Micelio
11001032500020210022100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-05-03

Radicación interna: 1384-2021 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Andres Mauricio Enriquez Narvaez·Demandado: Nacion - Presidencia De La Republica, Departamento Administrativo De La Funcion Publica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)                                         Radicado: 11001-03-25-000-2021-00221-00 Número interno: 1384-2021 Demandante: Andrés Mauricio Enríquez Narváez Demandado: La Nación – Presidencia de la República y otros Acción: Simple nulidad Tema: Requisitos especiales – procesos de selección con enfoque diferencial para el ingreso por mérito al empleo público en los municipios priorizados por el Gobierno Nacional para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz.

La Sala decide la demanda de nulidad, que en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó el señor Andrés Mauricio Enríquez Narváez, contra el artículo 2.2.36.2.4 del Decreto 1038 de 21 de junio de 2018, “Por el cual se adiciona el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en lo relacionado con los requisitos de ingreso, selección, capacitación y estímulos para los empleos de los municipios priorizados en el Decreto Ley 893 de 2017”.

ANTECEDENTES La Demanda El ciudadano Andrés Mauricio Enríquez Narváez, presentó demanda de nulidad, contra el artículo 2.2.36.2.4 del Decreto 1038 de 21 de junio de 2018, “Por el cual se adiciona el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en lo relacionado con los requisitos de ingreso, selección, capacitación y estímulos para los empleos de los municipios priorizados en el Decreto Ley 893 de 2017”, expedido por la Presidencia de la República.

El Acto Acusado El señor Andrés Mauricio Enríquez Narváez, pretende que se declare la nulidad del artículo 2.2.36.2.4 del Decreto 1038 de 21 de junio de 2018, que adicionó el Decreto 1083 de 2015, mediante el cual se establecen los requisitos especiales para participar en los procesos de selección con enfoque diferencial para el ingreso por mérito al empleo público en los municipios priorizados por el Gobierno Nacional para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz.

El contenido del artículo demandado indica textualmente lo siguiente: “DECRETO 1038 DE 2018   (Junio 21)   Por el cual se adiciona el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en lo relacionado con los requisitos de ingreso, selección, capacitación y estímulos para los empleos de los municipios priorizados en el Decreto Ley 893 de 2017 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto Ley 894 de 2017, y   CONSIDERANDO: (…)

DECRETA

ARTÍCULO 1. Adicionar el Título 36 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, el cual quedará así: "TITULO 36   REQUISITOS PARA EL INGRESO A LOS EMPLEOS DE LOS MUNICIPIOS PRIORIZADOS, REGLAS DEL CONCURSO DE MÉRITOS, CAPACITACIÓN Y ESTIMULOS ESPECIALES PARA ESTOS TERRITORIOS   CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES (…) CAPÍTULO 2   REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN LOS PROCESOS DE SELECCIÓN O CONCURSO DE MERITOS PARA INGRESAR A LOS EMPLEOS DE LOS MUNICIPIOS PRIORIZADOS (…)

ARTÍCULO 2. 2.36.2.4. Requisitos especiales. El aspirante al proceso de selección en los municipios priorizados, además de los requisitos señalados en los artículos anteriores, debe acreditar una de las siguientes condiciones:   1. Haber nacido, en alguno de los 170 municipios priorizados que se encuentran relacionados en el Decreto 893 de 2017   2.

Acreditar, a través de certificado de vecindad, de estudio o laboral otorgado por autoridad competente, haber tenido la calidad de residente, estudiante o trabajador al menos dos (2) años continuos o discontinuos en cualquiera de los 170 municipios priorizados por el Gobierno nacional, los cuales se encuentran relacionados en el Decreto 893 de 2017   3.

Estar inscrito en el Registro Único de Población Desplazada   4. Estar inscrito en el Registro Único de Victimas   5. Estar inscrito en el Sistema de Información de la Reintegración. (…) PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá. D.C., a los 21 días del mes de junio del año 2018. LILIANA CABALLERO DURÁN   LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”.

Normas violadas y concepto de violación La parte demandante expone como normas violadas las siguientes: Constitución Política, los artículos 2,13, 40, 122, 125 y 189 (numeral 11) Acto legislativo 01 de 2016. Ley 115 de 1994, artículo 2° (inciso 2°) Ley 909 de 2004, artículos 1, 2 y 7 Decreto Ley 893 de 2017 artículo 2° Decreto Ley 894 de 2017 artículo 4° El accionante considera que el artículo 2.2.36.2.4 del Decreto 1038 de 21 de junio de 2018, fue expedido i) con infracción de las normas superiores en las que debían fundarse; ii) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió y iii) sin competencia, por las siguientes razones: Señaló que la norma demandada limita el derecho que tienen las personas a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través del acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, sin distinción o discriminación alguna, porque establece unos requisitos especiales para que determinadas personas puedan participar en un proceso de selección para proveer empleos públicos en los municipios priorizados por el Gobierno Nacional en el marco del acuerdo de paz, lo cual impide que otros ciudadanos colombianos puedan tener la oportunidad de participar por los cargos ofertados en las convocatorias diseñadas para dichos territorios, sin que exista una razón válida y objetiva.

Precisó que el artículo demandado enuncia presupuestos como: “haber nacido”, “acreditar vecindad”, “estar inscrito en el registro único de la población desplazada”, “estar inscrito en el registro único de víctimas”, o “estar inscrito en el sistema de información de la reintegración”, los cuales resultan lesivos de los artículos 13, 40 y 125 de la Constitución y contrarios a la esencia misma de la carrera administrativa, porque establecen una desigualdad entre los ciudadanos colombianos que no tiene fundamento constitucional o legal alguno. Adujo que el acceso a los cargos públicos y, especialmente, al sistema de carrera administrativa, se soporta en los principios de igualdad y mérito, con el fin de garantizar la participación abierta de todos los integrantes de la sociedad, en aras de elegir el recurso humano más idóneo para la prestación del servicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 superior.

Afirmó que el Presidente de la Republica al expedir la norma demandada, incurrió en un abuso de la facultad reglamentaria, por cuanto no tuvo en cuenta que el mérito y la carrera administrativa, son preceptos de ineludible observancia para todas las autoridades administrativas al momento de definir los parámetros que rigen los procesos de selección, toda vez que tienen un vínculo con derechos fundamentales como la igualdad y el acceso a los cargos públicos.

Mencionó que el artículo 4° del Decreto Ley 894 de 2017, faculta a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en coordinación con los jefes de las entidades territoriales, para diseñar de forma objetiva e imparcial procesos de selección con enfoque diferencial, para el ingreso por mérito al empleo público en los municipios priorizados por el Gobierno Nacional para la implementación de los planes y programas del acuerdo de paz; sin embargo, el decreto reglamentario (Decreto 1038 de 2018) decidió convertirlo en un concurso cerrado a partir de unos requisitos que contravienen la ley habilitante, pues en ningún caso se dispuso realizar otro tipo de proceso de selección que no sea público, abierto y objetivo, en donde solo se permita la participación de un grupo limitado de personas.

Refirió que los requisitos especiales descritos en la norma demandada no tienen fundamento en ningún artículo del Decreto Ley 894 de 2017, pues la limitación que le impuso a la población en general para participar en los concursos de méritos no hace parte del contenido y alcance de la ley, por lo que resulta evidente un ejercicio desbordado de la facultad reglamentaria del ejecutivo Consideró que el Gobierno Nacional no tiene competencia para imponer restricciones a la participación de la ciudadanía en los concursos de méritos y el acceso a los cargos públicos, como lo puede hacer el órgano legislativo.

Por consiguiente, la norma demandada fue expedida sin la debida competencia del ejecutivo. Trámite Procesal Mediante Auto de 17 de marzo de 2022, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las partes e intervinientes, es decir, a la Nación – Presidencia de la República, al Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se ordenó la comunicación a la comunidad, por la página web de la Corporación, de la existencia del proceso.

Intervenciones 3.1 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Señaló que el artículo 2.2.36.2.4 del Decreto 1038 de 2018 no es violatorio del artículo 13 de la Constitución Política y del derecho a la igualdad; en tanto, justamente, el mismo es una expresión de la igualdad material y del deber del Estado contemplado en el mismo artículo, cuando establece que el Estado adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

Indicó que la Constitución prevé dos formas en las que se puede materializar el principio de igualdad, como es mediante mecanismos de protección a favor de aquellos que se encuentren necesitados y la segunda forma mediante acciones afirmativas, buscando alcanzar condiciones materiales de igualdad a través de la discriminación positiva, esto es, adoptando un conjunto de medidas transitorias destinadas a romper una situación de desigualdad, lo cual no implica la adopción de una misma regla respecto de toda la población al no adoptar requisitos iguales y poner la mismas condiciones para acceder a los procesos de selección o concurso de méritos para ingresar a los empleos de los municipios priorizados.

Resaltó que la jurisprudencia Constitucional ha precisado que el trato diferenciado no es en sí mismo contrario a la igualdad, ya que este puede resultar ajustado a la Constitución si se realiza de manera adecuada, respecto de lo cual conviene indicar que las medidas y requisitos de que trata el artículo 2.2.36.2.4 del Decreto 1038 de 2018 no solo se adoptaron como resultado de los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional en el Acuerdo de Paz con enfoque territorial, a fin de reconocer y tener en cuenta las necesidades, características y particularidades económicas, cultura/es y sociales de los territorios y las comunidades; sino también para garantizar la educación en municipios priorizados, pues es de pleno conocimiento que se trata de municipios en los que la educación ha sido un desafío, por la violencia que se ha dado en estos territorios a lo largo de los años, lo cual incluso ha dificultado la educación de la población y requiere la adopción de medidas especiales.

Advirtió que el artículo 2.2.36.2.4 del Decreto 1038 de 2018 no desconoció la norma en que debía fundarse, esto es, el Decreto 894 de 2017, así como que el mismo haya sido expedido sin competencia; en tanto, justamente, el Decreto 1038 de 2018 se profirió en desarrollo del Decreto Ley 894 de 2017, el cual en su artículo 5 de manera clara y expresa entregó facultades al Gobierno Nacional para establecer un sistema específico de nomenclatura, así como requisitos y competencias para el ingreso a los empleos públicos de los municipios priorizados para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz, que responda a las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la población. Explicó que con fundamento en dicho decreto ley y en la potestad reglamentaria reconocida por el Constituyente en el numeral 11 del artículo 189, se expidió el acto administrativo que se demanda, esto es, el Decreto 1038 de 2018, específicamente el artículo 2.2.36.2.4, en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, por razón a que la especialización técnica y preparación funcional de las instancias administrativas garantiza las cotas de precisión y de rigor científico que son de desear en los dispositivos reglamentarios, los cuales gozan de la posibilidad de ocuparse con exhaustividad y detalle del desarrollo de asuntos propios del conocimiento científico o el saber especializado.

Concluyó que el Gobierno Nacional sí tenía competencias para expedir el Decreto 1038 de 2018, el cual se ajustó al ordenamiento jurídico, por lo que no se puede inferir que la entidad actuó contrario al marco constitucional y legal respectivo. 3.2 El Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes razones: Señaló que el artículo 5° del Decreto Ley 894 de 2017, facultó al Gobierno nacional para establecer un sistema específico de requisitos, competencias y salarios para el ingreso a los empleos públicos de los municipios priorizados para la implementación del Acuerdo de Paz, que tenga en cuenta las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la población, así como un mecanismo de estímulos integrado por programas de bienestar e incentivos que interactúen con el propósito de elevar los niveles de eficiencia, satisfacción, desarrollo y bienestar de los servidores.

Indicó que la norma demandada no desconoce el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que la jurisprudencia Constitucional ha precisado que existe una igualdad formal y otra material; esta última, justamente, ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales y bajo ese entendido también la prohibición de discriminación que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables.

Añadió que el hecho de no adoptar requisitos iguales y poner la mismas condiciones para acceder a los procesos de selección o concurso de méritos para ingresar a los empleos de los municipios priorizados en el Acuerdo de Paz, como lo indica el accionante, no implica un desconocimiento del derecho a la igualdad, pues se trata de implementar medidas afirmativas que permitan eliminar las barreras de desigualdad existentes en poblaciones marginadas que durante años ha sido la víctima del conflicto armado en el territorio, lo cual ha generado innumerables dificultades para que el personal docente se mantenga y se pueda garantizar el derecho constitucional a la educación de los niños que habitan dichos municipios.

Concluyó que la norma demandada, de ninguna manera desconoció el ordenamiento jurídico superior en el que debía fundarse, ni se expidió sin competencia o con exceso de la potestad reglamentaria, como lo indica el accionante en la demanda. Alegatos de conclusión Mediante auto de 6 de julio de 2023 se dispuso: i) declarar sin vocación de prosperidad la excepción previa de “falta de legitimación en la causa por pasiva de la presidencia de la república y/o presidente de la república e indebida representación de la nación”, propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; ii) tener como pruebas los documentos aportados por las partes, prescindiendo de un mayor termino probatorio y, iii) se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que conceptuara sobre el asunto, si lo estimaba pertinente.

Alegatos de conclusión 5.1 La parte demandante, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, porque el Gobierno Nacional al expedir la norma demandada excedió sus facultades reglamentarias, se arrogó competencias que no le correspondían y contravino precedentes jurisprudenciales que determinan “la realización de concursos públicos o abiertos”.

Adujo que la parte demandada no allegó ninguna prueba al expediente que permita concluir que el hecho de establecer una discriminación entre todos los connacionales por motivo de nacimiento o residencia haya redundado en mejores condiciones económicas, políticas y culturales, ni mucho menos en una paz estable y duradera para dichos territorios, con lo cual se pueda constatar la efectividad de la igualdad material que alega.

Indicó que, si bien, las entidades demandadas acuden a referir que el Decreto Ley 894 de 2017 le permitió al Gobierno disponer “un sistema específico de requisitos, competencias y salarios para el ingreso”, no se puede entender que dicha habilitación comporte la posibilidad para el señor Presidente de la República de establecer una modificación de tal envergadura al sistema general de carrera administrativa que contraviene derechos de raigambre constitucional como la igualdad y el derecho de todos los ciudadanos tenemos derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.

Sostuvo que el Gobierno Nacional desconoce que para la época se expidieron dos decretos reglamentarios diametralmente opuestos. Por un lado, el Decreto 1578 de 2017, mediante el cual se seleccionaron por concurso abierto y público los educadores para las zonas PDET y, por otro el Decreto 1038 de 2018, que establece la diferenciación que ahora se demanda, ambos expedidos en uso de la facultad reglamentaria y por supuesto proferidos con fundamento en decretos leyes asociados con el aseguramiento y la implementación del acuerdo final con las FARC para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.

Resaltó que existe suficiente jurisprudencia que determina que cualquier limitación al ejercicio de los derechos políticos establecidos por el artículo 40° de la constitución escapa a la órbita de competencias de las facultades reglamentarias conferidas al gobierno nacional y así debe ser principalmente, porque el ejercicio de dichas atribuciones como lo hizo el Gobierno Nacional atenta contra del debate democrático que debe tener lugar ante la instancia que determinaron los constituyentes que no es otra que el Congreso de la República. 5.2 La parte demandada 5.2.1 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó que se desestimen los cargos por expedición sin competencia e infracción de las normas en que debía fundarse propuestos por el demandante contra el artículo 2.2.36.2.4 del Decreto 1038 de 2018, reiterando los argumentos planteados en la contestación de la demanda. 5.2.2 El Departamento Administrativo de la Función Pública pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, reiterando las razones de defensa expresadas en la Contestación. Concepto del Ministerio Público, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer, privativamente y en única instancia, de la presente demanda de nulidad conforme con el numeral 1º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Problema Jurídico La Sala en el presente asunto, debe responder el siguiente problema jurídico: ¿Si el artículo 2.2.36.2.4 del Decreto 1038 de 21 de junio de 2018, por medio del cual el Gobierno Nacional establece unos requisitos especiales para participar en los procesos de selección o concursos de méritos para ingresar a los empleos de los municipios priorizados, se encuentra viciado de nulidad por haber sido expedido con infracción de las normas superiores en las que debían fundarse, con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió y sin competencia? Con el propósito de dar respuesta a los problemas jurídicos, metodológicamente se emprenderá el análisis de los siguientes aspectos: (i) La potestad reglamentaria, (ii) El régimen de carrera administrativa y (iii) El caso concreto.

Marco normativo y jurisprudencial 3.1 La Potestad reglamentaria del Gobierno Nacional La Constitución Política de Colombia, le asignó la potestad reglamentaria a diferentes autoridades y organismos administrativos, otorgándoles la capacidad de producir normas administrativas de carácter general, tendientes a regular la actividad de los particulares y las actuaciones de las autoridades.

De acuerdo con el mandato Constitucional, la regla general en materia reglamentaria incorpora esta potestad en cabeza del Presidente de la República, mediante dos vías: por una parte, a través de la reglamentación directa de la ley, cuando sea indispensable para hacer posible su cumplimiento (Constitución, artículo 189. 11), pues en su condición de Suprema Autoridad Administrativa le corresponde “ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes”; y, por otra parte, en los casos en que la Constitución le permite desarrollar directamente sus preceptos normativos, caso en el cual la potestad normativa o reglamentaria es directamente de la Constitución. Asunto que en algunas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación denominó como deslegalización de materias en favor de la administración, y que, mirado desde otro punto de vista, no es más que el reconocimiento constitucional de la potestad reglamentaria en cabeza del Presidente, no ya a nivel de la ley, sino del acto administrativo de carácter general, pues orgánica y funcionalmente el acto sería administrativo y no legislativo, excepto cuando quiera que el constituyente le hubiera establecido efectos legislativos, como en el caso del artículo 341 inciso 3.º constitucional.

Por otra parte, se encuentran las reglas de excepción en materia reglamentaria, las cuales hacen referencia a aquellos organismos del Estado que por mandato Constitucional pueden dictar normas con carácter general en asuntos de su competencia. Este es el caso del Consejo Superior de la Judicatura (Constitución, artículo 57.3); el Consejo Nacional Electoral (Constitución, artículo 265. 9); la Junta Directiva del Banco de la República, que goza de una facultad normativa directa y excluyente, para “regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito” (Constitución, artículo 71 inciso 2º); y la Contraloría General de la República y las contralorías departamentales y municipales (Artículo 268, numerales 1 y 12, en concordancia con el 272).

En cuanto a la potestad reglamentaria en cabeza del Presidente de la República, así como las excepciones previstas en la Constitución, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido lo siguiente: “En materia de potestad reglamentaria existe una cláusula general de competencia en cabeza del Presidente de la República, pero la Constitución ha previsto, de manera excepcional, facultades de reglamentación en otros órganos constitucionales.

Esas facultades especiales de reglamentación, ha dicho la Corte, encuentran su fundamento en la autonomía constitucional que tienen ciertos órganos, y están limitadas, materialmente, por el contenido de la función a cuyo desarrollo autónomo atienden y, formalmente, por las previsiones que la Constitución haya hecho sobre el particular. Desde esta perspectiva formal, la potestad reglamentaria que constitucionalmente tienen asignada ciertos órganos constitucionales se limita a aquellos ámbitos expresamente mencionados en la Constitución, sin que por consiguiente, respecto de determinadas materias sea posible afirmar la concurrencia de dos competencias reglamentarias, la general propia del Presidente del República y la especial, que sin estar expresamente atribuida, se derivaría del carácter autónomo del órgano que la ejerce.

No, de acuerdo con la Constitución las competencias reglamentarias especiales son aquellas expresamente conferidas por la Constitución y por fuera de ese ámbito, la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes corresponde al Presidente de la República”. “La potestad reglamentaria, entendida como la capacidad de producir normas administrativas de carácter general, reguladoras de la actividad de los particulares y fundamento para la actuación de las autoridades públicas, la tiene asignada de manera general, en principio, el Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 189-11 de la Carta Política, quien puede ejercerla en cualquier momento sin necesidad de que la ley así lo determine en cada caso.

Excepcionalmente, y por disposición constitucional, existe un sistema de reglamentación especial respecto de ciertas materias y para determinados órganos constitucionales, al margen de la potestad reglamentaria del Presidente de la República. Tal es el caso del Consejo Superior de la Judicatura, de la Junta Directiva del Banco de la República, del Consejo Nacional Electoral y de la Contraloría General de la República”.

Respecto a la titularidad de la potestad reglamentaria, es decir, de la posibilidad de expedir actos normativos de carácter general, la Constitución y la Ley han reconocido que los ministerios también gozan de dicha competencia. En efecto, el artículo 208 de la Constitución Política prevé: “(…)

ARTICULO 208. Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley. Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros (…)”.

En concordancia con lo anterior, la Ley 489 de 1998 dispone lo siguientes: “Artículo 56º.- Presidencia de la República. Corresponde al Presidente de la República la suprema dirección y la coordinación y control de la actividad de los organismos y entidades administrativos, al tenor del artículo 189 de la Constitución Política. (…) Artículo 58º.- Objetivos de los ministerio y departamentos administrativos.

Conforme a la Constitución, al acto de creación y a la presente Ley, los ministerios y los departamentos administrativos tienen como objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo que dirigen. Artículo 59º.- Funciones. Corresponde a los ministerios y departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en sus actos de creación o en leyes especiales: 1.

Preparar los proyectos de ley relacionados con su ramo. 2. Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones. 3. Cumplir con las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto. 4.

Preparar los anteproyectos de planes o programas de inversiones y otros desembolsos públicos correspondientes a su sector y los planes de desarrollo administrativo del mismo. 5. Coordinar la ejecución de sus planes y programas con las entidades territoriales y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica. 6. Participar en la formulación de la política del Gobierno en los temas que les correspondan y adelantar su ejecución. 7.

Orientar, coordinar y controlar, en la forma contemplada por las respectivas leyes y estructuras orgánicas, las superintendencias, las entidades descentralizadas y las sociedades de economía mixta que a cada uno de ellos estén adscritas o vinculadas. 8. Impulsar y poner en ejecución planes de desconcentración y delegación de las actividades y funciones en el respectivo sector. 9.

Promover, de conformidad con los principios constitucionales, la participación de entidades y personas privadas en la prestación de servicios y actividades relacionados con su ámbito de competencia. 10. Organizar y coordinar el Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo correspondiente. 11. Velar por la conformación del Sistema Sectorial de Información respectivo y hacer su supervisión y seguimiento.

Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la potestad reglamentaria, en los siguientes términos: “(…) Tal como lo establece el artículo 208 de la Carta Política, los ministros, junto con los jefes de departamentos administrativos, son los jefes de la Administración en su respectiva dependencia. En concordancia con esta preceptiva, la Ley 489 de 1998, que regula aspectos vinculados con la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, ha dispuesto que los ministerios son organismos pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público (Art. 38 ibídem), que son los principales órganos de la Administración (Art. 39 ídem) y que, con los departamentos administrativos y las superintendencias, constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional (ídem).

El fundamento constitucional de las competencias asignadas a los ministerios también se encuentra normado por el artículo 208 de la Carta. El canon prescribe que a los ministros les corresponde “formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley”, todo ello bajo la dirección del Presidente de la República.

De igual forma, en acogimiento de los preceptos constitucionales, la Ley 489 de 1998 ha establecido que los ministerios son entidades cuyo destino es “la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo que dirigen” (Art. 58. ibídem). Ahora bien, entre las funciones concretas asignadas por la Ley a los ministerios, resaltan las contenidas en los numerales 2º, 3º y 6º del artículo 59 de la misma Ley, a saber: “Artículo 59.

Funciones. Corresponde a los ministerios y departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en sus actos de creación o en leyes especiales: “2. Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones.

“3. Cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto. “6. Participar en la formulación de la política del Gobierno en los temas que les correspondan y adelantar su ejecución. Del cuadro normativo precedente se deduce que la función de los ministerios en la estructura orgánica nacional es la de ser, bajo la dirección del presidente de la República, la máxima autoridad administrativa en el área correspondientemente asignada y que, en ejercicio de dicha función, los primeros pueden formular y adoptar políticas atinentes a su despacho, pero, además, ejecutar la Ley en el ámbito de su especialidad.

Ahora bien, dado que a los ministerios se les encargan las funciones preestablecidas puede decirse, en conexión con la potestad de reglamentación que les asiste, que éstos organismos tienen una competencia residual de regulación que debe ejercerse de manera subordinada a la potestad reglamentaria del Presidente de la República, pero, tal como se dijo anteriormente, exclusivamente en el área correspondiente a su especialidad.

“En los anteriores términos, no resulta inconstitucional que una ley atribuya, de manera directa, a los Ministros del Despacho, competencias para expedir normas de carácter general sobre las materias en ella contenidas, cuando tales normas correspondan a regulaciones de carácter técnico u operativo, dentro de la órbita competencial del respectivo Ministerio, por cuanto, en ese caso, la competencia de regulación tiene el carácter de residual y subordinada respecto de aquella que le corresponde al Presidente de la Republica en ejercicio de la potestad reglamentaria”.

(Subrayas fuera del original) En similar sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha referido a la facultad administrativa de los ministerios y demás dependencias administrativas, y no del Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria, que conlleva la posibilidad de reglamentar, mediante actos generales, los asuntos que legalmente les corresponda.

Sobre el particular la Corporación ha señalado: “(…) Cuando la ley ordena que determinada materia sea regulada por un Ministerio, con ello quiere dar a entender el legislador que se hace innecesario hacer uso de la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 189, numeral 11, de la Carta Política, adscrita al Presidente de la República, quien la ejercita con el Ministro o el Director del Departamento Administrativo respectivo.

Sabido es que una cosa es hablar del Gobierno, entendiendo éste como presidente y Ministro o Director del Departamento Administrativo respectivo, conforme lo prevé el inciso 3o. del artículo 115 de la Carta Política, y otra muy diferente es hablar de una función administrativa que le corresponde únicamente al Ministro por mandato de la ley, porque aquí juega papel importante uno de los principios que rigen la actuación administrativa, como es el de la desconcentración de funciones”.

En este orden, resulta que la potestad reglamentaria está en directa relación con los poderes de orientación política, dirección, estructuración, regulación, diseño y fijación de directrices para el cometido de los fines estatales asignados a la administración; todo esto, dentro del contexto de los principios y parámetros constitucionales y legales respectivos.

Lo anterior significa que la potestad normativa de la administración, como privilegio funcional, es de naturaleza subordinada y dependiente de las normas de carácter superior, lo que implica una sujeción al principio de la legalidad. Es importante mencionar que desde el momento en que surgió esta figura jurídica, ha existido dificultad para definir sus límites materiales frente a la ley; por lo que es importante señalar que en toda materia sometida por el Constituyente a reserva de ley, no se admite normativa reglamentaria que no haya sido tratada previamente por el legislador, pues es este el llamado a producirla y, en consecuencia, que la reglamentación de la administración depende directamente del texto legal, habilitándola, directa e intemporalmente, no de manera exclusiva, el Presidente de la República, por la sola presencia y existencia de la ley, para ejercer la potestad reglamentaria que considera oportuna y necesaria con el propósito de cumplir, hacer viable y ejecutorio los postulados de la norma legal.

Así pues, de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, la potestad reglamentaria constituye un importante y trascendental ejercicio de elaboración material y objetivo de normativa general, tendiente a hacer viable el cumplimiento de la ley, haciendo explícito lo implícito en ella, determinando dentro de los marcos legales circunstancias de tiempo, modo, lugar y demás aspectos técnicos, que en cada caso exige el cumplimiento de la ley.

De manera concreta, tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional han definido un marco conceptual para el estudio y análisis del alcance y límites de la potestad reglamentaria en el derecho colombiano. Así, en cuanto a su alcance general el Consejo de Estado, consideró que “(…) El numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política le asigna al Presidente de la República la atribución de “Ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”.

La potestad reglamentaria es la expresión por excelencia de la función administrativa que ejerce el Presidente de la República. Es una facultad del gobierno para expedir normas generales, impersonales y abstractas para lograr la cumplida ejecución de las leyes. El acto reglamentario tiene su marco general en la ley para proveer la adecuada ejecución de ésta, precisando circunstancias o pormenores no contenidos en ella, por no haber sido regulados o por no ser de carácter sustancial.

Ciertamente es imposible que la ley contenga todos los requisitos y pormenores indispensables para su cabal aplicación. No es posible que la ley tome en consideración los diversos casos particulares que se puedan comprender en determinada materia. La ley sienta los principios generales y el decreto reglamentario los hace operantes o los particulariza para hacer viable la aplicación de la ley.

De consiguiente, so pretexto del ejercicio de la potestad reglamentaria mal puede ampliarse el ámbito de aplicación de la ley. El acto reglamentario debe aportar entonces los detalles, los pormenores de ejecución o aplicación de la ley; hace explícito lo implícito en ella; facilita su entendimiento y comprensión. Pero no puede extender su ámbito más allá de la ley.

No es posible que el reglamento contenga normas que le están reservadas al legislador; no pude adicionar la ley, cambiarla, restringirla o recortarla en su esencia o sustancia; tampoco puede deslindar los límites de la potestad reglamentaria porque violaría, además de la ley, la propia constitución”. Por otra parte, en relación con las acciones precisas de la administración para su desarrollo, esta Corporación ha señalado que la potestad reglamentaria debe “(…) entenderse como la facultad para expedir normas generales, impersonales y abstractas para lograr la cumplida ejecución de las leyes.

De tal manera, el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede desconocer el marco general de la ley, pues su ejercicio sólo se justifica en la medida en que, para proveer a la adecuada ejecución de ésta, se requiera precisar circunstancias o pormenores no contenidos en ella, por no haber sido regulados. En efecto, como resulta imposible que la ley contenga todas las previsiones indispensables para su cabal cumplimiento, corresponde al reglamento precisar los pormenores necesarios para la ejecución de la ley, es decir “hacer explícito lo implícito”.

En cuanto a sus límites, esta Corporación ha indicado que “(…) el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria no puede dictar disposición alguna que viole una ley cualquiera, no sólo la que dice desarrollar o ejecutar sino todas las normas que tengan carácter legislativo (…)” y que so pretexto de reglamentar una norma, el decreto reglamentario no puede, en ejercicio de la facultad mencionada, modificar, ampliar o restringir el sentido de la ley dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en las mismas, porque ello no sería reglamentar sino legislar.

Así las cosas, se puede concluir, en primer lugar, que el alcance de la potestad reglamentaria varía en atención a la extensión de la regulación legal. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que: “(…) [L]a doctrina y la práctica han demostrado que la potestad reglamentaria del ejecutivo es inversamente proporcional a la extensión de la ley.

De suerte que, ante menos cantidad de materia regulada en la ley, existe un mayor campo de acción para el ejercicio de la potestad reglamentaria, y viceversa. ¿Qué factores determinan que ello ocurra? En esencia, la mayoría de las veces, el ejercicio íntegro o precario de la potestad de configuración normativa depende de la voluntad del legislador, es decir, ante la valoración política de la materia a desarrollar, el Congreso de la República bien puede determinar que regula una materia en su integridad, sin dejar margen alguna a la reglamentación o, por el contrario, abstenerse de reglar explícitamente algunos aspectos, permitiendo el desenvolvimiento posterior de las atribuciones presidenciales de reglamentación para que la norma pueda ser debidamente aplicada.

No obstante, esta capacidad del Congreso para determinar la extensión de la regulación de una institución tiene distintos límites que vienen dados por las especificidades de las materias objeto de dicha regulación. Así, por ejemplo, el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, somete a estricta reserva legal, entre otras, la regulación de materias tales como impuestos o leyes estatutarias.

Para esta Corporación, es claro que la regulación de los elementos esenciales de materias sometidas a reserva de ley y que recaigan sobre asuntos administrativos, no son susceptibles de ser regulados a través del ejercicio de la potestad reglamentaria, salvo en cuestiones accesorias y de detalle, so pena de contrariar disposiciones imperativas de raigambre Superior (C.P. arts. 152 y 338).” Adicionalmente, es pertinente concluir que la potestad reglamentaria exige que el legislador previamente expida una regulación básica o “materialidad legislativa”, con base en la cual el Gobierno promulgue la reglamentación correspondiente;

“si el legislador no define ese presupuesto normativo básico estaría delegando en el Gobierno lo que la Constitución ha querido que no sea materia de reglamento sino de ley, pues el requisito fundamental que supone la potestad reglamentaria es la existencia previa de un contenido legal por reglamentar”. Bajo estas consideraciones, se tiene que la potestad reglamentaria no es absoluta, sus límites están determinados en la Constitución y la ley y, en consecuencia, el Ejecutivo no puede alterar o modificar el contenido y espíritu de la ley, “ni puede reglamentar leyes que no ejecuta la administración, como tampoco puede desarrollar aquellas materias cuyo contenido está reservado al legislador”.

En este sentido, el Consejo de Estado ha establecido que la potestad reglamentaria se encuentra limitada por dos criterios, a saber: la competencia y la necesidad. El primero se refiere a la extensión de la regulación que el Legislador defiere al Ejecutivo “de manera que le está prohibido, socapa de reglamentar la ley, adicionar nuevas disposiciones, por lo que debe entonces, para asegurar la legalidad de su actuación, limitarse al ámbito material desarrollado por el legislativo”.

En relación con la necesidad del ejercicio de la potestad reglamentaria, ésta se funda en el carácter genérico de la ley. Así, si la regulación legal agota el objeto o materia regulada, la intervención del Ejecutivo no deviene indispensable. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación estableció que: “Los límites del poder reglamentario de la Ley, los señala la necesidad de cumplir debidamente el estatuto desarrollado; si los ordenamientos expedidos por el Congreso, suministran todos los elementos necesarios para su ejecución, el órgano administrativo nada tendrá que agregar y por consiguiente, no habrá oportunidad para el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Pero, si en ella faltan los pormenores necesarios para su correcta aplicación, opera inmediatamente la potestad para efectos de proveer la regulación de esos detalles”. Así mismo, para la Sala resulta oportuno señalar como la reserva de ley constituye un límite a la potestad reglamentaria. En relación con este tema, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en primer lugar, se “hace referencia a la prohibición general de que puedan establecerse restricciones a los derechos constitucionales fundamentales en fuentes diferentes a la ley”.

No obstante, la expresión “reserva de ley” también se utiliza como sinónimo de “principio de legalidad” o de “cláusula general de competencia del Congreso”, a partir de lo cual “todos los temas pueden ser regulados por el órgano legislativo mediante ley y que la actividad de la administración, a través de su potestad reglamentaria, debe estar fundada en la Constitución cuando se trate de disposiciones constitucionales con eficacia directa, o en la ley”.

Igualmente, la reserva de ley define aquellos eventos en los que el constituyente insta al legislador a regular determinadas materias debido a su trascendencia. El efecto de la reserva de ley se traduce en “la obligación de que las prescripciones normativas que regulen materias propias de esa técnica consten en disposiciones que pertenezcan a cuerpos normativos de rango legal”, lo cual implica que tales materias únicamente pueden ser reguladas por el Ejecutivo por razón de una ley de facultades extraordinarias o de decretos legislativos de estados de excepción, pero nunca a través de la potestad reglamentaria del Gobierno: “La técnica de reserva de ley se refiere a la exigencia, dentro del ordenamiento jurídico, que ciertas materias se regulen necesariamente mediante normas con fuerza de ley.

Dicho de otra manera, los asuntos reservados a las normas legislativas, no pueden ser regulados mediante decretos reglamentarios ni resoluciones. … todos los preceptos constitucionales en los que existe reserva de ley imponen la obligación que los aspectos principales, centrales y esenciales de la materia objeto de reserva estén contenidos (regulados) en una norma de rango legal.

Es decir, en la ley en cualquiera de las variantes que pueden darse en el Congreso de la República, decretos leyes, o decretos legislativos. Las materias que son objeto de reserva de ley pueden ser ‘delegadas’ mediante ley de facultades extraordinarias al Ejecutivo para que sea éste quien regule la materia mediante decretos leyes. Pero las materias objeto de reserva de ley no pueden ser ‘deslegalizadas’, esto es, el legislador no puede delegar al Ejecutivo que regule esa materia mediante reglamento, en desarrollo del artículo 189.11 de la Constitución”.

Así las cosas, el Legislador puede delimitar una materia y permitir que se desarrolle y concrete mediante actos administrativos, siempre y cuando no se trate de asuntos amparados con reserva legal. 3.2 El régimen de carrera administrativa El artículo 123 de la Constitución Política, dispone que son servidores públicos los miembros de corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Por su parte, el artículo 125 de la Carta establece la regla general de acceso a los cargos públicos por el sistema de la carrera administrativa, en los siguientes términos: “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción (…)”. En virtud de lo anterior, se expidió la Ley 443 de 1998 y posteriormente, la Ley 909 de 2004, ésta última, en el artículo 27 establece que “(…) La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público.

Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.”. A partir de lo anterior, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que la carrera administrativa es tanto regla general como principio constitucional que regula el “ingreso, la permanencia, la promoción y el retiro en los diferentes empleos del Estado”.

Esto supone que las excepciones a la regla general son de interpretación restringida y deben estar justificadas en la ley de acuerdo con la naturaleza de la función asignada. En otras palabras, se trata de salvaguardar la función pública de: “(…) la influencia directa de los partidos y de los intereses políticos de carácter partidista en la integración y conformación de los cuadros de la administración pública, y el de limitar al mínimo los efectos de las variaciones en los esquemas y acuerdos de gobernabilidad en un régimen democrático y participativo como el nuestro, y para poner a salvo de estas posibles y periódicas alteraciones a la mayor parte de los funcionarios y para garantizar el funcionamiento idóneo y continuado de la administración(…)”.

Es tal la importancia que en nuestro ordenamiento jurídico se le otorga a la carrera administrativa, con sus componentes de concurso público, mérito e igualdad de oportunidades para acceder, permanecer y ascender a los cargos públicos, que la Corte Constitucional la ha distinguido como uno de los valores o principios que identifican la Constitución de 1991.

Así, se ha establecido que: “(…) dentro de la estructura institucional del Estado colombiano, la carrera administrativa es un principio constitucional, y como tal una norma jurídica superior cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional y, por lo mismo, una de las garantías cuyo desconocimiento podría acarrear la sustitución de la Constitución, cuando se la desconoce en conjunto con otras garantías constitucionales (…)”.

Tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia, la finalidad de la carrera administrativa, consiste en asegurar las condiciones de eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia de la función pública y garantizar el ingreso y ascenso en los cargos públicos en condiciones de igualdad a través del sistema de méritos inherente a la misma.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que: “(…) el sistema de carrera administrativa busca lograr que el recurso humano no se convierta en una carga que dificulte la realización de las funciones y fines del Estado, sino, por el contrario, que se erija en un instrumento eficaz para el cumplimiento de los mismos a través de personal capacitado para desarrollar las actividades inherentes al servicio público y con la garantía, al mismo tiempo, del ejercicio del derecho al trabajo (C.P., art.25) y del principio mínimo fundamental de la estabilidad en el empleo (C.P., art. 53) mientras se mantengan las condiciones idóneas que sustenten la permanencia en dicho servicio(…)”.

Precisamente, el mérito como criterio rector del acceso a la función pública, es el fundamento de rango constitucional que subyace al sistema de carrera administrativa, manifestándose a través del concurso público como herramienta principal para seleccionar de manera imparcial al personal más idóneo y calificado para cumplir con las funciones estatales y de este modo salvaguardar el interés general.

En efecto, el concurso está orientado a identificar y calificar las destrezas, aptitudes, experiencia, idoneidad física y moral, así como otras aptitudes y cualidades de los aspirantes. El mérito asegura primordialmente el derecho a la igualdad de trato y de oportunidades, sobre la base de criterios objetivos de modo que cualquier persona que cumpla con los requisitos constitucionales y legales puede concursar en igualdad de condiciones para acceder a determinado cargo.

Así, se proscriben juicios subjetivos, religiosos, ideológicos, raciales, de género o políticos en la selección. Se ha subrayado que la igualdad en el sistema de carrera se relaciona con la equivalencia proporcional, en este sentido, existe una adecuación entre el empleado y el cargo, teniendo en cuenta los principios de eficiencia y eficacia, y con base en “la estimación de las condiciones del candidato y el merecimiento de éste”.

Adicionalmente, el sistema de méritos permite garantizar numerosos derechos ciudadanos tales como el derecho a elegir y ser elegido, de acceder a las funciones y cargos públicos, el derecho al debido proceso, el derecho al trabajo y a la estabilidad y promoción en el empleo. Los empleos de la carrera administrativa se caracterizan por ofrecer al trabajador mayor seguridad y estabilidad limitando la posibilidad del empleador en lo referente a su vinculación y retiro.

En este orden de ideas, el empleado ingresa a la carrera siempre que cumpla con los requisitos determinados por la Constitución y por el reglamento o estatuto de la entidad. Solamente puede ser desvinculado cuando no cumpla sus funciones de manera eficiente y eficaz o incurra en algunas de las causales señaladas en la Constitución y en la ley.

En síntesis, la carrera administrativa es el mecanismo preferente previsto por la Constitución para proveer los cargos de los organismos y entidades del Estado de acuerdo con el criterio objetivo del mérito, privilegiando la igualdad en el acceso a la función pública, así como la eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia de esta.

Por esta razón la jurisprudencia ha expresado que la carrera administrativa es un eje axial de la Constitución, por medio del cual el Estado puede: “(…) contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública (…)”.

El caso concreto El señor Andrés Mauricio Enrique Narváez solicitó la nulidad del artículo 2.2.36.2.4 del Decreto 1038 de 21 de junio de 2018, proferido por el Gobierno Nacional, porque considera que fue expedido i) con infracción de las normas superiores en las que debían fundarse; ii) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió, y iii) sin competencia, al establecer unos requisitos especiales para participar en los procesos de selección o concursos de méritos para ingresar a los empleos de los municipios priorizados.

Para el efecto, la Sala procederá a analizar los cargos presentados. 4.1. El cargo de infracción de las normas superiores en las que debía fundarse Para la parte actora, la norma demandada limita el derecho que tienen las personas en la conformación, ejercicio y control político a través del acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, sin distinción o discriminación alguna; porque establece unos requisitos especiales para que determinadas personas puedan participar en un proceso de selección para proveer empleos públicos en los municipios priorizados por el Gobierno Nacional en el marco del acuerdo de paz, impidiendo que otros ciudadanos colombianos puedan tener la oportunidad de participar por los cargos ofertados en las convocatorias diseñadas para dichos territorios.

Señaló que el artículo acusado enuncia presupuestos como: “haber nacido”, “acreditar vecindad”, “estar inscrito en el registro único de la población desplazada”, “estar inscrito en el registro único de víctimas”, o “estar inscrito en el sistema de información de la reintegración”, los cuales resultan lesivos de los artículos 13, 40 y 125 de la Constitución y contarios a la esencia misma de la carrera administrativa, porque establecen una desigualdad entre los ciudadanos colombianos que no tiene fundamento constitucional o legal alguno. Agregó que el acceso a los cargos públicos y, especialmente, al sistema de carrera administrativa, se soporta en los principios de igualdad y mérito, con el fin de garantizar la participación abierta a todos los integrantes de la sociedad, en aras de elegir el recurso humano más idóneo para la prestación del servicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 superior. 4.1.1.

Análisis del cargo planteado por la parte actora Uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho radica en la superación de la igualdad formal ante la ley, para dar paso a la igualdad material. En este sentido, los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la Constitución establecen un mandato de promoción y una obligación “de hacer” a cargo del Estado Colombiano, en tanto señala que: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.”, y “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

Con tal fundamento, el Congreso de la República expidió la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado”, que en su capítulo segundo desarrolla los principios generales de la ley; entre estos, el principio de enfoque diferencial, previsto en el artículo 13 de la ley, a través del cual se “reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad.”, por lo que las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se plantearon en dicho estatuto, debían regularse de forma diferencial.

Más adelante la norma citada, señala que es deber del Estado ofrecer “especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.

Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales”. Aunado a lo anterior, el principio de enfoque diferencial descrito en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, le impone al Estado el deber de realizar “esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación (…), contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes”.

Acorde con lo mencionado y en desarrollo del mandato establecido en el artículo 22 de la Constitución Política, que establece expresamente que “la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”, que atañe a todas las autoridades y sus asociados; el el 24 de noviembre de 2016, el Gobierno Nacional suscribió con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo - FARC-EP, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, con el objeto de garantizar y satisfacer derechos fundamentales de carácter político, social, económico y cultural, especialmente, los derechos de las víctimas del conflicto a la verdad, la justicia y la reparación; el derecho de los niños, niñas y adolescentes; el derecho de libertad de culto y de su libre ejercicio; la seguridad jurídica individual y/o colectiva y a la seguridad física; y el derecho fundamental de cada individuo y de la sociedad a no sufrir la repetición de la tragedia del conflicto armado interno. Dicho acuerdo de paz se estructuró sobre la base de seis aspectos que pretenden contribuir a las transformaciones necesarias para sentar las bases de una paz estable y duradera; a saber, se tiene: i) la reforma rural integral, ii) la participación política, iii) el cese al fuego y de hostilidades bilateral y definitivo y la dejación de las armas, iv) solución al problema de las drogas ilícitas, v) las víctimas, y vi) los mecanismos de implementación y verificación. Estos aspectos a los que hace alusión el referido acuerdo de paz se componen de un conjunto de medidas dirigidas a contribuir a la materialización de los derechos constitucionales de los colombianos, que reconozcan, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona como fundamento para la convivencia en el ámbito público y privado y, a la familia, como núcleo fundamental de la sociedad y los derechos de sus integrantes.

En tal sentido, la implementación y/o materialización de los puntos de acuerdo implica establecer escenarios que garanticen unas condiciones de igualdad real y efectiva, a partir de medidas afirmativas en favor de los grupos discriminados o marginados, teniendo en cuenta un enfoque territorial, diferencial y de género. Tal y como se describe en el mismo acuerdo, “el enfoque territorial del acuerdo supone reconocer y tener en cuenta las necesidades, características y particularidades económicas, culturales y sociales de los territorios y las comunidades, garantizando la sostenibilidad socio-ambiental; y procurar implementar las diferentes medidas de manera integral y coordinada, con la participación activa de la ciudadanía. La implementación se hará desde las regiones y territorios y con la participación de las autoridades territoriales y los diferentes sectores de la sociedad.”.

(negrilla fuera de texto). De este modo, el punto uno del acuerdo de paz, desarrolla un conjunto de medidas que se deben adoptar para una Reforma Rural Integral – RRI, como un instrumento de transformación estructural del campo, creando condiciones de bienestar para la población rural y de esa manera contribuir a la construcción de una paz estable y duradera, dentro de los cuales se destaca la necesidad de priorizar los territorios más afectados por el conflicto, la miseria y el abandono estatal, a través de Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial – PDET- como instrumentos de reconciliación en el que todos sus actores trabajan en la construcción de la paz.

En este sentido, el acuerdo de paz precisa que los planes y programas acordados deben tener un enfoque territorial, diferencial y de género que implica reconocer y tener en cuenta las necesidades, características y particularidades económicas, culturales y sociales de los territorios, de las mujeres, las comunidades rurales y de grupos en condiciones de vulnerabilidad, garantizando la sostenibilidad socio-ambiental.

Así pues, dentro de los principios que gobiernan la implementación de la Reforma Rural Integral – RRI, se encuentra la “priorización”, cuyo objetivo es imprimirle una especial atención a la población y los territorios más necesitados y vulnerables y las comunidades más afectadas por el abandono estatal y el conflicto armado, con el fin de proteger particularmente los derechos de las comunidades que históricamente han sido desamparadas por la función pública.

A partir de lo anterior, el numeral, 1.2.2 del acuerdo de paz, establece que los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial – PDET – deben cobijar la totalidad de las zonas rurales de país, atendiendo prioritariamente las regiones más necesitadas y urgidas con PDET, bajo los siguientes criterios de priorización de las zonas: i) niveles de pobreza extrema y de necesidades insatisfechas, ii) grado de afectación derivado del conflicto, iii) debilidad de la institucionalidad administrativa y de la capacidad de gestión, y iv) presencia de cultivos de uso ilícito y de otras economías ilegitimas.

Acorde con lo mencionado, el punto 6 del acuerdo describe los principios generales para su implementación, dentro de los que se encuentran, “la eficiencia, la eficacia y la idoneidad”, cuya realización exige garantizar “que los servidores públicos responsables del gobierno en la implementación de los planes y programas sean idóneos y cumplan con las calidades técnicas y meritocráticas pertinentes”.

Lo cual, dada la connotación territorial que se le imprimió al acuerdo de paz, implicaba para Gobierno Nacional adoptar un enfoque diferencial en los procesos de selección de ingreso y ascenso al servicio público, que tenga en cuenta las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la población de los municipios priorizados para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz.

Dicho escenario, también exigía del Gobierno Nacional, diseñar e implementar un sistema específico de nomenclatura, requisitos, competencias, salarios y prestaciones de los municipios priorizados para la implementación de los planes y programas del acuerdo de Paz, que tuviera en cuenta las necesidades y características culturales, educativas, sociales y económicas de la población. En este orden, se advierte que, en el marco de implementación del acuerdo de paz, se creó para el Estado, el deber de ejercer una mayor presencia y actuar de manera eficaz en todo el territorio nacional, priorizando municipios para la ejecución de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial, especialmente en las regiones afectadas por la carencia de una función pública y por los efectos del mismo conflicto armado interno, bajo un criterio diferencial.

Es así como la suscripción del acuerdo dio apertura a un proceso amplio e inclusivo en el territorio nacional, enfocado principalmente en el reconocimiento de los derechos de las víctimas del conflicto armado, lo cual significaba para el Gobierno Nacional la obligación de implementar las medidas económicas, políticas y sociales plasmadas en los puntos del acuerdo final de paz.

Por esta razón, se expidió el acto legislativo N° 01 de 7 de julio de 2016, mediante el cual se otorgaron facultades especiales, pro tempore, al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley sobre la materia. En tal virtud, el Presidente de la República, expidió Decreto Ley 893 de 2017, “Por el cual se crean los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).”, a través del cual se establece la cobertura geográfica de aplicación de los 16 Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (artículo 3°), precisando que los mismos se ejecutaran en 170 municipios, agrupados, principalmente, en subregiones de los departamentos, de Cauca, Chocó, Arauca, Antioquia, Norte de Santander, Guaviare, Caquetá, Meta, Bolívar, Nariño, Putumayo, Cesar, Córdoba, Valle del Cauca y Tolima.

Aunado a lo anterior, el artículo 4° del Decreto Ley 893 de 2017, indica que: “Cada PDET se instrumentalizará en un Plan de Acción para la Transformación Regional (PATR), construido de manera participativa, amplia y pluralista en las zonas priorizadas.”, para lo cual se deberá tener en cuenta aspectos como: i) el enfoque territorial, ii) el enfoque diferencial, iii) el enfoque reparador del PDET, y el iv) el enfoque de género, entre otros.

Adicionalmente, el legislador extraordinario expidió el Decreto Ley 894 de 2017, “Por el cual se dictan normas en materia de empleo público con el fin de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, en cuyo contenido se facultó a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que, en coordinación con las entidades territoriales, elabore y ejecute procesos de selección objetivos e imparciales, con criterios diferenciales, que tengan en cuenta las particularidades de la población en sus dimensiones “económicas, sociales, educativas y culturales”, como parte de los planes y programas de implementación del acuerdo de paz, para el ingreso por mérito al empleo público en los municipios priorizados.

Aunado a lo anterior, el legislador extraordinario, le otorgó al Gobierno Nacional la potestad de establecer un “sistema específico de nomenclatura, de requisitos, competencias, de salarios y prestaciones, que responda a las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la población”, que responda a las necesidades económicas, sociales, educativas y culturales de las poblaciones afectadas por el conflicto armado, para el ingreso al servicio público en los territorios priorizados; precisando que el requisito de estudio mínimo exigido es la educación básica primaria.

Con fundamento en lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1038 de 21 de 2018, mediante el cual se adicionó el Título 36 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1083 de 2015, relacionado con los “Requisitos para el Ingreso a los Empleos de los Municipios Priorizados, Reglas del Concurso de Méritos, Capacitación y estímulos Especiales para Estos Territorios”, en cuyo artículo 2.2.36.2.4. se establecieron los requisitos especiales que se exigen a los aspirantes para participar en los procesos de selección en los municipios priorizados en los siguientes términos: “ARTÍCULO  2.2.36.2.4.

Requisitos especiales. El aspirante al proceso de selección en los municipios priorizados, además de los requisitos señalados en los artículos anteriores, debe acreditar una de las siguientes condiciones:   1. Haber nacido, en alguno de los 170 municipios priorizados que se encuentran relacionados en el Decreto 893 de 2017   2. Acreditar, a través de certificado de vecindad, de estudio o laboral otorgado por autoridad competente, haber tenido la calidad de residente, estudiante o trabajador al menos dos (2) años continuos o discontinuos en cualquiera de los 170 municipios priorizados por el Gobierno nacional, los cuales se encuentran relacionados en el Decreto 893 de 2017   3.

Estar inscrito en el Registro Único de Población Desplazada   4. Estar inscrito en el Registro Único de Victimas   5. Estar inscrito en el Sistema de Información de la Reintegración.” En efecto, al examinar el contenido de los requisitos especiales definidos en el artículo 2.2.36.2.4 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 1038 de 2018, se advierte que los mismos hacen referencia al vínculo territorial que debe poseer el aspirante al cargo con los territorios priorizados por el acuerdo de paz, o frente a la condición de víctima del conflicto armado; como quiera que le exigen al sujeto acreditar i) su lugar de nacimiento, residencia y la calidad de estudiante o trabajador de alguno de los 170 territorios priorizados por el Decreto Ley 893 de 2017; o, alternativamente, ii) su inscripción en las bases de datos de víctimas que administra las entidades gubernamentales del Estado Colombiano. De esta manera, se tiene que la exigencia relacionada con el lugar de nacimiento, vecindad o espacio geográfico donde se realiza la actividad académica o laboral, son presupuestos que tienen por objeto identificar el vínculo territorial del individuo con la región o municipio priorizado, para el cual se estructura el proceso de selección, como medida o plan de acción dentro del programa de implementación del acuerdo de paz.

Así mismo, cabe señalar que el Registro Único de Población Desplazada – RUPD y/o Registro Único de Víctimas - RUV, regulado en la Ley 1448 de 2011, es una herramienta administrativa que tiene por objeto la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la referida ley y de sus necesidades, con el fin de focalizar las políticas públicas de atención humanitaria como sus destinatarios reales; por lo que se trata de un instrumento que permite caracterizar a las víctimas dado que reúne información relacionada con su género, pertenencia étnica, discapacidad, ciclo vial, hechos víctimizantes y otros elementos fundamentales para una correcta atención, asistencia y reparación integral, en atención a la implementación del enfoque diferencial en toda la política pública de víctimas.

De igual manera, el Sistema de Información de la Reintegración – SIR – es instrumento que le permite a la Agencia para la Reincorporación y Normalización – ARN – identificar a los individuos desmovilizados, sus familias y las comunidades que se han sometido voluntariamente a programas de reintegración, con el fin de impulsar el retorno de la población desmovilizada a la legalidad de forma sostenible, mediante programas de desarrollo educativo, formación para el trabajo, apoyo sicosocial o realización de proyectos producticos, entre otros.

En este orden, se advierte que el Registro Único de Víctimas y el Sistema de Información de la Reintegración, constituyen instrumentos que permite identificar la población víctima del conflicto armado o reincorporados, como sujetos frente a los cuales se dirigen las medidas de atención, asistencia y reparación que contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos víctimizantes, definidos en los planes y programas acordados en el marco del acuerdo de paz y en el ordenamiento legal existente.

Así las cosas, se puede inferir que los requisitos especiales señalados en el artículo 2.2.36.2.4 del Decreto 1038 de 2018, objeto de estudio, obedecen a un desarrollo del principio de enfoque diferencial, previsto en el artículo 13 de la Constitución, en la Ley 1448 de 2011 y, actualmente, reiterado en el acuerdo de paz y los Decretos Leyes 893 y 894 de 2017, mediante los cuales se busca reconocer que ciertos grupos de personas tienen necesidades de protección distintas ante condiciones económicas y socio – culturales específicas de debilidad manifiesta, que requieren la intervención y presencia del estado, lo que llevaría a otorgar un tratamiento especial.

Toda vez que dichos presupuestos se dirigen a diferenciar a un grupo poblacional, en tanto tienen en cuenta aspectos como el asentamiento y las condiciones, sociales y económicas de los aspirantes que pretendan participar en los procesos de selección que promueva la Comisión Nacional del Servicio Civil en los municipios priorizados. Al respecto, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que el enfoque diferencial es un desarrollo del principio de igualdad, “(…) en tanto trata diferencialmente a sujetos desiguales, buscando proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, de manera que se logre una verdadera igualdad real y efectiva, con los principios de equidad, participación social e inclusión”.

Así las cosas, se advierte que los requisitos especiales definidos en la disposición demandada (artículo 2.2.36.2.4 del Decreto 1038 de 2018) constituyen un parámetro diferenciador con el fin de brindar unas condiciones de igualdad real y efectiva a favor de un grupo de personas que habita o pertenece a regiones que históricamente han sido sometidas a graves violaciones e infracciones de derechos humanos en el contexto, o, por razón del conflicto armado, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

En este sentido, se infiere que el artículo demandado da cumplimiento al deber de promoción que tiene el Estado Colombiano de garantizar unas condiciones de una igualdad real y efectiva previsto en el inciso segundo del artículo 13 de la Constitución, el cual también se relaciona con la obligación que tiene el Estado de construir políticas públicas y programas que permitan disminuir las desigualdades reales existentes.

La inclusión del deber de promoción implica la dimensión prestacional de los derechos en Colombia, en el sentido que la nueva Carta Política introdujo las obligaciones positivas, que compelen al Estado a “hacer cosas” para hacer efectiva la igualdad, como puede ser, destinar recursos, establecer instituciones o fijar políticas públicas encaminadas a la realización de ese derecho.

De igual manera, el inciso segundo del artículo 13 ibídem, dentro de las obligaciones de hacer que se le asignan al Estado Colombiano, señala que este “adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”, lo que se refiere específicamente a la adopción de medidas de discriminación positiva. Dichas acciones, a juicio de la Corte Constitucional, “Si bien pueden generar una desigualdad, lo hacen como medio para conseguir el fin de una sociedad menos inequitativa y más acorde con el propósito consignado en el artículo 2º de la Carta, de perseguir un orden justo”.

Así pues, tratándose de concursos de méritos, aunque, el principio de igualdad se proyecta en dos dimensiones concretas; puesto que, por una parte, implica la libre concurrencia en los concursos de méritos, prohibiéndose toda forma de discriminación y, por otra, implica el deber de las autoridades de proporcionar el mismo trato a todos los concursantes en las diversas etapas del proceso de selección, así como en el ejercicio de la respectiva función pública a la que eventualmente un aspirante ingrese.

También es cierto que, la disposición reglamentaria objeto de estudio (artículo 2.2.36.2.4 del Decreto 1083 de 2015, adicionada por el artículo 1° del Decreto 1038 de 2018), debe analizarse de manera sistemática valiéndose de las normas constitucionales y legales que regulan el inciso segundo del artículo 13 de la carta Política y de cara a la implementación de políticas y medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y demás actores del conflicto armado interno, por parte del Gobierno Nacional, especialmente, con ocasión de los acuerdos de paz suscritos en el año 2016.

Por consiguiente, no se puede afirmar que la norma acusada resulta ser contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico existente, en la medida en que exige a los sujetos unos requisitos especiales para participar en los procesos de selección desarrollados por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC en los municipios priorizados.

Bajo estas consideraciones, tampoco se puede inferir que la norma demandada desconoce el principio de igualdad, pues tal y como lo ha señalado la jurisprudencia Constitucional distintas oportunidades “el principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales   y de   la   diferencia   entre   los desiguales.

Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado.

Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática. La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohíbe la arbitrariedad.”. (Negrilla fuera de texto). En este sentido, la Sala observa que, contrario a lo señalado por el demandante, la norma acusada encuentra sustento en los principios de igualdad material, razonabilidad y proporcionalidad, así como en los criterios de enfoque diferencial y territorial; en el entendido en que los requisitos descritos se constituyen en acciones afirmativas encaminadas a garantizar el acceso al empleo público y disminuir las desigualdades reales existentes en las regiones y municipios priorizados por el acuerdo de paz; por lo que se trata de un instrumento que responde a las necesidades e intereses de quienes han sido víctimas del conflicto armado.

Así las cosas, esta Subsección encuentra que la norma cuestionada, al examinarse bajo una óptica sistemática del ordenamiento jurídico y con criterios de enfoque diferencial, permite advertir que los requisitos especiales a los que hace referencia el artículo demandado, se adecuan a los criterios demarcados por los Decretos Leyes 894, 893 de 2017, el acuerdo de paz suscrito con las FARC-EP, el artículo 13 de la Carta Política y demás normas concordantes.

Por consiguiente, el cargo de infracción de las normas superiores en las que debía fundarse, alegado por la parte demandante no está llamado a prosperar. 4.2. Los cargos de desviación de las atribuciones propias de quien profirió el acto y su falta de competencia. El demandante afirmó que el Presidente de la Republica, al expedir la norma demandada, incurrió en abuso de la potestad reglamentaria, por cuanto no tuvo en cuenta que el mérito y la carrera administrativa, son preceptos de ineludible observancia para todas las autoridades administrativas al momento de definir los parámetros que rigen los procesos de selección, toda vez que tienen un vínculo con derechos fundamentales como la igualdad y el acceso a los cargos públicos.

Mencionó que el artículo 4° del Decreto Ley 894 de 2017, faculta a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en coordinación con los jefes de las entidades territoriales, para diseñar en forma objetiva e imparcial procesos de selección con enfoque diferencial, para el ingreso por mérito al empleo público en los municipios priorizados por el Gobierno Nacional para la implementación de los planes y programas del acuerdo de paz; sin embargo, el decreto reglamentario (Decreto 1038 de 2018) decidió convertirlo en un concurso cerrado a partir de unos requisitos que contravienen la ley habilitante, pues en ningún caso se dispuso realizar otro tipo de proceso de selección que no sea público, abierto y objetivo, en donde solo se permita la participación de un grupo limitado de personas.

Finalmente, consideró que el Gobierno Nacional no tiene competencia para imponer restricciones a la participación de la ciudadanía en los concursos de méritos y el acceso a los cargos públicos, como lo puede hacer el órgano legislativo. Por consiguiente, la norma demandada fue expedida sin la debida competencia del ejecutivo para el efecto. 4.2.1.

Análisis de los cargos planteados por la parte actora El Congreso de la República, a través del artículo 19 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004, definió el concepto de empleo público, como “(…) el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado (…)”.

Adicionalmente, dispuso que el diseño de cada empleo debe contener: “a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.

En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; y, c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales. (…)”. Aunado a lo anterior, el legislador, por medio del artículo 53 de la referida Ley 909 de 2004, le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley que contengan;

“(…) 2. El sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos aplicable a las entidades del orden territorial que deban regirse por la presente ley. 3. El sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los órdenes nacional y territorial que deban regirse por la presente ley, con excepción del Congreso de la República.

(…)”. Con fundamento en tales facultades, el Presidente de la República, en conjunto con el Departamento Administrativo de la Función Pública,, expidió el Decreto – Ley 770 del 17 de marzo de 2005, “Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004; y el Decreto – Ley 785 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.” Atendiendo lo anterior, el inciso 2° del artículo 2° del Decreto Ley 785 de 17 de marzo de 2005, al desarrollar la noción de empleo público, estableció que: “(…) Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.”.

(negrilla fuera de texto). Bajo este escenario, es claro que el Gobierno Nacional fue facultado por el legislador para expedir normas dirigidas a reglamentar los requisitos aplicables a los organismos y entidades del orden territorial para el acceso y ejercicio de los empleos públicos. Ahora bien, con ocasión del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito entre el Gobierno Nacional y el grupo armado de las FARC -EP, el 24 de noviembre de 2016, se dispuso que la implementación y/o materialización de los puntos de acuerdo implicaba establecer escenarios que garanticen unas condiciones de igualdad real y efectiva, a partir de medidas afirmativas en favor de los grupos discriminados o marginados, teniendo en cuenta el enfoque territorial, diferencial y de género.

Por tanto, el Congreso de la Republica, expidió el Acto Legislativo N° 01 de 7 de julio de 2016, con el objeto crear instrumentos jurídicos para “facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. Con tal propósito, en sus dos primeros artículos creó, respectivamente, los denominados procedimiento legislativo especial para la paz y las facultades Presidenciales para la Paz.

El artículo 2° del Acto Legislativo, introdujo un artículo transitorio a la Constitución, mediante el cual revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir decretos con fuerza de ley. Dicha facultad, según el referido artículo (i) se ejerce “dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo”, y, (ii) no puede “ser utilizada para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos”.

El mismo artículo disponía que los Decretos Leyes dictados en ejercicio de esta facultad están sometidos a control de constitucionalidad automático, posterior y único, una vez entrados en vigencia. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-699 de 13 de diciembre de 2016, declaró la exequibilidad del Acto Legislativo N° 01 de 2016, argumentando que la habilitación al Presidente de la Republica para expedir decretos leyes es constitucional en la media en que, (i) no sustituye el principio de separación de poderes;

(ii) el Congreso conserva su competencia legislativa general, dado que la habilitación al Presidente es limitada en relación con su finalidad (facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo Final); (iii) tiene preciso ámbito temporal de ejercicio (180 días después de la entrada en vigencia del acto legislativo); (iv) solo puede ser utilizada cuando sea estrictamente necesaria y, (v) no suprime los controles inter-orgánicos.

Con fundamento en lo anterior, el Presidente de la República expidió Decreto Ley 893 de 2017, mediante la cual se crearon los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial, como un instrumento de planificación y gestión para implementar de manera prioritaria los planes sectoriales y programas en el marco de la Reforma Rural Integral (RRI) y las medidas pertinentes que establece el Acuerdo Final de paz, en articulación con los planes territoriales, en los municipios priorizados, bajo criterios de enfoque territorial, diferencial, reparador y de género.

Aunado a lo anterior, el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades extraordinarias, profirió el Decreto Ley 894 de 2017, “Por el cual se dictan normas en materia de empleo público con el fin de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, en cuyo contenido se regulan aspectos como: i) la profesionalización del servidor público, ii) los programas de formación capacitación de servidores públicos en los municipios priorizados, iii) la desconcentración de las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, para adelantar procesos de selección para el ingreso al empleo público a nivel territorial, iv) los procesos de selección con enfoque diferencial, v) el sistema específico de nomenclatura, requisitos, competencias, salarios y prestaciones de los municipios priorizados para la implementación de los planes y programas del acuerdo de paz, vi) las formalidades para el nombramiento en empleos temporales, y vii) el sistema de estímulos para los servidores públicos de los municipios priorizados.

Con relación con la realización de procesos de selección por mérito con enfoque diferencial, el artículo 4° del Decreto Ley 894 de 2017, establece que: “Para el ingreso por mérito al empleo público en los municipios priorizados por el Gobierno nacional para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en coordinación con los jefes de las respectivas entidades, deberá diseñar los procesos de selección objetiva e imparcial con un enfoque diferencial que tenga en cuenta las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la población”.

La referida norma facultó a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, para que, en coordinación con los jefes de las entidades territoriales, diseñe los procesos de selección objetiva e imparcial con enfoque diferencial que tenga en cuenta las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la población, que garanticen el ingreso al empleo público con base en el criterio del “mérito” en los municipios priorizados por el Gobierno Nacional.

Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-527 de 14 de agosto de 2017, analizó la exequibilidad del Decreto Ley 894 de 2017 “Por el cual se dictan normas en materia de empleo público con el fin de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” y, particularmente, en lo que respecta al artículo 4° de del referido decreto, precisó lo siguiente: “3.3.4.

Artículo 4°. El cuarto artículo del Decreto Ley 894 de 2017 se ocupa de permitir a la Comisión Nacional del Servicio Civil aplicar los “criterios diferenciales” en los procesos de selección. La norma crea el deber de “diseñar los procesos de selección” que deberán garantizar el ingreso al empleo público con base en el criterio del “mérito” en los municipios priorizados por el Gobierno Nacional “para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz”.

De acuerdo con este cuarto artículo del Decreto Ley bajo estudio, los procesos de selección que se diseñen deben (i) ser ‘objetivos’ e ‘imparciales’; (ii) hacerse en “coordinación con los jefes de las respectivas entidades” y (iii) tener “un enfoque diferencial” que debe tener en cuenta “las particularidades (…) de la población” en varias dimensiones: “económicas, sociales, educativas y culturales”.

Al igual que las diferentes intervenciones presentadas en el presente proceso, y por razones similares a las expuestas previamente, la Corte considera que este artículo analizado no contraviene la Constitución. Se trata de darle la competencia a la entidad constitucionalmente encargada de administrar y vigilar las carreras administrativas para que diseñe procesos de selección con enfoque diferencial territorial, lo cual supone el respeto por ese diseño competencial previsto en la Carta.

Pero, además, como ya se dijo, el trato diferencial para los servidores públicos está justificado constitucionalmente, porque son medidas orientadas a asegurar la prestación de un servicio público eficaz y adecuado a las necesidades propias de una población que merece especial protección constitucional (art. 13, CP). La norma, además, establece los criterios con base en los cuales es razonable, de forma objetiva e imparcial, establecer diferencias de trato particulares para los servidores públicos de los municipios priorizados para la implementación del Acuerdo.

A saber: las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la población. Es con base en tales parámetros que se justificarían, constitucional y legalmente, establecer diferencias frente a los demás servidores públicos del territorio nacional. En tal medida, la Corte declarará la constitucionalidad del artículo 4° del Decreto Ley 894 de 2017.” (negrilla y subrayado fuera de texto).

Para la Corte, la facultad que el artículo 4° del Decreto Ley 894 de 2017 le otorga a la Comisión Nacional del Servicio Civil para aplicar “criterios diferenciales” en los procesos de selección para el acceso al empleo público, es una disposición que se ajusta a la Constitución, en tanto, se trata de una medida que se dirige a garantizar la prestación de un servició público eficaz y adecuado a las necesidades de una población que merece especial protección constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Carta Política.

Así mismo, la Corte señaló que los criterios diferenciadores que establece la norma, esto es, las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la población, son elementos que permiten establecer diferencias de trato particulares para los servidores públicos de los municipios priorizados por el acuerdo de paz de forma razonable, objetiva e imparcial.

En efecto, para la Corte Constitucional, la posibilidad de “establecer un trato diferencial para asegurar el buen desempeño de las funciones por parte de los servidores públicos ante las poblaciones de tan sensibles territorios para la transición en el proceso de paz, es un adecuado cumplimiento de las funciones propias del estado, respetuosas del principio de igualdad.

En efecto, el artículo 13 de la Carta Política establece en cabeza del Estado el deber de promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”, advirtiendo que deberá adoptar “medidas en favor de grupos discriminados o marginados”. Finalmente, la norma constitucional advierte categóricamente que el Estado “protegerá especialmente” a “las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta”.

Por tanto, que el Estado adopte una evaluación diferencial en los territorios afectados por el conflicto armado, para asegurar que, a estas poblaciones, tradicionalmente marginadas de facto por efectos mismos de la guerra y las limitaciones materiales del Estado, reciban un servicio público eficaz y adecuado a su situación, lejos de ser una violación de la Constitución, es el cumplimiento de una de las obligaciones allí establecidas:”.

Mas adelante, el artículo 5° del Decreto Ley 894 de 2017 señala que “El Gobierno Nacional establecerá para el ingreso a los empleos públicos de los municipios priorizados para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz un sistema específico de nomenclatura, de requisitos, competencias, de salarios y prestaciones, que responda a las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la población. En todo caso para los empleos de estos municipios se exigirá como mínimo educación básica primaria.” (negrilla y subrayado fuera de texto).

El artículo referido, autoriza al Gobierno Nacional para establecer un sistema específico de nomenclatura, de requisitos, competencias de salarios y prestaciones de los empleos públicos, que responda a las condiciones particulares de la población en los municipios priorizados con el acuerdo de paz. La sentencia C-527 de 2017, declaró condicionalmente exequible el artículo 5° del Decreto Ley 894 de 2017, bajo el entendido que “aplicación se ha de hacer de forma concurrente y coordinada con las entidades municipales, en lo de su competencia”.

Así mismo y, en relación a la competencia del Gobierno Nacional para regular el Sistema de Nomenclatura, requisitos, competencias de salarios y prestaciones para el ingreso a los empleos públicos de los municipios priorizados, la Corte Constitucional consideró lo siguiente: “3.3.5.3. Para la Corte, esta norma no es contraria a la Constitución, en especial a la luz de un estado organizado unitariamente, descentralizado y respetuoso de la autonomía territorial, como se pasa a exponer a continuación. (…) El artículo 5 del Decreto Ley 894 de 2017, como se resaltó, faculta al Gobierno Nacional para establecer un sistema específico de nomenclatura, de requisitos, competencias, de salarios y prestaciones para el ingreso a los empleos públicos de los municipios priorizados para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz, que responda a las particularidades económicas sociales, educativas y culturales de la población. Es una medida que desarrolla uno de los objetivos centrales del Decreto 894 de 2017 en el contexto de la implementación, a saber: fortalecer la profesionalización del servicio público con el fin de garantizar la presencia real de las instituciones del Estado en los territorios priorizados, mejorar la calidad y la capacidad de respuesta de la administración ante las necesidades particulares y diferenciadas y promover la formalización del empleo público a nivel local y territorial.

Con este fin, la norma plantea la necesidad de flexibilizar el ingreso a la función pública en el marco del postconflicto. En este orden, existe un claro interés nacional de importancia superior que asegura, no sólo la implementación de los Acuerdos de Paz, sino que permite responder a la demanda de presencia del Estado en aquellos territorios más golpeados por el conflicto y a vincular a los actores del conflicto en la verdadera conformación del poder público.

Debe recordarse, que tal y como lo señaló la Sentencia C-160 de 2017, el cambio en las condiciones propias de la legislación ordinaria debe considerar las condiciones de un contexto de búsqueda de la paz a través de mecanismos transicionales. En ese orden de ideas, se trata de una situación especial “que acude a un régimen también excepcional –la alteración institucional del Estado de manera temporal- a fin de responder a las necesidades de la búsqueda de la paz.

Entender el carácter doblemente extraordinario de este tipo de mecanismos es fundamental, pues los dilemas que deben ser afrontados habilitan al Estado a adoptar decisiones complejas que distan de la unanimidad y que propenden por mayores niveles de democratización a través de la búsqueda de la paz.” (…) Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, posiciones críticas a la norma como la de la Procuraduría presuponen condiciones regulares y generales.

Esto es, para la Procuraduría el establecimiento de un sistema de nomenclatura, de requisitos y competencias tiene que tener, necesariamente un sustento legal, y bajo ningún caso, un mero sustento reglamentario. No obstante, la norma analizada en el presente proceso no está considerando tal premisa. La norma considera que es posible, excepcionalmente y en el contexto de transición a la paz, permitir al Gobierno Nacional (entidad encargada de cumplir y hacer una realidad los acuerdos de paz suscritos) modificar con la urgencia que se impone, el sistema específico de nomenclatura, requisitos y competencias, para asegurar la posibilidad efectiva de que las personas de los municipios priorizados para la implementación efectivamente puedan ingresar al servicio público, en tales contextos territoriales.

Fijando un límite formal mínimo (educación básica primaria), se concede un margen de configuración importante al Gobierno Nacional para que, en atención a las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la población de que se trate, y de acuerdo con las entidades territoriales correspondientes, haga viable los cometidos buscados.

Si bien la jurisprudencia ha indicado que la Constitución otorgó al legislador la competencia para establecer los requisitos de acceso a cargos públicos de carrera, no ha tenido que analizar una norma como la que en este proceso se somete a control, en el contexto transicional y coyuntural de la implementación del Acuerdo de Paz. El artículo 125 de la Constitución establece como principio que los empleos en los órganos del Estado son de carrera, advirtiendo que el ingreso y el ascenso debe hacerse “previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”.

No obstante, la Constitución advierte que se encuentran las excepciones constitucionales, cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y “los demás que determine la ley” (art. 125, CP). 3.3.5.4. Así, en la medida que el Decreto Ley 894 de 2017 está considerando empleos provisionales en el marco de la transición e implementación del Acuerdo de Paz, las reglas generales y normales para los cargos de carrera no son aplicables.

Por tanto, (i) teniendo en cuenta la importancia de las normas que se analizan, (ii) que no se trata de empleos de carrera, normales y generales, sino cargos temporales en el contexto de la transición e implementación del Acuerdo de Paz y (iii) que las competencias deben ejercerse armónicamente y con la participación de las entidades territoriales, la Corte declarará la constitucionalidad del artículo 5° del Decreto Ley 894 de 2017, condicionándola a que su aplicación se haga de forma concurrente y coordinada con las entidades municipales, en lo de su competencia.” (negrilla y subrayado fuera de texto).

De acuerdo con lo expuesto en la mencionada sentencia, se advierte que, el artículo 5° del Decreto Ley 894 de 2017, desarrolla una medida que tiene un interés superior, en tanto garantiza la implementación de los Acuerdos de Paz y responde a la demanda de presencia del Estado en aquellos territorios más golpeados por el conflicto, vinculando a los actores del conflicto en la verdadera conformación del poder público; pues se dirige a fortalecer la profesionalización del servicio público con el fin de garantizar la presencia real de las instituciones del Estado en los territorios priorizados, mejorar la calidad y la capacidad de respuesta de la administración ante las necesidades particulares y diferenciadas y promover la formalización del empleo público a nivel local y territorial.

En efecto, la norma plantea la necesidad de flexibilizar el ingreso a la función pública en el marco del postconflicto; por tal razón, los cambios en la legislación ordinaria en materia de acceso al empleo público debe considerar el contexto de la búsqueda de la paz a través de mecanismos transicionales, pues como se indicó en la Sentencia C-160 de 2017 se trata de una situación especial “que acude a un régimen también excepcional –la alteración institucional del Estado de manera temporal- a fin de responder a las necesidades de la búsqueda de la paz.”.

De esta manera para la Corte, el artículo 5 analizado en el contexto que integra el Decreto Ley 894 de 2017, permite inferir que es posible, “excepcionalmente y en el contexto de transición a la paz, permitir al Gobierno Nacional, modificar con la urgencia que se impone, el sistema específico de nomenclatura, requisitos y componteadas para asegurar la posibilidad efectiva de que las personas de los municipios priorizados para la implementación puedan ingresar al servicio público, en tales contextos territoriales”.

Por lo anterior, si bien, la Constitución le otorgó al legislador la competencia para establecer los requisitos de acceso a cargos públicos de carrera, tal y como se advierte en el inciso segundo del artículo 125 superior, en donde se indica que: “El ingreso a los cargos de carrera, y el ascenso en los mismos, debe hacerse previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.”, o como se infiere de las funciones constitucionales asignadas al Congreso de la República en los numerales 7 y 23 del artículo 150 de la Carta Política; lo cierto es que en el marco del posconflicto, bajo un escenario transicional y coyuntural de implementación del Acuerdo de Paz, se otorgó un margen de configuración al Gobierno Nacional para que, en atención a las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la población de que se trate y de acuerdo con las entidades territoriales correspondientes, adopte las medidas y políticas públicas necesarias que hagan viable los cometidos buscados en favor de la paz, la reconciliación, la reparación de las víctimas y la reincorporación de los actores armados.

En este orden, la sentencia C-527 de 2017 precisó que el “Decreto Ley 894 de 2017 está considerando empleos provisionales en el marco de la transición e implementación del Acuerdo de Paz”, por consiguiente, “(…) las reglas generales y normales para los cargos de carrera no son aplicables. Por tanto, (…) no se trata de empleos de carrera, normales y generales, sino cargos temporales en el contexto de la transición e implementación del Acuerdo de Paz”.

Sobre el particular, es importante resaltar que el artículo 6° del Decreto Ley 894 de 2017 adicionó un numeral al artículo 21 de la Ley 909 de 2004, que regula las reglas aplicables a los empleos de carácter temporal, en el sentido de i) precisar las condiciones en que se deben efectuar tales nombramientos, es decir, “mediante acto administrativo que indique el término de su duración”; e ii) indicar tres causas por las que se puede retirar del servicio al servidor.

A saber: (1) “automáticamente”, al vencimiento del término, o antes de que éste se cumpla; (2) por “declaración de insubsistencia”, en aquellos eventos en los que “el servidor no cumpla las metas del proyecto o las actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado”; y (3) “darlo por terminado”, cuando “no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones” para financiarlo, en un evento específico: “como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación”.

Lo anterior, sin perjuicio que el retiro del servicio de los empleados temporales se pueda dar por algunas de las causales (d, h, i, j, k, m y n) que legalmente se encuentran consagradas para retirar a quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa previstas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

En este orden de ideas, con fundamento en el análisis normativo, la Sala observa que el Gobierno Nacional, en el marco de la transición e implementación del Acuerdo de Paz con las FARC-EP, fue facultado por el legislador, de manera ordinaria y extraordinaria, para expedir normas dirigidas a reglamentar los requisitos aplicables a los organismos y entidades del orden territorial para el ejercicio de los empleos públicos, que responda a las condiciones particulares de la población en los municipios priorizados.

En efecto, la redacción de las normas mencionadas permiten inferir que el ejecutivo también fue autorizado para definir los requisitos para participar en los procesos de selección o concursos de méritos para ingresar a los empleos de los municipios priorizados sin que sus potestades hayan sido expresamente limitadas para referirse únicamente al marco jurídico ordinario que establece las reglas generales que rigen a los empleos públicos; pues no se puede desconocer que la norma demandada fue expedida dentro de un contexto excepcional de implementación del acuerdo de paz, en donde se concedió la prerrogativa al Gobierno Nacional para que, en atención a las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de las poblaciones afectadas por el conflicto armado que reside en los municipios priorizados por el Decreto Ley 893 de 2017, adoptare las medidas y políticas necesarias en favor de grupos discriminados y marginados, que garanticen una igualdad real y efectiva.

En efecto, como se dijo en el acápite anterior, los requisitos especiales establecidos en la norma demandada (artículo 2.2.36.2.4 del Decreto 1038 de 2018), responde a la necesidad de dar estrictica aplicación a los criterios de enfoque territorial y diferencial a los que hace referencia, tanto el artículo 13 de la carta Política, como el Acuerdo de Paz y los Decretos Leyes 893 y 894 de 2017 (artículos 4, 5 y 6); en el entendido en que torna de manera más favorables las calidades y condiciones de los candidatos a ingresar al servicio público, para aquellos grupos poblacionales pertenecientes a los municipios priorizados, que históricamente han soportado los efectos adversos del conflicto armado, como una medida de reparación y reintegración social, que garantiza el acceso al empleo público de estas personas.

Bajo este contexto, el Gobierno Nacional, al expedir el artículo 2.2.36.2.4 del Decreto 1038 de 2018, mediante el cual estableció los requisitos especiales de los aspirantes que pretendan participar en los procesos de selección promovidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC en los organismos y entidades de los municipios priorizados por el Decreto Ley 893 de 2017, no incurrió en falta de competencia, ni en abuso de la potestad reglamentaria que le asiste por virtud del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política; pues resulta evidente que, por mandato Constitucional y legal, se encontraba facultado para emitir la normativa tendiente a reglamentar los requisitos para el ingreso al servicio público en el contexto transicional de implementación del Acuerdo de Paz con las FARC-EP.

En consecuencia, los cargos alegados por la parte actora no están llamados a prosperar. III. DECISIÓN Como corolario de lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda formuladas en contra del artículo 2.2.36.2.4 del Decreto 1038 de 21 de junio de 2018, “Por el cual se adiciona el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en lo relacionado con los requisitos de ingreso, selección, capacitación y estímulos para los empleos de los municipios priorizados en el Decreto Ley 893 de 2017”; como quiera que, para su expedición, el Presidente de la República no incurrió en extralimitación de su potestad reglamentaria, ni en falta de competencia, como tampoco se desconocieron las normas en las que debía fundarse; por lo que su presunción de legalidad se mantendrá incólume.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección, archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)