REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-05284-00 Demandante: LUCILA MORALES GAITÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A DOCENTE OFICIAL AFILIADO AL FOMAG. SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: se cuestionó la sentencia de segunda instancia mediante la cual se confirmó la decisión de negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
A juicio de la demandante, esa providencia incurrió en desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. Sin embargo, la Sala declarará improcedente el amparo por cuanto el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Lucila Morales Gaitán1, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social consagrados en los artículos 13, 29, 48 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 27 de junio de 2023 proferida por dicha autoridad judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05284-00 Demandante: Lucila Morales Gaitán Acción de tutela 1) La señora Lucila Morales Gaitán sostuvo que se desempeñó como docente al servicio del departamento de Boyacá y que, para el período 2020, tenía derecho al pago de los intereses a las cesantías a más tardar el 31 de enero del 2021, cesantías que debían ser consignadas hasta el 15 de febrero del 2021. 2) El 27 de julio de 2021, la demandante le solicitó al FOMAG el pago y reconocimiento de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en reiterada jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3) Mediante el oficio no. BOY2021EE029826 del 2 de agosto de 2021, la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora. 4) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del departamento de Boyacá, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y los perjuicios materiales por el pago tardío de los intereses a las cesantías 2. 5) Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda, por cuanto era incompatible la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con el régimen especial de cesantías docentes, puesto que el Fomag no era un fondo de cesantías privado; aunado a que, dentro de dicho régimen no estaba establecido el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria ni la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías, por lo que la sentencia SU-098 de 2018 y las demás decisiones del Consejo de Estado invocadas como desconocidas por el demandante no eran aplicables al caso. 6) La demandante apeló esa decisión con fundamento en que los docentes tienen derecho a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en virtud de la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual ha sido acatada por el Consejo de Estado. 2 Proceso con radicación no. 15001-33-33-008-2022-00028-00/01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05284-00 Demandante: Lucila Morales Gaitán Acción de tutela 7) A través de sentencia de 27 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión porque la docente era beneficiaria del régimen de cesantías anualizado consagrado en la Ley 91 de 1989, de ahí que no se le podían aplicar las disposiciones que consagran la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías y de los intereses a las mismas, estipuladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, pues son incompatibles con el régimen especial docente. 9) Aunado a lo anterior, afirmó que la sentencia SU-098 de 2018 y las demás decisiones del Consejo de Estado invocadas como desconocidas por el demandante no eran un precedente aplicable al caso, pues los supuestos fácticos eran diferentes. 2.
Los fundamentos de la vulneración La demandante reprochó la sentencia del 27 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá porque, en su criterio, esa autoridad incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. Respecto del defecto sustantivo por la indebida interpretación de las normas, expuso que la sanción moratoria descrita en la Ley 50 de 1990 sí le es aplicable a los docentes oficiales vinculados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que la sentencia SU-332 de 2019 hizo extensivo su alcance en virtud del principio de favorabilidad, de modo que el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. Frente al desconocimiento del precedente, el demandante alegó que el tribunal desconoció las sentencias SU-098 de 17 de octubre de 2018, SU-195 de 2012, SU- 336 de 2017 y C-486 de 2016 de la Corte Constitucional, así como las sentencias del Consejo de Estado proferidas en los procesos nos. 2012-00212-02, 2013-00666-01, 2013-00756-01, 2012-00212-02, 2014-00173-01, 2014-00208-01, 2014-00254-01, 2014-00132-01, 2014-00815-01, 2015-00331-01, 2015-00445-01, 2014-01127-01, 2017-00134-01, 2015-90008-01, 2014-90022-01, 2017-00931-01, 2015-00075-01, 2017-00795-01, 2019-00359-01, 2019-00376-01, 2015-00509-01, 2015-90124-01, 2018-00231-01 las cuales fueron claras en señalar que, en virtud del principio de favorabilidad, procede aplicar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05284-00 Demandante: Lucila Morales Gaitán Acción de tutela 50 de 1990, pues los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
Con fundamento en las decisiones que invocó como desconocidas, manifestó que en el régimen anualizado, aplicable al caso de los docentes vinculados después de 1990 y 1996, es lógico que se exija la afiliación y el pago oportuno del auxilio de cesantías, ya que la consignación es la manera de garantizar el acceso a la prestación, sistema que solo puede ser equitativo si las personas pueden contar con su pago de forma oportuna para poder disponer de la prestación en cualquiera de los eventos en que se permite.
Una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual de los docentes frente a otros trabajadores del Estado que gozan de ella, pues su derecho estaría limitado por tener una categoría específica dentro de los trabajadores estatales. En el régimen de los docentes se puede aplicar la norma especial, excepto en caso de vacío normativo, en donde es posible acudir al régimen general, lo que determina la aplicación de la Ley 50 de 1990, en virtud del principio de igualdad y de favorabilidad.
Según el precedente del Consejo de Estado, el demandante tiene derecho a la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, disposición que es más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, máxime cuando su ámbito de aplicación se extiende a todos los empleados públicos.
De acuerdo con las providencias judiciales que fueron desconocidas, no resulta cierto que la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 solo opera para los docentes que no se han afiliado al FOMAG, pues para poder generar la obligación de consignar por parte de un deudor, es necesario que este conozca exactamente dónde, a quién y cuándo pagar, circunstancia que no podría realizar el ministerio si previamente no conoce si el docente se encuentra o no afiliado a dicho fondo.
De igual manera, sostuvo que se desconoció que en varias sentencias proferidas por los juzgados administrativos del país, en virtud del principio de favorabilidad, se reconoció el derecho a la sanción por mora a docentes vinculados después del 1 de 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05284-00 Demandante: Lucila Morales Gaitán Acción de tutela enero de 1990, por la falta de consignación del Ministerio de Educación Nacional al Fomag el 15 de febrero del 20213.
Finalmente, la actora consideró que se incurrió en una violación directa de la Constitución por no aplicarse el principio de favorabilidad descrito en el artículo 53 de la Carta Política ni lo dispuesto en la sentencia SU-332 de 2019. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1.
Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ en la sentencia proferida el día 6/27/2023, en el expediente rad. No. 15001333300820220002801, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos (…)”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal Mediante auto de 26 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá, así como la vinculación al titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, al Secretario de Educación Departamental de Boyacá y al 3 Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, sentencia del 23 de junio de 2022, Rad. 66001- 33-33-001-2022-00020-00;
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, sentencia del 9 de septiembre de 2002, rad: 70001-33-33- 002-2022-00115-00; Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín, sentencia del 21 de septiembre de 2022, rad. 05001-33-33- 019-2022-00085-00, entre otras. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05284-00 Demandante: Lucila Morales Gaitán Acción de tutela director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Intervenciones de las autoridades demandadas y vinculadas El gobernador del departamento de Boyacá solicitó que se desestimaran las pretensiones, por cuanto no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados y no se cumplió con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja manifestó que la acción de tutela era improcedente, por cuanto los argumentos expuestos están dirigidos a cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá por medio de la cual se confirmó la decisión que negó la aplicación de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin que se acreditara el requisito de relevancia constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05284-00 Demandante: Lucila Morales Gaitán Acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión judicial adoptada en la sentencia del 27 de junio de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política.
En los términos en los que fue propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque todos sus planteamientos se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que ya fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario, por las razones que procederán a exponerse: 1) El demandante alegó que se desconocieron las sentencias SU-098 de 2018, SU- 195 de 2012, SU-336 de 2017, C-486 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional, así como otras decisiones dictadas por esta Corporación en las cuales se aplicó la Ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad4. 2) Asimismo, consideró que se configuró un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas, ya que sí tiene derecho a la sanción moratoria descrita en la Ley 50 de 1990 en su condición de docente oficial vinculado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que la sentencia SU-332 de 2019 hizo extensivo su alcance en virtud del principio de favorabilidad. 3) Por último, frente a la violación directa de la Constitución manifestó que se debía aplicar el artículo 53 de la Constitución Política y por principio de favorabilidad hacer extensible el alcance de la Ley 50 de 1990. 4) Sin embargo, de entrada, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir 4 2013-00666-01, 2013-00756-01, 2012-00212-02, 2014-00173-01, 2014-00208-01, 2014-00254-01, 2014-00132-01, 2014-00815-01, 2015-00331-01, 2015-00445-01, 2014-01127-01, 2017-00134-01, 2015-90008-01, 2014-90022-01, 2017-00931-01, 2015-00075-01, 2017-00795-01, 2019-00359-01, 2019-00376-01, 2015-00509-01, 2015-90124-01, 2018-00231-01. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05284-00 Demandante: Lucila Morales Gaitán Acción de tutela argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a que se admitiera que, con base en el precedente de la Corte Constitucional y la Sección Segunda del Consejo de Estado y en virtud del principio de favorabilidad, procede aplicar lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 5) Ahora bien, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que la Corte Constitucional y la Sección Segunda del Consejo de Estado en un sin número de providencias ha reconocido que, al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, los docentes de la educación pública son sujetos destinatarios de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales contemplada en la Ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad. 6) Por su parte, en el fallo de 27 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial sobre el ámbito de aplicación normativa del sector docente, le era aplicable lo consagrado en la Ley 91 de 1989, la cual no contempla indemnización alguna por el no pago de los intereses de las cesantías a los docentes, 7) En consecuencia, no se le podían aplicar las disposiciones que consagran la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías y de los intereses a las mismas, estipuladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, pues son incompatibles con el régimen especial docente; aunado a lo anterior, afirmó que la sentencia SU-098 de 2018 y las demás decisiones del Consejo de Estado invocadas como desconocidas por la demandante no eran un precedente aplicable al caso, pues los supuestos fácticos eran diferentes, en los siguientes términos: “99.
El principal argumento de la apelación se refiere a la extensión de las penalidades gracias a los principios de favorabilidad e igualdad, con fundamento en la sentencia SU-098 de 2018. No obstante, esa providencia no constituye precedente para este caso y, además, la naturaleza meramente económica del asunto hace que no tenga trascendencia constitucional. 100.
Al respecto, la Corte Constitucional reiteradamente ha explicado que el precedente se define como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05284-00 Demandante: Lucila Morales Gaitán Acción de tutela judiciales al momento de emitir un fallo”15.
A partir de este concepto, el alto tribunal ha señalado que para que una decisión judicial se considere precedente es necesario que reúna tres requisitos: ( ) 101. Teniendo en cuenta lo anterior, la referida sentencia SU-098 de 2018 efectivamente extendió la sanción moratoria que prevé la Ley 50 de 1990 a favor de una docente oficial (no se pronunció sobre la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías), pero sus condiciones particulares no son similares a las que presenta este caso, en concordancia con el análisis que efectuó la sentencia SU-573 de 2019. 102.
En el proceso que conoció la alta corporación, la demandante se retiró del servicio y en ese momento descubrió que la entidad territorial respectiva no la afilió al Fomag ni a ningún fondo de cesantías por un error administrativo, lo que significó que nunca consignó a su favor sus cesantías anualizadas. Por esa razón, demandó al municipio respectivo para que reconociera y pagara la sanción moratoria correspondiente, ya que no trasladó al Fomag la obligación de depositar los dineros. 103.
En este asunto, la parte demandante sigue vinculada al servicio, la entidad territorial realizó su afiliación al Fomag oportunamente y en debida forma, no se reprocha la falta de consignación de las cesantías, y las entidades señaladas como responsables de las penalidades son tanto el Departamento de Boyacá como el Ministerio de Educación, sin precisar sus competencias específicas respecto de la supuesta aplicabilidad de la sanción (cuestión que sí era clara en el otro caso). 104.
Estas diferencias tienen la suficiente relevancia como para descartar el carácter de precedente para este asunto, pues los hechos de los casos no son equiparables. 105. Adicionalmente, la Corte Constitucional modificó el criterio de la sentencia SU-098 de 2018 con la sentencia SU-573 de 2019, que ya se mencionó. Esta última decisión, para lo que interesa a este análisis, sostuvo que la discusión relativa a la aplicabilidad de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 (i) versa sobre una cuestión meramente legal, con una connotación de contenido patrimonial, y (ii) no involucra la protección de derechos fundamentales. 106.
Ambos aspectos hacen que no sea procedente analizar la regulación de los docentes bajo los principios de favorabilidad e igualdad, pues el carácter meramente económico de la discusión impide que el asunto trascienda al plano constitucional. ( ) 111. Finalmente, no se desconoce que desde el año 2020 la Sección Segunda del Consejo de Estado ha emitido algunas sentencias que extienden a favor de docentes oficiales la sanción moratoria por la consignación extemporánea de cesantías anualizadas (no hacen referencia a la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías), con fundamento en la sentencia SU-098 de 2018.
Sin embargo, con los argumentos que acaban de exponerse, la Sala se aparta respetuosamente de esa posición, con el cumplimiento de los criterios de transparencia y suficiencia20. Esto, sin perjuicio de resaltar que la alta corporación no ha expedido una sentencia de unificación que zanje definitivamente la discusión y cuyos efectos sean vinculantes y obligatorios para todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales.”. 8) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos planteados tanto en el recurso de apelación como en el escrito de tutela se dirigen a lo mismo, esto es, que 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05284-00 Demandante: Lucila Morales Gaitán Acción de tutela se dé aplicación a algunas sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, con el fin de que se reconozca que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 9) Para la Sala resulta claro que, si bien la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela no se pronunció de forma expresa frente a cada una de las providencias invocadas como desconocidas, lo cierto es que todas ellas se citaron con el fin de que el juzgador reconociera que sí le eran aplicables, en virtud del principio de favorabilidad, las disposiciones consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975 y, por ende, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas y de los intereses a las mismas, análisis jurisprudencial que, en todo caso, el tribunal sí realizó, con base en diferentes sentencias, y a partir del cual le fue posible establecer que el demandante no era beneficiario del régimen general anualizado de cesantías. 10) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los estudiados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a que se hiciera un análisis jurisprudencial sobre el ámbito de aplicación normativa del sector docente, con el fin de que se reconociera y pagara al demandante la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas y de los intereses a las mismas consagrado en la Ley 50 de 1990. 11) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el proceso ordinario y se dirigieron de manera exclusiva a que se reconociera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 12) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05284-00 Demandante: Lucila Morales Gaitán Acción de tutela 13) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente). ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Ausente con excusa MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.