Micelio
52001233300020200087301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-07

Radicación interna: 10609 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Cabildo Indigena Telar Luz Del Amanecer·Demandado: Departamento Del Putumayo Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: CABILDO INDÍGENA TELAR LUZ DEL AMANECER Demandados: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA, AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, MUNICIPIO DEL VALLE DEL GUAMUEZ, MUNICIPIO DE ORITO, BAKER HUGHES COLOMBIA, WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, TGT GAMMAS S.A.S., FEPCO S.A.S., TUCKER ENERGY SERVICES S.A., NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED BERMUDA, JAM INGENIERÍA Y MEDIO AMBIENTE S.A.S., RESERVOIR GROUP SETS CORING, HALLIBURTON LATÍN AMÉRICA S.R.L. SUCURSAL COLOMBIA, SCHLUMBERGER SUNERCO S.A., ULTERRA LATÍN AMÉRICA SUCURSAL COLOMBIA, NOV DOWNHOLE DE COLOMBIA Y TRANSQUINTAL S.A.S. Vinculada: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL NARIÑO Sentencia de segunda instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría del Pueblo - Regional Nariño, en contra de la sentencia de 21 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. I. Antecedentes I.1.

La demanda 1. El cabildo indígena Telar Luz del Amanecer demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (Ecopetrol), al Ministerio del Interior, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía), a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), al departamento del Putumayo, al municipio del Valle del Guamuez, al municipio de Orito y a las sociedades Baker Hughes Colombia, Weatherford Colombia Limited, TGT Gammas S.A.S., Fepco S.A.S., Tucker Energy Services S.A., Nabors Drilling International Limited Bermuda, Jam Ingeniería y Medio Ambiente S.A.S., Reservoir Group Sets Coring, Halliburton Latín América S.R.L. sucursal Colombia, Schlumberger Sunerco S.A., Ulterra Latín América sucursal Colombia, Nov Downhole de Colombia y Transquintal S.A.S., en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 2 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer de la Constitución Política y en las leyes 472 de 5 de agosto de 19981 y 1437 de 18 de enero de 20112. 2.

En la demanda se solicitó la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a) y l) del artículo 4.° de la Ley 4723, así como la salvaguarda de los derechos “[…] a la identidad cultural, derecho a la protección de sitios sagrados, derecho a la participación en la utilización, explotación y conservación de los recursos naturales renovables existentes en el territorio, derecho a los recursos naturales y del subsuelo, derecho a la vida digna por falta de garantías de seguridad y prevención de desastres y accidentes antrópicos previsibles, derecho a la integridad personal, participación, territorio, libre desarrollo de la personalidad, libre determinación compatible con nuestros derechos a la identidad cultural y derecho a la consulta previa […]”. 3.

En el libelo petitorio, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Solicitamos al señor Juez, se protejan nuestros derechos e interés colectivo (…). Se protejan de manera especial todos estos derechos en favor de nuestros niños y niñas; siendo necesario y urgente se ordene la CONSULTA PREVIA CON NUESTRA COMUNIDAD INDIGENA (sic) cuyos fundamentos legales ya se sustentó.

SEGUNDO: Hasta mientras tanto (sic) no se garanticen los derechos fundamentales de nuestros niños, niñas y los (sic) todos nuestros derechos, y la CONSULTA PREVIA se suspenda el uso de la vía carreteable: La Hormiga - Inspección El Placer - Sector Las Brisas-Siberia Orito, por parte de las empresas contratistas del orden nacional y/o internacional de ECOPETROL S.A.

TERCERO: Ordenar a las (sic) Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal del Valle del Guamuez que en cumplimiento de su misión primigenia de velar por la protección y garantía de los derechos humanos, revise, analice y haga las respectivas observaciones y recomendaciones a la Resolución que Autoriza el uso de la vía carreteable La Hormiga - Inspección El Placer Sector Las Brisas - Siberia Orito, por parte de ECOPETROL SA y sus empresas contratistas, la cual debió ser expedida por la entidad competente.

CUARTO: Que se ordene al Ministerio del Interior - ANLA - Agencia Nacional de Licencias Ambientales que las empresas BAKER HUGHES Colombia, Weatherford Colombia Limited, TGT Gammas SAS, FEPCO SAS, TUCKER ENERGY SERVICES SA, Nabors Drilling International Limited Bermuda, JAM Ingeniería y Medio Ambiente SAS, Reservoir Group Sets Coring, Halliburton Latín América S.R.L. Sucursal Colombia, Schlumberger Sunerco SA, Ulterra Latín América Sucursal Colombia, NOV DOWNHOLE DE COLOMBIA Y TRANSQUINTAL SAS; supervisadas y vigiladas por ECOPETROL y el estado (sic), se ordene la CONSULTA PREVIA y se reconozca a la Comunidad Indígena Telar Luz del Amanecer - Pueblo Pastos, todos los derechos inherentes como son: Que (sic) se contrate a los miembros de su comunidad la mano de obra no calificada del cien por ciento (100%) y mano de obra calificada mínimo el 40 por ciento (40%), así como también el porcentaje sobre los valores totales de la perforación que corresponden mínimo al uno por ciento (1%) con 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano […]; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]”. 3 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer el fin que nuestra comunidad pueda tener derecho al trabajo de sus asociados y a los recursos para poder realizar obras en salud, vías, educación entre otros, derechos que a otras comunidades afros e indígenas les han reconocido como es de público conocimiento, dejando CONSTANCIA que nuestra comunidad heredera de un Título- Colonial Escritura Pública 509 de 1.906, sobre el área donde actualmente se está realizando obras (sic) producción, perforación y transporte de hidrocarburos.[…]”4. 4.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante indicó que la comunidad indígena Telar Luz del Amanecer se inscribió en el registro de comunidades mediante Resolución 001 de 16 de enero de 2019, expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. 5. Dicha comunidad, perteneciente a la etnia Pastos, heredó una parte del territorio sagrado legalizado bajo el título 509 de 13 de enero de 1906, el cual se encuentra situado en los municipios de Orito y Valle del Guamuez en el departamento de Putumayo. 6.

Adujo que el puente situado sobre el río Guamuez, a la altura de la vereda Floresta del municipio de Orito, colapsó en el año 2018. Desde entonces, la vía carreteable La Hormiga-El Placer-Las Brisas-Siberia-Orito comenzó a ser utilizada por Ecopetrol y sus empresas contratistas para el tránsito de vehículos ligeros y pesados. 7. Señaló que la comunidad notificó a Ecopetrol el 14 de marzo de 2019 que el paso de vehículos de carga por la vía carreteable les generó afectaciones directas.

En consecuencia, el 12 de abril de 2019 las autoridades del cabildo y los funcionarios de la empresa celebraron una reunión, en la que se programó una “[…] minga de pensamiento para darles a conocer los impactos y perjuicios que estaban generando […]”. 8. Mencionó que la minga se celebró el 8 de junio de 2019 y, como resultado de la misma, se identificaron los siguientes impactos: i) dificultad en la circulación por transitar en medio del paso continuo de los vehículos de Ecopetrol y sus contratistas; ii) riesgo de la vida de niños, niñas y adultos mayores; iii) afectación en la audición y concentración en las escuelas; iv) contaminación del aire por el material particulado; v) intranquilidad física y psicológica las 24 horas del día; y vi) afectaciones espirituales en el “[…] territorio sagrado porque ahí se encuentran descansando nuestros Ancestros Espirituales Mayores […]”. 9.

Precisó que el 18 de julio de 2019, se realizó una segunda minga de pensamiento con la participación de Ecopetrol, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Personería Municipal del Valle del Guamuez y la Organización de Naciones Unidas (ONU). En esa oportunidad se acordó que el ministerio emitiría un concepto y Ecopetrol informaría a la comunidad las acciones que adelantaría en la materia.

Sin embargo, las citadas entidades no acataron sus compromisos. 4 Cfr. Índice 9 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “0001Expediente(.pdf)”. 4 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer 10. Agregó que Ecopetrol se movilizó por la vía carreteable que atraviesa el territorio sagrado, en diciembre del 2019, con un taladro de perforación y maquinaria pesada.

Como consecuencia, la comunidad interpuso una acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez; autoridad judicial que la declaró improcedente, mediante sentencia de 19 de febrero de 2020, por cuanto la vía judicial para la protección de los derechos colectivos reclamados era la acción popular. I.2. Actuación procesal en primera instancia 11.

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 25 de agosto de 20205, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondiente a los accionados para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran o solicitaran la práctica de pruebas. Igualmente, notificó al agente del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, y comunicó la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. 12.

En providencia de 3 de junio de 20226, el a quo desvinculó a las empresas Baker Hughes y Reservoir Group Sets Scoring, al no contar con la información necesaria para su notificación. 13. Por auto de 4 de octubre de 20227, se declaró fallida la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, porque no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento ante la inasistencia de varios de los convocados. 14.

Posteriormente, mediante auto de 27 de febrero de 20238, se reconoció a la empresa National Oilwell Varco de Colombia (NOVDC), como sucesora procesal de Nov Downhole de Colombia. I.3. Contestaciones de la demanda I.3.1. El apoderado judicial de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (Ecopetrol), mediante escrito de 9 de septiembre de 20209, se opuso a las pretensiones de la demanda, tras proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 15.

Precisó que la empresa y sus contratistas utilizan la vía carreteable del proceso, en igualdad de condiciones con otros usuarios del servicio de transporte, en cumplimiento de las medidas adoptadas por el Consejo de Gestión del Riesgo y de Desastres del municipio; entidad que prohibió el paso por los puentes de las veredas Primavera y Brisas del Guamuez. 5 Ibidem, documento denominado “0007Auto admisorio.pdf”. 6 Ibidem, documento denominado “0059.

Auto NOTIF ANH y OTRAS DISPOS OKLU.pdf”. 7 Cfr. Índice 57 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “106_ACTAAUDIENCIA_20873ACTAPACTODE(.pdf) NroActua 57”. 8 Cfr. Índice 116 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “178_AUTORESUELVESOLICITUD(.pdf) NroActua 116”. 9 Cfr. Índice 29 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño documento denominado “40_MEMORIALESSECRETARIA_CONTESTACIONACCION(.pdf) NroActua 29”. 5 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer 16.

Insistió que la vía “[…] no es de uso exclusivo de Ecopetrol S.A. (…) por lo que no se puede exponer válidamente por la parte accionante que ahora, en razón de la utilización de la vía en mención por parte de Ecopetrol, se estén vulnerando derechos de carácter colectivo a las familias que integran la comunidad indígena Telar Luz del Amanecer […]”.

Por el contrario, puso de presente que Ecopetrol realizó acciones de mantenimiento a la vía, lo que beneficia a los usuarios del servicio y a los miembros de la comunidad indígena. 17. Señaló que la parte actora no demostró la afectación de los derechos colectivos. El proceso de consulta previa solo sería pertinente si se pretendiera la construcción de una obra que genere impactos en la comunidad.

Sin embargo, esta carretera ha sido utilizada sin interrupciones por un largo período. 18. Agregó que “[…] la operación de Ecopetrol S.A. no se circunscribe al área donde se ubica la Comunidad Telar Luz del Amanecer conforme lo dispuesto en la Resolución No. 001 del 16 de enero de 2019 […]”, y en el mapa georreferenciado de la actividad licenciada. 19.

Informó que esa entidad y sus contratistas cumplen las medidas exigidas en las guías de Ecopetrol, en materia de mantenimiento, capacitación, restricciones de carga y operación máxima, al usar los vehículos durante la operación de los proyectos petroleros. Además, se estructuró un Plan Vial que fue objeto de socialización con la comunidad y las autoridades competentes. 20.

Consideró que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a través de la Resolución 257 de 2014, determinó las medidas preventivas, correctivas y compensatorias de los impactos causados por el tránsito de los vehículos. I.3.2. El apoderado judicial del Ministerio del Interior, mediante escrito de 10 de septiembre de 202010, afirmó que esa entidad no quebrantó ningún derecho colectivo y, además, carece de legitimación en la causa por pasiva.

Indicó que la situación fáctica descrita en la demanda no constituye una afectación directa a la comunidad demandante, por lo que no resulta pertinente adelantar el procedimiento de consulta previa. 21. En su criterio, la consulta previa “[…] sólo debe agotarse en aquellos eventos en que el proyecto, obra o actividad afecte directamente una comunidad étnica resultando exigible el proceso consultivo (…) (al) alterar el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios […]”.

Este trámite rogado inicia por solicitud del interesado en ejecutar un proyecto obra o actividad. 22. Sin embargo, la vía sobre la cual la comunidad indígena solicitó el procedimiento de consulta es del orden nacional y existía antes que Ecopetrol y sus contratistas la utilizaran. Dicha vía es un bien de uso público de la Nación, destinado al uso común 10 Cfr. Índice 30 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “49_MEMORIALES SECRETARIA_TRIBUNALADMINISTRAT(.docx) NroActua 30”. 6 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer de los habitantes o la comunidad en general, por lo cual “[…] no es dable afirmarla existencia de una afectación directa a las comunidades étnicas […]”. 23.

Finalmente, aclaró que los proyectos de rehabilitación, mantenimiento y/o mejoramiento vial no requieren de licencia ambiental, conforme a lo reglado por el artículo 44 de la Ley 1682 de 201311, porque no generan un impacto o afectación grave a los recursos naturales, al ser una intervención temporal sobre obras preexistentes. I.3.3. La apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante escrito de 5 de abril de 202212, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no tiene injerencia en la presunta vulneración de los derechos colectivos, y tampoco es responsable de la infraestructura vial o del procedimiento de consulta previa. 24.

Consideró que, conforme a “[…] las pretensiones enmarcadas, le (sic) corresponde a los gobernadores, alcaldes, y demás entidades cabezas de la administración local, la responsabilidad de materializar el Estado Social de Derecho, en conjunto con la empresa ECOPETROL, ente que supervisa y controla a las empresas encomendadas para su desarrollo […]”. 25.

Finalmente, solicitó su desvinculación del proceso, tras proponer las excepciones de falta de legitimación, inexistencia de un nexo causal y culpa exclusiva de la víctima. I.3.4. El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), mediante escrito de 21 de junio de 202213, alegó que “[…] no tiene las facultades para adelantar una consulta previa, ni mucho menos para realizar contrataciones de mano de obra de los demandantes ya que su función no es la de explotación del recurso Hidrocarburífero, sino únicamente la de la administración de los mismos […]” 26.

Precisó que la ANH es responsable de hacer seguimiento y verificar el cumplimiento de los contratos de asociación, suscritos con anterioridad al 31 de diciembre de 2003, de conformidad con el Decreto 1760 de 26 de junio de 200314, modificado por el Decreto 714 de 10 de abril de 201215. 27. Consideró que en la demanda no “[…] se aporta prueba alguna de daño o amenaza que invoca respecto de derechos colectivos que “enuncia” pues su exposición se centra en la descripción de una serie de situaciones y temores que al estaré (sic) desprovistos del necesario y real sustento de hecho y derecho que las 11 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias.” 12 Cfr. Índice 9 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “0049.

Contestación Acción Popular.pdf”. 13 Cfr. Índice 9 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, carpeta 0069. Contestación demanda AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBURO, documento denominado “CONTESTACIÓN-AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS.pdf”. 14 “Por el cual se escinde la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, se modifica su estructura orgánica y se crean la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la sociedad Promotora de Energía de Colombia S. A.” 15 “Por el cual se establece la estructura de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, y se dictan otras disposiciones.” 7 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer pueda soportar, bien podría consistir no más que en una percepción sobre tales circunstancias […]”. 28.

Recalcó que la dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior interviene en los procesos consultivos como garante de la participación efectiva de las comunidades étnicas, conforme a los principios de buena fe y transparencia, encaminados a garantizar el respeto por la identidad cultural, social y económica de tales comunidades. 29.

Indicó que 4 de los 17 puntos referenciados en la Resolución 001 de 2019, proferida por el Ministerio del Interior, coinciden con contratos petroleros. Sin embargo, agregó que, en el convenio de explotación Área Sur y en el Convenio de Explotación Orito, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior certificó la no presencia o no afectación de grupos étnicos.

Y, respecto del proyecto a cargo de la empresa Petro Caribbean Resources LTD, ya se surtió el proceso de consulta previa con las comunidades indígenas Awá La Unión la dorada y Awá Tatchánm, de conformidad con el certificado de la Dirección de Consulta Previa. 30. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento del marco normativo, inexistencia del daño a los derechos colectivos y falta de imputación de responsabilidad a la ANH.

I.3.5. El apoderado judicial de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante escrito de 19 de abril de 202216, explicó que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1076 de 26 de mayo de 201517, esa entidad no es responsable de determinar la procedencia o no de la consulta previa. 31. Indicó que las funciones de la ANLA se circunscriben a “[…] otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales, administrar el Sistema de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales -SILA- y, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental […]”. 32.

Consideró que la Autoridad Nacional de Consulta Previa es quien deberá pronunciarse respecto de la procedencia de la consulta previa. Las autoridades de tránsito municipales serán las responsables de suspender o definir condicionamientos para el uso de la vía. Y la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo es la encargada de establecer las medidas para facilitar y fortalecer la contratación de mano de obra local en los municipios en los que se desarrollan proyectos de exploración y producción de hidrocarburos. 33.

Cuestionó la procedencia de la petición de “[…] destinación del valor del 1% del costo de la perforación para realizar obras en salud, vías y educación entre otros […]”, al considerar que se trata de un acuerdo que debe hacerse con la empresa y 16 Cfr. Índice 9 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, carpeta 0051. Contestación Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, documento denominado “Respuesta Acción Popular Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.pdf”. 17 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. 8 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer procede cuando el desarrollo del proyecto, obra o actividad tenga impactos dentro del territorio de la comunidad, situación que no se presenta según los hechos señalados en la acción popular. 34.

Finalmente, propuso las excepciones de: i) ausencia de responsabilidad; ii) improcedencia de la acción al no existir amenaza o vulneración a los derechos colectivos; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; y iv) insuficiencia de las pruebas aportadas por los demandantes para determinar la necesidad del amparo solicitado. I.3.6.

La apoderada judicial de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía), mediante escrito de 8 de junio de 202218, planteó que carece de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con los fundamentos fácticos alegados por la comunidad indígena. 35. Relató que a la Autoridad Nacional de Consulta Previa le corresponde comunicar o convocar a las autoridades ambientales, cuando sea procedente adelantar el trámite de consulta previa, lo que significa que no puede intervenir de manera autónoma en dicho procedimiento.

I.3.7. La apoderada judicial del Municipio del Valle de Guamuez, mediante escrito de 21 de abril de 202219, sostuvo que el ente territorial no amenazó los derechos colectivos de la comunidad indígena y solicitó su desvinculación del proceso. 36. Argumentó que el Ministerio del Interior reconoció a la comunidad indígena Telar Luz del Amanecer mediante Resolución 001 de 16 de enero de 2019.

Mientras que la vía carreteable del proceso se construyó “[…] años atrás […]” y ha sido utilizada por Ecopetrol y sus contratistas desde el año 2018. 37. Sostuvo que, conforme a la Ley 21 de 199120 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la consulta a los pueblos indígenas y tribales procede cuando se planteen medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. 38.

Aseveró que, para el caso planteado, no es viable adelantar el proceso de consulta previa, pues no se han adoptado o ejecutado decisiones que afecten el territorio que ocupa la comunidad. 39. Adicionó que “[…] el tránsito de vehículos por esa vía, obedece a la imposibilidad de poder transitar por el puente ubicado sobre el río Guamuez, la vía en mención no es utilizada para el desarrollo de un proyecto específico, por el contrario es utilizada para adelantar las operaciones autorizadas y en desarrollo de los permisos con los que cuenta la gerencia de operaciones de desarrollo y producción Putumayo, en específico para el desarrollo del área de occidente de la gerencia, 18 Cfr. Índice 22 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “21_RECEPCIONRECURSO REPOSICION_RESPUESTAACCIONPOP(.pdf) NroActua 22”. 19 Cfr. Índice 9 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, carpeta 0052, documento denominado “01 Contestación Acción Popular-Municipio Valle del Guamuez.pdf”. 20 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989”. 9 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer esto es la operación de la baterías churuyaco y sucumbíos (sic) con sus respectivos campos, que se han adelantado desde los años 80 […]”.

I.3.8. La apoderada judicial del Municipio de Orito, mediante escrito de 7 de septiembre de 202021, se opuso a las pretensiones de la demanda. Añadió que paralizar, suspender o limitar el uso de la vía no solo a afectaría Ecopetrol, sino a toda la comunidad por los mismos hechos descritos por el demandante. 40. Aseguró que la consulta previa debe desarrollarse “[…] cuando se vayan a tomar medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar directamente a las comunidades, cuando se vayan a adoptar decisiones respecto de la explotación de recursos naturales en territorios indígenas y de comunidades negras, es decir, antes de iniciar o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos (mineros o recursos naturales) existentes en los territorios de los pueblos, cuando se vaya a realizar la determinación de las áreas indígenas restringidas al interior de las zonas mineras indígenas, en el caso de traslado o reubicación de los pueblos de sus territorios tradicionales, previamente a diseñar y ejecutar programas de formación profesional dirigida a los pueblos, en el caso de adopción de menores indígenas, y cuando se pretenda realizar investigaciones de acceso a recursos genéticos y conocimiento tradicional (permisos de investigación científica) […]”. 41.

Alegó que la consulta previa no es procedente, y en todo caso, “[…] quien decide en últimas es la autoridad y esta tiene la obligación de establecer los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros. […]”. I.3.9.

El apoderado judicial de la sociedad Transportes Quintero Almeida S.A.S. (TRANSQUINTAL), mediante escrito de 25 de abril de 202222, consideró que la demanda carece de fundamentos legales y fácticos. A su juicio, esa empresa no debe satisfacer las solicitudes de la comunidad indígena, dado que no se demostró la vulneración o desconocimiento de los derechos alegados. 42.

Insistió que no es posible prohibir el derecho a libre locomoción en las condiciones solicitadas por la comunidad, pues debe transitar por el corredor vial La Hormiga – El placer – Siberia, para cumplir las obligaciones y servicios derivados del contrato 5221287, así como lo hacen las empresas de trasporte municipal e intermunicipal, los particulares, las empresas de servicios públicos y los miembros del grupo étnico. 43.

Manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, y que la afirmación de la parte demandante sobre las supuestas afectaciones a sus derechos carece de respaldo probatorio. 21 Cfr. Índice 34 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “69_AGREGACONTES TACIONADEMANDA_CONTESTACIONACCION(.pdf) NroActua 34”. 22 Cfr. Índice 9 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, carpeta 0055, documento denominado “01.Contestación y anexos TRANSQUINTAL S.A.S.pdf”. 10 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer I.3.10.

El apoderado judicial de la sociedad Nabors Drilling International Ltd., mediante escrito de 25 de abril de 202223, afirmó que no existe un nexo causal entre sus actividades y la presunta vulneración a los derechos invocados por la comunidad. 44. Precisó que el municipio de Orito prohibió a todos los usuarios el paso por los puentes situados en las veredas Primavera y Brisa del Guamuez, mediante Decreto 131 de 2019, ante los daños ocasionados a la infraestructura vial por la temporada de lluvias (abril a julio de esa anualidad). 45.

Aclaró que la vía en cuestión, conforme a la Resolución 1240 de 25 de abril de 2013, es una carretera secundaria del nivel departamental, cuyo uso comprende el tráfico de todo tipo de vehículos. A partir de lo anterior, consideró que la solicitud encaminada a prohibir o limitar el uso de la vía pública desconoce los derechos fundamentales de terceros a la libre circulación y al trabajo. 46.

Planteó que la demandante no acreditó ningún impacto, ni preciso cuál es la frecuencia de su uso por parte de Ecopetrol y sus empresas contratistas. Específicamente, señaló que esa empresa solo utilizó la vía durante los meses de enero y diciembre de 2020, de ahí que su intervención fue mínima. I.3.11. La apoderada judicial de la sociedad Weatherford Colombia Limited, mediante escrito de 25 de abril de 202224, destacó que la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad.

También alegó que a esa sociedad no le compete pronunciarse sobre los derechos de las comunidades indígenas. 47. Expuso que, en todo caso, no es procedente adelantar un proceso de consulta previa, porque la situación fáctica descrita en la demanda no comprende la adopción de medidas legislativas o administrativas que afecten directamente a la comunidad demandante 48.

Consideró que la decisión del municipio de Orito de prohibir la circulación por los puentes de las veredas Brisas y Primavera del Guaméz, obligó a todos los usuarios de la vía a utilizar esa ruta, lo que demuestra que no existe una afectación directa a la comunidad indígena. 49. Puso de presente que “[…] pese a que la comunidad indígena afirma que el tránsito por LA VIA (sic) afecta su cosmogonía, derechos colectivos y fundamentales, no incluye pretensiones preventivas ni restitutorias respecto de mi representada, sino que se trata de pretensiones de tipo eminentemente económico, que no propenden por la restitución de las cosas a su estado anterior y tampoco busca que se eviten daños a los miembros de la comunidad […]”.

I.3.12. El representante legal de la sociedad JAM Ingeniería y Medio Ambiente S.A.S., mediante escrito de 12 de abril de 202225, se opuso a las pretensiones de 23 Cfr. Ibidem, carpeta 0054, documento denominado “01 Contestación y anexos NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD.pdf”. 24 Cfr. Ibidem, carpeta 0053, documento denominado “01. Contestación y anexos Weatherford.pdf”. 25 Ibidem, carpeta 0050, documento denominado “contestación y escrito de excepción previa.pdf”. 11 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer la demanda, e indicó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva en el asunto. 50.

Destacó que la sociedad JAM Ingeniería S.A.S., es distinta a la sociedad JAM Ingeniería y Medio Ambiente S.A.S. El objeto de la sociedad que representa corresponde a la elaboración de consultorías e interventorías de proyectos en el sector de infraestructura vial, urbano, ambiental y gobierno. Además, durante sus 15 años de experiencia no ha celebrado contratos con Ecopetrol, ni ha manejado actividades petroleras.

I.3.13. El apoderado judicial de la sociedad TGT Gamas S.A.S., mediante escrito de 8 de marzo de 202226, declaró que se acogía a los argumentos de defensa propuestos por las demás entidades demandadas, pero comentó que no le constan los hechos de la demanda. 51. Precisó que la acción popular es improcedente para perseguir la protección del derecho a la consulta previa.

Además, esa empresa se transportó por la vía terciaria desde junio de 2019 (momento del derrumbe del puente), hasta que cesó totalmente su operación a inicios de 2020. 52. Adujo que la vía se utilizaba cada 10 días para efectos de relevar el personal en la zona, por medio de vehículos que cumplen la normatividad de seguridad vial y respetan las medidas de tránsito sobre: i) velocidad igual o menores a 30km / hora; ii) uso de silenciadores en exhostos; iii) riego de vías no pavimentadas para reducir material particulado; y iv) mantenimiento preventivo. 53.

Afirmó que la empresa no realizó ninguna actividad que impacte directamente a la comunidad indígena en ese periodo. Incluso en el contrato suscrito con Ecopetrol se pactó el cumplimiento de “[…] las especificaciones aplicables a las movilizaciones y transporte, fijando los lineamientos que deben cumplir los vehículos que trasportan personal del servicio y materiales para dar cumplimiento a las prestaciones contempladas en el contrato […]”.

I.3.14. La apoderada judicial de la sociedad Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia, mediante escrito de 9 de septiembre de 202027, consideró que la acción popular era improcedente y que esa sociedad no afectó ningún derecho colectivo o fundamental. En su criterio, la demanda incluyó un listado de derechos vulnerados, sin indicar las razones o aportar pruebas de su presunto desconocimiento por la empresa.

I.3.15. El apoderado judicial de la sociedad Schlumberger Sunerco S.A., mediante escrito de 11 de septiembre de 202028, se opuso a las pretensiones de la demanda, tras sostener que la parte demandante no demostró la vulneración de los derechos colectivos. 26 Ibidem, carpeta 0042, documento denominado “002. Contestación de la demanda.pdf”. 27 Ibidem, carpeta 0026, documento denominado “003 CONTESTACION HALLIBURTON 2020-00873.pdf”. 28 Ibidem, carpeta 0022, documento denominado “003 Contestación Acción Popular.pdf” 12 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer 54.

Estimó que es inconstitucional limitar el derecho a la locomoción, más aún cuando la vía se utiliza con ocasión de una calamidad pública. Afirmó que “[…] en la zona donde se encuentra ubicada la Comunidad Indígena Telar Luz del Amanecer, Pueblo Pastos, no realiza obras de producción, perforación y transporte de hidrocarburos, tal y como el Jefe del Departamento de Producción de ECOPETROL, mediante oficio del 09 de junio de 2019, dirigido al Gobernador del Cabildo, dejó certificado y que la accionante debidamente acompañó […]”.

I.3.16. El representante legal de la sociedad Tucker Energy Services S.A., mediante escrito de 11 de septiembre de 202029, consideró que la acción popular era improcedente porque no se demostró la transgresión o amenaza de los derechos colectivos de la comunidad indígena. 55. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “[…] falta de legitimación por pasiva y libertad de circulación e imposibilidad de acudir a otras vías alternas para el cumplimiento del objeto contractual contraído por Tucker […]”.

I.3.17. El representante legal de la sociedad Ulterra Latín América Sucursal Colombia, en escrito de 6 de noviembre de 2022, se opuso a las pretensiones, tras alegar que no quebrantó ningún derecho colectivo. Indicó que, como contratista de Ecopetrol S.A., presta los servicios y materiales necesarios para la perforación y completamiento de las operaciones de dicha entidad, a través de vehículos livianos. II.

La sentencia de primera instancia 56. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 21 de abril de 202330, negó las pretensiones de la demanda. 57. Para arribar a esa decisión, el a quo explicó que los demandantes solicitaron la defensa de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la prevención de riesgos previsibles técnicamente, pero sus pretensiones se centraron en la salvaguarda del derecho fundamental a la consulta previa, transgredido con ocasión del uso de la vía La Hormiga - El Placer - Las Brisas - Siberia - Orito, por parte de Ecopetrol y sus empresas contratistas. 58.

Anotó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el medio judicial idóneo para la protección del derecho fundamental a la consulta previa es la acción de tutela. Sin embargo, reconoció que la acción popular era procedente en este caso por cuanto el juez de la tutela, mediante sentencia de 19 de febrero de 2020, declaró que la problemática debía resolverse a través del medio de control de defensa de derechos e intereses colectivos. 59.

Señaló que el Decreto 1320 de 13 de julio 199831, mediante el cual se regula la consulta previa frente a las comunidades indígenas y negras para la explotación de 29 Cfr. Índice 35 ibidem, documento denominado “75_AGREGACONTESTACIONADEMANDA_CONTESTACIO´ NACCIO´(.pdf) NroActua 35”. 30 Cfr. Índice 143 ibidem, documento denominado “206_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 143”. 31 “Por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio.” 13 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer los recursos naturales dentro de su territorio, establece la relevancia de esta garantía en relación con estas poblaciones debido a los impactos económicos, ambientales, sociales y culturales que pueden ocasionar esos proyectos en su identidad y territorio. 60.

Explicó que el debate planteado en el caso concreto corresponde “[…] de una parte, que la comunidad accionante refiere como hecho transgresor de sus prerrogativas colectivas y fundamentales, el uso que se ha venido realizando por parte de Ecopetrol y sus empresas contratistas, del tramo vial La Hormiga - Inspección El Placer-Sector Las Brisas - Siberia Orito; y de otra parte, se encuentra que, con ocasión de la disposición gubernamental sobre la necesidad de usar el aludido carreteable, se desplegó una serie de actividades que redundaron en la mejora de las condiciones de dicha infraestructura […]”. 61.

Precisó que el uso de la vía objeto de debate se originó en la emergencia declarada por el municipio de Orito, mediante Decreto 131 de 2019, en virtud del colapso de los puentes ubicados entre el municipio de Orito y Valle del Guamuez. Advirtió que esa vía pública funciona como un trayecto alternativo para la comunicación del sector y es transitada por diversos actores, lo que significa que las empresas del sector petrolero no son las únicas que utilizan el camino. 62.

Resaltó que la comunidad demandante no demostró la permanencia de sus integrantes en las zonas aledañas a la vía. Tampoco cumplió las cargas probatorias porque, de la Resolución núm. 001 de 2019, de los testimonios y de las fotografías, no era posible determinar la presunta afectación directa. En palabras del tribunal, “[…] no obra prueba indicativa de las afectaciones puntuales que presuntamente padece o padeció la comunidad indígena del cabildo Telar Luz del Amanecer, motivo que impide a la Sala, emitir cualquier orden tendiente a la salvaguarda de derechos que no aparecen conculcados […]”. 63.

Explicó que las pretensiones de la demanda, relacionadas con la contratación de los miembros de la comunidad en proyectos extractivos y el acceso al “[…] 1% del costo de la perforación para realizar obras en salud, vías y educación entre otros […]”, no eran procedentes porque ese tipo de acuerdos se realizan en el marco de una consulta previa y, en el caso, no se cumplen los presupuestos para tal efecto. 64.

Concluyó que la Corte Constitucional, en sentencia T - 154 de 2021, amparó los derechos fundamentales de la comunidad demandante, transgredidos con ocasión del proyecto denominado “[…] Mejoramiento de Vías Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo […]”. III. Fundamentos del recurso de apelación 65.

El apoderado judicial de la Regional Nariño de la Defensoría del Pueblo, mediante correo electrónico de 7 de julio de 202332, consideró que la sentencia de 21 de abril de 2023 ignoró la naturaleza preventiva de la acción popular. 32 Cfr. Índice 147 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “210_RECIBEMEMORIALES _RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 147”. 14 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer 66.

Explicó que la parte demandante no solicitó únicamente la protección del derecho a “[…] la consulta previa, sino otros derechos como el medio ambiente sano y vida digna por falta de garantías de seguridad y prevención de desastres y accidentes antrópicos previsibles […]”. A su juicio, la sentencia de primera instancia transgrede los derechos a la integridad física, a la identidad cultural, a la propiedad colectiva y a la consulta previa de los grupos étnicos, los cuales deben ser protegidos por el Estado. 67.

Sobre el derecho “[…] a la integridad física y cultural y a la existencia como pueblos […]”, señaló que: “[…] Los derechos fundamentales de las comunidades indígenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos humanos. La comunidad indígena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos.

En el primer evento es indiscutible la titularidad de los derechos fundamentales, mientras que en el segundo los afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos mediante el ejercicio de las acciones populares correspondientes. Entre otros derechos fundamentales, las comunidades indígenas son titulares del derecho fundamental a la subsistencia, el que se deduce directamente del derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución (Sentencia T- 380 de 1993) […]”. 68.

En lo atinente al derecho al territorio, adicionó que “[…] los artículos 63 y 329 de la Constitución Política establecen que los Resguardos son propiedad colectiva, constituyéndose en una garantía para evitar su disolución (como sucedió en épocas pasadas en que fueron vendidas las tierras de resguardo a terratenientes y a otras personas no indígenas) y tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables […]”.

También mencionó que los artículos 13, 14 y 16 reconocen el derecho fundamental a la propiedad colectiva de los grupos étnicos. 69. Adujo que el derecho a la consulta previa permite a las comunidades indígenas estar informadas y ser partícipes en las decisiones legales o administrativas que impacten directamente en ellas, especialmente en casos que “[…] impliquen el traslado o desplazamiento de las comunidades por la obra o el proyecto […]”. 70.

En su criterio, las decisiones administrativas adoptadas por las entidades accionadas, en especial por Ecopetrol, afectan de manera directa a la comunidad indígena demandante. Esas sociedades tenían que adelantar un proceso de concertación y diálogo con la comunidad, antes de utilizar el camino. Como fundamento de lo anterior, mencionó las sentencias T- 745 de 2010, T- 693 de 2012, T- 660 de 2015 y T- 436 de 2016, en las que la Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales de los pueblos indígenas en escenarios de construcción y mejoramiento de vías públicas. 71.

Manifestó que “[…] el concepto de afectación directa de las comunidades indígenas sobrepasa la concepción formal de territorio y se articula con una denotación que incluye los lugares económicos, sociales, rituales y espirituales que requiere la comunidad para mantener su identidad […]”. Insistió en que “[…] los proyectos de infraestructura vial tienen la posibilidad de afectar de manera directa 15 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer a las comunidades que se encuentran en su zona de influencia, de modo que las colectividades deben ser consultadas sobre esas medidas. […]”. 72.

Respecto de la prueba relacionada con la afectación directa, consideró que los testigos María Mercedes Pardo y Harold Zapata reconocieron que “[…] en la vía habían algunos asentamientos de población […]”. Sin embargo, resaltó que “[…] dichos testimonios deben considerarse sospechosos en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 del CGP, que regula el tema de la imparcialidad del testigo, según el cual cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón del parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes […]”. 73.

Alegó que, “[…] en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso, cuando se refiere al principio de la carga de la prueba, las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba […]”. Solicitó valorar las pruebas fotográficas, aun cuando no mencionan fecha, lugar y autor, en aplicación del principio previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 74.

Argumentó que “[…] en el expediente no está demostrado que se trate de una población indígena pequeña o minoritaria y si así lo fuera, la parte demandada tiene la obligación de respetar sus derechos e intereses colectivos, en especial los derechos a su integridad física y cultural y a la existencia como pueblos, el derecho al territorio y el derecho a la consulta previa […]”. 75.

A su juicio,“[…] el Despacho debió decretar prueba de oficio (…) con el fin de determinar el objeto materia del debate, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, para demostrar la existencia o presencia de comunidades indígenas en los lugares adyacentes a la vía que fue objeto de adecuación y mantenimiento; demostrar el tipo de perjuicios y daños causados a la comunidad indígena tanto materiales como extrapatrimoniales a saber: daño espiritual, daño a la vida en relación, daño moral, etc. […]”. 76.

Finalmente, consideró que el caso tenía que resolverse, con fundamento en “[…] el principio pro homine o pro persona, de precaución y prevención cultural consagrado en el derecho legislado como la Ley 99 de 1993 en materia ambiental y la Ley 1523 de 2012, en materia de gestión de riesgo de desastres, cuando se trata de personas de especial protección constitucional como los pueblo (sic) indígenas, en nuestro caso el Cabildo Indígena Telar Luz del Amanecer […]”.

IV. Trámite en segunda instancia 77. Mediante auto de 30 de agosto de 202333, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la Regional Nariño de la Defensoría del Pueblo. 33 Cfr. Índice 148 del expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño. Decisión confirmada mediante proveído de 27 de octubre de 2023, índice 163 ibidem. 16 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer 78.

En escrito de 30 de noviembre de 202334, el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López puso de presente a la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia. 79. Con auto de 21 de marzo de 202435, la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López para intervenir en el proceso de la referencia y, como consecuencia, se le separó del conocimiento del asunto. 80.

Esta autoridad judicial, a través de auto de 26 de abril de 202436, admitió el recurso de apelación, informó a los sujetos procesales que podían pronunciarse en relación con la alzada hasta la ejecutoria de esa decisión y advirtió que no había lugar a dar traslado para alegar de conclusión. Igualmente, informó al Ministerio Público que podía emitir concepto en la presente causa, hasta que el proceso ingresara al despacho para dictar sentencia. IV.1.

La sociedad Tucker Energy Services S.A., a través de memorial de 3 de mayo de 202437, afirmó que “[…] no se probó dentro de la práctica probatoria la ubicación de la comunidad en el lugar, y mucho menos la vulneración de sus derechos” y, además, “la carga de la prueba reside en quien alega una pretensión […]”. IV.2. La sociedad TGT Gamas S.A.S., mediante memorial de 6 de mayo de 202438, señaló que “[…] el fin principal de la acción interpuesta por la Comunidad Indígena Telar Luz del Amanecer no consistía en garantizar la protección de sus derechos e intereses colectivos sino que, se pretendía (…) la realización de la consulta previa con ocasión del uso de la vía la Hormiga - Inspección El Placer - Sector Las Brisas- Siberia Orito, por parte de Ecopetrol y sus empresas contratistas […]”. 81.

A su juicio, “[…] la comunidad accionante no probó que concurriera ninguna circunstancia que alterara las condiciones de salud, ambiente, o la estructura social, espiritual, cultural u ocupacional, derivados del uso que la comunidad en general, realiza sobre la vía La Hormiga - Inspección El Placer-Sector Las Brisas - Siberia Orito […]”. 82.

Mencionó que la consulta previa no es procedente porque la situación fáctica gira en torno al uso de una vía pública, actuación que no conlleva una afectación directa a ese grupo étnico. El uso de esta vía se debe al colapso del puente del sector como circunstancia de fuerza mayor, y no se trata de una obra nueva “[…] por ser una vía que existía previo al asentamiento y reconocimiento de la autoridad competente de la comunidad indígena […]”. 34 Cfr. Índice 4 del expediente digital Consejo de Estado. 35 Cfr. Índice 17 del expediente digital Consejo de Estado. 36 Cfr. Índice 25 del expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “131AUTOQUEADMITE_ ADMITE_AP20200087301CABILDO(.pdf) NroActua 25”. 37 Cfr. Índice 33 del expediente digital Consejo de Estado. 38 Cfr. Índices 34 y 13 del expediente digital Consejo de Estado. 17 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer IV.3.

La apoderada judicial de Halliburton Latin America SRL sucursal Colombia, mediante memorial de 6 de mayo de 202439, insistió que la parte actora no demostró “[…] que se afectaran las condiciones de salud, social, espiritual, cultural de la comunidad indígena derivadas del uso de la vía La Hormiga - Inspección El Placer - Sector Las Brisas - Siberia Orito […]”; por el contrario, “[…] la sentencia recurrida se fundamentó en el acervo probatorio […]”. 83.

Indicó que “[…] el recurrente mal interpreta las declaraciones de los señores Maria Marcela Pardo y Harold Zapata, siendo que con estas se logró corroborar que debido a la caída del puente Brisas en el rio Guamuez fue necesario el uso de esta vía alterna, la cual se venía utilizando desde hace más de 30 años, único corredor vial disponible […]”.

IV.4. El apoderado de la sociedad Nabors Drilling International LTD Bermuda, en el oficio de 7 de mayo de 202440, reiteró que “[…] la acción popular no es el mecanismo idóneo para la protección al derecho de consulta previa […]”, y tampoco se demostró la afectación a los derechos fundamentales de la comunidad indígena actora porque el objeto del proceso atañe a una “[…] vía pública del orden departamental, catalogada por su uso como vía secundaria a la luz de lo dispuesto por la Resolución 1240 de 2013 y Resolución 411 del 2020 […]”.

En su sentir, la pretensión de privación del uso de la vía por los diferentes actores de la zona vulnera otros derechos fundamentales que se deben proteger. IV.5. La apoderada judicial de Ecopetrol S.A., a través de memorial de 7 de mayo de 2024, alegó que la comunidad demandante no aportó “[…] pruebas para verificar la existencia de una afectación directa o indirecta en la comunidad Indígena Telar de luz […]”.

Por el contrario, esa empresa “[…] realizó intervenciones dirigidas a lograr la adecuación del tramo La Hormiga – Inspección el Placer – Sector Las Brisas – Siberia – Orito, con el fin de garantizar las condiciones de transitabilidad y en beneficio de los usuarios de dicha vía […]”. IV.6. La apoderada judicial de WEATHERFORD COLOMBIA LTDA, mediante escrito de 8 de mayo de 202441, consideró que el fallo apelado no desconoce la naturaleza de la acción popular e insistió en que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria.

IV.7. El apoderado judicial de la ANH, a través de oficio de 9 de mayo de 202442, concluyó que “[…] la sentencia de primera instancia realizó un extenso análisis de los posibles escenarios facticos en donde podían verse vulnerados los derechos humanos de los miembros de la comunidad Indígena Telar de Luz, pero posterior a toda la valoración de las pruebas, y en garantía del debido proceso, se determinó que no existe prueba alguna que demuestre la existencia de las presuntas afectaciones alegadas […]”. 39 Cfr. Índice 36 del expediente digital Consejo de Estado. 40 Cfr. Índice 39 del expediente digital Consejo de Estado. 41 Cfr. Índice 45 del expediente digital Consejo de Estado. 42 Cfr. Índice 45 del expediente digital Consejo de Estado. 18 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer IV.8.

Mediante concepto de 8 de mayo de 202443, el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó la confirmación del fallo de primera instancia. Afirmó que la amenaza a los derechos colectivos no se acreditó en el plenario, ni la procedencia de la consulta previa. Señaló que las partes deben acreditar los supuestos fácticos que fundamentan sus pretensiones.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia 84. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201944, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.

V.2. Planteamiento del problema jurídico 85. La comunidad indígena Telar Luz del Amanecer atribuyó a las entidades públicas y particulares demandados la vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales a) y l) del artículo 4.° de la Ley 47245, así como la salvaguarda de los derechos “[…] a la identidad cultural, derecho a la protección de sitios sagrados, derecho a la participación en la utilización, explotación y conservación de los recursos naturales renovables existentes en el territorio, derecho a los recursos naturales y del subsuelo, derecho a la vida digna por falta de garantías de seguridad y prevención de desastres y accidentes antrópicos previsibles, derecho a la integridad personal, participación, territorio, libre desarrollo de la personalidad, libre determinación compatible con nuestros derechos a la identidad cultural y derecho a la consulta previa […]”. 86.

El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que negó las súplicas de la demanda, al evidenciar que la comunidad indígena Telar Luz del Amanecer no demostró la procedencia de la consulta previa, ni la afectación de un derecho colectivo. 87. El apoderado judicial de la Regional Nariño de la Defensoría del Pueblo, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación. En la alzada afirmó que: (i) el juez desconoció la naturaleza preventiva de la acción popular;

(ii) en la demanda se solicitó el amparo de los derechos colectivos previstos en los literales a) y l) del artículo 4.° de la Ley 472; (iii) en el proceso se demostró la transgresión de los derechos a la integridad física, a la identidad cultural, a la propiedad colectiva y a la consulta previa de los grupos étnicos; (iv) el juez no 43 Ibidem, índice 43, documento denominado “Memorial_JDV_152Concepto(.pdf) NroActua 43”. 44 “Mediante el cual se establece la distribución de los negocios entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 45 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano […]; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]”. 19 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer cumplió lo reglado por el artículo 30 de la Ley 472 sobre la carga dinámica de la prueba y el decreto oficioso de pruebas; y (v) tampoco valoró las pruebas fotográficas y testimoniales que acreditaban la transgresión de los citados derechos. 88.

Para resolver cada uno de estos interrogantes, la Sala revisará: (i) la procedencia de la acción popular a efectos de obtener el amparo de derechos fundamentales de las comunidades indígenas; (ii) la prueba sobre la transgresión de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la prevención de desastres previsibles técnicamente;

(iii) la aplicación del artículo 30 de la Ley 472 en el caso concreto; y (iv) los reparos sobre la valoración probatoria del juez de primera instancia. V.2.1. La procedencia de la acción popular a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas 89. La Defensoría del Pueblo afirmó en la alzada que la demanda no solo busca la protección del derecho a “[…] la consulta previa, sino otros derechos como el medio ambiente sano y vida digna por falta de garantías de seguridad y prevención de desastres y accidentes antrópicos previsibles, entre otros […]”. 90.

Aun así, el agente del Ministerio Público no argumentó en que consiste dicha transgresión, sino que centró su fundamentación jurídica y jurisprudencial en el quebrantamiento de los derechos fundamentales a la integridad física, a la identidad cultural, a la propiedad colectiva y a la consulta previa de la comunidad indígena “Telar Luz del Amanecer”.

De ahí que resulte pertinente precisar cuál es el objeto de la acción popular de la referencia. 91. Para tal efecto, se pone de presente que la defensa de los derechos e intereses colectivos puede influir, en algunos casos, en el ejercicio de los derechos individuales. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional como derechos de naturaleza multidimensional46. 92.

Sin embargo, ello no significa que el juez de la acción popular pueda desnaturalizar el objeto de este medio de control judicial para pronunciarse de fondo sobre las presuntas afectaciones a los derechos subjetivos sean o no de naturaleza fundamental. 93. La Corte Constitucional47 y esta corporación48 han reiterado que el uso y goce de los derechos colectivos se encuentra a disposición de cualquier persona, sin obedecer, en principio, a algún tipo de condición. Mediante sentencia de 18 de marzo de 201049, la Sección Primera explicó que “[…] los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la 46 Cfr. Corte Constitucional;

Sentencia C-632 del 24 de agosto de 2011; Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación núm. 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). 47 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007 (M. P: Rodrigo Escobar Gil). 48 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2005.

C.P: María Elena Giraldo Gómez, radicación núm. 25000-23-25-000-2003-00254-01(AP); Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010. C.P. (E): María Claudia Rojas Lasso. radicación núm. 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC), entre otras. 49 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, C.P.(E) María Claudia Rojas Lasso, radicación núm. 44001-23-31-000-2005- 00328-01(AC). 20 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley […]” y, por lo tanto, “[…] no deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables […]”. 94.

A partir de este concepto, se concluyó que “[…] la diversidad étnica y cultural, el territorio, la participación y consulta de las comunidades indígenas, no es un derecho o interés colectivo, susceptible de protección por vía de la acción popular […]”. 95. Valga mencionar que los pueblos indígenas son “sujetos colectivos” titulares de derechos fundamentales50, a quienes se les reconoce un estatus de especial protección junto con una serie de garantías individuales tendientes a fomentar su supervivencia, la continuidad de su cultura y la permanencia de sus modos de vida. 96.

Los derechos de los pueblos indígenas, en palabras de la Corte Constitucional, “[…] no deben ser confundidos con los derechos colectivos de otros grupos humanos […]”, dado que “[…] ciertamente, cada comunidad indígena es un verdadero sujeto colectivo y no una sumatoria de individuos particulares que comparten una serie de derechos o intereses difusos […]”51. 97.

Este criterio no desconoce que el juez popular, en algunas ocasiones, estudia situaciones fácticas en las que existe una correlación entre la transgresión de un derecho colectivo y el quebrantamiento de un derecho fundamental de los grupos étnicos. 98. En las sentencias de 15 de noviembre de 201952, 2 de marzo de 2023 y 22 de febrero de 202453, se precisó que la acción popular es admisible en este tipo de escenarios, en el evento en que la transgresión del derecho fundamental igualmente comporte el daño de un derecho propiamente colectivo. 99.

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la comunidad indígena “Telar Luz del Amanecer” promovió el 11 de febrero de 2020 una acción de tutela contra el Consorcio Craing, los Ministerios del Interior y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la ANLA, Corpoamazonía, el departamento del Putumayo y los municipios de Valle del Guamuez y de Orito, a quienes atribuyó la afectación de los derechos a la consulta previa, a la vida digna, a la salud en conexidad con la vida, a la integridad personal, a la participación, al territorio, así como los derechos de petición y a la “[…] libre determinación compatible con nuestros derechos a la identidad cultural y [al] ambiente sano […]”, con ocasión de la puesta en marcha del proyecto denominado “[…] Mejoramiento de Vías Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo […]”. 50 Cfr. Sentencias T-380 de 1993, T-795 de 2013 y SU-217 de 2017. 51 Al respecto ver la sentencia C-063-10. 52 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm.: 44001-23-33-000-2013- 00160-01 (AP). 53 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicación núm.: 88001-23-33-000- 2021-00041-02. 21 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer 100.

Este proyecto coincide con la vía que es objeto de la presente acción popular y surgió para dar respuesta al aumento del tráfico vial en el sector. 101. La demanda de tutela señaló que las citadas autoridades no permitieron la participación del grupo étnico en el inicio, ejecución y desarrollo del proyecto, pese a que la comunidad indígena informó a las entidades demandadas que el aumento del transporte en su territorio los impactaba directamente. 102.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez, a través de sentencia de 19 de febrero de 2020, declaró improcedente esa solicitud de amparo, al deducir que el mecanismo judicial idóneo era la acción popular. Sin embargo, la Corte Constitucional seleccionó para revisión dicha providencia, y mediante sentencia T- 154 de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] Primero. REVOCAR el fallo proferido el 19 de febrero de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez, que declaró improcedente el amparo constitucional.

En su lugar, CONCEDER la protección a los derechos fundamentales de petición, a la consulta previa y a la identidad cultural de la comunidad indígena “Telar Luz del Amanecer”, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Segundo. ORDENAR al Ministerio del Interior, a la Alcaldía de Orito y al Consorcio Craing que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, emprendan las gestiones relacionadas con el proceso de consulta previa y convoquen a la comunidad indígena “Telar Luz del Amanecer” al desarrollo de la misma, en relación con el proyecto vial denominado “Mejoramiento de Vías Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo”.

En este ejercicio, el proceso de consulta previa estará coordinado por el Ministerio del Interior. Para su avance y desarrollo, las entidades públicas y, en especial, el Consorcio Craing deberán proporcionarle a la comunidad, toda la información relacionada con el estado del proyecto vial y deben guiarse por los siguientes propósitos: (i) Determinar los impactos ambientales, espirituales, culturales, económicos y sociales del proyecto vial sobre la comunidad indígena “Telar Luz del Amanecer”, (a) que ya fueron generados con las fases culminadas del proyecto para el momento de la notificación de esta decisión y (b) prever los futuros en relación con las etapas del proyecto que aún no se hayan ejecutado o se encuentran en ejecución;

(ii) Crear mecanismos que aseguren el diálogo permanente y efectivo en el lapso de ejecución del proyecto, entre las entidades públicas y el particular sobre los que pesa esta orden y la comunidad indígena “Telar Luz del Amanecer”; y, (iii) Proponer e implementar medidas de diversa índole, entre ellas de infraestructura, dirigidas a prevenir, mitigar, corregir, recuperar o restaurar los efectos del proyecto de intervención vial denominado “Mejoramiento de Vías Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo” sobre la comunidad indígena “Telar Luz del Amanecer”.

Tales medidas deben procurar la armonización de los valores culturales mayoritarios y minoritarios y, en el evento en que no sea posible, deberán precisar (a) los motivos de la imposibilidad; y, (b) la forma en que la opción adoptada también respeta los esquemas culturales de la comunidad indígena. 22 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer La consulta debe desarrollarse con sujeción a las directrices jurisprudenciales recogidas en esta decisión, y de conformidad con los requisitos legales y reglamentarios en la materia, en lo que corresponda.

En caso de no llegar a un acuerdo entre las partes, las decisiones a adoptar deben ser ponderadas y razonadas. Una vez delimitados los impactos generados para la comunidad indígena “Telar Luz del Amanecer”, las entidades públicas se orientarán por la mitigación de estos de conformidad con las particularidades culturales de ese pueblo tribal.

Tercero. ORDENAR a CORPOAMAZONIA que, a través de su representante legal, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta decisión, determine y efectúe los ajustes necesarios en los instrumentos de planeación y protección ambiental asociados al proyecto vial “Mejoramiento de Vías Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo” y al contrato de obra N°221 de 2019, con el fin de darle una respuesta a la afectación directa que la obra ha generado sobre la comunidad indígena “Telar Luz del Amanecer”.

Adicionalmente, durante el curso del proceso de consulta previa del que trata la orden anterior, deberá participar y adoptar las decisiones a las que haya lugar, como autoridad ambiental concernida, conforme el fundamento jurídico 88 de esta providencia. Cuarto. ORDENAR a la Alcaldía de Orito (Putumayo) que, a través de su representante legal, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe un acto simbólico con el objetivo de que se excuse con la comunidad indígena “Telar Luz del Amanecer”, por la adopción de la postura conforme la cual, la consulta previa no tiene relevancia práctica y se trata de un mero requisito formal sin incidencia en los asuntos públicos.

Los registros documentales y/o fílmicos asociados a dicho acto deberán publicarse en el dominio web de la alcaldía. Quinto. ORDENAR a la Alcaldía de Orito (Putumayo) que, a través de su representante legal, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, consolide y haga circular en su jurisdicción, las directrices constitucionales en materia de consulta previa, con el objetivo de que, en el futuro, la entidad se abstenga de reproducir la concepción conforme la cual aquella no tiene relevancia práctica y se trata de un mero requisito formal sin incidencia en los asuntos públicos.

Sexto. ORDENAR a la Gobernación del Putumayo que, a través de su representante legal, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, responda, en forma clara, precisa, completa y congruente, la solicitud escrita radicada por el gobernador de la comunidad accionante en sus dependencias. Séptimo. COMPULSAR COPIAS de este expediente a la Procuraduría General de la Nación para que, (i) de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1755 de 2015, determine si existe mérito para iniciar una investigación disciplinaria, por las omisiones de la Gobernación del Putumayo en relación con la petición formulada por la comunidad accionante, a la que hizo referencia esta providencia; y (ii) de conformidad con los mandatos superiores que le imponen el resguardo del ambiente, corrobore la actuación de CORPOAMAZONÍA como autoridad ambiental a cargo del proyecto vial denominado “Mejoramiento de Vías Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo”, en atención con sus competencias constitucionales y legales.

Asimismo, para que determine si existe mérito para investigar la falta de respuesta de esa entidad ante los requerimientos efectuados por esta Corporación, dentro del expediente de la referencia. […]” 23 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer 103. La Corte Constitucional consideró que el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez “[…] entendió equivocadamente que la reclamación de la comunidad, al estar compuesta por una pluralidad de individuos y al versar sobre bienes como el ambiente sano, tenía otra vía judicial de reclamo, como es la acción popular.

Por ende, declaró improcedente el amparo, pero sin respaldo constitucional, legal y jurisprudencial. […]”. 104. También precisó que, “[…] si bien en el Tribunal Administrativo de Nariño cursa una acción popular promovida por la accionante, esta no guarda relación con el presente caso […]”. Para la Corte, “[…] el origen de las afectaciones denunciadas ante el juez administrativo es muy diferente, al punto en que el objeto de las verificaciones -transporte pesado de empresas específicas del sector de hidrocarburos- y de las medidas por adoptar frente al debate -decisiones relacionadas con ese tipo de tráfico y su impacto-, no puedan tener el mismo sentido que las que busca la comunidad accionante en sede de tutela […]”. 105.

El máximo tribunal constitucional aclaró que: “[…] en la acción popular que se tramita actualmente ante el Tribunal Administrativo de Nariño, la comunidad debate el derecho a la consulta previa y la protección de derechos colectivos, con ocasión del paso continuo de vehículos de carga pesada de las empresas de hidrocarburos demandadas, por la vía que atraviesa los sectores de La Hormiga - Inspección El Placer - Sector Las Brisas – Siberia – Orito.

Lo que contrasta con la presente acción, cuyo objetivo es otro. Como se dijo, lo que aquí se propone es el debate sobre los derechos a la consulta previa y de petición presuntamente vulnerados, dada la falta de participación que tuvo la comunidad en la concreción y desarrollo del proyecto vial “Mejoramiento de Vías Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo”.

Si bien ambas acciones presentan cierto grado de convergencia, sus similitudes no son suficientes para asumir que el asunto que concentra aquí la atención de la Sala es objeto de debate judicial ante otro juez y que, por ese motivo, no sea susceptible de ser definido por la Corte. […]”. (Negrilla fuera del texto) 106. Como puede apreciarse, la Corte Constitucional se pronunció, mediante sentencia T-154 de 2021, sobre la transgresión de los derechos fundamentales a la consulta previa, a la vida digna, a la integridad personal, a la participación, al territorio y a la “[…] libre determinación compatible con nuestros derechos a la identidad cultural y [al] ambiente sano […]” de la comunidad aquí demandante, con ocasión a la puesta en marcha del proyecto denominado “[…] Mejoramiento de Vías Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo […]”. 107.

Esto quiere decir que, al juez popular no le corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos que fueron objeto de análisis por la Corte Constitucional. 108. La labor de esta autoridad judicial se circunscribe a verificar si las entidades demandadas vulneraron o no los derechos previstos en los literales a) y l) del 24 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer artículo 4.° de la Ley 472, por cuenta de la causa petendi descrita en la demanda, en la medida en que “[…] unos mismos hechos pueden generar vulneración de derechos fundamentales y afectación, amenaza o vulneración de derechos colectivos; y en (…) en ese evento procede examinarlos tanto por la vía de acción popular como de acción de tutela […]”54. 109.

En otras palabras, en este proceso se estudiará la presunta afectación de los derechos colectivos por el uso dado a una infraestructura vial pública por parte de las empresas del sector de hidrocarburos, la cual colinda con el territorio del cabildo indígena Telar Luz del Amanecer; pero no se estudiará los impactos directos derivados del proyecto de mejoramiento de esa vía, aspecto que fue analizado por la Corte Constitucional.

V.2.2. La prueba sobre la transgresión o amenaza de los derechos colectivos por el uso de la vía carreteable por las empresas del sector de hidrocarburos 110. Según el apelante, el tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que la acción popular esta instituida para prevenir, restituir o indemnizar los derechos colectivos del Cabildo Indígena Telar Luz del Amanecer, y no requiere para su ejercicio la acreditación de un daño o perjuicio. 111.

Frente a este planteamiento, la Sala coincide en que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño material a los derechos o intereses colectivos55. La amenaza por sí misma es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente. Sin embargo, el hecho consistente en que la acción popular proceda en la modalidad preventiva no significa que el juez pueda adoptar una decisión carente de respaldo probatorio. 112.

El amparo de los derechos colectivos previstos en los literales a) y l) del artículo 4.° de la Ley 472 en el caso concreto, solo es procedente si se demostró una amenaza o afectación de esas prerrogativas, aspecto que se valorará a continuación: V.2.2.1. La presunta transgresión o amenaza del derecho colectivo a la prevención de desastres previsibles técnicamente 113.

La parte demandante considera que el uso de la vía carreteable La Hormiga - El Placer - Las Brisas – Siberia - Orito, por parte de Ecopetrol y sus empresas contratistas, desconoce el derecho a la prevención de riesgos previsibles técnicamente, porque el tránsito de vehículos ligeros y pesados dificulta la movilidad de la comunidad y pone en riesgo la vida de los niños, niñas y adultos mayores. 54 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de abril de 2011.

Rad. N.° 76001-23-31-000-2004-02843-01 (AP). C.P.: María Claudia Rojas Lasso. 55 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de septiembre de 2004, C.P. María Elena Giraldo Gómez, radicación núm. 2002-2693-01. Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 25 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer 114.

En este punto, se debe tener en cuenta que el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD), conforme a la Ley 1523 de 24 de abril de 201256, es el “[…] proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres […]”.

En este proceso participan todas las autoridades y los habitantes del territorio colombiano, en los términos del artículo 2.° de la ley ibidem. 115. La corresponsabilidad al interior del SNGRD se basa en los principios de protección, solidaridad social, autoconservación, diversidad cultural, seguridad territorial, prevalencia del interés público y vulnerabilidad, los cuales se caracterizan por: “[…] 2.

Principio de protección: Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados. 3.

Principio de solidaridad social: Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas. 4. Principio de autoconservación: Toda persona natural o jurídica, bien sea de derecho público o privado, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para una adecuada gestión del riesgo en su ámbito personal y funcional, con miras a salvaguardarse, que es condición necesaria para el ejercicio de la solidaridad social. […]. 6.

Principio de diversidad cultural: En reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas, los procesos de la gestión del riesgo deben ser respetuosos de las particularidades culturales de cada comunidad y aprovechar al máximo los recursos culturales de la misma. 7. Principio del interés público o social: En toda situación de riesgo o de desastre, el interés público o social prevalecerá sobre el interés particular.

Los intereses locales, regionales, sectoriales y colectivos cederán frente al interés nacional, sin detrimento de los derechos fundamentales del individuo y, sin demérito, de la autonomía de las entidades territoriales. […]. 26. Seguridad territorial: La seguridad territorial se refiere a la sostenibilidad de las relaciones entre la dinámica de la naturaleza y la dinámica de las comunidades en un territorio en particular.

Este concepto incluye las nociones de seguridad alimentaria, seguridad jurídica o institucional, seguridad económica, seguridad ecológica y seguridad social. 56 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 26 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer 27.

Vulnerabilidad: Susceptibilidad o fragilidad física, económica, social, ambiental o institucional que tiene una comunidad de ser afectada o de sufrir efectos adversos en caso de que un evento físico peligroso se presente. Corresponde a la predisposición a sufrir pérdidas o daños de los seres humanos y sus medios de subsistencia, así como de sus sistemas físicos, sociales, económicos y de apoyo que pueden ser afectados por eventos físicos peligrosos. […]”57.

(Negrilla fuera del texto). 116. Como puede observarse, al Estado le corresponde realizar acciones oportunas de prevención, mitigación y corrección de las amenazas y desastres, provenientes de causas naturales y antrópicas, que afecten los bienes jurídicos fundamentales de los individuos. 117.También es responsabilidad de los individuos involucrarse en el proceso de gestión de riesgos, ya que tienen el deber de tomar las precauciones necesarias para proteger su propia vida, seguridad personal y bienes. 118.

Todos los actores del SNGRD (institucionales, privados y comunitarios) deben contribuir con acciones humanitarias para ayudar a aquellos que enfrentan situaciones de emergencia o peligro. Dicho de otro modo, el derecho de los ciudadanos a la seguridad territorial conlleva una responsabilidad de solidaridad y autoprotección. Esto refleja los principios de autoconservación y supremacía del interés general, aspectos clave en la gestión de riesgos. 119.

Ahora bien, en el proceso se acreditó que la vía colindante al territorio de la comunidad indígena Telar Luz del Amanecer, después del derrumbe de 2018 de los puentes ubicados en las veredas El Quebradón y Brisas del Guamuez, es la única infraestructura de transporte de propiedad pública que comunica a 28 veredas del municipio de Orito y a las comunidades del municipio de Ipiales. 120.

Las actas de 21 y 24 de enero, 20 de febrero, 24 de abril y 7 y 8 de mayo de 2018 de las reuniones celebradas por el Comité municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Orito, demuestran el seguimiento que se le hizo al proceso de inestabilidad de los puentes de la vereda “El Quebrandón” y “Brisas del Guamuez”. 121. En esas reuniones las autoridades locales del municipio de Orito (alcalde, secretario de planeación, secretario de gobierno y secretario de infraestructura), los Bomberos, la Cruz Roja, la Policía Nacional, el Ejercito Nacional, la empresa de servicios públicos Emporito ESP, Parques Nacionales Naturales, la personería municipal, Ecopetrol y los líderes de las veredas El Achiote, Primavera del Guamuez y Brisas Del Guamuez evaluaron el nivel de riesgo y adoptaron diversas medidas de manejo58. 122.

Se demostró que, mediante Decreto 067 de 24 de abril de 201859, el alcalde de Orito efectúo una declaratoria de urgencia manifiesta, por las siguientes razones: 57 Artículo 3. 58 Cfr. Ibidem 59 “Por el cual se declara una urgencia manifiesta por declaratoria de emergencia de desastre en el municipio de Orito y se dictan otras determinaciones”. 27 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer “[…] Que el día 24 de abril de 2018, se recibió llamado por parte de la comunidad de la vereda El Quebradón, informando que el puente peatonal que conecta la vía principal con la institución educativa del sector había colapsado, aclarando que por fortuna no había víctimas humanas o personas lesionadas.

(…) Que el puente colapsado es de vital importancia para las comunidades de este sector porque conecta la vía principal desde el municipio de Orito con la institución educativa y las demás fincas que están al otro lado del rio. Que con el colapso del puente se impide que los estudiantes puedan ir a recibir sus clases y que las personas saquen sus productos principalmente la leche que se produce en ese sector. por tal razón, es prioritario que se reconstruya este puente para el beneficio de la estas personas.

Que una de las alternativas que tiene las personas para cruzar es arriesgando su vida pasando por el rio, el cual puede crecerse de manera súbita generando un riesgo altísimo para la comunidad, principalmente los estudiantes. Que la segunda alternativa para transitar es utilizar otro puente peatonal que está aproximadamente a un kilómetro de distancia aguas abajo del puente colapsado, sin embargo, este segundo puente no está en las mejores condiciones y para ser utilizado mientras se reconstruye el colapsado es necesario hacer unas mejoras considerables, las cuales se deben hacer de manera inmediata para que sirva como medio de transporte mientras se termina el afectado, el cual va a tardar mucho más tiempo para que esté en funcionamiento Que el segundo puente a intervenir para habilitarlo como paso provisional, también es vital importancia para el beneficio de las familias que están al otro lado del rio y que necesitan cruzar constantemente hacia el municipio de Orito.

Que hasta la fecha tanto la Administración Municipal como el CMGRD no habían recibido ninguna solicitud de intervención a este puente o alerta sobre algún tipo de riesgo. Que el dia24 de abril de 2018 se realizó reunión extraordinaria con el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo, con el objetivo de revisar y evaluar la situación presentada e informar sobre las determinaciones emanadas desde la Administración Municipal para la intervención de los dos puentes antes mencionados, de manera inmediata.

Que el día 24 de abril de 2018, la directora de la Institución Educativa Rural Sinaí presentó oficio ante la Secretaria de Educación del Municipio, solicitando se adelanten las gestiones pertinentes ante la emergencia presentada, dado que se están afectando 7 estudiantes y la docente que tiene su jornada escolar con los demás estudiantes de la vereda el Quebradón, los cuales deben hacer uso del puente para llegar a sus clases. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 123. Se acreditó que los miembros del Comité de Gestión del Riesgo de Desastres ordenaron una inspección al sector el 7 de mayo de 2018, para evaluar la emergencia y definir medidas correctivas. Veamos: “[…] Eduardo coro (Alcalde Municipal): Informa que hoy efectivamente se realizó visita en compañía de Ecopetrol y la comunidad del sector de Primavera del Guamuez para ver de primera mano la situación que fue avisada por la comunidad; de igual forma menciona la situación es bien delicada porque en el momento se afectan muchas comunidades que a diario deben cruzar este puente para realizar sus actividades cotidianas, así mismo recalca que el 28 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer estado crítico del puente no es reciente, que es una situación que ya se había elevado al departamento y al nivel nacional, sin embargo. hasta el momento no se ha recibido algún tipo de apoyo para la intervención, se habían realizado un sin número de visitas en las cuales se plantearon alternativos de solución que al final no se llevaron a cabo es importante mencionar que la solución definitiva al problema de socavación que ha venido presentando el rio en los estribos del puente, supera la capacidad financiera del municipio, por tal razón el tema se elevó a Ecopetrol y a las demás instituciones competentes.

De todas maneras la situación de hoy es que se ha afectado la vía en la rampa de acceso al puente y esto hace que necesariamente se deba hacer una intervención inmediata para habilitar el paso de las personas y vehículos pequeños. Porque el día de hoy fue necesario acordonar el lugar para que las personas no corran algún tipo de riesgo al cruzar el puente.

Es importante mencionar que en el mes de enero del presente año la administración municipal mediante decreto restringió el tráfico de carga pesada por este puente, de igual forma de destinaron algunos recursos para hacer algún tipo de intervención buscando apoyo del Ejército. Ecopetrol y la Gobernación del Putumayo. El objetivo era en primera instancia contratar los estudios y diseños o apoyar con combustible para que con la maquinara del ejército se hiciera algún tipo de dragado que disminuyera el impacto de agua en los estribos del puente, sin embargo, la gobernación mencionó que va a contratar lo consultorio y de esta monera realizar una solo intervención entre todas las instituciones.

La realidad es que el dio de hoy hay que tomar medidas inmediatas para afrontar esta situación, de esta monera por pare de la administración municipal se cuenta con unos recursos que se pueden ejecutar de manera inmediata por medio de una urgencia manifiesta de acuerdo a la orientación jurídica que se recibió. El segundo tema a tratar en esta reunión es la situación de emergencia del puente sobre el rio Guamuez en el sector de la vereda Brisas del Guamuez de la siguiente manera: Eduardo Ocoro (Alcalde Municipal): Menciona que esta situación es similar y quizá un poco más delicada que la descrita anteriormente, dado que el problema de socavación en dicho sector ha caudado mayor impacto en la estructura del puente, menciona que este puente comunica a las comunidades de Orito y Valle del Guamuez, de esta manera es importante articular los esfuerzos entre los dos municipios y la gobernación del Putumayo y actuar de manera inmediata dado que en el momento está restringido totalmente el paso para las comunidades de esta sector. los cual es muy delicado.

Menciona que de los recursos que se tienen destinados por el municipio para la intervención de los puentes, se debe hacer el mismo procedimiento de la contratación de los estudios y diseños para luego buscar los recursos y dar una solución definitiva a esta situación. (…) Édison Ramírez (Secretario de Gobierno): informa que el día de mañana se realizará visita puente de Brisas del Guamuez con el acompañamiento de Infraestructura departamental, Infraestructura municipal Orito, organismos de socorro, Planeación y gestión del riesgo de Valle del Guamuez con el objetivo de revisar desde el sitio una alternativa de solución inmediata y una solución definitiva a esta problemática un parte de tranquilidad a estas comunidades que tanto necesitan este medio de transporte para realizar sus actividades diarias y sacar sus productos a la zona urbana.

También de ser necesaria se incluirá la tubería que ofreció Ecopetrol para este puente. De acuerdo a los dos temas mencionados anteriormente, el secretario de gobierno como coordinador del CMGRD, pone a consideración de los 29 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer participantes del comité que tiene voz y voto para que respalden la decisión de la administración municipal para hacer la declaratoria del urgencia manifiesta con el objetivo de ejecutar de manera directa los recursos que el municipio tiene disponibles para atender esta dos situaciones; de esta manera los 10 asistentes a esta reunión con voz y voto, de los 16 que conforman el comité. […]” 60 (Negrilla fuera del texto). 124.

En esa reunión, se adoptaron estos compromisos: “[…] Prohibir el paso de manera total por el día de hoy, y hasta que se habilite el paso de manera segura por dicho puente. Con el apoyo del ejército nacional se realizará el control del paso en el puente. Informar por medios radiales la prohibición del paso e informar a los profesores de Siberia que los alumnos de las veredas que deben posar el puente, no podrán asistir a sus clases hasta nueva orden.

Para el caso de Brisas del Guamuez de acuerdo a la visita que se realizará el día de mañana, se tomaran las decisiones pertinentes y prioritarias para atender la situación de la mejor manera. […]” (Negrilla fuera del texto). 125. El acta de 8 de mayo 2018 recopila los resultados de la visita técnica, así: “[…] De igual forma en la visita ocular realizada se puede mencionar de manera preliminar que la situación de esta estructura es muy grave dado la socavación que se está presentando debido a la fuerza del rio (sic). en la margen derecha aguas abajo del lado de la vereda Las Delicias del municipio de Valle del Guamuez, en este punto donde está la estructura de soporte del puente se observa también el desplazamiento de material desde la parte alta de la montaña que cae sobre la plataforma del puente, de acuerdo a los testimonios de la comunidad en la última semana se desmoronaron cerca de 4 metros de la peña donde está el estribo del puente, este material ocasionó fuertes averías a los pasamanos y pendolones del mismo, se evidencio algunos pendolones totalmente fracturados, lo cual indica un riesgo total para usar este puente.

Se puede decir que si la fuerza del rio continua (sic) socavando de esta manera, hay un alto riesgo de que la estructura que soporta el puente colapse en su totalidad. También se evidencio que un poste que sostiene las cuerdas del fluido eléctrico de la zona está a punto de colapsar debido la socavación del talud en toda el área paralela al rio, esto sería fatal para estas familias porque se quedarían sin el servicio de la energía, las personas de la comunidad mencionan también un riesgo inminente para las dos casas que se encuentran cercanas al talud del rio (sic).

En el momento se están afectando las comunidades de 8 veredas del municipio de Orito que deben usar este puente diariamente para transportar los productos que sacan, principalmente leche y sus derivados, también está afectando los estudiantes que ya no pueden llegar hasta la institución educativa a recibir sus clases, las familias que deben salir hasta el casco urbano de Orito y Valle del Guamuez a realizar diligencias personales y proveerse de alimentos, insumos agrícolas, etc.

(…) El estado actual del puente indica que se debe prohibir totalmente el paso de toda clase de vehículos, el día 07 de mayo de 2018 se había plantado la posibilidad de instalar una rampa de acceso metálico al puente para habilitar el paso de manera provisional, sin embargo, dadas las condiciones del puente, del 60 Cfr. Índice 100 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “157_RECIBEMEMORIALES_PARTE1(.pdf) NroActua 100”. 30 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer estado de la vía en el acceso y el peso de dicha estructura, el área de la infraestructura municipal recomienda que esta rampa no se instale ya que lo único que haría es generar más peso y vibración sobre el puente, aumentando el riesgo de colapso o de agigantar el cráter que ya se presenta en la banca en el tramo de acceso al puente.

(…) Con la prohibición del paso por el puente, se están afectando más de 30 veredas de las inspecciones de Siberia y Churruyaco del municipio de Orito, además de las veredas del corregimiento Jardines de Sucumbios del municipio de piales que también hacen uso de esta importante vía; se está afectando el transporte escolar de los estudiantes que deben 'llegar hasta las instituciones educativas a su jomada escolar. se están afectando el transporte de víveres que entran y salen a estas inspecciones, se está afectando el transporte de personas enfermas que deben llegar hasta el hospital de Orito. y las demás actividades cotidianas de las familias que viven esos sectores.

(…) 3. CONCLUSIONES Y COMPROMISOS - Cierre total del puente de Brisas del Guamuez. - Prohibir el paso de toda clase de vehículos sobre el puente de Primavera del Guamuez. - Realizar el acto administrativo que permita ejecutar los recursos de manera inmediata para afrontar estas dos situaciones de emergencia. - Que se realice Comité Extraordinario Departamental del (sic) Gestión del Riesgo, para articular acciones institucionales e intervenir de manera inmediata estos dos puentes. - Enviar copia de la presente acta y del acto administrativo que se firme a las intuiciones (sic) del orden departamental y nacional para que realicen los apoyos necesarios. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 126. Esta situación de emergencia se trató nuevamente en el Comité Extraordinario de Gestión del Riesgo de Desastres de 18 de mayo. En esa reunión se subrayó que era urgente que el alcalde decretara la respectiva calamidad pública. Aunado a ello, se solicitó la creación de un plan de acción por parte de las autoridades respectivas61.

Del acta de esa reunión, se destaca el siguiente apartado: “[…] Eduardo Ocoro (Alcalde Municipal): Recalca que las situaciones de emergencia antes mencionadas con la ola invernal de 2018 se agudizaron en gran manera, para el caso del puente de Primavera del Guamuez, las ultimas crecientes del rio se llevaron los bolsacretos que protegían el estibo del puente y además estas mismas crecientes afectaron la rampa de acceso al puente por lo cual en el momento no hay paso vehicular por el puente y se debe intervenir de inmediato, igual pasa con el puente en Brisas del Guamuez que al ser el mismo rio también las crecientes han afectado el talud que sostiene la base del puente y amenaza llevársela en su totalidad.

Para el caso de la socavación en la vereda Buenos Aires y los Ríos, la fuerte ola invernal de 2018 ha agudizado estos escenarios de riesgo. Informa que el día de hoy se realizó Comité Departamental de Gestión del Riesgo en el cual se socializaron los resultados de la visita técnica realizada la semana pasada a estos sitios (puentes), y por parte de la gobernación se informó de la destinación de recursos por más de 2.000 millones para la descolmatación de estos dos sitios de rio Guamuez como medida inmediata para mitigar las afectaciones ocurridas en los puentes, sin embargo, la propuesta de los municipios tanto Orito como Valle del Guamuez es que estos recursos no solo se inviertan en descolmatación sino que se puedan contratar los estudios diseños y construcción de las obras de mitigación para 61 Cfr. Ibidem – fls, 15 a 20 31 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer optimizar dicho recursos, la idea es una voz se tengan los estudios involucra las demás instituciones de orden nacional para que aporten los recursos necesarios y poder dar soluciones definitivas para beneficio de esta comunidades.

De acuerdo a lo anterior es necesario que por parte del municipio de Orito se declare la calamidad pública y se presente el respetivo plan de acción (…) De acuerdo a la votación anterior con un total de 11 votos a favor, por parte de CMRD se da la viabilidad a la administración municipal para declarar la calamidad pública. […]”. (Negrilla fuera del texto). 127.

El acta de 7 de agosto de 2018 del citado comité describe el nivel de riesgo existente, así: “[…] Con el acompañamiento de ingenieros civiles de la alcaldía de Orito, Valle del Guamuez, Ecopetrol, ingenieros de firmas contratistas del municipio. Ejército Nacional, Secretaria de Gobierno, presidente de Asojuntas, J.A.C Siberia, Primavera del Guamuez, Nogales y demás comunidad afectada, se realizó visita de campo para verificar en terreno la condición del paso provisional que dio sobre el puente del rio Guamuez en el sector de Primavera y de esta manera dar viabilidad a dicha decisión o por el contario nuevamente cerrar el paso para vehículos.

En la visita se pudo observar que la estructura metálica podría continuar la afectación del talud que la soporta, también se evidencia que la socavación es constante y empeora día a día tanto el acceso como el estribo del puente, de esta manera con el paso de vehículos dicha socavación podría llegar hasta los muertos de anclaje que sostienen el puente a su vez afectarían una vivienda y un poste de energía próximo al puente; por otra parte de evidencia el paso de vehículos con carga y con pasajeros los cuales pasan sin importar el tema del riesgo que corren y el compromiso de únicamente pasar los vehículos vacíos, lo cual se convierte en un riesgo muy alto tanto para las personas como para la infraestructura.

La comunidad también menciona que otra preocupación es que si llegara a colapsar el puente, podría haber una contaminación al rio dado que el oleoducto OCHO está ligado a la estructura del puente. (…) se realizó nueva visita para revisar la afectación al puente sobre el rio Guamuez en el sector de Brisas, con el ánimo de en conjunto buscar alternativas de solución técnicamente viables y en el menor tiempo posible.

A pesar de que es un puente peatonal, en el momento hay más de 10 veredas de los dos municipios afectadas por dicha situación, se pudo evidenciar que la fuerza del rio continua la socavación y el talud que sostiene la base del puente sobre la margen derecha aguas abajo, cada día se debilita más y de esta menar podría llegar a colapsar el puente en su totalidad.

A continuación se presenta el registro fotográfico de la visita. […]”. (Negrilla fuera del texto). 128. El acta de 19 de octubre de 2018 compiló las siguientes observaciones: “[…] Edinson Ramírez (Secretario de Gobierno): Acerca de la situación del Puente sobre el rio Guamuez en la vereda Primavera, informa que por parte de la administración municipal desde el día que se presentó la afectación en la rampa de acceso al puente y se decretó la calamidad pública, se han adelantado todas las gestiones pertinentes para dar una solución prioritaria a estas comunidades afectadas, el limitante principal ha sido la falta de un concepto técnico que avale la inversión de recursos en esta estructura, no obstante, los estudios ya se están adelantando con el 32 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer apoyo de Ecopetrol y con la contratación de un ingeniero estructural experto en la materia, se espera contar con el aval técnico lo más pronto posible para realizar la respectiva intervención. Es importante mencionar que se ha gestionado apoyo con la Gobernación del Putumayo.

Sin embargo, los recursos comprometidos para esta problemática no se han ejecutado a la fecha y solo se utilizarán para obras de mitigación. […]”. (Negrilla fuera del texto). 129. Más adelante, el alcalde municipal de Orito, mediante Decreto 131 de 25 de junio de 201962, resolvió: (i) declarar “[…] la existencia de situación de calamidad pública en la jurisdicción del municipio de Orito - Putumayo, en razón de la inclemente ola invernal en el año 2019, lo cual ha afectado algunos sectores del municipio […]”;

(ii) ordenar la elaboración del “[…] plan de acción específico, el cual será de obligatorio cumplimiento por todas las entidades públicas o privadas que deban contribuir a su ejecución […]”; y (iii) ejecutar el citado plan “[…] por el CMGRD, (…) junto con las demás dependencias de orden municipal, departamental o nacional, así como por las entidades del sector privado que se vinculen a quienes se les fijarán tareas respectivas en el documento, este plan de acción será avalado por el Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres […]”. 130.

La parte resolutiva de ese acto administrativo explicó lo siguiente: “[…] Que el día 21 de junio el IDEAM emitió los boletines de las condiciones hidrometereológicas actuales, número 0718, 0719 y 0721, generando la alerta naranja por probabilidad de crecientes súbitas en la parte alta y media del rio Putumayo y sus afluentes, especialmente los ríos San Miguel, Sucio, Guineo y Guamuez, se recomienda especial atención en los municipios de Puerres (Nariño), Santiago, Villagarzón, Orito y Puerto Asís (Putumayo).

Que el día 21 de junio de 2019 se realizó reunión extraordinaria con el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo, donde se analizaron las diferentes situaciones de emergencia que se están presentando en el municipio a causa de la fuerte ola invernal que se ha suscitado durante el año 2019. Que el día 22 de junio el IDEAM emitió los boletines de las condiciones hidrometereológicas actuales, número 0722, 0723, 0724 y 0725, generando la alerta naranja por Probabilidad de crecientes súbitas en afluentes de la cuenca media del río Putumayo.

Se mantienen los niveles en ascenso en el rio Putumayo, a la altura de Puerto Leguízamo. Que por el colapso del puente de Primavera del Guamuez cerca de A mil personas se ven afectadas, dado que el puente comunica a dos municipios y dos departamentos (22 veredas de la inspección Siberia y 6 de la inspección Churuyaco en Orito, y comunidades del corregimiento de Jardines de Sucumbíos de piales Nariño, que únicamente tienen salida por el municipio de Orito); se está afectando el transporte escolar de los estudiantes que deben llegar hasta las instituciones educativas a su jornada escolar, se están afectando el transporte de víveres que entran y salen a estas inspecciones, se está afectando el transporte de personas enfermas que deben llegar hasta el hospital de Orito, y las demás actividades cotidianas de las familias que viven esos sectores.

Además, por la búsqueda ESP situación de 62 “Por el cual se declara una situación de calamidad pública en el municipio de Orito y se dictan otras disposiciones”. 33 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer riesgo del caserío de la vereda Primavera del Guamuez, se hace necesario reubicar las 30 familias de manera prioritaria.

Que por el colapso del puente de Brisas del Guamuez ocurrido el día 22 de junio a eso de las 3:00 pm, dado que la socavación del rio derribó una de las torres, se tiene 6 veredas del municipio de rito y 3 de Valle del Guamuez totalmente incomunicadas que deben usar este puente diariamente para transportar los productos que sacan, principalmente leche y sus derivados, también está afectando los estudiantes que no podrán llegar hasta la institución educativa a recibir sus clases, las familias que deben salir hasta el casco urbano de Orito y Valle del Guamuez a realizar diligencias personales y proveerse de alimentos, insumos agrícolas, etc.

Que el día 23 de junio el IDEAM emitió los boletines de las condiciones hidrometereológicas actuales, número 0726, 0727, y 0729, generando la alerta naranja por Probabilidad de crecientes súbitas en afluentes de la cuenca media del rio Putumayo. Se mantienen los niveles en ascenso en el rio Putumayo, a la altura de Puerto Leguizamo. Que el día 23 de junio de 2019 se realizó reunión extraordinaria con el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres para dar viabilidad de manera democrática a la administración municipal, para hacer la declaratoria de la calamidad pública en el municipio, con el ánimo de gestionar los recursos necesarios y realizar las acciones correspondientes para afrontar las diferentes situaciones de emergencia presentadas, definidas en un plan de acción para atención a corto, mediano y largo plazo. con aspectos como movilidad, salud, educación, alimentación, arrendamiento, reubicación, etc.

Que el día 24 de junio el IDEAM emitió los boletines de las condiciones hidrometereológicas actuales, número 0730, 0731, 0732 y 0733, generando la alerta roja por probabilidad de crecientes súbitas en la parte alta y media del río Putumayo y sus afluentes, especialmente los ríos San Miguel, Sucio, Guineo y Guamuez, se recomienda especial atención en los municipios de Puerres (Narino), Santiago, Villagarzón, Orito y Puerto Asís (Putumayo).

Que el día 25 de junio el IDEAM emitió los boletines de las condiciones hidrometereológicas actuales, número 0734 y 0736, generando la alerta naranja el cumplimiento del estándar PDF/A y se ha abierto en modo de solo lectura para evitar que se modifique por probabilidad de crecientes súbitas en la parte alta y media del rio Putumayo y sus afluentes, especialmente los ríos San Miguel, Sucio, Guineo y Guamuez, se recomienda especial atención en los municipios de Puerres (Nariño), Santiago, Villagarzón, Orito y Puerto Asís (Putumayo). […]”.

(Negrilla fuera del texto). 131. El plan de acción establecido en el Decreto 131 de 2019 incluyó dentro del componente de movilidad y transporte, la actividad correspondiente a la “[…] habilitación vía alterna para comunicación de 28 veredas de ORITO y comunidades de Ipiales […]”, veamos: ACTIVIDADES METAS INDICADOR RESPONSABLES MILLONES DE PESOS RECU RSOS (millo nes) MUNICIPIO DPTO ECOPETROL 34 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer Movilidad y Transporte Estudios y diseños para el nuevo puente en Primavera del Guamuez 1 Estudios y diseños entregados 1.000 1.000 Gestión de recursos para la Construcción del nuevo puente en Primavera del Guamuez 1 Proyecto presentado ante la UNGRD Habilitación vía alterna para comunicación de 28 veredas de Orito y comunidades de Ipiales. 1 Vía adecuada 25 15 160 200 Habilitación puente peatonal en Primavera del Guamuez 1 Puente peatonal instalado Habilitación puente peatonal La piraña 1 Puente peatonal habilitado 25 25 Estudios y diseños para el nuevo puente en Brisas del Guamuez 1 Estudios y diseños entregados 700 700 Gestión de recursos para la Construcción del nuevo puente en Brisas del Guamuez 1 Proyecto presentado ante la UNGRD 132.

Para garantizar la seguridad de la vía alterna, el municipio de Orito y el Consorcio Craing celebraron el contrato de obra 221 de 2019, que involucró, entre sus objetivos, el deber de pavimentar la vía carreteable que colinda con el resguardo mencionado. Dicho proyecto se denominó “[…] Mejoramiento de Vías Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo […]”. 133.

El informe núm.3 del citado contrato, elaborado en octubre 2022, demuestra que la obra cuenta con un plan vial enfocado a garantizar el derecho colectivo a la prevención de desastres previsibles técnicamente, tal y como se deduce de los siguientes apartados: “[…]

3. INFORMACIÓN GENERAL El proyecto N° 221 del 2019 contempla el mejoramiento de vías urbanas mediante pavimentación concreto rígido, MR3=4.2 MPa con un ancho de calzada de 8m, incluyendo berma con un ancho de 1m en ambos márgenes de la vía, con el objetivo de brindar una mejor calidad de vida a sus habitantes 35 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer contando con estándares óptimos de movilidad.

El proyecto en mención se ubica sobre la vía que conduce Siberia – El Placer, en zona rural de Orito. (…) 4.1. Contexto frente de obra La implementación del plan de manejo de tránsito tiene como objetivo mitigar el impacto generado por las obras que se desarrollan en las vías o en las zonas aledañas a éstas, con el propósito de brindar un ambiente seguro, limpio, ágil y cómodo a los conductores, pasajeros, peatones, personal de la obra y vecinos del lugar, bajo el cumplimiento de las normas establecidas para la regulación del tránsito.

En el periodo reportado se encuentra activo un frente de obra, ubicado en la vía que, de la inspección de Siberia conduce al Placer, donde se adelanta la construcción de las obras correspondientes a mejoramiento de vías urbanas mediante pavimentación concreto rígido, MR3=4.2 MPa con un ancho de calzada de 8m, incluyendo berma con un ancho de 1m en ambos márgenes de la vía 4.2.

Plan de manejo de tránsito PMT Para realizar un manejo adecuado del tránsito en las vías intervenidas por la obra, se ha diseñado un Plan de manejo de tránsito orientado bajo lineamientos del capítulo 4, SEÑALIZACIÓN DE CALLES Y CARRETERAS AFECTADAS POR OBRAS del manual de señalización vial, NORMAS INVIAS. 4.3. Implementación de PMT 4.3.1 Disposición de señalización La señalización dispuesta se ha realizado de acuerdo a las condiciones particulares de la obra y lo establecido en el manual de señalización 2015, capítulo 4 “señalización de calles y carreteras afectadas por obras”.

Donde se ha dispuesto los siguientes tipos de señalización: Señalización reglamentaria (…) Señales Preventivas (…) Señal informativa (…) 4.3.2 Dispositivos para la canalización del tránsito. Conos, delineadores tubulares: Estos dispositivos nos ayudan a delinear carriles temporales de circulación, en la formación de carriles de tránsito que entran a zonas de reglamentación especial y en general en la desviación temporal del tránsito por una ruta.

Barreras plásticas flexibles o metálicas: Las barreras plásticas se utilizan para restringir y canalizar el tránsito vehicular, cuando se genera un cierre total o parcial de la vía. (ver fotografía 10) 4.3.3 Dispositivos manuales Paletas (…) Radios de comunicación (…) 4.3.4 Auxiliares de tránsito Personal encargado de guiar en forma segura los conductores y trabajadores y estarán en contacto directo con la ciudadanía; es personal debidamente capacitado con conocimientos de las normas básicas de tránsito, este personal corresponde a mujeres de la zona de influencia del proyecto.

Ellas están dotadas de paletas con los mensajes PARE y SIGA (una por cada cara), barreras plásticas flexibles, conos, sombrillas, radio de frecuencia punto a punto para lograr una comunicación efectiva y facilitar el tránsito de vehículos. Este personal también se encarga de realizar las movilizaciones de señalización en las áreas de trabajo con el objetivo de lograr un despliegue de señalización adecuada y que el tránsito vehicular se oriente al pasar por estos sitios de intervención. (véase en fotografía 12). […]”. 134.

El informe además acredita que la cifra de accidentalidad es de 0, conforme a las siguientes consideraciones: 36 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer “[…] 5. CONCLUSIONES El avance de actividades presentado en el informe número uno muestra la gestión adelantada para la adecuada implementación del Plan de manejo de tránsito, esto debido a que en este periodo se desarrolló actividades en la vereda el jardín con miras hacia construcción de vías terciarias en concreto rígido.

Las cifras de accidentalidad se reducen a 0%, lo que confirma la eficacia de la implementación de señalizaciones de tipo reglamentarias, informativas, preventivas, entre otras. Adicionalmente estas señales brindan la posibilidad de que tanto el contratista, así como la comunidad circundante por este corredor vial desarrollen sus actividades sin percances.

Se identifica y se señalizan las áreas que se están interviniendo definiendo áreas clasificadas y de alto riesgo, evitando la generación de accidentes con vehículos y maquinaria de acuerdo al desarrollo de actividades simultaneas. Se debe continuar con las actividades de señalización y adecuado control de tráfico con el objetivo de avanzar en la ejecución de las actividades sin generar accidentes tanto para el personal de la empresa como para terceros que transitan por la vía. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 135. De la lectura del material probatorio supra, la Sala concluye que las entidades demandadas han actuado conforme a los principios de protección y vulnerabilidad aplicables en materia de gestión de riesgos de desastres, al adoptar medidas oportunas y efectivas para proteger la vida, la seguridad y la movilidad de las comunidades afectadas por la ola invernal que causó el derrumbe de los puentes ubicados en las veredas El Quebradón y Brisas del Guamuez. 136.

El Comité Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres realizó varias sesiones entre enero y octubre de 2018, en las que evaluó el nivel de riesgo, definió acciones correctivas, solicitó estudios técnicos y solicitó la declaratoria de calamidad pública. Así mismo, el alcalde de Orito expidió los Decretos 067 de 2018 y 131 de 2019, en los que ordenó la elaboración y ejecución de un plan de acción específico, que incluyó la habilitación de una vía alterna para comunicar a las 28 veredas de Orito y a las comunidades de Ipiales. 137.

Para garantizar la seguridad del nuevo tramo vial el municipio de Orito y el Consorcio Craing suscribieron el contrato de obra 221 de 2019, con el fin de pavimentar esa vía carreteable. Ese contrato contó con un plan de manejo de tránsito, basado en las normas del INVIAS, para evitar accidentes o inconvenientes durante la ejecución de la obra. 138.

De esta manera, se puede afirmar que las entidades accionadas están respetando el derecho colectivo a la prevención de riesgos previsibles técnicamente, al demostrar un compromiso en la gestión del desastre natural que afectó la movilidad del sector, y al buscar soluciones integrales (temporales y permanentes) que permitan superar la crisis generada por el colapso de los dos puentes. 139.

Sin duda alguna Ecopetrol, sus contratistas y los miembros de la comunidad en general, deben utilizar la ruta cuestionada como único trayecto seguro hasta que se adopte la medida definitiva de construcción de la infraestructura vial. En este caso, el principio de prevalencia del interés general debe primar para que toda la 37 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer comunidad pueda acceder a la ruta alterna, la cual es indispensable para garantizar el acceso a bienes y servicios básicos, como la salud, la educación, el comercio y la seguridad. 140.

Se destaca que este camino está siendo utilizado desde hace más de 30 años por los usuarios de la vía (públicos, privados y comunitarios) y, en los últimos 2 años no se presentó ningún incidente grave que afecte su integridad. Por ello, no es cierto que, en el contexto de la causa petendi, se haya demostrado la transgresión o amenaza del derecho previsto en el literal l) del artículo 4.° de la Ley 472. 141.

Finalmente, teniendo en cuenta el alcance limitado de la causa petendi propuesto en la demanda de la referencia, tampoco es posible efectuar un pronunciamiento sobre el deber de las entidades demandadas relacionado con la reconstrucción de los mencionados puentes, pues ello excede el debate judicial propuesto por la parte demandante. V.2.2.2.

La presunta transgresión o amenaza del derecho colectivo al goce de un ambiente sano por el uso de la vía carreteable por las empresas del sector de hidrocarburos 142. La parte demandante sostiene que el uso de la vía carreteable La Hormiga - El Placer - Las Brisas – Siberia - Orito, por parte de Ecopetrol y sus empresas contratistas, desconoce el derecho al goce de un ambiente sano, porque: (i) no se agotó el trámite de consulta previa;

(ii) el ruido de los carros afecta la audición, la concentración en las escuelas y la tranquilidad física y psicológica de los miembros de la comunidad; y (iii) el material particulado contamina el aire. 143. Para resolver, es pertinente indicar que uno de los componentes del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, conforme al artículo 79 de la Constitución Política, es “[…] la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo […]”.

Igualmente, según el artículo 22 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, las comunidades locales tienen un papel esencial en la gestión ambiental por sus conocimientos y prácticas tradicionales. Por este motivo, los Estados deben garantizar su participación efectiva en la consecución del desarrollo sostenible. 144.

También la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que, en el contexto de las acciones populares, la consulta previa se convierte en uno de los mecanismos que pueden utilizar los grupos étnicos para participar en las decisiones que puedan impactar ambientalmente sus territorios. 145. Este mecanismo de participación se soporta en los artículos 1º, 7º, 70, 171, 176, 246, 286, 329 y 330 de la Constitución Política, en el Convenio 169 de la OIT “Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas de 2007, y en otras normas e instrumentos de orden interno y supranacional. 38 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer 146.

El Convenio 169 de la OIT63 exige que los pueblos indígenas y tribales sean consultados en relación con las medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente64. Frente al concepto de “afectación directa”, la Corte Constitucional ha precisado que ese criterio refiere al evento en que el grupo étnico sea objeto de una intromisión intolerable en sus dinámicas sociales, económicas y culturales65. 147.

La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación, mediante concepto de 20 de junio de 2017, enlistó los siguientes criterios reconocidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1051 de 2012, a efectos de determinar cuándo una decisión o actividad afecta a un grupo étnico directamente: “[…] i) La regulación de materias contenidas en el Convenio 169 de la OIT da lugar a una afectación directa.

En este sentido, se ha indicado que sería necesario realizar la consulta previa cuando se trate de medidas relacionadas con: a) la prospección o explotación de los recursos existentes en los territorios de los pueblos indígenas o tribales, b) el traslado o reubicación de estos de las tierras que ocupan, c) la capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir sus derechos sobre estas por fuera de la comunidad, d) la organización y funcionamiento de programas especiales de formación profesional, e) las condiciones para crear instituciones de educación y autogobierno, y f) la enseñanza y conservación de la lengua.

(…) Sin embargo, la simple referencia temática a estos asuntos no es suficiente por sí misma para establecer una afectación directa; se requiere analizar en cada caso el alcance y contenido específico de cada medida como tal, para efectos de establecer su impacto y su nivel de afectación sobre el derecho, o los derechos, relevante(s) en cada caso”. ii) Debe tenerse en cuenta el significado que para las comunidades tengan los bienes o prácticas sociales afectadas con la medida. iii) Así mismo debe revisarse si la medida afecta los intereses de las comunidades: “La gravedad de la afectación de la medida legislativa debe igualmente evaluarse, teniendo en cuenta “aquellas políticas que en razón de su contenido o implicaciones interfieran directamente con los intereses de las comunidades diferenciadas”. iv) Puede existir una afectación directa cuando la medida tiene como propósito principal regular una o varias comunidades étnicas o tiene mayores efectos en estas que en el resto de la población. v) Se presenta una afectación directa si la medida legislativa regula materias sobre las cuales los pueblos indígenas tienen derechos constitucionales específicos. vi) Puede existir también una afectación directa cuando se trata de asuntos relacionados con los territorios de los grupos étnicos, tales como el territorio 63 Aprobado por el Congreso de la República a través de la Ley 21 de 1991, el cual forma parte del bloque de constitucionalidad. 64 Si bien es cierto el Convenio 169 de la OIT constituye el principal instrumento internacional, lo cierto es que existen otros instrumentos internacionales donde se reconoce dicho derecho, como son: el Pacto Internacional sobre los Derechos, Civiles y Políticos –en adelante PIDCP–, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, PIDESC-, y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, CADH, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas aprobada por la Resolución 61 de 295 y la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. 65Cfr. Sentencias C-418 de 2002, C-891 de 2002, C-208 de 2007, C-030 de 2008, C-461 de 2008, C-175 de 2009, C-615 de 2009, C-702 de 2010, C-196 de 2012, C-389 de 2016 y C-007 de 2018 39 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer en sí mismo, el aprovechamiento de la tierra rural y forestal o la explotación de recursos naturales en las zonas en que se asientan las comunidades. vii) Para determinar la afectación directa de una medida legislativa debe tomarse en consideración si esta es de aplicación directa, o si por el contrario consagra un marco normativo general que tiene que ser desarrollado posteriormente a través de otros actos jurídicos, como leyes y actos administrativos. viii) Finalmente, la ocurrencia de una afectación directa puede establecerse teniendo en cuenta los antecedentes históricos de la medida.

Ahora bien, también es importante destacar la importancia que tiene en el estudio del requisito de la afectación directa la materia objeto de la medida, especialmente cuando se trata de medidas de naturaleza general no dirigidas de forma particular o concreta a las comunidades étnicas […]” 148. Del anterior extracto se deduce que la consulta previa procede cuando las medidas legislativas o administrativas regulan materias contenidas en el Convenio 169 de la OIT, o afectan directamente los derechos, intereses, bienes o prácticas sociales de los pueblos indígenas o tribales. 149.

Para determinar lo anterior, se debe analizar: (i) el alcance, contenido e impacto de cada medida, así como el significado que para las comunidades tengan los asuntos involucrados; (ii) si la medida tiene como propósito principal o efectos mayores regular una o varias comunidades étnicas; (iii) si regula materias sobre las cuales estos grupos tienen derechos constitucionales específicos;

(iv) si se refiere a asuntos relacionados con sus territorios o recursos naturales; y (v) si es de aplicación directa, requiere de desarrollo posterior o tiene antecedentes históricos relevantes. 150. Sin embargo, al revisar el cumplimiento de estos supuestos en el caso concreto, frente al uso que Ecopetrol y sus contratistas hacen de la ruta que colinda con el territorio de la comunidad indígena, no se observa que sea procedente el ejercicio de dicho mecanismo de participación por 5 razones jurídicas. i) La propiedad de la vía carreteable 151.

El artículo 63 de la Constitución Política, el artículo 674 del Código Civil66, el artículo 5° de la Ley 9ª de 11 de enero de 198967 y el artículo 5° del Decreto 1504 de 4 de agosto de 199868, compilado en el artículo 2.2.3.1.5 del Decreto 1077 de 26 66 “ARTÍCULO 674. <BIENES PUBLICOS Y DE USO PUBLICO>. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República.

Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio”. 67 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 5º.

Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, (…) las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías”. 68 “Artículo 5º.

(…) El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios: (…) 2. Elementos constitutivos artificiales o construidos: a) Ares integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales (…) ii) Los componentes de los cruces o intersecciones”. 40 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer de mayo de 201569, reconocen que la vía del proceso es un bien de uso público destinado a la utilización y disfrute colectivo. 152.

Conforme a la certificación de 14 de octubre de 2022, elaborada por el jefe de Desarrollo Urbano de la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Orito, la ruta se catalogó al interior de esa jurisdicción como una vía terciaria de propiedad del municipio. “[…] Una vez revisada la cartografía que hace parte integral del PBOT, y en especial lo contenido en el anexo 3/16 División veredal, se evidencio que la vía comprendida entre el centro poblado Siberia - el placer y específicamente hasta el punto, descrito con coordenadas latitud 0.535011°; longitud -77.024500°; en una ruta aproximada de 1.925 ml hasta el punto denominado "puente roto" es una vía terciaria, que hace parte del inventario de vías terciarias del Municipio, en material asfaltado en regular estado.

Es importante mencionar que, posterior a la coordenada antes descrita, la vía se integra al Municipio de Valle del Guamuez. […]” 153. Según la certificación 130-07-058 de 5 de febrero de 2020, expedida por la Secretaría de Obras Públicas del Valle de Guamuez, la ruta se categoriza en esa jurisdicción como de segundo orden. El respectivo documento señala: “[…] Que, de acuerdo al Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) (acuerdo No 17 del 12 de diciembre de 2003, Componente Rural, Articulo 4.5 ÁREA DE CORREDORES VIALES numeral4.5.3 ÁREA DE CORREDOR VIAL INTERMUNICIPAL, la vía que comunica La Hormiga (Valle del Guamuez) con Siberia (Orito); esta categorizada como vías de SEGUNDO ORDEN. […]” 154.

La citada infraestructura vial, además de hacer parte del Sistema Nacional de Transporte, justamente está diseñada y regulada con el propósito de garantizar la materialización de los intereses de la colectividad relacionados con la libre circulación por el territorio nacional, el acceso a los bienes afectados para el uso y goce público, el acceso y expansión del comercio, el desarrollo social y económico, y la prosperidad general, entre otras garantías difusas o supraindividuales. 155.

Finalmente, la Sala recuerda que la Ley 105 consagró el principio de “[…] acceso al transporte […]”, según el cual se debe garantizar que el usuario “[…] pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad […]” 70. ii) El uso de la vía carreteable es una obligación que se desprende del funcionamiento del SNGRD 156.

Se debe tener en cuenta que la decisión de utilizar la ruta del debate procesal por parte de Ecopetrol, las empresas demandadas, los usuarios de las 28 veredas del municipio de Orito y los usuarios del municipio de Ipiales, da cumplimiento a la decisión adoptada por los miembros del Comité de Gestión del Riesgo de Desastres 69 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. 70 Ley 105 de 1993, artículos 2.°, literal e., y 3.° y Ley 769 de 2002, artículos 1°. y 7.°. 41 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer del municipio de Orito los días 7 y 8 de mayo de 2018, en donde se ordenó el cierre total de los puentes ubicados en la vereda “El Quebrandón” y “Brisas del Guamuez”. 157.

El alcalde municipal de Orito, mediante Decreto 131 de 2019, declaró “[…] la existencia de situación de calamidad pública en la jurisdicción del municipio de Orito - Putumayo, en razón de la inclemente ola invernal en el año 2019, lo cual ha afectado algunos sectores del municipio […]”. 158. También ordenó la elaboración del “[…] plan de acción específico, el cual será de obligatorio cumplimiento por todas las entidades públicas o privadas que deban contribuir a su ejecución […]”.

Es decir por el “[…] CGRD (…) junto con las demás dependencias de orden municipal, departamental o nacional, así como por las entidades del sector privado que se vinculen a quienes se les fijarán tareas respectivas en el documento, este plan de acción será avalado por el Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres […]”. 159.

Nótese entonces que la decisión adoptada por ese comité y por el respectivo alcalde recayó sobre un bien público e impactó a todos los particulares y entidades que deben transportase entre los municipios de Orito Valle del Guamuez e Ipiales. iii) Las empresas del sector de hidrocarburos se transportan temporalmente por la ruta, pero sus proyectos extractivos no se superponen con el área de influencia del territorio del Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer 160.

En tercer lugar, la Sala pone de presente que Ecopetrol S.A. y las sociedades demandadas, no ejecutan proyectos extractivos en el área de influencia del territorio de la parte demandante que los afecten directamente. 161. Concretamente, el oficio de 9 de julio de 2019, elaborado por la Gerencia de Operaciones de Desarrollo y Producción – Putumayo de Ecopetrol S.A. precisó que: “[…] - La empresa Ecopetrol S.A. Y/o sus contratistas no tienen en la actualidad proyectos que se estén ejecutando en el área de influencia donde se asienta la comunidad en mención. - El paso de vehículos de carga liviana y/o pesada por la ruta La Hormiga - Inspección El Placer - Sector Las Brisas - Siberia, Orito, como se señaló antes, es un paso alterno a la vía natural normalmente utilizada al efecto por parte de Ecopetrol S.A. para su operación en la zona, y obedece única y exclusivamente a la imposibilidad de poder transitar sobre el puente ubicado sobre el Río Guamuez (hoy colapsado). - La vía en mención no es utilizada para un proyecto específico al día de hoy, por el contrario es utilizada para adelantar las operaciones autorizadas y en desarrollo de los permisos con los que cuenta la Gerencia de Operaciones de Desarrollo y Producción Putumayo, en específico para el desarrollo del área Occidente de la Gerencia, esto es la operación de las baterías Churuyaco y Sucumbíos con sus respectivos campos, que se viene adelantando desde los años 80.

De allí que la ruta utilizada esto es Orito - La Hormiga - Inspección El Placer - Sector Las Brisas - Siberia, se utilice como el mecanismo alterno para 42 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer poder llegar hacia las baterías Churuyaco y Sucumbíos y poder desarrollar las actividades aprobadas dentro de nuestra normal operación. - Finalmente en lo que corresponde al tiempo durante el cual se seguirá utilizando por parte de Ecopetrol S.A. o sus contratistas la mencionada vía, debe precisarse que es un asunto que no depende de manera exclusiva y/o directa de esta organización, pues el mismo depende únicamente del tiempo que tomen las autoridades correspondientes para rehabilitar, restablecer y autorizar nuevamente el paso habitual por el puente ubicado sobre el Río Guamuez a la altura de vereda La Floresta.

Así las cosas, no siendo otro el motivo de la presente quedamos atentos a cualquier quietud adicional que surja al respecto no sin antes dejar de reiterar que en lo que corresponde a Ecopetrol S.A. y sus empresas contratistas se toman las medidas correspondientes tendientes a minimizar cualquier tipo de impacto en el uso a este nuevo corredor vial, que sea de paso decirlo, es una vía de uso público utilizado por varios sectores y/o gremios con interés en la zona. […]”71.

(Negrilla fuera del texto). 162. Además, el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, junto con el escrito de contestación de la demanda de 29 de junio de 202272, allegó los actos administrativos que demuestran que la Gerencia de Operaciones de Desarrollo y Producción Putumayo (GPY) de Ecopetrol S.A. surtió con el Ministerio del Interior el procedimiento de verificación de presencia de comunidades indígenas, en los puntos de operación cercanos a la vía objeto del debate, sin que en esos procedimientos se evidenciara la afectación directa de la comunidad indígena Telar Luz del Amanecer73. 163.

Al respecto, el memorial de 29 de junio de 2022 aclara lo siguiente: “[…] Ahora bien, de acuerdo a la información remitida por Geomática, en torno a los datos de localización de los puntos de referencia que fueron registrados en la resolución n°. 001 de 2019 del Ministerio del Interior, evidenciamos que cuatro (4) de los diecisiete (17) puntos se encuentran ubicados en tres (3) contratos, a saber: convenio de explotación Área Sur;

Convenio de Explotación Orito; PUT 6. En este sentido, la empresa Ecopetrol realizó una solicitud de certificación de presencia el día 16 de abril de 2019, para la modificación del plan de manejo ambiental del convenio Área Sur – polígono sur sur. A efectos de emitir un acto administrativo con todas las garantías para las partes, programó visitas de 71 Cfr. Índice 9 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño – carpeta 0052.

Contestación Municipio Valle del Guamuez documento denominado “01 Contestación Acción Popular-Municipio Valle del Guamuez.pdf”. 72 Cfr. Índice 9 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño – carpeta 0069. Contestación demanda AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBURO, documento denominado “CONTESTACIÓN-AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS.pdf”. 73 En el acervo reposa: (i) el acta de minga de pensamiento de Protocolización con la comunidad indígena del resguardo Nuevo Horizonte y la empresa Petro Caribbean Resources Ltd. en el marco del proyecto sísmico PUT 6 3D-11, llevado a cabo el 20 de mayo de 2012;

(ii) el acta de Protocolización de Acuerdos entre la comunidad de La Cristalina II y la empresa Petrocaribbean proyecto sísmico 3D-PUT 6, llevado a cabo los días 10 y11 y 12 de diciembre de 2012; (iii) el acta de Protocolización con la comunidad indígena Tierra Linda, asociado a la mesa permanente y la empresa Petro Caribbean en el marco del proyecto sísmico 3D “PUT 6”, llevada a cabo el 18 de septiembre de 2013; el acta de reunión de Consulta Previa en etapa de formulación de acuerdos y protocolización, con la parcialidad indígena Awa La Unión La Dorada de la étnia Awa, en el marco del proyecto “programa de prospección sísmica PUT 6 3D-11” de la empresa Petro Caribbean Resources Ltd., llevado a cabo el 17 de diciembre de 2017; la certificación núm. 950 de 30 de mayo de 2012, “Sobre la presencia o no de comunidades étnicas en las zonas de proyectos, obras o actividades a realizarse” (Programa de prospección sísmica PUT 6 3D-11 localizado en jurisdicción de los municipios de San Miguel -La Dorada y Valle del Guamuez -La Hormiga), departamento de Putumayo);

(iv) la certificación núm. 1331 de 25 de octubre de 2016, “Sobre la presencia o no de comunidades étnicas en las zonas de proyectos, obras o actividades a realizarse” (Programa de prospección sísmica PUT 6 3D-11 localizado en jurisdicción de los municipios de San Miguel y Valle del Guamuez), departamento de Putumayo); (v) la Resolución núm. 0036 de 18 de marzo de 2020, “Sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas para proyectos, otras y actividades”. 43 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer verificación en territorio, a fin de levantar la información cartográfica y social necesaria, para posteriormente emitir la resolución. La resolución de certificación se encuentra en elaboración por parte del Ministerio del Interior.

De igual manera, para el contrato de exploración y producción PUT-6 a cargo de la empresa Petro Caribbean Resources LTD, realizó la solicitud de certificación de presencia el día 12 de julio de 2019, para el proyecto: Estudio de Impacto Ambiental – EIA y el pozo exploratorio A3, para la cual también se realizó visita de verificación en territorio.

El acto administrativo de la Dirección de consulta previa manifestó que se registra presencia de comunidades indígenas (Adjunto resolución). Para el programa de prospección sísmica 3D se realizó proceso de consulta previa con la comunidad indígena Awá La Unión la dorada y Awá Tatchán (Adjunto resolución), garantizando así la participación de las comunidades en las decisiones que presuntamente los podría afectar y así formular medidas de manejo que logren mitigar, compensar, corregir o reparar los posibles impactos en su territorio ancestral y colectivo.

En cuanto al convenio de explotación Orito, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior realizó visita de verificación de presencia en territorio durante los días 26 al 30 de mayo de 2019. A este espacio, la Agencia Nacional de Hidrocarburos asistió como acompañante del proceso, por solicitud expresa del Ministerio del Interior y de la Secretaría de Gobierno de Orito.

Finalmente, la Dirección de Consulta Previa emitió informe de visita manifestando la no presencia o no afectación de grupos étnicos dentro del área de influencia del proyecto. Razón por la cual no se adelantó ningún proceso de consulta previa. (Se adjunta documento de informe de visita). (…) Partiendo de lo anterior, se hace necesario señalar y a su vez informar al H. Despacho que de acuerdo con la información suministrada por Gerencia de Seguridad, Comunidades y Medio Ambiente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos en cumplimiento de sus funciones manifestó respecto de cada uno de los contratos que traslapan con la demanda en cuestión que: • Convenio de Explotación Área Sur: La empresa Ecopetrol realizó una solicitud de certificación de presencia el día 16 de abril de 2019, para la modificación del plan de manejo ambiental del convenio Área Sur – polígono sur.

Para efectos de emitir un acto administrativo con todas las garantías para las partes, el Ministerio del Interior realizó dos visitas de verificación en el área con el fin de verificar la afectación de algunos cabildos que, si bien no están dentro del polígono a certificar, están muy cerca. Por lo anterior, el Ministerio del Interior emitió la Resolución 0036 del 18 de marzo de 2020 (adjunto resolución), radicada en Ecopetrol el 30 de marzo de 2020, mediante la cual indica que procede la consulta previa con 10 comunidades: o Resguardo indígena Santa Rosa del Guamuez o Parcialidad San Fidel Kimsayaco o Resguardo indígena Yarinal San Marcelina o Parcialidad Awa Im o Parcialidad Awa La Unión La Dorada o Parcialidad Alto Comboy o Resguardo Nuevo Horizonte o Parcialidad Awa Tatchan o Parcialidad Tierra Linda (Kiwe Zxicxkwe) o Parcialidad Cristalina II 44 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer Una vez realizada la revisión de la certificación y la verificación de las comunidades certificadas se encontró que, según el mapa de las veredas de Colombia, DANE-2017, la vereda Alto Comboy, donde se encuentra localizado el cabildo Alto Comboy del pueblo Awá, se encuentra por fuera del área de influencia del proyecto “MODIFICACION DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DEL AREA SUR POLÍGONO SUR SUR”, por lo que se le solicitó al Ministerio del Interior la aclaración de la certificación mediante el radicado EXTMI2020- 15319 del 29 de abril de 2020.

Mediante oficio OFI2020-15605-DCP-2500, la Dirección de Consulta Previa dio respuesta a la comunicación, indicando que realizaría una visita a campo, una vez se cuente con las condiciones de movilidad, teniendo en cuenta la situación de pandemia. (…)” Por todo lo anterior, no se evidenció que el Ministerio del Interior haya determinado la procedencia de la consulta previa con la comunidad indígena Telar Luz del Amanecer para el proyecto: “MODIFICACION DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DEL AREA SUR POLÍGONO SUR SUR”, de la empresa ECOPETROL. • Contrato de Exploración y Producción PUT – 6: De igual manera, para el contrato de exploración y producción PUT-6 a cargo de la empresa Petro Caribbean Resources LTD, realizó la solicitud de certificación de presencia el día 12 de julio de 2019, para el proyecto: Estudio de Impacto Ambiental – EIA y el pozo exploratorio A3, para la cual también se realizó visita de verificación en territorio y se expidió la certificación 0923 del 18 de diciembre de 2019.

Sin perjuicio de lo anterior, no se llevó a cabo la consulta previa para la certificación 0923 del 18 de diciembre de 2019, relacionada con el EIA. Además, la comunidad Nuevo Horizonte ya se encontraba identificada en el programa sísmico. Por otro lado, el Ministerio del Interior emitió las siguientes certificaciones conformes al Programa Sísmico: - Certificación No. 950 del 30 de mayo de 2012: mediante la cual se certificó la presencia del Resguardo Indígena: NUEVO HORIZONTE, perteneciente a la etnia Pastos, legalmente constituido mediante la Resolución No. 0035 del 10 de abril de 1998; y las comunidades por fuera de Resguardos: CRISTALINA II, perteneciente a la etnia Awá y TIERRA LINDA, perteneciente a la étnica Páez, inscritas en la Base de Datos de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en la zona de influencia directa para el proyecto: “PROGRAMA DE PROSPECCIÓN SÍSMICA PUT-6 3D-11”, localizado en jurisdicción de los municipios de San Miguel (La Dorada) y Valle del Guamuez (La Hormiga), departamento del Putumayo. - Certificación No. 1331 del 25 de octubre de 2016: Mediante la cual se certificó la presencia de la Parcialidad Indígena Awá La Unión La Dorada de la etnia Awá, registrada mediante la Resolución No. 0127 del 22 de septiembre de 2014, de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, adicionales a las comunidades étnicas ya certificadas en el Acto Administrativo No. 950 del 30 de mayo de 2012, en el área del proyecto: “PROGRAMA DE PROSPECCIÓN SÍSMICA PUT 6- 3D- 11”, localizado en jurisdicción de los municipios de San Miguel y Valle del Guamuez, departamento del Putumayo.

En virtud de las certificaciones anteriores, PETRO CARIBBEAN RESOURCES solicitó a la Dirección de Consulta Previa el inicio del Proceso de Consulta Previa con las comunidades certificadas, llevando a cabo las siguientes Consultas Previas: 45 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer Con base en lo indicado, se puede evidenciar que el Ministerio Interior NO certificó en el área del programa sísmico PUT-6 3D la presencia de la Comunidad Indígena Telar Luz del Amanecer.

Convenio de Explotación Orito: La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior realizó visita de verificación de presencia en territorio durante los días 26 al 30 de mayo de 2019. A este espacio, la Agencia Nacional de Hidrocarburos asistió como acompañante del proceso, por solicitud expresa del Ministerio del Interior y de la Secretaría de Gobierno de Orito.

Finalmente, la Dirección de Consulta Previa emitió informe de visita manifestando la no presencia o no afectación de grupos étnicos dentro del área de influencia del proyecto. Razón por la cual no se adelantó ningún proceso de consulta previa. (Se adjunta documento de informe de visita). De igual manera, revisada la información de los IES 2019, 2020 y 2021, ECOPETROL no reportó a la ANH información respecto del desarrollo de un proceso consultivo certificado por el Ministerio del Interior para proyectos en el área del Convenio Área Orito, relacionada con la comunidad indígena Telar Luz del Amanecer. […]” (Negrilla fuera del texto). 164.

Incluso en el proceso se acreditó que Ecopetrol S.A. y el Ministerio del Interior informaron a la comunidad accionante las razones por las que no es procedente surtir el procedimiento de consulta previa frente a la problemática aquí estudiada. 165. El 14 marzo de 2019, la referida comunidad informó a Ecopetrol S.A., las dificultades generadas por el tránsito de vehículos y maquinaria pesada por la vía que comunica La Hormiga – Inspección El Placer – Sector Las Brisas – Siberia.

En virtud de lo anterior, se solicitó la realización de una reunión con la comunidad, en aras de “[…] concertar el paso de trasporte pesado por nuestro territorio indígena a través del derecho al debido proceso mediante la Consulta Previa […]”74. 166. El acta de 8 de junio de 201975, acredita que se adelantó la reunión en la que los funcionarios de Ecopetrol S.A. advirtieron que no era procedente ejecutar el proceso de consulta previa, toda vez que la vía cuestionada es de propiedad pública, y además, no es de uso exclusivo de la empresa. 167.

Mediante memorial de 14 de junio de 201976 la comunidad solicitó la intervención de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior. El 3 de julio de 2019, se programó un encuentro con el fin de dar continuidad “[…] al proceso de acercamiento entre Ecopetrol y la Comunidad Indígena Telar Luz del Amanecer para 74 Cfr. Índice 9 Expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, Pdf 01 fl. 34 75 Cfr. Índice 9 Expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño Fl. 190-192.

Carpeta 54 76 Cfr. Ibidem Fl. 38. Pdf 01. 46 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer evaluar los impactos y perjuicios ocasionados por el paso de maquinaria pesada por el Territorio Sagrado de esta Comunidad e iniciar el debido proceso a la Consulta Previa […]”. En esa oportunidad nuevamente se le informó a la parte demandante que el escenario participativo era improcedente. 168.

Todo lo anterior prueba que existió un proceso de acercamiento interinstitucional entre Ecopetrol S.A., el Ministerio del Interior y la parte demandante en el que se aclaró que esa empresa y las sociedades demandadas no ejecutan proyectos extractivos que los afecten directamente. iv) El Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer no demostró alguna afectación a un área sagrada o de especial importancia ritual, en virtud del tráfico vehicular en la vía carreteable que colinda con su territorio 169.

En cuarto lugar, la Sala reconoce que al apelante le asiste la razón cuando afirma que el cabildo indígena Telar Luz del Amanecer cuenta con derechos territoriales que no solo ejerce en el respectivo resguardo, sino que se extienden a otras áreas sagradas o de especial importancia ritual y cultural, las cuales no tienen que coincidir con la propiedad colectiva. 170.

La Corte Constitucional indicó, en sentencia T-009 de 2013, que el concepto de territorio indígena no debía ser exclusivamente geográfico, sino que adquiere la connotación dinámica, a efectos de proteger jurídicamente los derechos culturales de estos grupos relacionados con la práctica de rituales en sectores externos a los resguardos, por las siguientes razones: “[…] Dada la relación de las comunidades con el hábitat, su concepto de territorio es dinámico, pues para ellas comprende, como indica la doctrina, “todo espacio que es actualmente imprescindible para que un pueblo indígena acceda a los recursos naturales que hacen posible su reproducción material y espiritual (…) || De ahí, la importancia de ampliar el concepto de territorio de las comunidades étnicas a nivel jurídico, para que comprenda no sólo las áreas tituladas, habitadas y explotadas por una comunidad –por ejemplo bajo la figura del resguardo-, sino también aquellas que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades culturales y económicas, de manera que se facilite el fortalecimiento de la relación espiritual y material de estos pueblos con la tierra y se contribuya a la preservación de las costumbres pasadas y su transmisión a las generaciones futuras […]”77.

(Negrilla fuera del texto). 171. Sin embargo, en este proceso, los actores no demostraron que el uso de la vía que colinda con el territorio ancestral genere efectos en los miembros de la comunidad, para sus instituciones, pobladores, economía, tradiciones, ritos, ceremonias, medios de transporte tradicionales o la práctica de su medicina ancestral.

Ni si quiera se demostró cuáles son los lugares más representativos de su cultura y sus tradiciones que se han visto alterados por el uso de una obra pública por parte de las empresas de la industria extractiva. 77 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-009 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 21 de enero de 2013. 47 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer 172.

En este punto es importante diferenciar el amparo que la Corte Constitucional confirió en la sentencia T-154 de 2021 a la comunidad indígena por los impactos ocasionados por el desarrollo de las obras proyectadas en el proyecto denominado “[…] Mejoramiento de Vías Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo […]”, frente al uso que hacen los usuarios de una ruta pública.

Esta última situación fáctica no puede ser considerada como una afectación directa, máxime cuando la vía pública opera desde hace 30 años. v) No se demostró la transgresión o amenaza del derecho colectivo al goce de un ambiente sano por el uso de la vía carreteable por parte de las empresas del sector de hidrocarburos 173. En quinto lugar, se advierte que las pretensiones de la parte demandante, asociadas a que se lleve a cabo el proceso de consulta previa, no buscan la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, sino que tienen el siguiente alcance: “[…]

SEGUNDO: Hasta mientras tanto (sic) no se garanticen los derechos fundamentales de nuestros niños, niñas y los (sic) todos nuestros derechos, y la CONSULTA PREVIA se suspenda el uso de la vía carreteable: La Hormiga - Inspección El Placer - Sector Las Brisas-Siberia Orito, por parte de las empresas contratistas del orden nacional y/o internacional de ECOPETROL S.A. (…)

CUARTO: Que se ordene al Ministerio del Interior - ANLA - Agencia Nacional de Licencias Ambientales que las empresas BAKER HUGHES Colombia, Weatherford Colombia Limited, TGT Gammas SAS, FEPCO SAS, TUCKER ENERGY SERVICES SA, Nabors Drilling International Limited Bermuda, JAM Ingeniería y Medio Ambiente SAS, Reservoir Group Sets Coring, Halliburton Latín América S.R.L. Sucursal Colombia, Schlumberger Sunerco SA, Ulterra Latín América Sucursal Colombia, NOV DOWNHOLE DE COLOMBIA Y TRANSQUINTAL SAS; supervisadas y vigiladas por ECOPETROL y el estado (sic), se ordene la CONSULTA PREVIA y se reconozca a la Comunidad Indígena Telar Luz del Amanecer - Pueblo Pastos, todos los derechos inherentes como son: Que (sic) se contrate a los miembros de su comunidad la mano de obra no calificada del cien por ciento (100%) y mano de obra calificada mínimo el 40 por ciento (40%), así como también el porcentaje sobre los valores totales de la perforación que corresponden mínimo al uno por ciento (1%) con el fin que nuestra comunidad pueda tener derecho al trabajo de sus asociados y a los recursos para poder realizar obras en salud, vías, educación entre otros, derechos que a otras comunidades afros e indígenas les han reconocido como es de público conocimiento, dejando CONSTANCIA que nuestra comunidad heredera de un Título- Colonial Escritura Pública 509 de 1.906, sobre el área donde actualmente se está realizando obras (sic) producción, perforación y transporte de hidrocarburos. […]”78.

(Negrilla fuera del texto). 174. La comunidad demandante afirmó que el uso de la vía carreteable genera contaminación acústica y atmosférica, por cuanto los carros afectan la audición, la concentración en las escuelas, la tranquilidad física y psicológica de la comunidad, así como la calidad del aire. Sin embargo, ninguna prueba soporta sus afirmaciones. 78 Cfr. Índice 9 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “0001Expediente(.pdf)”. 48 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer 175.

Por el contrario, Ecopetrol S.A. y las compañías demandadas demostraron que, en el ejercicio de su objeto social, cumplen obligaciones contractuales y legales relacionadas con el uso, mantenimiento y supervisión del parque automotor, lo que asegura la mitigación de esos impactos. 176. En el proceso se demostró, a través del oficio 2-2020-044-110 de 23 de enero de 2020, elaborado por el jefe de departamento de producción de Ecopetrol S.A., que la única empresa que presta el servicio de transporte de crudo y combustible es la Empresa Transporte Quintero Almeida -TRANSQUINTAL S.A.S.79. 177.

Respecto de esa empresa, el contrato 5221287 de 9 de enero de 201580, suscrito con Ecopetrol, en la cláusula sexta contempla las siguientes obligaciones: “[…] El CONTRATISTA se obliga a ejecutar el objeto del Contrato, por lo cual tendrá las siguientes obligaciones, además de las que se desprendan de otras cláusulas consignadas en este documento, en los DPS o en la propuesta:

1. EL CONTRATISTA deberá ejecutar el objeto del contrato, con sujeción a las especificaciones técnicas y el manual de operaciones para el transporte de sustancias peligrosas en ECOPETROL; documentos que son vinculantes y son parte integral del presente Contrato. (…) 4. El CONTRATISTA está obligado durante todo el Contrato a ejercer una debida diligencia razonable para suministrar los equipos en condiciones aptas y seguras para prestar el servicio de transporte, y especialmente, se obliga a preparar, habilitar, adecuar y poner en excelente estado los tanques (bodegas y superficie exterior) en donde se transportarán los productos, de manera que se garantice una segura, limpia y adecuada recepción, preservación, custodia, integridad, transporte y entrega de los mismos en el punto de destino o descargue. 38.

Realizar a su cargo y bajo su propio costo, el mantenimiento integral predictivo, preventivo y correctivo de todos los equipos, oficinas, elementos y vehículos utilizados en la operación del servicio de transporte, objeto del presente contrato. 39.En el evento que se presenten fallas en los vehículos, en magnitud tal que evidencien o interrumpan el adecuado, idóneo y la operación segura del equipo y del servicio, aquél, deberá ser reemplazado por el CONTRATISTA, en un término no mayor a veinticuatro (24) horas. 40.

Divulgar y velar por el cumplimiento de lo contenido Manual de Operaciones de transporte de sustancias peligrosas de ECOPETROL anexo 29 y Especificaciones técnicas anexo 02. […]”. (Negrilla fuera del texto). 178. También se identificó, a través del oficio 2-2020-044-110 de 23 de enero de 202081 que las empresas que realizan actividades de perforación y utilizan la vía cuestionada son “[…] BAKER HUGHES Colombia, Weatherford Colombia Limited, TGT Gammas S A S., FEPCO S AS, TUCKER S A, Nabors Drilling International Ltd, JAM Ingenieria S.A.S, Reservoir Coring, Halliburton, Schlumberger, Ulterra Latin 79 Ibidem, folio 54. 80 Cfr. Índice 9 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “01.

Contestación y anexos TRANSQUINTAL S.A.S”, folio 14 y ss. 81 Cfr. Índice 9 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “0001Expediente(.pdf)”., folio 54. 49 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer America Sucursal Colombia, NOV y TOTAL […]”.

Esas empresas deben aplicar el “[…] procedimiento para el uso y operación de vehículos automotores Sistema de Gestión HSE […]”. 179. El citado procedimiento regula los requisitos para: (i) la operación de cualquier vehículo automotor; (ii) la selección de conductores (experiencia de conductores, capacitación y entrenamiento); (iii) la adquisición de vehículos (documentos legales y normativos de operación, especificaciones técnicas de vehículos, consideraciones de las especificaciones y excepciones a especificaciones); y (iv) la gestión de riesgos (requisitos generales, movimientos de tierra, recepción y/o aval de vehículos automotores, mantenimiento de vehículos automotores, autorización para conducir vehículos en operaciones de Ecopetrol, informes mensuales de seguimiento de conductores y vehículos). 180.

Las citadas pruebas sugieren que Ecopetrol S.A. y las demás empresas cumplen con obligaciones contractuales y legales relacionadas con el uso, gestión y mantenimiento del parque automotor. No se observa que el uso de la vía carreteable afecte negativamente el entorno natural, ni que el propósito de agotar el mecanismo participativo sea la salvaguarda del derecho al goce de un ambiente sano. 181.Todo esto significa que el argumento de la Defensoría del Pueblo relacionado con la amenaza que se cierne sobre este derecho colectivo, no cuenta con vocación de prosperidad.

V.2.3. La valoración probatoria del juez de primera instancia 182. La Defensoría del Pueblo Regional Nariño estimó que el tribunal de primera instancia, al no decretar pruebas de oficio ni aplicar el principio de inversión de la carga de la prueba, incumplió la obligación legal prevista en el artículo 30 de la Ley 472. 183. Al respecto, se pone de presente que el demandante en las acciones populares tiene el deber de aportar las pruebas que demuestren la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados en el libelo petitorio. 184.

Sin embargo, el artículo 30 ibidem reconoció que “[…] si por razones de orden económico o técnico, dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella […]” 82. 82La Corte Constitucional en la sentencia C-215 de 1999 puntualizó que “[…] resulta admisible, lógico y necesario que la demostración de los perjuicios sufridos por una persona en uno de sus derechos e intereses colectivos, le corresponda al afectado […]”.

Pero agregó que ello no inhibe al juez del deber de emplear su facultad probatoria de oficio cuando, por razones económicas o técnicas, el demandante no pueda aportar ciertas pruebas que resultan indispensables para adoptar un fallo de mérito. 50 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer 185.

El juez popular, por iniciativa propia y sin que lo soliciten las partes, puede decretar pruebas de oficio y/o modificar la carga de la prueba, siempre y cuando se acrediten dos circunstancias. La primera es que exista una duda probatoria que impida adoptar una decisión de fondo. La segunda es que el demandante no haya aportado la prueba pertinente por razones económicas o técnicas. 186.

Esa intervención probatoria judicial debe considerar la naturaleza del derecho colectivo, la posición de las partes, la disponibilidad de la prueba y el interés general, con miras a garantizar un ejercicio imparcial de la administración de justicia83. 187. Bajo este contexto, al descender en el caso concreto se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 5 de octubre de 202284, tuvo como pruebas las aportadas con el escrito de la demanda, luego de precisar que la parte actora no formuló solicitudes adicionales.

Acto seguido, adoptó las siguientes pruebas de oficio: “[…] 1. ORDENAR a los municipios de Valle del Guamuez y Orito, con el fin de que, en el término de 3 días, remitan a este despacho judicial, en lo concerniente a los territorios bajo su jurisdicción: a. copia del Plan de Ordenamiento Territorial respectivo, vigente durante los años 2019 y hasta la presente anualidad, en los que se establezca la categorización del tramo vial objeto del presente proceso, y que comprende la ruta “La Hormiga – Inspección El Placer – Sector Las Brisas – Siberia - Orito”. b. certificación en la que se especifique si el tramo vial “La Hormiga – Inspección El Placer – Sector Las Brisas – Siberia - Orito”, atraviesa territorio de pertenencia al resguardo indígena demandante, o cualquier otra comunidad minoritaria. 2.

ORDENA R a los municipios de Valle del Guamuez y Orito, y la gobernación del Putumayo, con el fin de que informen a este despacho judicial sobre: a. Las medidas adoptadas como directores de prevención y gestión de riesgo de desastres, con ocasión de las afectaciones presentadas en la vía principal que comunica los municipios de Valle del Guamuez y Orito, tales como la restricción de tránsito, la ejecución de obras, y demás novedades que hayan impactado en la normal circulación en dicho eje vial. b. Las obras que se han adelantado en el tramo vial “La Hormiga – Inspección El Placer – Sector Las Brisas – Siberia – Orito”, y de ser el caso, los responsables de dichos trabajos, así como el reporte de posibles afectaciones a la comunidad y/o medio ambiente del aludido sector. 3.

ORDENA R al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta providencia, allegue al expediente la siguiente información: a. Copia del Plan de Desarrollo municipal de Orito 2020- 2023. b. Copia del Plan de Desarrollo municipal de Valle del Guamuez 2020- 2023. c. Copia del Plan de Ordenación y manejo de la Cuenca alta del Rio Putumayo d. Copia de los Determinantes y asuntos ambientales para el ordenamiento territorial en el departamento del Putumayo, por cuenta de CORPOAMAZONIA. 4.

REQUERIR al Juzgado Promiscuo Municipal para que informe si en relación con los hechos materia del presente proceso, se han tramitado acciones de tutela ante dicho despacho judicial. En caso afirmativo se requerirá que aporte las constancias pertinentes dentro del término de 3 días siguientes a la notificación de esta providencia. (…) 83 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 31 de agosto de 2006, radicación núm. 68001-23-31-000-2000-09610- 01(15772). 84 Cfr. Índice 60 Expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño. 51 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer Con las respuestas a los anteriores numerales, se allegarán los soportes que les den sustento. […]” 188.

Posteriormente, mediante auto de 12 de enero de 202385, el tribunal de primera instancia resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- INCORPORAR al expediente, la respuesta otorgada por el municipio Valle del Guamuez, a la solicitud de informe, que obra a fls. 2 y 3, índice 73; además: 1.1. ORDENAR, por secretaría, requerir nuevamente, al municipio de Orito y la gobernación del Putumayo y, con el fin de que se sirvan cumplir la orden emitida por este despacho en auto del 5 de octubre de 2022, comunicada mediante oficios no. 2388 y 2390, respectivamente. 1.2.

ADVERTIR que de no cumplir la anterior orden a persona, se procederá a aplicar el art. 41 de la ley 472 de 1989 que establece sanción de multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 1.3. ORDENAR a los apoderados de las entidades oficiadas, presten su colaboración con el fin de obtener respuesta a la solicitud señalada. 1.4.

ADVERTIR que las pruebas que se alleguen antes de dictar sentencia serán consideradas según lo dispone el inciso final del artículo 173 del C.G.P. (…) TERCERO.- ORDENAR al municipio de Orito, a fin de que en término de cinco (5) días siguientes a su notificación, allegue a este proceso, copia del plan de acción específico adoptado en virtud de lo previsto en el Decreto No. 131 del 25 de junio de 2019, por medio del cual dicho ente territorial declaró la situación de calamidad pública, aunado a lo cual deberá informar las medidas que se adoptaron en orden a garantizar la integridad de la comunidad indígena Telar Luz del Amanecer, como consecuencia de las decisiones adoptadas en el aludido decreto.

Se anexarán los soportes pertinentes. ADVERTIR que de no cumplir la anterior orden a persona, se procederá a aplicar el art. 41 de la ley 472 de 1989 que establece sanción de multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. […]”. 189.

La precitada gestión judicial demuestra que el a quo ejerció sus facultades oficiosas en materia probatoria, en el sentido de aplicar la teoría de la carga dinámica de la prueba. Según este postulado, cuando una parte está en mejor posición para probar un hecho relevante para el proceso, le corresponde hacerlo, independientemente de si es demandante o demandado. 190.

Por ello, ante la supuesta trasgresión de los derechos colectivos previstos en los literales a) y l) del artículo 4.° de la Ley 472, el a quo decretó las pruebas necesarias para resolver los puntos dudosos del proceso relacionados con la afectación del interés general. Estas decisiones no fueron cuestionadas por las partes, quienes tampoco solicitaron el decreto de una prueba testimonial, pericial o documental adicional en las etapas previstas para tal efecto.

Consecuentemente, no es procedente plantear reparos sobre el particular en la alzada, cuando ya precluyó la oportunidad prevista por el legislador. Se debe tener en cuenta que el decreto de una prueba es una potestad del juez de la acción popular. 191. Se debe aclarar que el principio de inversión de la carga de la prueba se usa para facilitar la realización de la justicia material y evitar que se produzcan fallos 85 Cfr. Ibidem, índice 85. 52 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer inhibitorios por falta de pruebas.

Sin embargo, cuando en un proceso no se demostró la transgresión de los derechos colectivos, el juez no puede ejercer facultades adicionales que desequilibren las condiciones procesales de las partes. V.2.4. Los reparos sobre el análisis probatorio. 192. La apelante cuestionó la valoración probatoria del tribunal de primera instancia por 4 razones.

En primer lugar, adujo que la prueba testimonial rendida por María Mercedes Pardo y Harold Zapata se debió valorar teniendo en cuenta que esos testigos sospechosos de Ecopetrol S.A. reconocieron que existen asentamientos colindantes con la vía cuestionada. En segundo lugar, adujo que las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

En tercer lugar, solicitó valorar las pruebas fotográficas a la luz el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Y, en cuarto lugar, alegó que, “[…] en el expediente no está demostrado que se trate de una población indígena pequeña o minoritaria y si así lo fuera, la parte demandada tiene la obligación de respetar sus derechos e intereses colectivos […]”. 193.

Sobre el primer punto, es pertinente mencionar que las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de dependencias o de interés con las partes o sus apoderados, son sospechosas para declarar, en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso86. Sin embargo, esta Corporación judicial ha establecido que no pueden descartarse de plano las versiones de esos testigos, sino que deben valorarse de manera más rigurosa con todo el acervo probatorio87. 194.

En consecuencia, en el acápite V.2.2 la Sala estudió las demás pruebas allegadas al proceso bajo parámetros objetivos, sin que se advierta la transgresión de los derechos al goce de un ambiente sano o a la prevención de desastres previsibles técnicamente. Conjuntamente, la Sala pone de presente que el recurso de apelación no es la oportunidad procedente para efectos de presentar tachas de testigos que no se propusieron oportunamente en las respectivas audiencias88. 195.

Frente al segundo argumento, se debe tener en cuenta que la teoría de la prueba diferencia las afirmaciones definidas de las indefinidas. La Corte Constitucional en la sentencia C-070 de 199389 explicó que las afirmaciones indefinidas son “[…] aquellos hechos que por su carácter fáctico ilimitado hacen imposible su prueba para la parte que los aduce.

Las negaciones o afirmaciones indefinidas no envuelven proposiciones que puedan ser determinadas por circunstancias de tiempo, modo o lugar. La imposibilidad lógica de probar un evento 86 “ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” 87 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2019, C.P. Marta Nubia Velásquez, radicación núm. 08001233300020120048901. 88 Cfr. Índices 106 y 122 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documentos denominados "167_ACTAAUDIENCIA_20873ACTAPBAS20(.pdf) NroActua 106" y "183_ACTAAUDIENCIA_20873ACTAPRUEBAS(.pdf) NroActua 122", respectivamente. 89 Cfr. Expediente radicación núm. D-134.

M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 53 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer o suceso indefinido (…) radica en que no habría límites a la materia o tema a demostrar […]”. Por el contrario, las afirmaciones definidas tienen por objeto hechos concretos delimitados en tiempo y lugar. 196.

En este caso, los argumentos relacionados con la afectación directa causada al Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer en el marco de la causa petendi, no constituyen una afirmación o negación indefinida, sino una apreciación del demandante a quien le corresponde probar el supuesto de hecho de la norma jurídica cuya aplicación se discute en el proceso.

Dicho juicio de valoración de las pruebas, sin duda alguna, es susceptible de ser controvertido por las partes y revisado por el juez. 197. En tercer lugar, el apelante solicitó valorar las fotografías aportadas con el escrito de la demanda que ilustran distintos vehículos de carga ligera y pesada transportándose por una ruta, sin precisar fecha, autor o lugar.

Sobre este punto, la Sección Primera pacíficamente ha sostenido que “[…] las fotografías anexadas por el actor por sí solas no evidencian que la imagen capturada corresponda al lugar de los hechos de la demanda, es decir, las imágenes por sí solas no acreditan la vulneración de los derechos colectivos a los que aducen el demandante, como quiera que no brinden certeza de la ubicación exacta del sitio en que se tomó la fotografía […]”90. 198.

Esto significa que la valoración de estas fotografías debía efectuarse en contexto con todo el acervo probatorio. De modo que se prohíjan las razones expuestas en el apartado V.2.2.2 para concluir que el tránsito de los usuarios por una infraestructura vial pública no acredita la configuración de una afectación directa, en los términos expuestos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 199.

Finalmente, frente al último argumento, es pertinente recalcar que en el escenario judicial de las acciones populares se debaten problemas sociales que afectan a todos los habitantes del territorio nacional y, por eso, en el evento de emitir una sentencia condenatoria, las medidas de amparo están llamadas a beneficiar a la comunidad en general. 200.

En otras palabras, las decisiones del juez popular no se ven influenciadas por el número de miembros que integran la parte actora, como lo sugiere el apelante. 201. Del material probatorio no se puede concluir que la comunidad indígena Telar Luz del Amanecer pretenda ejercer el derecho a la consulta previa, con el propósito de participar en proyectos o actividades que impacten directamente de forma negativa su territorio (ancestral y geográfico); o que, en el marco de dicha participación, se pretenda la salvaguarda del entorno natural. 202.

En criterio de la Sala, la parte demandante confundió las afectaciones que sufrió a sus derechos fundamentales con ocasión del proyecto denominado “[…] Mejoramiento de Vías Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, 90 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 8 de julio de 2010, C.P.. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, radicación núm. 41001-23-31-000-2004-01275-01(AP). 54 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer en el departamento del Putumayo […]”, las cuales fueron objeto de amparo por la Corte Constitucional en sentencia T-154 de 2021, con el inexistente daño o amenaza a los derechos colectivos atribuible al uso dado por diferentes actores a una infraestructura pública. 203.

En este caso, las empresas demandadas del sector de hidrocarburos, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y el Ministerio del Interior, ejercieron sus competencias en la materia, en el sentido de verificar que se surta el trámite de consulta previa con los grupos étnicos afectados directamente por los proyectos de petroleros desarrollados en la zona, sin que esa comunidad cumpla los supuestos exigidos para ello, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 204.

Asimismo, el Comité de Gestión de Riesgos de Desastres y el municipio de Orito adoptaron una decisión proporcional y necesaria para atender un desastre local, cuyo cumplimiento es exigible a toda la comunidad en general. Esta medida desarrolla el derecho colectivo a la prevención de riesgos de desastres previsibles técnicamente. 205.

Por ello, las pruebas estudiadas, a la luz del principio de prevención y de las Leyes 99 de 1993 y 1523 de 2012, conducen a no acceder al amparo. Maxime cuando la Defensoría del Pueblo no explicó cómo la aplicación esos postulados y de los principios pro homine y de precaución, afectarían el presente análisis. 206. En ese orden, como la Sala comparte la valoración probatoria del tribunal de primera instancia, confirmará la sentencia de 21 de abril de 2023, en tanto negó las pretensiones del presente medio de control. 207.

Finalmente, según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 y 365 del Código General del Proceso y atendiendo el criterio de unificación sostenido en providencia del 6 de agosto de 201991, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia proferida el 21 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. 91 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, CP. Rocío Araújo Oñate, radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01. 55 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00873-01 Demandante: Cabildo indígena Telar Luz del Amanecer CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.