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11001031500020220389400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-07-15

Radicación interna: 6212 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Carlos Gustavo Villabona Reyes·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03894-00 Demandante: Carlos Gustavo Villabona Reyes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03894-00 Demandante: CARLOS GUSTAVO VILLABONA REYES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial.

AUTO ADMISORIO - NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el despacho ponente el 19 de julio de 20221, el señor Carlos Gustavo Villabona Reyes, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. 2.

La parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución N.° 623 del 7 de mayo de 2021, a través de la cual el Defensor del Pueblo nombró en provisionalidad al accionante, en el cargo de profesional universitario, código 2050, grado 15, perteneciente al nivel profesional, adscrito a la Defensoría Regional de Soacha.

Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad electoral, instaurado por el señor David Ricardo Racero Mayorca, con radicado N.° 25000-23-41-000-2021-00504-00. 1 La tutela fue interpuesta el 15 de julio 2022 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co.. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03894-00 Demandante: Carlos Gustavo Villabona Reyes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Solicitud para ser resuelta en la sentencia que decida la acción 3. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, reclamó lo siguiente: “1. Que se revoque la sentencia del 23 de junio de 2022 y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B expedir una nueva providencia en la cual se denieguen las pretensiones del medio de control de nulidad electoral identificado con el No. 25000-23-41-000-2021-00504-00 2.

Que se exhorte al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, a que en los sucesivo respete los precedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; y de esta forma los fallos emitidos por dicha Corporación acaten la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.” 1.3.

Solicitud de medida provisional “Solicito de manera respetuosa al Consejo de Estado, que de manera provisional se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia del 23 de junio de 2022, y se ordene la suspensión de todas las actividades iniciadas con ocasión del fallo, tomando en consideración que a la fecha aún no se ha ejecutoriado el fallo ni se me ha notificado la desvinculación del cargo que ejerzo en la Defensoría del Pueblo.

Esta situación no solamente me afecta como directo perjudicado de una decisión ilegal e inconstitucional, sino que afectaron a mi hija menor de edad, causando perjuicio irremediable que debe ser afectado con una medida cautelar de manera inmediata a efectos de impedir la causación de un perjuicio irremediable”. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Carlos Gustavo Villabona Reyes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, por tanto, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma. 2.2. Solicitud de pruebas 5. En relación con la solicitud de la parte actora consistente en que se requiera a la autoridad judicial accionada para que remitan el expediente del proceso de nulidad electoral, identificado con radicado N.° 25000-23-41-000-2021-00504-00, resulta preciso indicar que dicho requerimiento es procedente, toda vez que en el Radicado: 11001-03-15-000-2022-03894-00 Demandante: Carlos Gustavo Villabona Reyes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mencionado trámite se dictó la providencia objeto de censura, razón por la cual se accederá al decreto de la referida prueba. 2.3.

Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela 6. Para resolver el caso concreto, el despacho debe tener en cuenta el artículo 72 del Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7. La medida provisional de suspensión del acto que presuntamente amenaza o vulnera un derecho fundamental, pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete en violación o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho. 8.

El Juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. Esta decisión debe ser razonada y proporcionada a la situación planteada. 2.4. Solicitud de la medida provisional 9. Revisado el expediente, se observa que la parte accionante solicitó como medida provisional la suspensión de la providencia del 23 de junio de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la resolución a través de la cual el Defensor del Pueblo nombró en provisionalidad al accionante, en el cargo de profesional universitario, código 2050, grado 15, perteneciente al nivel profesional, adscrito a la Defensoría Regional de Soacha. 10.

El artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez que conoce de la acción de tutela, si expresamente lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la actuación en concreto que, a juicio de la parte actora ocasiona la vulneración del derecho fundamental invocado.

Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración de un derecho 2 “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03894-00 Demandante: Carlos Gustavo Villabona Reyes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fundamental en razón a ella y, además, se debe advertir serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada. 11.

Al aplicar estos presupuestos jurídicos al caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones expuestas en la demanda de tutela y en los medios de convicción que se aportaron con el escrito tutelar, prima facie se advierte que la medida provisional solicitada en sede de tutela no resulta necesaria ni urgente para garantizar el objeto del proceso y los derechos fundamentales que subyacen en el mismo.

Lo anterior por las siguientes razones:  La decisión judicial demandada no contiene un error manifiesto que contradiga el orden jurídico, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, tuvo en cuenta las normas3 relacionadas con el régimen de carrera y la provisión de cargos establecidos para la Defensoría del Pueblo, así como el marco jurisprudencial de la Corte Constitucional frente al tema, de lo cual concluyó que el Defensor del Pueblo tiene la potestad de cubrir la vacante de un empleo público de carrera, mientras se efectúa la selección para ocuparlo, siempre que no haya personal de carrera que cumpla los requisitos para ser encargado.  No existe una evidente amenaza o vulneración que se materialice en contra de los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que, hasta este momento procesal, no aparecen manifiestos los yerros alegados y que desvirtúan la razonabilidad de la providencia atacada, ya que esta fue producto del estudio realizado por la autoridad judicial accionada y tuvo como fundamento las pruebas que obraban en el expediente, de las cuales se concluyó que se desconocieron los principios de la carrera administrativa y puntualmente el de mérito, pues se debió proveer el cargo en cuestión acudiendo a la lista de elegibles que se encontraba vigente y de no ser así, a sus propios funcionarios para los cargos vacantes bajo la figura del encargo. 12.

Por lo anterior, resulta abiertamente improcedente ordenar el decreto de la medida provisional, que implique la suspensión de una providencia judicial ejecutoriada, que en principio goza de presunción de legalidad. 13. En tal sentido, el término de diez días para proferir sentencia de primera instancia en sede de tutela conduce a que, al no encontrarse en esta etapa procesal una grave afectación a sus garantías fundamentales, en cuanto el actor no aportó ningún elemento probatorio que permita evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable que pueda afectar su mínimo vital y en tal sentido, puede 3 Artículos 125 de la Constitución Política y 24 de la Ley 909 de 2004.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03894-00 Demandante: Carlos Gustavo Villabona Reyes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 esperar a la decisión que adopte este Juez Constitucional, sin ver comprometidas las garantías que invocó. En ese orden de ideas, se abstendrá el Despacho de decretar la medida provisional solicitada. 2.5.

Admisión de la demanda 14. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por el señor Carlos Gustavo Villabona Reyes, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional prevista en el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, solicitada por la parte accionante, en ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, como autoridades judiciales accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refiera a sus fundamentos, allegue las pruebas y rinda los informes que considere pertinentes.

CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Defensoría del Pueblo, al señor David Ricardo Racero Mayorca y al Ministerio Publico. Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, puedan intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.

QUINTO: ACCEDER a la solicitud de prueba de la parte actora y REQUERIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B para que alleguen copia integra digital del expediente de nulidad electoral con radicado N.° 25000-23-41-000-2021-00504-00, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.

ADVERTIRLES que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03894-00 Demandante: Carlos Gustavo Villabona Reyes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SEXTO: OFICIAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B para que publiquen en su respectiva página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SÉPTIMO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.

OCTAVO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada