Micelio
11001031500020230108501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-29

Radicación interna: 5456 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Miguel Angel Cruz Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Demandante: Miguel Ángel Cruz Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01085-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01085-01 Demandante: MIGUEL ÁNGEL CRUZ RODRÍGUEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 25 de mayo de 2023, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 1. ° de marzo de 2023 en la ventanilla virtual del Sistema de Gestión Judicial Samai, el señor Miguel Ángel Cruz Rodríguez, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Estimó quebrantadas tales garantías por las referidas autoridades judiciales, con ocasión de la providencia de 25 de agosto de 2022, que confirmó el auto de 29 de noviembre de 2021, en el sentido de rechazar la demanda de reparación directa formulada por el actor, con radicado 110013336-031- 2021-00163-00, por cuanto acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad.

En concreto, solicitó a esta Corporación: 1. Se ampare los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, para que así sean reparados los derechos de los demandantes y Demandante: Miguel Ángel Cruz Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01085-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 2.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar al JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO Y AL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA REVOCAR las sentencias (sic) emitidas en el proceso bajo el radicado No. 110013336031-2021-00163-00 para que así se tenga en cuenta el precedente judicial relacionado con la contabilización del término de caducidad, y en su lugar se admita el presente Medio de Control de Reparación Directa. 2.

Hechos La parte actora narró los siguientes hechos que, a juicio de la sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Destacó que el 6 de julio de 2021, el señor Miguel Ángel Cruz Rodríguez y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por las lesiones de las que fue objeto el señor Cruz Rodríguez.

En los antecedentes del proceso de reparación directa se advierte que, el 8 de mayo de 2017, cuando ejercía funciones como soldado regular, sufrió una caída mientras patrullaba y se golpeó el ojo izquierdo. Como consecuencia de dicho evento, el accionante padeció el desprendimiento de retina en su ojo izquierdo y pérdida de la visión. Por lo tanto, el 12 de julio de 2021 le fue practicada Junta Médica Laboral Militar y fue calificado con pérdida de la capacidad laboral del 58.5%.

Anotó que, de la demanda conoció en primera instancia el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante auto de 29 de noviembre de 2021, declaró probada la caducidad de la acción y, en consecuencia, rechazó la demanda. Como fundamento, la juez manifestó que en la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional por las lesiones que padeció el señor Cruz Rodríguez el 8 de mayo de 2017 y que quedaron consignadas en el respectivo informe por lesiones.

Como la caducidad se computa a partir del día siguiente del hecho dañoso (art. 164.2. i CPACA), el actor tenía hasta el 9 de mayo de 2019 para instaurar la demanda. Con todo, la solicitud de conciliación se presentó hasta el 19 de abril de 2021 y la demanda el 6 de julio de 2021. Luego, se concretó la caducidad del medio de control. Mencionó que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de rechazo de la demanda, con fundamento en que, al momento en que se interpuso el señor Miguel Ángel Cruz Rodríguez no conocía aún del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Médico Laboral.

Precisó que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de rechazar la demanda por caducidad, mediante auto del 25 de agosto de 2022. Como sustento de la decisión expuso que, el cómputo de la caducidad no debía iniciar desde el momento en que ocurrió la caída, como lo manifestó el a quo, sino cuando la lesión fue diagnosticada, esto es, desde el 24 de abril de 2018, cuando fue atendido por la especialidad de Demandante: Miguel Ángel Cruz Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01085-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 oftalmología y optometría del Hospital Militar, debido a que no veía por el ojo izquierdo.

Sin embargo, como la demanda fue presentada hasta el 6 de julio de 2021, resultaba extemporánea. 3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, las autoridades judiciales demandadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Manifestó que las providencias que declararon en primera y segunda instancia la caducidad del medio de control de reparación directa incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente vertical y horizontal.

Ello en consideración a que, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que el cómputo de la caducidad en casos de lesiones no inicia cuando el afectado tuvo conocimiento del daño, sino cuando conoce su magnitud. Sostuvo que, en el caso particular, el cómputo de la caducidad solo podía iniciar a correr desde el acta de Junta Médico Laboral 121057 que dictaminó un 58.5% de pérdida de capacidad laboral, lo cual ocurrió el 12 de julio de 2021.

Por lo tanto, argumentó que, “(…) el máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa ha sostenido que el conteo de la caducidad para los casos como el que nos ocupa, solo se empieza a contar a partir del diagnóstico médico definitivo. Así lo indicó en providencia del 03 de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00671-01(49787)”.

Citó los precedentes más relevantes que consideró fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto de 27 de marzo de 2023, el Consejo de Estado Sección Cuarta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Así mismo, dispuso la vinculación de los señores Kevin Andrés Cruz Rodríguez, Luz Ever Cruz Acosta, Francy Stella Rodríguez Vargas, Alan Santiago Yate Rodríguez, Jhon Alexander García Rodríguez, Camilo Andrés Cruz Rodríguez y Luis Ever Cruz Rodríguez, quienes fueron demandantes en el expediente 11001- 33-36-031-2021-00163-00/01, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente tramite constitucional. 5.

Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: Demandante: Miguel Ángel Cruz Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01085-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A La autoridad judicial de primera instancia contestó la demanda de tutela, en el sentido de solicitar que se declarara la improcedencia de la acción, porque las razones de disenso no comportan relevancia constitucional, sino que tratan de una mera inconformidad con la decisión desfavorable a sus intereses.

Adicionalmente, destacó que ninguna de las providencias relacionadas como precedente son análogas al caso particular, ni siquiera se explica en la tutela la similitud fáctica y jurídica entre los casos. 5.2. Juzgado 31 del Circuito Judicial de Bogotá Precisó que el auto que declaró en primera instancia la caducidad de la acción atendió al marco jurídico aplicable y a la valoración razonable de las pruebas del proceso.

Además, aseguró que se garantizó su derecho al debido proceso en tanto se respetó la potestad que le asistía a la demandante de recurrir la decisión de caducidad y se remitió el proceso al superior para que emitiera la decisión correspondiente. Señaló que del informe de lesiones se podía advertir que el afectado había tenido conocimiento de una lesión importante en su ojo izquierdo desde que ocurrió la caída, esto es, el 8 de mayo de 2017.

Precisó que, aun haciendo el cómputo desde el diagnóstico de la afectación ocular por parte de los especialistas, igual se concretaría la caducidad de la acción. Además, de la historia clínica se evidencia que el afectado conocía de la lesión al menos desde el 18 de abril de 2018, cuando fue atendido por urgencias en el Hospital Militar y refirió que no veía nada por el ojo izquierdo. 6.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 25 de mayo de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Como sustento de su decisión, precisó lo siguiente: Sostuvo que los alegatos expuestos en la acción de tutela coinciden con los del recurso de apelación que interpuso el señor Cruz Rodríguez contra el auto que declaró probada la excepción de caducidad en primera instancia del proceso ordinario de reparación directa.

En esa oportunidad el demandante destacó que el cómputo de la caducidad de la acción inicia hasta tanto se notifique el resultado de la Junta Médico Laboral, hecho que no había ocurrido cuando se interpuso la demanda. Destacó que, como fundamento de su tesis, en el escrito de apelación relacionó, entre otras providencias, la sentencia del 3 de marzo de 2014, dentro del proceso 08001-23-33-000-2013-00671-01(49787), M.P. Enrique Gil Botero, según la cual la Demandante: Miguel Ángel Cruz Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01085-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 caducidad de la acción en casos de lesiones personales solo debe iniciar desde el diagnóstico médico definitivo.

Comentó que, conforme a lo anterior, es posible advertir que el accionante hace uso de este mecanismo constitucional como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico entorno a la caducidad, el cual ya fue zanjado por las autoridades judiciales demandadas. Concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación formulado, expuso con claridad las razones por las cuales, en el caso concreto, el cómputo de caducidad, a su juicio, debía iniciar desde que el actor conoció del hecho dañoso.

Para ello tomó en consideración la disposición normativa aplicable al asunto, artículo 164.2.i) de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia del 29 de noviembre de 2018 (Exp. 47.308), emitida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Conforme lo indicó el tribunal, en esta última providencia judicial se recogieron las reglas para el cómputo de la caducidad de la acción en casos de lesiones personales.

En particular, se destacó, que a efectos de determinar la oportunidad de la acción debía diferenciarse entre la certeza del daño y el conocimiento de su magnitud, siendo el primero el relevante para el cómputo. 7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante memorial radicado el 6 de junio de 20231, en el que expuso los siguientes argumentos: Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el a quo, lo que pretende con la acción de tutela es que se restablezcan los derechos del demandante al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que aquellos fueron vulnerados por el desconocimiento del precedente citado.

Por lo tanto, no es su intención provocar una instancia adicional. Señaló que el cómputo de la caducidad, en los casos de lesiones a la integridad psicofísica de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza de aquél, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

Alegó que, según la jurisprudencia mayoritaria de la Sección Tercera, cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma cierta y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, es el juez, de conformidad con lo probado en el proceso, quien define si debe contabilizarse la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento con la junta médica. 1 El envío de la notificación del fallo se efectuó el 30 de mayo de 2023, por lo que se entiende efectivamente notificado el 1° de junio del presente año, de conformidad con lo expuesto en la Ley 2213 de 2022, de manera que el plazo estaba dado hasta el 6 de junio, fecha en que se presentó el memorial de impugnación. Demandante: Miguel Ángel Cruz Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01085-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Destacó que la procedibilidad de la acción de tutela, de acuerdo con la Corte Constitucional, estaba sujeta a una “vía de hecho”.

No obstante, fruto del avance jurisprudencial, la Corte redefinió tal concepto, recurriendo a uno más amplio denominado “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales” con el objetivo de superar una noción que había restringido su asociación con el capricho y la arbitrariedad judicial. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Para el efecto, deberá determinarse si la solicitud cumple con los requisitos de procedencia adjetiva contra providencias judiciales, que permitan a esta Sala de Decisión hacer el estudio de fondo correspondiente.

En caso de superarse lo anterior, deberá analizarse si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al resolver el recurso de apelación formulado por el actor, contra la providencia mediante la cual el Juzgado 31 del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por caducidad.

Ello con fundamento en que, según el accionante, se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado en punto del cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se trata de lesiones. Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce Demandante: Miguel Ángel Cruz Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01085-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (2012)2, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente4.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los 2 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Idem. 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Miguel Ángel Cruz Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01085-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora solo planteó una inconformidad netamente legal sin que se cumpla con una carga argumentativa rígida, que permita advertir una verdadera vulneración de garantías del orden superior como lo son los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esto, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto.

En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para Demandante: Miguel Ángel Cruz Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01085-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6 (Énfasis de la Sala).

Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

En concordancia con lo anterior, dicha Corte indicó en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019 que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico” y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, es decir, las relativas a un derecho de índole económico7 deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite8, comoquiera que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”9, so pena de involucrarse en cuestiones que le corresponden definir a otras jurisdicciones.

En tales condiciones, se advierte que la controversia planteada por el señor Miguel Ángel Cruz Rodríguez versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales, por cuanto considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, 6 Sentencia SU 573 de 2019. 7 “No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia.” 8 “Sentencia T-606 de 2000.” 9 “Ibid.2” Demandante: Miguel Ángel Cruz Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01085-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Subsección A desconoció sus garantías al confirmar la providencia del Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que dispuso el rechazo de la demanda por acaecer el fenómeno jurídico de la caducidad.

Para la parte actora, se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo concerniente a la manera en que debe hacerse el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa. Según el demandante, cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma cierta y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, es el juez, de conformidad con lo probado en el proceso, quien define si debe contabilizarse la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento con la junta médica.

Sobre el particular, se advierte que, la autoridad judicial acusada confirmó la decisión de primera instancia que dispuso el rechazo de la demanda por caducidad, con fundamento en los siguientes argumentos: La Sala confirmará la decisión apelada. En esta instancia se considera que el daño fue conocido por el señor Miguel Ángel Cruz Rodríguez, no desde cuando él tuvo la caída que atribuye como causa de la lesión, - como se consideró por el juzgado administrativo-, sino desde cuando la lesión fue diagnosticada, así la calificación sobre la pérdida de capacidad laboral se hubiera dado 3 años después del diagnóstico.

(…) Es decir que mientras que el señor Miguel Ángel Cruz Rodríguez continuó prestando el servicio militar, él conoció la afectación a su salud visual que él atribuyó a una caída de su propia altura, por lo que no es de recibo considerar que tuvo certeza del daño solo a partir de la calificación médico laboral del 12 de julio de 2021. Máxime cuando fueron los conceptos de los médicos tratantes, registrados en la historia clínica del Hospital Militar, los que fundaron esa calificación. En efecto, en la historia clínica, consta que desde el 18 de abril de 2018 el señor Cruz Rodríguez fue atendido en urgencias del Hospital Militar Central, donde se registró. (…) Además, el 24 de abril de 2018 fue atendido por la especialidad de oftalmología y optometría del Hospital Militar Central, donde le diagnosticaron desprendimiento de la retina: (…) En este orden de ideas, los diagnósticos emitidos en su momento cuando el demandante prestó servicio militar datan desde el 24 de abril de 2018, fecha en que la especialidad de oftalmología y optometría registró el desprendimiento de retina; es decir que, desde ese momento el demandante conocía el diagnóstico de la lesión, por lo que desde allí corrió el término legal de la caducidad del medio de control.

Ahora, como la solicitud de conciliación fue presentada el 19 de abril de 2021 y la demanda el 6 de julio de 2021, es decir aproximadamente 3 años Demandante: Miguel Ángel Cruz Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01085-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 después del diagnóstico de desprendimiento de retina y posterior pérdida de visión del ojo izquierdo, el derecho de acción feneció. Adicionalmente, citó la providencia del 29 de noviembre de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Radicado interno 47.308) en la que se recogieron las reglas sobre el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de lesiones personales.

De manera que, con fundamento en dicho precedente llegó a la conclusión de que el referido plazo debe contabilizarse desde que se tuvo conocimiento del daño. La magnitud de aquel no influye en el término preclusivo para ejercer el medio de control. Así las cosas, cabe señalar que la Corte Constitucional precisó que la acreditación del requisito de la relevancia constitucional “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional10 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad11;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales12 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. (Destacado por la Sala) En este asunto, como se explicó líneas atrás, es posible advertir que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito de tutela coinciden con las consideraciones que expuso en el recurso para apelar la providencia proferida por el Juzgado 31 del Circuito Judicial de Bogotá, las cuales ya fueron abordadas por la colegiatura demandada.

De modo que, la acción de tutela no está prevista para reabrir el debate legal que tuvo lugar en sede ordinaria. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que el reclamo del señor Miguel Ángel Cruz Rodríguez carece de relevancia constitucional, en atención a que lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario para que se resuelva una controversia que se reduce a un debate meramente legal, que ya fue zanjado por la autoridad judicial competente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 “Sentencia C-590 de 2005.” 11 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008”. 12 “Sentencia C-590 de 2005.” 13 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Miguel Ángel Cruz Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01085-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA:

PRIMERO: Confírmase la sentencia del 25 de mayo de 2023, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró la improcedencia de la acción.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Salva el voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”