Radicación: 11001-03-15-000-2021-09203-00 Demandante: MARÍA REGINA YEPES JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-09203-00 Demandante: MARÍA REGINA YEPES JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” y JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Dilación en nombramiento de cargo en la Fiscalía General de la Nación. Caducidad de la acción. Requisito general de falta de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora María Regina Yepes Jiménez, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por los autos de 20 de mayo de 2021 y 3 de febrero de 2020, respectivamente, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas decretaron la caducidad de la acción de reparación directa que promovió contra la Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante manifestó que se presentó a la Convocatoria No. 011 de 2008 Grupo 3, en virtud de la cual se convocó a concurso abierto de méritos del área administrativa de la Fiscalía General de la Nación, y que el 13 de julio de 2015 se publicó la lista definitiva de elegibles, en la que figuraba para el cargo de Profesional Universitario II.
Afirmó que el 13 de agosto de 2015 vencía la fecha para notificarla y nombrarla en el cargo, pues ya habían vencido los 20 días de plazo que la entidad tenía para nombrarla después de la publicación de la lista de elegibles, a pesar de lo cual la Fiscalía General de la Nación solo la nombró el 12 de julio de 2017, mediante Resolución No. 0-02431, tomando posesión el 1º de agosto de 2017 en un área diferente a la que concursó, lo cual, afirma, “incide en la contabilización del termino de caducidad frente al "retardo injustificado de la entidad en el nombramiento de la demandante, pues es necesario distinguir que aquí resultan 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-09203-00 Demandante: MARÍA REGINA YEPES JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 dos daños antijurídicos, por los cuales se percibe la indemnización administrativa, teniendo en cuenta que, por sus características de continuado e instantáneo, la caducidad del medio de control de reparación directa empieza a contabilizarse desde momentos diferentes”.
Sostuvo que, en tal razón, el 8 de noviembre de 2019 formuló demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por la demora de su nombramiento y posesión en periodo de prueba en la planta global de esa entidad, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, que a través de auto de 3 de febrero de 2020, rechazó la demanda por haber operado la caducidad de medio de control incoado, luego de considerar que podía interponer la demanda hasta el 1º de agosto de 2019, dos años después de su posesión en la Fiscalía General de la Nación, y esto solo ocurrió el 8 de noviembre de 2019.
Por último, indicó que luego de que su apoderada interpusiera recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por auto de 20 de mayo de 2021 confirmó la decisión de primera instancia bajo las mismas consideraciones. 2. Fundamentos de la acción La accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, porque considera que los autos de 20 de mayo de 2021 y 3 de febrero de 2020, en su orden, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad del medio de control de reparación directa que promovió contra la Fiscalía General de la Nación, vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y de acceso a la administración de justicia, por cuanto “no tuvieron en cuenta que la decisión de ubicar a la demandante en un área diferente a la que concursó incide en la contabilización del termino de caducidad frente al retardo injustificado de la entidad en el nombramiento de la demandante, pues es necesario distinguir que aquí resultan dos daños antijurídicos por los cuales se percibe la indemnización administrativa, teniendo en cuenta que por sus características de continuado e instantáneo, la caducidad del medio de control de reparación directa empieza a contabilizarse desde momentos diferentes”.
Sostuvo que el primero de los momentos desde los que debe contabilizarse la caducidad es desde el 1º de agosto de 2017, día de su posesión y fecha en que la Fiscalía General de la Nación cesó la omisión de efectuar la posesión en periodo de prueba, y el segundo desde el 12 de febrero de 2019, en tanto “debe tenerse en cuenta que a mi defendida la nombraron en un área diferente para el cual concursó y ganó en franca lid y tal daño perduró hasta la fecha en que la notificaron de la resolución No. SUB35616 de COLPENSIONES, (…) la cual reconoce la pensión de vejez de mi defendida, y a partir de la cual esta se da cuenta que el retardo de la entidad en nombrarla repercutió notablemente y de manera directa en su Ingreso Base de Liquidación porque su cotización a la administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES se hizo con el cargo que ocupaba dentro de la Fiscalía como funcionaria provisional en el Cargo de SECRETARIO ADMINISTRATIVO II cargo que tenía un salario por debajo del cargo para el cual concursó y ganó en franca lid o sea SECRETARIO 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-09203-00 Demandante: MARÍA REGINA YEPES JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ADMINISTRATIVO III, por lo tanto cotizó con un valor menor para su pensión de lo que realmente debió hacerlo, causándole un daño irremediable”.
Añadió que a través de la demanda de reparación directa presentada no se debate la legalidad de la Resolución No. 02431 del 12 de julio de 2017, mediante la cual se ordenó su nombramiento en el área de Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación, y reprochó que “para la Sala el segundo de los daños antijurídicos es de carácter instantáneo”, a pesar de que, en su criterio, “la señora MARIA REGINA YEPES JIMENEZ tuvo conocimiento del daño que le ocasiono la entidad accionada desde el momento en que se notificó el señalado acto administrativo resolución No. SUB35616 de COLPENSIONES, donde se le reconoció una pensión”.
Finalmente, sostuvo que “el Consejo de Estado ha sido persistente al sostener que cuando se está frente a la existencia de un daño continuado, el término de caducidad del medio de control debe empezarse a contabilizar desde el momento en que éste cesa, subregla aplicable al caso en concreto, en consideración a la naturaleza de tracto sucesivo del daño antijurídico del cual se persigue indemnización administrativa”.
Sobre el particular, citó apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, de 29 de enero de 2014, radicación número: 76001-23-31-000-2002-02681-01 (34283), en la que se indicó que “no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo, al existir algunos "cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo". 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: Honorables Magistrados, le solicito REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha veinte (20) de mayo 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION A Magistrado Ponente ALFONSO SARMIENTO CASTRO.
SEGUNDO: E igualmente le solicito Honorables Magistrados Ordenar seguir con el correspondiente trámite procesal del proceso tramitado en el Juzgado Treinta y Ocho (38) a favor de mi defendida la Señora MARIA REGINA YEPES JIMENEZ”. 4. Pruebas relevantes Se allegaron copias digitales de las actuaciones surtidas al interior del medio de control de reparación directa radicado con el Nº 2019-00341-01, actor: María Regina Yepes Jiménez. 5.
Trámite procesal Por auto de 25 de noviembre de 2021, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la accionante, a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceras interesadas en el resultado del proceso. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-09203-00 Demandante: MARÍA REGINA YEPES JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 122944 a 122948, todas de 29 de noviembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 1. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, adujo, en el presente asunto no se cumplen los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, por cuanto no se materializan los requisitos generales y específicos de procedencia contra providencias judiciales, toda vez que en el escrito no se advirtió ningún defecto de la providencia emitida el 20 de mayo de 2021 por ese despacho judicial.
Indicó que en el caso esa Sala consideró que el daño alegado en la demanda de reparación directa devino del retardo en el nombramiento de la accionante en el empleo público, por lo tanto, la oportunidad del medio de control únicamente podía tomarse desde el día siguiente a su posesión en el cargo, en tanto que en ese momento cesó la presunta omisión atribuida a la administración. Añadió que “para la Sala no fue admisible sostener que el daño se prolongó en el tiempo hasta que Colpensiones expidió la resolución que reconoció la pensión de vejez a la demandante, pues el daño que cimenta el medio de control cesó con la posesión de la demandante en el cargo público y en ese mismo momento fue conocido por la parte activa del litigio”.
Por último, afirmó que en caso de considerarse que la accionante alega un defecto sustantivo, este no se configura por cuanto la decisión objetada se encuentra acorde con lo considerado por la Corte Constitucional respecto a que “el funcionario sólo adquiere los derechos y deberes propios del cargo en el momento en que tome posesión del mismo, por ser el nombramiento un acto-condición que se formaliza con el hecho de la posesión”, y además atendió el precedente jurisprudencial del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa en casos como el presente. 6.2.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación El apoderado de la entidad allegó informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, indicó, “la parte accionante no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba”.
Agregó que en el caso concreto la parte actora no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la providencia para identificar dichos defectos. 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: mariaisaducuara@hotmail.com, jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosjudiciales@fiscalia.gov.co, notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-09203-00 Demandante: MARÍA REGINA YEPES JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente, sostuvo que, en todo caso, en el asunto se observa que en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se realizó un análisis profundo y basado en las leyes aplicables al caso y se llegó a la conclusión de que sí se configuraba la caducidad de la acción, por lo que hay inexistencia de la violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Previo al análisis de fondo, en tanto fue alegado por las autoridades judiciales accionadas, corresponde a la Sala verificar si la presente solicitud cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, necesario para acceder a su estudio de fondo.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si los autos de 20 de mayo de 2021 y 3 de febrero de 2020, en su orden, mediante los cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá declararon la caducidad del medio de control de reparación directa que promovió contra la Fiscalía General de la Nación, vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y de acceso a la administración de justicia de la accionante, por cuanto “no tuvieron en cuenta que la decisión de ubicar a la demandante en un área diferente a la que concursó incide en la contabilización del termino de caducidad frente al retardo injustificado de la entidad en el nombramiento de la demandante, pues es necesario distinguir que aquí resultan dos daños antijurídicos por los cuales se percibe la indemnización administrativa, teniendo en cuenta que por sus características de continuado e instantáneo, la caducidad del medio de control de reparación directa empieza a contabilizarse desde momentos diferentes”. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-09203-00 Demandante: MARÍA REGINA YEPES JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 vulneración a los derechos y deberes constitucionales.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-09203-00 Demandante: MARÍA REGINA YEPES JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sala observa, del estudio del expediente ordinario, que los argumentos que soportan la vulneración de derechos alegada en la presente acción son los mismos que sustentaron el recurso de apelación que la actora presentó contra el auto de 3 de febrero de 2020, mediante el cual el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción de reparación directa que promovió contra la Fiscalía General de la Nación, esto es, los relativos a que el daño soportado con ocasión de la dilación en su nombramiento en la entidad demandada era un daño continuado, lo que justificaría que la caducidad se debiera contar desde el 2 de febrero de 2019, fecha en la que le fue notificada la resolución No. SUB35616 en la que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, lo que desatiende el requisito de la relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando como una instancia adicional del proceso ordinario en el que fueron proferidas las providencias acusadas. 4.2.
En efecto, en el expediente de reparación directa se evidencia que en la sustentación del recurso de apelación la accionante se apoyó en los siguientes argumentos para pedir la revocatoria de la providencia que rechazó la demanda de reparación directa 6: “(…) el Consejo de Estado ha señalado que en el caso del daño instantáneo o inmediato el termino de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o desde el conocimiento de su existencia, y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como si ocurría cuando se trata de un daño continuado o que permanece en el tiempo.
En atención a que el daño causado con la omisión en el nombramiento de la demandante se mantuvo durante un periodo prolongado, produciendo daños de manera continua al demandante, el término de caducidad debe contarse desde la fecha en que ceso la omisión, es decir, desde la fecha en se efectuó su posesión al cargo al cual concurso y gano en franca lid.
En el caso en concreto de la Señora MARIA REGINA YEPES JIMENEZ la fecha que se debe tener en cuenta para el conteo del termino de caducidad es el día 12 de Febrero del 2019 fecha en que se dio cuenta del daño que le causo la entidad, causándole un daño irremediable a la fecha, porque el observamos la Resolución Numero SUB 35616 del 12 de 6 Recurso de apelación allegado con la demanda. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-09203-00 Demandante: MARÍA REGINA YEPES JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Febrero de 2019 emitida por COLPENSIONES donde se reconoce la Pensión de vejez de mi defendida nos damos cuenta que el retardo injustificado de la entidad demandada en nombrarla repercutió notablemente y de manera directa en su Ingreso Base de Liquidación, porque su liquidación fue con el cargo que ocupaba dentro de la entidad como provisional o sea SECRETARIO ADMINISTRATIVO I, cargo que tiene un salario por debajo del SECRETARIO ADMINISTRATIVO III cargo para el cual concursó y ganó en franca lid, por lo tanto cotizó menos valor para su pensión, de lo que realmente debió hacerlo, por lo tanto al no cotizar con el valor de SECRETARIO ADMINISTRATIVO III causándole un daño Irremediable a la fecha, porque el monto de su pensión quedó menor del que ella aspiraba, quedando demostrado que el daño aún está causado por lo tanto el término que se debe tomar en cuenta para computar la caducidad de la acción es a partir del 12 de febrero de 2019, fecha en que se dio cuenta del daño que le causó la entidad”.
(Resaltado de la Sala). De igual forma, se observa que frente a dichos alegatos el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en el auto de 20 de mayo de 2021, luego de analizar el marco jurídico que reglamenta la caducidad de la acción de reparación directa, dio respuesta a dichos argumentos al desatar el recurso de apelación de la siguiente manera: “(…) revisadas en su integridad las pretensiones y hechos de la demanda la Sala observa que lo pretendido por la demandante es la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados como consecuencia del retardo injustificado en su nombramiento en el empleo público para el cual concursó por el sistema de méritos en el que se emitió lista de elegibles definitiva el día 12 de julio de 2017.
Advertido lo anterior, dado que el daño deviene del retardo en el nombramiento de la accionante en el empleo público, la oportunidad del medio de control únicamente puede tomarse desde el día siguiente a su posesión en el cargo, en tanto que en ese momento cesó la presunta omisión atribuida a la administración. No es admisible sostener que el daño se prolongó en el tiempo hasta que Colpensiones expidió la resolución que reconoció la pensión de vejez a la demandante, pues insiste la Sala, el daño que cimenta el medio de control cesó con la posesión de la demandante en el cargo público y en ese mismo momento fue conocido por la parte activa del litigio.
Igual circunstancia se predica respecto del presunto daño derivado de su nombramiento en un cargo diferente a aquel para el cual concursó, como quiera que desde su posesión la accionante conoció la supuesta defectuosa actuación de la entidad demandada, sin que resulte justificado prolongar el término para presentar la demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, concluye la Sala que el daño antijurídico alegado por la demandante fue conocido desde la fecha en la que se realizó su posesión en el cargo, por cuanto, acorde con considerado la Corte Constitucional, “el funcionario sólo adquiere los derechos y deberes propios del cargo en el momento en que tome posesión del mismo, por ser el nombramiento un acto-condición que se formaliza con el hecho de la posesión".
En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia sustentó: 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-09203-00 Demandante: MARÍA REGINA YEPES JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 "Respecto a la naturaleza jurídica del acto de nombramiento, esta Corporación ha señalado que se trata de un acto condición que está sujeto a la verificación de unos presupuestos legales que conducen a formalizar el nombramiento y a completar la investidura de servidor.
En las anteriores condiciones, el acto de nombramiento no crea o modifica la situación jurídica de un particular, ni reconoce un derecho de igual categoría. Por tanto, el funcionario nombrado sólo adquiere los derechos del cargo al momento de su posesión, toda vez que el acto condición no atribuye derecho subjetivo alguno, solo decide que una persona, el nombrado, quedará sometida a un determinado régimen general, legal o reglamentario, una vez haya accedido a la posesión en el cargo".
Bajo este panorama, el término de caducidad de los dos (2) años para el medio de control de reparación directa contemplado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, debe contarse a partir del día siguiente al acto de posesión de la señora María Regina Yepes Jiménez, esto es, 1° de agosto de 2017. Por ende, la parte tenía para accionar hasta el 2 de agosto de 2019.
Ahora bien, observa la Sala que la solicitud de conciliación fue radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 29 de julio de 2019, es decir, faltando cuatro (4) días para que caducara el medio de control. Seguidamente, se declaró fallida el 30 de septiembre de 2019, por consiguiente, la parte demandante tenía hasta el 4 de octubre de 2019 para presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, solo se radicó hasta el 8 de noviembre de esa anualidad.
En conclusión, de lo analizado, advierte esta Corporación que los argumentos del recurso de alzada no tienen vocación de prosperidad, por lo cual, se impone a la Subsección confirmar la decisión adoptada el 3 de febrero de 2020, por el Juzgado”. (Resaltado de la Sala). Es decir, en el caso que originó la controversia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, del análisis de la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso, consideró que en el caso no resultaba ajustado a derecho contabilizar la caducidad de la acción presentada desde que Colpensiones expidió la resolución que reconoció la pensión de vejez a la demandante, pues, indicó, el daño que se alegaba cesó con la posesión de la demandante en el cargo y en ese mismo momento fue conocido por esta, posición que respaldó en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Así las cosas, aun cuando en la presente solicitud de amparo la accionante afirme que en el caso se vulneran derechos de raigambre constitucional con dicha decisión, lo cierto es que esa inconformidad, en los términos que se plantea en el escrito de tutela, es decir, volviendo sobre los argumentos relativos a que el daño soportado con ocasión de la dilación en su nombramiento en la entidad demandada era un daño continuado, lo que justificaría que la caducidad se debiera contar desde el 2 de febrero de 2019, conlleva dar continuidad a una discusión de naturaleza legal que ya fue resuelta suficientemente en el marco del proceso de reparación directa del derecho que originó la controversia (caducidad de la acción), por lo que insistir sobre ella en esta sede constitucional y residual desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional al proceso ordinario. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-09203-00 Demandante: MARÍA REGINA YEPES JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que entrar de nuevo en la discusión planteada por la accionante, en los términos propuestos en el escrito de tutela, significaría reproducir el debate sobre el momento desde el que tuvo conocimiento del daño y debe contabilizarse la caducidad que ya fue zanjado por el juez de conocimiento, lo que evidencia claramente la falta de relevancia constitucional.
Es decir, en el caso se observa que no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos litigiosos expuestos en sede ordinaria, a la manera de instancia adicional. En este punto, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, en el que se indicó que: “(…) el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional”7. De este modo, las discrepancias respecto de las decisiones adoptadas en el caso no ameritan per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial y cosa juzgada. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica.
Pero en todo caso, corresponde al juez de tutela verificar si “…se debaten derechos fundamentales, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico (…)”. 8 4.3.
En este sentido, lo que se evidencia es el desacuerdo con el hecho de que en el proceso ordinario se hubiese decidido rechazar la demanda a partir de las normas y la jurisprudencia aplicables a la caducidad del medio de control de reparación directa, por lo que un estudio de fondo conllevaría abordar asuntos de naturaleza litigiosa relacionados con la interpretación que el juez de conocimiento ya hizo de las normas y la jurisprudencia aplicable, lo que, como se explicó, implicaría dar continuidad a la misma discusión que ya fue resuelta en dos instancias.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que se acude a la misma sin proponer un genuino debate constitucional, a la manera de una instancia adicional. 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Sentencia SU-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-09203-00 Demandante: MARÍA REGINA YEPES JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora María Regina Yepes Jiménez, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO