaza ocupada, sobre la cual en primera medida resulta oportuno hacer referencia a la calificación distrital que el tribunal de origen estimó para el lapso analizado con base en la mencionada historia laboral, pues esta en lugar de acreditar un tipo de vinculación lo que avaló fue el régimen de pensiones, el cual no determina el tipo de vinculación de un maestro.
De hecho, la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 ya referida en esta providencia, claramente indicó los medios de prueba idóneos para acreditar la categoría de un docente, entre estos: los actos administrativos donde conste el vínculo y se establezca con claridad la plaza a ocupar o una certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca del tipo de vinculación del educador, por lo tanto, la mentada pieza probatoria no es conducente para demostrar la categoría. Lo mismo aplica para el argumento propuesto por el apelante, quien catalogó la plaza como nacional en virtud del Formato Único para la Expedición de Certificado Salarios el cual avaló los salarios devengados desde el 2015 al 2018 y a su vez indicó que el régimen de pensiones fue nacional.
En su lugar, sí se observa en el plenario el acto mediante el cual se nominó a la accionante, el Decreto 815 de 199622 proferido por el alcalde de Cartagena mediante el cual identificó plenamente y nombró como docente de secundaria a la actora, y del que inteligiblemente se advierte la naturaleza de la plaza toda vez que en sus consideraciones expresamente indicó que el distrito estaba facultado para convocar aspirantes para ocupar las plazas docentes de los planteles oficiales de la 19 30.646.495 20 Ver índice 2, SAMAI, Expediente digital, archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf. 21 Visible en el mismo archivo. 22 Visible en el mismo archivo.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00345-01 (0548-2024) entidad territorial, que los educadores nombrados fueron elegidos como consecuencia del concurso abierto, y certificó además que existía disponibilidad presupuestal para el pago de los emolumentos de los maestros nombrados, lo que permite concluir que la demandante fue nominada directamente en la planta del municipio, con cargo a recursos propios y fue fruto de un concurso de méritos promovido por la dicha entidad, por tanto, la naturaleza jurídica del vínculo es territorial.
Además, en el referido acto se logra apreciar que la decisión de designación fue adoptada sin la intervención directa del Ministerio de Educación Nacional, ni aval de este para que, en virtud de la desconcentración, la mencionada autoridad municipal en representación de la Nación efectuara la designación en comento, así como tampoco se verifica que se haya presentado autorización de financiamiento por parte del delegado de dicha cartera gubernamental ante el FER o que las plazas se hubiesen creado y ocupado en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, o bajo los postulados del artículo 6.° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER); por tanto, indudablemente se extrae con los nombramientos de la accionante en el tiempo examinado, que su nominación tuvo lugar por decisión autónoma y directa del alcalde de Cartagena.
En el presente caso, la situación de la educadora se ajusta a lo señalado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, que desarrolló la condición establecida en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 y definió la plaza territorial como: «el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto» A partir de lo expuesto, la demandante fue maestra oficial territorial durante el período comprendido entre el del 9 de agosto de 1996 al 24 de mayo de 2019 (22 años, 9 meses y 16 días), por lo que resulta válido computar este lapso junto al analizado previamente, al punto de que se tiene demostrado que la actora sí satisfizo el requisito de cumplir más de 20 años al servicio educativo como educadora con vinculaciones compatibles con la esencia de la pensión gracia, pues sumados todos da un resultado total de servicio de 23 años, 4 meses y 3 días.
Aunque existe plena certeza de que los tiempos laborados por la docente cumplen con las condiciones exigidas por la norma para ser computables, esta Sala considera oportuno pronunciarse sobre algunas de las razones de inconformidad expuestas por la demandada en su escrito de apelación con las que pretendió poner en duda la claridad de la vinculación que tuvo la docente.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00345-01 (0548-2024) En cuanto a la naturaleza jurídica del Situado Fiscal antes y después de la Ley 60 de 1993, contrario al juicio de la entidad demandada al estimar que la sentencia de unificación no la distinguió y que en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y hasta antes de la aplicación de la Ley 60 de 1993 no eran recursos propios de las entidades territoriales, la jurisprudencia23 sí colige que en todos los tiempos la esencia siempre ha sido la misma, esto es que, una vez cedidos los recursos por la Nación a las entidades territoriales estos hacían parte de sus rentas exógenas, como se observa a continuación: «En esas condiciones, concluye la Sala que la finalidad del situado fiscal, antes y después de la Carta Política de 1991, siempre fue la misma; esto es, ceder a las entidades territoriales parte del presupuesto nacional destinado esencialmente a financiar los servicios de educación y salud, en atención a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad28, sin quebrantar, por supuesto, el eje fundamental del principio relativo a la autonomía territorial.
En consecuencia, a pesar de que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez eran cedidos a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasaban a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria, e inexorablemente su naturaleza jurídica cambiaba de nacional a territorial, en virtud de que ingresaban a las arcas locales como rentas exógenas.» Por otro lado, respecto al condicionamiento de la categoría ocupada dependiendo del tipo de entidad en la que los educadores realizaron sus aportes para pensión y la que financia su pensión ordinaria, se tiene que su determinación no resulta indispensable para calificar al docente como nacional, territorial o nacionalizado, pues lo que realmente prima es el tipo de vínculo, que bien puede obtenerse del acto de nombramiento o por certificado inequívoco, como lo establece la jurisprudencia ya referida: vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
Con base en lo expuesto, los razonamientos de la demandada no tienen lugar a prosperar en este caso, por lo que se continuará con el análisis de los demás requisitos para determinar si la actora es beneficiaria de la prerrogativa pretendida. Sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación 23 Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018 (CE-SUJ2-011-18).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00345-01 (0548-2024) en una plaza docente de iguales calidades a las mencionadas con anterioridad, ello previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad del hecho de que la demandante efectivamente se desempeñó como tal al servicio del departamento de Córdoba bajo una relación legal y reglamentaria del orden territorial desde el 15 de febrero de 1978 al 31 de agosto de 1978, es decir, en periodo anterior a la primera fecha en comento, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.
En punto a cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la accionante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni en primera instancia ni mucho menos mediante el recurso de apelación analizado en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.
Con base en lo expuesto, se estima que el tribunal de primera instancia fue acertado en el fallo apelado para acceder al reconocimiento de la prerrogativa solicitada por la demandante. Sin embargo, la contabilización de los períodos de servicio no se encuentra ajustada a los tiempos efectivamente reconocidos, por lo tanto, tendrá que modificarse el ordinal tercero respecto de la fecha de consolidación del estatus pensional, pues esta es posterior a la determinada inicialmente, lo cual beneficia a la parte apelante y no vulnera el principio de la non reformatio in pejus previsto en el artículo 328 del CGP.24 Acerca de este punto es de precisar que, con base en el cálculo válido del servicio prestado por la docente para adquirir la pensión gracia, la señora María Iris Ramos Ríos acreditó la totalidad de requisitos previstos para el efecto solo cuando cumplió 20 años de servicio, lo cual ocurrió hasta el 21 de enero de 2016 (después de los 50 años cumplidos el 16 de febrero de 2008), diferente a lo estimado el juez de origen respecto a la fecha de configuración del estatus pensional, tal como se aprecia del siguiente cálculo: DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS 15/02/1978 31/08/1978 0 6 17 9/08/1996 21/01/2016 19 5 13 TOTAL 19+1=20 AÑOS 11 +1= 12 MESES (1 AÑO) 30 (1 MES) Es decir, la prerrogativa objeto de condena debe ser reconocida desde el 21 de enero de 2016, lo cual será materia de modificación en el fallo impugnado, pero 24 «[…] Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00345-01 (0548-2024) confirmando en todo lo demás dicha providencia, incluido el análisis de la prescripción, pues efectivamente este fenómeno no ocurrió si se tiene en cuenta que, partiendo de la referida fecha de exigibilidad del derecho, la demandante presentó petición de reconocimiento de pensión el 12 de julio de 201825 e interpuso la demanda el 11 de julio de 201926, ambas actuaciones dentro del término de interrupción. Condena en costas de segunda instancia Pese a que el tribunal de origen en la parte motiva de la providencia dispuso que se condenaría en costas a la demandada y con base en esto la UGPP apeló tal determinación, lo cierto es que en la parte resolutiva del fallo no se impuso, por lo que se entiende que la entidad finalmente no fue condenada en costas.
Así las cosas, únicamente procederá el análisis en segunda instancia. Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que el argumento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambos extremos del litigio manifestaron planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses.
En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en 25 Según parte considerativa resolución RDP 045184 del 26 de noviembre de 2018, obrante en el archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del expediente digital 26 Según sello de recibido visible en el mismo archivo.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00345-01 (0548-2024) nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL TERCERO de la sentencia apelada, el cual quedará de la siguiente forma: «[…]
TERCERO: A título de Restablecimiento del derecho se ORDENA a la UGPP reconocer y pagar una pensión gracia de jubilación a favor de la señora MARÍA IRÍS RAMOS RÍOS efectiva a partir del 21 de enero de 2016; las mesadas deben ser liquidadas en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los conceptos legales devengados en el último año anterior a la fecha del estatus pensional (21 de enero de 2015 al 20 de enero de 2016), con efectos fiscales desde la fecha de adquisición del estatus, debidamente indexada; en la forma señalada en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte accionada según lo manifestado en las consideraciones de la sentencia. CUARTO RECONOCER personería adjetiva al abogado Edgar José Polanco Pereira, portador de la tarjeta profesional 140.742 en calidad de apoderado general de la UGPP conforme al poder conferido mediante escritura pública visible en el índice 13 de la plataforma SAMAI.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente