Micelio
15001233100020070054701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-04-16

Radicación interna: 53789 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nelson Fabian Franco Aguillon, Hilda Marcela Franco Aguillon, Maria Teresa Aguillon Rivera, Yazmin Eloisa Franco Aguillon, Pablo Ernesto Lopez Valero, Carlos Enrique Franco Vargas·Demandado: Hospital Regional De Miraflores, Ministerio De Salud, Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Nacion- Ministerio De Proteccion Social-Hospital Regional De Miraflores

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022 Radicación: 15001-23-31-000-2007-0547-01 (53789) Demandantes: Yazmín Eloísa Franco Aguillón y otros Demandados: Hospital Regional de Miraflores y otro Referencia: Acción de reparación directa Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por falla médica – paciente con hipoxia − falla del servicio médico durante una cirugía Síntesis del caso: los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad de dos entidades, como consecuencia de la hipoxia de la paciente durante una cirugía en la que sufrió dos paros cardiorrespiratorios Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de 4 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3. Sentencia recurrida. 1.4. Recurso de apelación. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA).

Radicación: 15001-23-31-000-2007-0547-01(53789) Demandantes: Yazmín Eloísa Franco Aguillón y otros Demandadas: Hospital Regional de Miraflores y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirmar la Sentencia 2 de 13 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de julio de 20072, Yazmín Eloísa Franco Aguillón, Pablo Ernesto López Valero (esposo), Jesid Ernesto López Franco (hijo), María Teresa Aguillón Rivera, Carlos Enrique Franco Vargas (padres), Hilda Marcela y Nelson Fabián Franco Aguillón (hermanos), presentaron demanda3, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación−Ministerio de Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social.

En adelante el Ministerio) y el Hospital Regional de Miraflores (en adelante el Hospital), con el fin de que se les declarara “administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causado a la señora Yazmín Eloísa Franco Aguillón” y los demás demandantes. Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Daño moral 300 smmlv para Yazmín Franco 200 smmlv para su esposo, hijo, y padres 100 smmlv para cada uno de sus hermanos Daño a la vida de relación 300 smmlv para Yazmín Franco 200 smmlv para su esposo, hijo, y padres 100 smmlv para cada uno de sus hermanos Daño fisiológico 300 smmlv para Yazmín Franco Daño emergente $3’000.000 para Yazmín Franco por los gastos de transporte en que han incurrido sus familiares Lucro cesante $3.035’352.545 resultado de multiplicar su ingreso mensual por el numero de meses a indemnizar 2.

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 2 La atención médica que se alega como hecho dañino ocurrió el 31 de marzo de 2006, por lo cual la demanda fue presentada oportunamente (folio 15 del cuaderno 11). 3 Folios 1-19 del cuaderno 11. Radicación: 15001-23-31-000-2007-0547-01(53789) Demandantes: Yazmín Eloísa Franco Aguillón y otros Demandadas: Hospital Regional de Miraflores y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirmar la Sentencia 3 de 13 3. 1) Yazmín Eloísa Franco Aguillón acudió al Hospital, el 31 de marzo de 2006, en búsqueda de atención en urgencias porque padecía un intenso dolor abdominal.

La paciente fue ingresada a las 11:24 a.m. a urgencias. El diagnóstico en urgencias fue pelviperitonitis secundaria a apendicitis aguda. 4. 2) Se valoró y preparó a la paciente para cirugía. Se le realizaron algunos exámenes y se determinó que podía ser intervenida quirúrgicamente. 5. 3) Para iniciar la cirugía, a las 2:10 pm se le puso a la paciente anestesia a través del método raquídeo. 6. 4) A partir de la aplicación de la anestesia inició un deterioro de la paciente que desembocó en un paro cardiorrespiratorio a las 2:25 pm. 7. 5) Luego de un proceso de intubación, la paciente, aparentemente, se estabilizó. Sin embargo, entró en paro, una vez más, a las 2:40 pm. 8. 6) Se realizó masaje cardiaco, desfibrilación, a las 3:00 pm., y el procedimiento terminó a las 3:20 pm. 9. 7) La paciente se encontraba en aparentes buenas condiciones y se continuó la cirugía. 10. 8) Durante el postoperatorio la paciente presentó dificultades respiratorias, por lo que resultó necesario continuar con la intubación traqueal y ventilación médica. 11. 9) Luego de algunas horas la paciente no tuvo mejoría. Se diagnosticó hipoxia cerebral producto de los paros cardiorrespiratorios presentados durante el proceso de anestesia. 12.

A juicio de la actora, no se respetaron los protocolos establecidos para el proceso de anestesia, en particular el que atañe a la aplicación y seguimiento. Lo adecuado era poner anestesia general y no “una simple anestesia raquídea”. Además, la historia clínica presenta irregularidades como su ilegibilidad y desorden. En ella no aparece el informe de anestesia ni su seguimiento.

Radicación: 15001-23-31-000-2007-0547-01(53789) Demandantes: Yazmín Eloísa Franco Aguillón y otros Demandadas: Hospital Regional de Miraflores y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirmar la Sentencia 4 de 13 1.2. Posición de la parte demandada 13. El Hospital contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones.

En síntesis, su defensa se fundó en que no estaba acreditado el estado de Yazmín Eloísa Franco Aguillón, ni tampoco que el alegado estado actual fuera consecuencia de una falla médica. La peritonitis de la paciente hacía imperiosa la cirugía a la que fue sometida y, este tipo de procedimientos, tienen cierto riesgo asociado. Además, se siguieron los protocolos para el caso que enfrentaba el personal médico y no era posible afirmar que hubo una falla del servicio médico.

Recordó también que las obligaciones de la entidad eran de medio y no de resultado, por lo que no podía atribuirse al Hospital el resultado acaecido sin una falla demostrada. El demandado también arguyó que en la demanda no se indicaron las razones y circunstancias por las cuales los demandantes, presuntamente, sufrieron los perjuicios cuya indemnización pretenden. 14.

Con base en lo anterior, presentó las excepciones de (se trascribe): “falta de causa petendi”; “falta de causa para promover la acción”, pues no se encuentra demostrada la causa que originó la discapacidad; “falta del presupuesto procesal demanda en forma e ineptitud”; y la “excepción innominada o genérica”. 15. El Ministerio solicitó se le desvinculara del proceso5, pues en la demanda era claro que el daño se atribuyó al Hospital, una persona jurídica independiente.

Además, recordó que el Ministerio tiene funciones de ente rector en el sector salud, pero ello no permite atribuirle jurídicamente daños antijurídicos causados por entidades que pertenezcan a este. Por ello, solicitó la desvinculación del proceso. 1.3. Sentencia recurrida 16. El 4 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión decidió6 (se trascribe): 4 Folios 88-106 del cuaderno 11. 5 Folios 109-111 del cuaderno 1.1. 6 Folios 344-385 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 15001-23-31-000-2007-0547-01(53789) Demandantes: Yazmín Eloísa Franco Aguillón y otros Demandadas: Hospital Regional de Miraflores y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirmar la Sentencia 5 de 13 PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXONERAR de responsabilidad a la Nación−Ministerio de Protección Social, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital Regional de Miraflores, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la falla médica de que fue víctima Yazmín Eloísa Franco Aguillón.

CUARTO: CONDENAR a la E.S.E. Hospital Regional de Miraflores, a indemnizar a los demandantes por los perjuicios causados, así: - Por concepto de perjuicios materiales a titulo de lucro cesante a favor de Yazmin Eloisa Franco Aguillón, en su calidad de directa afectada, la suma de doscientos cuarenta y nueve millones cincuenta y ocho mil doscientos un pesos con noventa y dos centavos ($249.058.201,92) M/Cte. - Por concepto de perjuicios inmateriales a título de daño a la salud a favor de Yazmin Eloisa Franco Aguillón, en su calidad de directa afectada a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente futuro a prestarle a la señora a favor de Yazmin Eloisa Franco Aguillón, los tratamientos médico asistenciales, medicamentos, terapias, una enfermera que vele de sus cuidados diarios y demás que fueren por ella requeridos en su nos y demás que f especial condición. - Por concepto de daños morales, a favor de Yazmin Eloisa Franco Aguillón, en su calidad de directa afectada, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por concepto de daños morales, a favor de María Teresa Aguillón Rivera, (progenitora de la víctima directa), el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por concepto de daños morales, a favor de Carlos Enrique Franco, (progenitor de la víctima directa), el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por concepto de daños morales, a favor de Yesid Ernesto López Franco (hijo), el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por concepto de daños morales, a favor de Pablo Ernesto Valero (compañero permanente), el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por concepto de daños morales, a favor de Nelson Fabián Franco Aguillon (hermano), el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por concepto de daños morales, a favor de Hilda Marcela Franco Aguillon (hermana), el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones solicitadas, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. (…) 17. La decisión del Tribunal se fundamentó, en síntesis, en las siguientes consideraciones: 18. Se citaron apartes del dictamen pericial, en el cual el experto señaló, entre otras cosas, que “es posible que (…) la hipovolemia relativa originada por la vasodilatación causada por la anestesia, haya llevado a un colapso cardiovascular de tipo distributivo e hipovolémico que haya Radicación: 15001-23-31-000-2007-0547-01(53789) Demandantes: Yazmín Eloísa Franco Aguillón y otros Demandadas: Hospital Regional de Miraflores y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirmar la Sentencia 6 de 13 desencadenado el desenlace de la paciente”7.

Con base en ello concluyó que estaba demostrado que el paro cardíaco había sido desencadenado por la anestesia. Además, la falla en el servicio consistió en la omisión respecto del estudio acucioso de las condiciones especificas de la paciente, así como en la ausencia de la clasificación del riesgo ASA y la falta de autorización de anestesia.

También recalcó que en la historia clínica no había evidencia de que la paciente hubiera sido informada de los tipos de anestesia y la escogida para aplicarle. 19. Para el Tribunal, con base en el dictamen, también estaba acreditado que era pertinente posponer la cirugía, en la etapa posterior a la reanimación, para observar la evolución hemodinámica.

Pese a ello, luego del primer evento cardíaco se continuó con la cirugía y se generó un segundo paro cardiorrespiratorio. 20. En lo concerniente a los perjuicios: negó el daño emergente consistente en el transporte, porque no se allegaron pruebas que lo demostraran; reconoció el lucro cesante, pues estaba acreditada la actividad económica, sin embargo, ante la falta de certeza del monto lo calculó con base en el salario mínimo siguiendo los lineamientos de esta corporación; condenó a la demandada a pagar 100 salarios mínimos mensuales por concepto de daño a la salud, como consecuencia de que estaba acreditado su deterioro neurológico, severo e irreversible; condenó a pagar el daño emergente futuro en especie, por lo que el Hospital debería pagar los tratamientos médico asistenciales, medicamentos, terapias, y una enfermera que velara por los cuidados diarios de la paciente; y condenó al pago de perjuicios morales al encontrar acreditados los parentescos y la cercanía de los demás demandantes con Yazmín Eloísa Franco Aguillón y habida consideración de la gravedad de la lesión. 1.4.

Recurso de apelación 21. El Hospital interpuso recurso de apelación8. Los reparos del apelante se centraron en: 7 F. 368 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 389-396 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 15001-23-31-000-2007-0547-01(53789) Demandantes: Yazmín Eloísa Franco Aguillón y otros Demandadas: Hospital Regional de Miraflores y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirmar la Sentencia 7 de 13 22.

“[L]a inexistencia de prueba suficientes para acreditar la falla en el servicio imputada a la parte condenada”, pues el Tribunal decidió dar por ciertas unas hipótesis presentadas en el dictamen, pero las diversas hipótesis planteadas en ese documento, de hecho, apuntaban de manera más certera hacia la existencia de excluyentes de responsabilidad.

Sostuvo que la valoración del dictamen había sido sesgada, citó apartes del dictamen y, con base en ello, concluyó que no solo no estaba probada la causa del daño, sino que el propio dictamen desvirtuaba que esta hubiera sido una conducta de las demandadas. Además, indicó que estaba demostrado que la praxis había sido adecuada. Resaltó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, debe haber “prueba pericial contundente y fehaciente que permita establecer inequívocamente la existencia de la falla, la cual, en el evento particular se echa de menos”. 23.

“[L]a inexistencia de prueba que permitiera al juzgador de primera instancia fijar los perjuicios a partir de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inexistente”, pues no estaba acreditado que la pérdida de capacidad laboral hubiese sido superior al 50%, pues no se aportó prueba del dictamen de la Junta de Calificación. Para el apelante, el Tribunal (se trascribe) “presumió hechos objeto de tarifa legal”. 24.

“[l]a inadecuada tasación y reconocimiento de los perjuicios”, ya que ausente una prueba de pérdida de capacidad laboral, no podía basarse la tasación de perjuicio con base en ella; y “perjuicios materiales a título de lucro cesante”, pues no podía darse por demostrada las necesidades a las cuales se condenó a la demandante si no había prueba de la pérdida de capacidad laboral. 1.5.

Trámite relevante en segunda instancia 25. En la oportunidad para alegar de conclusión el Hospital presentó un documento similar al de su escrito de apelación9, el Ministerio10 solicitó confirmar el fallo de primer grado con base en su falta de legitimación. El Ministerio Público solicitó confirmar la Sentencia de primera instancia, pues estaban acreditados los elementos que configuraban la responsabilidad11. 9 Folio 433-439 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 440-443 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 447-463 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 15001-23-31-000-2007-0547-01(53789) Demandantes: Yazmín Eloísa Franco Aguillón y otros Demandadas: Hospital Regional de Miraflores y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirmar la Sentencia 8 de 13 En relación con la causación del daño, indicó que la aplicación de la anestesia con método raquídeo en las condiciones de la paciente, según el estudio citado creaba un 50% de probabilidad de padecer un paro cardiaco.

Información que no fue suministrada a la paciente. Además, las secuelas neurológicas podían estar asociadas con el hecho de que tuvo 2 episodios de paro. Afirmó que se había incumplido la lex artis, pues ante el primer evento coronario debió haberse postergado la cirugía hasta estabilizar a la paciente y luego continuar con anestesia general, lo que no ocurrió. Indicó que resultaba errado confundir la ausencia de dictamen de incapacidad con los perjuicios reconocidos en la decisión. La parte demandante guardó silencio12. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia. 2.2. Análisis sustantivo. 2.3. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia 26. Le corresponde a la Sala determinar si la condición física y neurológica de Yazmín Eloísa Franco Aguillón es atribuible al Hospital. Esto es, si se encuentra acreditado que la reacción producida por el tipo de anestesia que se utilizó, sin la diligencia médica debida, y la continuación de la cirugía, cuando los protocolos indicaban su postergación, causaron el daño. De serlo, deberá decidirse el monto de los perjuicios acreditados por los demandantes 27.

La decisión de primera instancia será confirmada, pues está demostrado que el estado actual de Yazmín Eloísa Franco Aguillón es atribuible al Hospital, como consecuencia de una falla en el servicio, y no era necesario acreditar la pérdida de capacidad laboral con un dictamen de una Junta de Calificación de invalidez, ya que no existe tarifa legal al respecto, contrario a lo sostenido por la parte apelante. 12 Folio 464 del cuaderno 1.

Radicación: 15001-23-31-000-2007-0547-01(53789) Demandantes: Yazmín Eloísa Franco Aguillón y otros Demandadas: Hospital Regional de Miraflores y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirmar la Sentencia 9 de 13 2.2. Análisis sustantivo 28. En materia de lo contencioso administrativo, como en lo civil, no existe en Colombia un estándar probatorio de origen legal.

A diferencia de otros ordenamientos, y del nuestro en materia penal, el legislador no ha determinado para esta jurisdicción cuál es el estándar que debe alcanzarse para que los jueces den por probado un hecho. Gran parte del sustento teórico de los procesos judiciales es encontrar la “verdad real”, o que la verdad procesal sea lo más cercana a aquella.

Sin embargo, los estándares probatorios son una herramienta que otorga claridad, a las partes y a los jueces, sobre el nivel de convencimiento necesario para entender acreditado un hecho o una relación causal. 29. Esta Corporación ha recurrido explícitamente a los estándares, como el de la probabilidad prevalente, para dar por demostrado un hecho o una relación causal cuandoquiera que existen varias hipótesis13.

Esta Sala no considera que deba adoptarse jurisprudencialmente un único estándar de prueba, en especial cuando el legislador no lo ha hecho. No obstante, en la valoración de un dictamen que contiene diversas hipótesis, se puede recurrir a un estándar de prueba como el de la probabilidad prevalente para dar por acreditado un hecho. Pues, a juicio de la Sala, ello es justamente lo que ocurre, en ocasiones, cuando se aprecian las pruebas, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y se expone razonadamente el convencimiento que estas causan. 30.

En el caso, se encuentran acreditados los elementos que permiten configurar la responsabilidad. 31. El daño, consistente en el estado físico y neurológico de la señora Yazmín Eloísa Franco Aguillón se encuentra acreditado14. 32. La indebida prestación del servicio también se encuentra acreditada. En el acta de junta médica conformada por el coordinador del departamento 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2005, exp. 15276;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, exp. 20333; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de febrero de 2021, Exp. 53749. 14 En ese sentido en el expediente consta que tiene“secuelas de encefalopatía anoxoisquémica con tono muscular hipertonía fluctuante, babinski bilateral, pie caído, afaisa motora y del lenguaje, atrofia generalizada por postración en cama, control cefálico no de tronco”, folio 3 del anexo 4.

Radicación: 15001-23-31-000-2007-0547-01(53789) Demandantes: Yazmín Eloísa Franco Aguillón y otros Demandadas: Hospital Regional de Miraflores y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirmar la Sentencia 10 de 13 de anestesia, un docente y patólogo forense, así como por residentes de la Universidad Nacional, se puede leer (se trascribe): 5.

La técnica anestésica elegida en este caso anestesia regional, y no anestesia general tiene una contraindicación relativa por la presencia de infección sistémica activa, sepsis, bacteriemia, por el riesgo de neuroinfección. Y además por la susceptibilidad a hipovolemia real y relativa que presenta un paciente con un síndrome de respuesta inflamatoria sistémica, como es el caso de la paciente Yazmín Eloisa Franco Aguillon quien cumplía criterios para este síndrome dados por taquicardia 96 latidos por minuto taquipnea 24 minuto, leucocitosis 14.900. 6.

La escala de estado físico de la ASA American Society of Anesthesiologis fue diseñada para valorar el estado preoperatorio y predecir el riesgo operatorio; de esta forma seleccionar la técnica anestésica y el equipo necesario para la realización del procedimiento. En cuanto al estado físico de la ASA, es claro que a pesar de que la paciente tenga una patología de urgencia lo que se simboliza con la letra U como aparece en el registro de anestesia de este caso no se exime de la necesidad de clasificar al paciente lo que requiere de un numero.

El documento de registro anestésico en esta paciente no esta escrito la clasificación de riesgo ASA. (…) 11. la preanimación del primer paro que presentó la paciente se ajusto a los protocolos de preanimación de la ACLS, si bien no estaba indicado cancelar la cirugía sí se debió posponer hasta observar la evolución hemodinámica de la paciente teniendo en cuenta que se encontraba en estado de postreanimación. Debido a que la cirugía aunque si era urgente, no era vital realizarla inmediatamente, por lo que hubiera podido aplazar un tiempo hasta lograr una mejor estabilización de la paciente15. 33.

La indebida actuación consistió en (1) la no valoración de la paciente en la escala de ASA, cuando era necesario en este caso, (2) la utilización de la técnica anestésica regional elegida, en vez de anestesia general, cuando esta tenía una “contraindicación relativa” por el estado de la paciente y (3) por no postergar la cirugía hasta una mejor estabilización de la paciente. 34.

El nexo causal entre la actuación de la entidad y el daño también se encuentra acreditado. Para la junta médica (se trascribe): 1. La encefalopatía hipóxica y las secuelas neurológicas que presenta la paciente Yazmín Eloisa Franco Aguillon están asociadas muy probablemente al hecho que la paciente estuvo sometida a 2 episodios de paro 15 Folios 43 y 44 del anexo 4.

Radicación: 15001-23-31-000-2007-0547-01(53789) Demandantes: Yazmín Eloísa Franco Aguillón y otros Demandadas: Hospital Regional de Miraflores y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirmar la Sentencia 11 de 13 cardiorespiratorio. El encéfalo de la paciente estuvo hasta 5 minutos sin oxigenación óptima en por lo menos dos ocasiones, lo que le podría generar un estado 'de deterioro neurológico severo e irreversible.

(…) 10. De las posibles causas del primer paro cardiorrespiratorio que presentó la paciente, la situación más probable que explique el paro es la susceptibilidad por estado de Síndrome de respuesta inflamatoria sistémica, que causó una hipovolemia real. (…) 12. La causa del segundo paro cardiaco que presento la paciente a las 14+50 30 minutos después del primer paro se debió probablemente a la inestabilidad generada por el primer paro.

En el manejo de preanimación. Llama la atención que en el registro de anestesia se describe que el paciente después del segundo paro presenta ritmo de fibrilación auricular y este fue desfibrilado. Conociendo que cualquier ritmo posterior a un paro cardiorrespiratorio debe manejarse como uno solo, llamado ritmo de salida, sin entrar en análisis mas profundos del ritmo ya que esto podría empeorar el pronostico del paciente, sometiéndolo a tratamientos de ritmos que en otro escenario podrían ser patológicos, pero posterior al paro cardiaco no deben tratarse, como es el caso de esta paciente.

Otro aspecto importante es que el manejo que se le da a la fibrilación auricular es la "cardioversión" y no "desfibrilación" 35. De conformidad con la opinión de los expertos, recién citados, la situación física y neurológica de Yazmín Eloísa Franco Aguillón está asociada, “muy probablemente”, a los 2 episodios de paro. A su vez, la causa más probable del primer paro fue el síndrome de respuesta inflamatoria sistémica.

Esto es, una de las razones de la contraindicación relativa entre su estado y el método anestésico escogido. Situación, además, que hubiera podido advertirse en la valoración ASA, ausente en el caso. En adición, la causa del segundo paro fue la inestabilidad causada por el primer paro. 36. Debido a que la causa más probable, según el dictamen, del evento que desencadenó los demás fue el estado de la paciente -síndrome de respuesta inflamatoria sistémica-, que había contraindicación entre su estado y el método anestésico escogido, y no hubo una valoración necesaria para los expertos−ASA−, la Sala entiende probado el nexo de causalidad entre la conducta de la demandada y el daño, a pesar de que los expertos hayan planteado sus conclusiones en términos probabilísticos antes que en términos de “verdad absoluta”.

Radicación: 15001-23-31-000-2007-0547-01(53789) Demandantes: Yazmín Eloísa Franco Aguillón y otros Demandadas: Hospital Regional de Miraflores y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirmar la Sentencia 12 de 13 37. En relación con este asunto, es importante referir que el dictamen indicó varias causas probables del evento.

Sin embargo, estableció que la causa más probable fue el síndrome de respuesta inflamatoria sistémica, por lo cual, en uso de la probabilidad prevalente, se reitera, la Sala entiende probado el nexo de causalidad. 38. La Sala confirmará la decisión de primera instancia respecto de los perjuicios, pues no es cierto que exista una tarifa legal probatoria en materia de daño para efectos de la indemnización de un daño causado por una falla médica.

Además, la situación de la paciente, descrita en diferentes documentos obrantes en el expediente, es suficiente para proferir condena. En efecto, según algunos apartes de los documentos obrantes en el expediente la paciente se encuentra en un estado psicofísico que le impide valerse de sí misma16. Por lo tanto, a pesar de no obrar prueba en el expediente de la pérdida de capacidad laboral, acreditada por una junta de calificación, están demostrados los daños materiales.

De igual manera, con base en la línea jurisprudencial sobre los daños morales de los familiares de la víctima directa, la Sala confirmará tal rubro17. 39. Por lo tanto, esta Sala no encuentra que pueda reprocharse, o deba revocarse, la Sentencia apelada que valoró el estado de la paciente para condenar con base en el material obrante en el expediente. 40.

La condena por lucro cesante será actualizada, las demás no lo serán pues no se calcularon en pesos, sino en salarios mínimos. La condena en primera instancia por lucro cesante fue de $249.058.201,92. Este valor actualizado equivale a $361.278.225,789.18 2.3. Condena en costas 16 En el dictamen pericial se puede leer que la mujer se encuentra “con secuelas severas de hipoxia cerebral (…) estado neurológico en mayo de 2006: postrada, desconectada con el medio, no fija la mirada, apertura ocular espontanea, respuesta verbal sonidos incomprensibles, pronostico reservado”.

Folio 2 del anexo 4. Igualmente, en el anexo 3 obra la historia sobre la fisioterapia posterior a las cirugía donde se da cuenta de su estado, entre otros, se informa que la paciente “no obedece ordenes solo emite gemidos”. Folio 239 del anexo 3. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, Sentencia de 26 de febrero de 2018, exp. 36853. 18 Esta suma resulta de aplicar la formula establecida para ello por esta Corporación VA = VH (IPC final/IPC inicial), con un índice inicial de 82,25 en noviembre de 2014 (la fecha de la Sentencia de primera instancia) y el índice final 119,31 a junio de 2022.

Radicación: 15001-23-31-000-2007-0547-01(53789) Demandantes: Yazmín Eloísa Franco Aguillón y otros Demandadas: Hospital Regional de Miraflores y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirmar la Sentencia 13 de 13 41. Sin condena en costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 del CCA. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 4 de noviembre de 2014 del Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena por concepto de lucro cesante, la cual quedará así: (…)

CUARTO: CONDENAR a la E.S.E. Hospital Regional de Miraflores, a indemnizar a los demandantes por los perjuicios causados, así: - Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor de Yazmín Eloísa Franco Aguillón, en su calidad de directa afectada, la suma de $361.278.225,789 M/Cte. (…)

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA