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25000231500020240022001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-07

Radicación interna: 4738 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Gonzaga Restrepo Ospina·Demandado: Juzgado Sesenta Y Dos Administrativo Del Circuito De Bogbota

Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Demandado: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00220-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., ocho (8°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2024-00220-01 Demandante: LUIS GONZAGA RESTREPO OSPINA Demandado: JUZGADO SESENTA Y DOS AMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Relevancia constitucional. Confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 8 de abril de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Luis Gonzaga Restrepo Ospina, por conducto de apoderado judicial, radicó acción de tutela el 22 de marzo de 2024, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios a la confianza legítima y a la seguridad jurídica.

Las mencionadas garantías las consideró transgredidas con ocasión de las providencias de 22 de noviembre de 2023 y 24 de enero de 2024, a través de las cuales el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá aprobó la liquidación de las costas procesales y resolvió los recursos de reposición y de apelación contra esa decisión, respectivamente.

Lo anterior, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió el actor junto con su núcleo familiar, contra la Fiscalía General de la Nación, el cual se identificó con el radicado 11001-33-43-062- 2017-00348-00. Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Demandado: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00220-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones La parte actora solicitó: 3.1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 3.2. De manera consecuente con dicho amparo constitucional, solicito DEJAR SIN EFECTO la liquidación de costas dentro del proceso Contencioso Administrativo con radicado 11001334306220170034800. 3.3.

Ordenar a la entidad accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera nueva decisión; en la cual se valoren adecuadamente los argumentos expuestos, tanto en el memorial como en el recurso de reposición presentado en relación a la liquidación de costas.1 1.3. Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La parte actora indicó que, el señor Luis Gonzaga Restrepo Ospina, Luisa Fernanda Restrepo Ospina, Erika Natalia Restrepo Rodríguez y su hija Isabella Valentina Acosta Restrepo, Luz Marina Restrepo Ospina y sus hijos Ana María y Juan José Trujillo Restrepo, Nicolás Antonio Restrepo Ospina, Yudy Marcela Ospina Parra, Margarita Restrepo Ospina, Evelyn Tatiana Atehortúa Restrepo, Diego Edinson Atehortúa Restrepo, Diego Fernando Restrepo López, Feliciana López Bedoya, Juan Onofre Trujillo Valencia y Hernando Acosta Báez2; ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la que fue objeto el actor, con ocasión de un proceso penal seguido en su contra que culminó con sentencia absolutoria.

El asunto contencioso le correspondió en primera instancia al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, con sentencia de 30 de agosto de 2021 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo accionante por concepto de agencias en derecho correspondientes al 5% de la mayor pretensión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resolvió el recurso de apelación con proveído de 1. ° de junio de 2023, en el sentido de confirmar la decisión de primer grado, inclusive, el decreto de las agencias en derecho 1 Transcripción literal con posibles errores. 2 Respecto a Carlos Daniel Marín Ospina la demanda de reparación directa se rechazó por indebida representación, debido a su condición de menor de edad, en ese momento, lo cual no fue subsanado en la oportunidad procesal pertinente.

De otro lado, los señores Rosa Elena Ospina e Ismael Antonio Restrepo Tangarife, fallecieron en el transcurso del medio de control ordinario. Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Demandado: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00220-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a cargo de la parte accionante, luego de desestimar el argumento del apelante relacionado con la ausencia de acreditación de la causación de costas procesales3.

La Secretaría del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá elaboró la liquidación de las costas y corrió traslado a las partes el 17 de octubre de 2023. El 20 de octubre de 2023, los demandantes solicitaron corregir la liquidación de las costas, «toda vez que el valor correspondiente al 5% del valor de la mayor pretensión que era de CUARENTA MILLONES ($40.000.000) no es $2.725.578, pues en realidad dicho monto corresponde a un 6.81% y el a quo fue claro al determinar que las agencias en derecho se liquidaban en 5% siendo este igual a DOS MILLONES ($2.000.000)».

Además, sugirieron reducir la condena del 5% al 3%, debido a que los accionantes no contaban con los recursos económicos necesarios para solventar la condena en costas, e insistió en que no obraba prueba siquiera sumaria que denotara su causación. Con auto de 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la solicitud al señalar que la sentencia del 30 de agosto de 2021 fue confirmada en segunda instancia, se encuentra ejecutoriada desde el 15 de junio de 2023, e indicó que ese no era el momento procesal para discutir la condena en costas.

Contra la decisión anterior se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. En proveído de 24 de enero de 2024 el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá desató los referidos mecanismos en el sentido de no reponer y de rechazar la alzada, esto último, luego de argumentar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 3 «[…] 28.

En ese sentido, se tiene que en cuanto a las costas procesales se ha apreciado por el Consejo de Estado que aquellas se componen de (i) las expensas -gastos para tramitar el proceso- y (ii) las agencias en derecho -suma establecida en beneficio de la parte favorecida-; en este caso la primera no se encuentra acreditada, pero la segunda amerita pronunciamiento. 29.

Como lo ha puesto de presente esta Sala, «las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial” y en consecuencia estas son estipuladas en aras de compensar “el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso». 30. A su turno, una interpretación sistemática de los artículos 188 del C. P. A. C. A. y 365 del C. G. P., permite colegir que la imposición de las costas se realiza tomando en consideración los aspectos objetivos de su causación, en conjunto con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad establecidos por el Consejo de Estado, y no por la conducta subjetiva desplegada por las partes. […]» (Cita del texto original con posibles errores) Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Demandado: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00220-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora señaló la transgresión su derecho fundamental al debido proceso por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al proferir las providencias de 22 de noviembre de 2023 y de 24 de enero de 2024, a través de las cuales aprobó la liquidación de las costas procesales y resolvió los recursos de reposición y de apelación, respectivamente.

Acotó que el caso está revestido de relevancia, habida cuenta de que pone en conocimiento la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios a la confianza legítima y a la seguridad jurídica por parte de la autoridad judicial censurada, lo cual conlleva «una necesaria tensión constitucional dada la magnitud de la vulneración» al debido proceso en el marco del proceso de reparación directa. 1.4.1.

Precisó que se incurrió en un defecto fáctico «por valoración defectuosa, inexacta y deficiente del material probatorio que se puso en conocimiento del Juez con respecto a la liquidación de costas procesales, pues a pesar de que en el expediente no se encuentren acreditadas, condenó a mi prohijado al pago de las mismas»4. 1.4.2. Reprochó la configuración de un defecto procedimental debido a que el juzgado demandado indicó que no era el momento procesal «para discutir la condena en costas», pese a que en el artículo 366 del CGP se establece que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y de apelación contra el proveído que apruebe la liquidación correspondiente. 1.4.3.

Planteó un defecto sustantivo por falta de motivación, comoquiera que limitó la decisión del valor de costas «a la liquidación realizada por secretaría […] sin que dentro de ninguna de las providencias se realizara un cálculo adecuado del 5% del valor de la pretensión mayor», puesto que, en sus cálculos, arroja un total de $2´000.000, y no de $ $2.725.578 que es el monto establecido erróneamente por el juzgado5. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con auto de 22 de marzo de 2024 el ponente del primer grado admitió la solicitud de amparo y dispuso tener como autoridad judicial accionada al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4 La Sala advierte que el defecto fáctico se endilga respecto de la providencia de 22 de noviembre de 2023, por ser la que contiene la liquidación y aprobación de las costas. 5 Los cargos procedimental y por falta de motivación se entienden empleados contra la providencia de 24 de enero de 2024, por cuanto con esta se resolvió rechazar la apelación contra la liquidación de las costas y, en ese sentido, la parte actora adujo que sus argumentos no se resolvieron.

Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Demandado: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00220-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibió el informe del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo deprecado debido a que no se acreditó la vulneración de garantía fundamental alguna.

En ese orden, argumentó lo siguiente: Ahora bien, es preciso destacar que la inconformidad de la parte actora se dirige contra la tasación de las costas procesales de primera instancia; no obstante, y como se dijo en líneas anteriores, la sentencia del 30 de agosto de 2021 está debidamente ejecutoriada y el momento procesal para discutir la condena en costas se encuentra superado.

Aunado a lo anterior, este Juzgado ha respetado el derecho al debido proceso, de defensa y contradicción de la parte demandante, quien ha controvertido las decisiones adoptadas a través de los recursos que ha considerado pertinentes, los cuales han sido resueltos oportunamente. Así las cosas, los cargos señalados por la parte accionante contra la providencia de dictada dentro del medio de control prenombrado, no se encuentran acreditados, en tanto que sus fundamentos únicamente dan cuenta de un desacuerdo de la parte demandante con las decisiones de la jurisdicción, sin que ello necesariamente se traduzca en una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 1.7.

Sentencia de primera instancia6 Con fallo de 8 de abril de 2024 la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de este mecanismo tutelar al considerar que, si bien se alegó la vulneración del derecho al debido proceso, lo cierto es que ello no satisface per se el requisito de relevancia constitucional, debido a que la inconformidad de la parte actora se concentra en la liquidación de las costas, aspecto que se encuentra en firme debido a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario de 30 de agosto de 2021.

Además, resaltó que tampoco satisfizo la exigencia de la subsidiariedad en atención a que el señor Luis Gonzaga Restrepo Ospina contaba con el recurso de queja contra la providencia de 22 de noviembre de 2023, medio a través del cual pudo solicitar al superior que evaluara sobre la procedencia de la alzada ante el rechazo de esta por parte del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 1.8.

Impugnación7 Con escrito radicado oportunamente el 18 de abril de 2024, el extremo activo solicitó que se revoque la sentencia de tutela de primer grado y, en su lugar, se ampare su derecho fundamental al debido proceso, se deje sin efectos la providencia con la que 6 Fallo que se notificó vía electrónica el 15 de abril de 2024. 7 Las citas son transcripciones del texto original con posibles errores.

Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Demandado: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00220-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se aprobó la liquidación de las costas en el proceso de reparación directa y se dicte una nueva decisión en la que se valoren los argumentos contenidos «tanto en el memorial» como en los recursos de reposición y de apelación. Lo anterior, lo sustentó en que la acción de la referencia sí presenta relevancia constitucional por cuanto se requiere la protección del derecho al debido proceso, así como los principios a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, los cuales, a su juicio, fueron quebrantados por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al omitir «el estudio de los reparos que se hicieron frente a la liquidación en costas, aun cuando conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, lo cual efectivamente fue lo que se hizo»8.

Adujo que el juzgado censurado erró al considerar que las costas se encontraban en firme, y al tasarlas en $2´725.578., puesto que el 5% sobre el monto de la mayor pretensión corresponde a $2´000.000. Aseguró que la autoridad reprochada incurrió en una valoración defectuosa del material probatorio, puesto que resolvió condenar al pago de agencias en derecho a la parte demandante pese a que este aspecto no fue acreditado en el proceso.

Finalmente, expuso que, de conformidad con lo señalado en la sentencia de 29 de enero de 2018 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado9, en este caso debió realizarse un test de proporcionalidad a partir del cual se analizara la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de las agencias en derecho, puesto que el señor Luis Gonzaga Restrepo Ospina fue privado de la libertad y, con posterioridad, se dictó sentencia absolutoria «quedando bajo sus hombres el señalamiento y el juicio social […] al punto que recuperó su libertad no tuvo acceso al mercado laboral por la estigmatización de la que fue objeto». 1.9.

Trámite en segunda instancia 1.9.1. A través de proveído de 13 de junio de 2024, se dictó auto a través del cual se puso en conocimiento la causal de nulidad de carácter saneable, de conformidad con lo establecido en los artículos 133-8, 136 y 137 del CGP. Lo anterior, en atención a que se advirtió la necesidad de realizar vincular formalmente, en calidad de terceros con interés, a: (i) la Fiscalía General de la Nación;

(ii) los señores: Luisa Fernanda Restrepo Ospina, Erika Natalia Restrepo Rodríguez y su hija Isabella Valentina Acosta Restrepo, Luz Marina Restrepo Ospina y sus hijos Ana María 8 Cita del texto original con énfasis y posibles errores. 9 Expediente 25000-23-36-000-2015-00405-01. Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Demandado: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00220-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y Juan José Trujillo Restrepo, Nicolás Antonio Restrepo Ospina, Yudy Marcela Ospina Parra, Margarita Restrepo Ospina, Evelyn Tatiana Atehortúa Restrepo, Diego Edinson Atehortúa Restrepo, Diego Fernando Restrepo López, Feliciana López Bedoya, Juan Onofre Trujillo Valencia y Hernando Acosta Báez; y (iii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE y de la Procuraduría General de la Nación. Ello, debido a que, la Fiscalía General de la Nación y las demás personas relacionadas constituyeron los extremo pasivo y activo del proceso de reparación directa, respectivamente.

En cuanto a la ANDJE y el Ministerio Público, fueron notificadas de la demanda ordinaria. En ese orden, se advirtió el interés que les asiste en el resultado de este mecanismo constitucional. Adicionalmente, para lograr la notificación de los demás integrantes de la parte demandante del proceso de reparación directa, se requirió al señor Luis Gonzaga Restrepo Ospina para que informara si alguna de esas personas que participaron en la controversia contenciosa siendo menores de edad, actualmente contaban o no con 18 o más años, caso en el cual debían ser notificados a través de su dirección electrónica o física personal.

Al respecto, con oficio allegado por el apoderado de la parte actora, se informó lo siguiente: Frente a lo anterior, me permito informar que las personas que a continuación se relacionan eran menores de edad para el momento en que se presentó la demanda, no obstante, a la fecha todos estos con más de 18 años, motivo por el cual, me permito aportar las direcciones de correo electrónico para su notificación: • Carlos Daniel Restrepo Ospina, correo electrónico: luisgonzarestrepoospina@outlook.com, dirección: Carrera 7 No. 1-58 Apto 201 Torre 2, Bogotá.10 Ana María Trujillo Restrepo, quien podrá ser notificada a la dirección electrónica luisgonzarestrepoospina@outlook.com, dirección: Calle 7 No. 9-48 Samaná, Caldas. • Juan José Trujillo Restrepo, quien podrá ser notificado a la dirección electrónica luisgonzarestrepoospina@outlook.com, dirección: Calle 7 No. 9-48 Samaná, Caldas. 1.9.2.

Con auto de 25 de julio de 2024 se puso en conocimiento la citada causal de nulidad por la falta de integración a este trámite del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por fungir como juez de segunda instancia en el referido proceso ordinario, frente a lo cual, dicha autoridad guardó silencio pese a haber sido notificada en debida forma. 10 Se recuerda que, respecto a Carlos Daniel Marín Ospina la demanda de reparación directa se rechazó por indebida representación, debido a su condición de menor de edad, en ese momento, lo cual no fue subsanado en la oportunidad procesal pertinente.

Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Demandado: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00220-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9.3. El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la Sala, no obstante, el 6 de agosto de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto, indicó: De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifiesto que me encuentro impedido para conocer y decidir el presente asunto, dado que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1, norma que es del siguiente tenor: «ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.» La razón de ello se justifica en que mi cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que corresponde a la parte demandada en el proceso ordinario a la cual la parte actora le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados.

Por lo expuesto y con el fin de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarca la actividad judicial, le solicito declarar fundado el impedimento y separarme del conocimiento del asunto, en atención al interés que le asiste a mi cónyuge en las resultas del mecanismo constitucional en mención. Con providencia de 8 de agosto de 2024, la referida manifestación se declaró infundada debido a que no se acreditó la existencia del elemento subjetivo relativo al interés que le puede asistir a la cónyuge del doctor Omar Joaquín Barreto Suárez en el resultado de esta acción constitucional, por el solo hecho de estar vinculada con una de las entidades demandadas en el proceso ordinario, lo que deja en evidencia que la imparcialidad del togado no se vería afectada por ello. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de 8 de abril de 2024, por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa Es necesario aclarar que, de proceder el estudio del fondo del caso de la referencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre cargos que no fueron iterados en la impugnación, y tampoco frente a aquel que no fue expuesto desde la demanda inicial Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Demandado: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00220-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela, en atención a que se trata de un argumento nuevo frente al cual la autoridad demandada no tuvo oportunidad de presentar oposición. En ese sentido, no se abordarán los cargos sustentados en la falta de motivación de la providencia de 24 de enero de 2024, y en que la judicatura cuestionada no aplicó el test de proporcionalidad al momento de considerar la condena en costas, tal y como se estipuló en la sentencia de 29 de enero de 2018 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 25000-23-36-000-2015-00405-01. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 8 de abril de 2024, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, Subsección A, declaró improcedente esta solicitud de amparo. Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 14 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Demandado: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00220-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la sala resulta necesario anunciar que, en consonancia con el análisis efectuado por el a quo, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia respecto del defecto fáctico endilgado a la providencia de 22 de noviembre de 2023, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por el señor Diego Fernando Fernández Galvis no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 2.5.1.1.

En el referido fallo la alta corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la “restricción desproporcionada” a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Demandado: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00220-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.15 Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.

Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico16; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».17 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”18.

En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación 15 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Ibídem.

Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Demandado: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00220-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».19 d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso20, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.1.2.

Ahora, al descender al análisis del escrito inicial y el de impugnación, esta colegiatura no avizora que las inconformidades del accionante contengan la carga argumentativa requerida. Es decir, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que el accionante, además de identificar los yerros de los cuales adolece la decisión, así como las garantías superiores que considera vulneradas, debe exponer con suficiencia las razones del porqué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.

Si bien el señor Luis Gonzaga Restrepo Ospina expuso en la impugnación de manera sucinta que considera relevante el asunto objeto de debate por cuanto la autoridad demandada le vulneró su derecho al debido proceso, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022.

Tal afirmación deviene de manera indiscutible, del hecho notorio correspondiente a que la controversia propuesta por el actor se circunscribe a un debate de índole económica, de interpretación meramente legal y probatoria respecto de la liquidación de las costas procesales, puesto que los argumentos expuestos por la parte actora se concentraron en reprochar que las agencias en derecho no se acreditaron en el proceso ordinario y, a pesar de ello, fue condenado al pago de estas.

Nótese que, en cuanto al reproche consistente en la no procedencia de la condena en costas ante la ausencia de acreditación de estas en la causa ordinaria, si bien indicó que constituye un defecto fáctico, lo cierto es que no cuenta con su respectivo desarrollo desde la arista ius fundamental a partir de la cual se explique el por qué el análisis efectuado al respecto por el juzgado accionado en la providencia de 22 de noviembre de 202421, es transgresor de su garantía fundamental al debido proceso.

En otras palabras, el reproche de la parte activa solo denota la inconformidad del actor con una decisión que implica una obligación dineraria a su cargo, facultad legal con la que cuenta el juez de conocimiento y que puede ser declarada, o no, en virtud de la 19 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Por la cual se aprobó la liquidación de las costas.

Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Demandado: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00220-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autonomía e independencia judicial de la cual gozan los jueces de la República, máxime, si se tiene en cuenta que tal resolutiva fue confirmada por el superior, lo cual implica que ya hubo un pronunciamiento al respecto y que lo pretendido es recabar en un asunto que ya fue zanjado por la autoridad natural.

En esa medida, el actor omitió plantear y desarrollar en debida forma, con la rigurosidad que se exige a partir de la sentencia SU-215 de 2022, por qué el asunto trasciende de un debate legal y económico a uno que imponga la necesidad de analizar el alcance de los derechos fundamentales invocados como desatendidos por parte del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al expedir la providencia de 22 de noviembre de 2023.

Por lo expuesto, es evidente que este medio subsidiario carece de una carga argumentativa desde la perspectiva constitucional empleada contra la decisión de 22 de noviembre de 2023, puesto que no es procedente que el interesado le enrostre la vulneración de sus garantías constitucionales, y las razones en que fundamenta sus reparos no tengan la entidad de desvirtuar la legalidad de esta.

Al respecto, la Sala precisa que no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la vulneración que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada.

Así las cosas, es evidente que este medio de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual el señor Restrepo Ospina justifique su desacuerdo con la decisión que demandó, así como la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita a esta colegiatura advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 215 y 103 de 2022.

En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la infracción de la garantía constitucional invocada, que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el escrito de tutela carece de la carga argumentativa mínima dirigida contra la providencia de 22 de noviembre de 2023 y, por ende, no cuenta con la justificación elevada a un rango constitucional;

(ii) el debate no trasciende de uno meramente legal y económico; y (iii) no se evidencia una vulneración palmaria derivada del referido proveído, que implique la intervención del juez de tutela. 2.5.1.3. Diferente análisis realiza la Sala respecto al defecto procedimental cimentado en que el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Demandado: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00220-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá erró al rechazar el recurso de apelación por cuanto el artículo 366 del CGP establece que «La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas».

Esta posible irregularidad está directamente relacionada con la garantía fundamental al debido proceso del señor Luis Gonzaga Restrepo Ospina, dentro del proceso de reparación directa, comoquiera que, al no estar conforme con la liquidación de las agencias en derecho, ejerció los mecanismos ordinarios que consideró habilitados por el ordenamiento jurídico en el artículo 366 del CGP, por remisión. En ese sentido, al saltar a la vista una presunta falta al mencionado derecho superior del actor, se concluye que el asunto es relevante constitucionalmente respecto al defecto procedimental endilgado a la providencia de 24 de enero de 2024, por cuanto, de proceder el estudio de fondo del caso, implicaría la intervención y análisis del juez de tutela como intérprete de la Constitución Política. 2.5.2.

En consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1. º del artículo 6. º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia22.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 22 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Demandado: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00220-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-120 del 20 de febrero de 2012, manifestó que: Además del cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que el actor haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.

De igual forma concluyó en sentencia T-735 de 201323, así: Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios24. 2.5.2.1.

Ahora, al abordar el estudio del requisito relativo al agotamiento de todos los medios de defensa judicial se advierte que esta exigencia no se cumple en el asunto de la referencia, en atención a que la providencia que se revisa en este punto es la dictada por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual no se repuso y se rechazó por improcedente la alzada contra la mencionada liquidación, esto es, el auto de 24 de enero de 2024.

Teniendo claro que la referida actuación terminó con la providencia de 24 de enero de 2024 con la cual se rechazó el mecanismo de apelación, la Sala también concuerda con el a quo constitucional en el sentido de iterar que, contra esa decisión, el señor Restrepo Ospina contó con el recurso de queja, de conformidad con lo estipulado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece lo siguiente:

ARTÍCULO 245. QUEJA. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. Conforme con lo establecido en la norma ejusdem, en el caso objeto de estudio procedía el mecanismo de queja para controvertir el auto de 24 de enero de 2024 a 23 Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17 de octubre de 2013.

M.P. Alberto Rojas Ríos 24 Énfasis de la Sala. Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Demandado: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00220-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partir del cual se rechazó el recurso de apelación, sede en la cual debía exponer los argumentos planteados en esta acción constitucional, concernientes al presunto error cometido por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al aplicar el artículo 243 del CPACA, pese a que, a juicio de la parte actora, lo indicado era lo establecido en el artículo 366 del CGP.

Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de decisión confirme el fallo que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.6. Conclusión La Sala confirmará la sentencia de 8 de abril de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Luis Gonzaga Restrepo Ospina contra el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por no satisfacer los estudios de la relevancia constitucional y del agotamiento de los medios de defensa judicial. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 8 de abril de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Demandado: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00220-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.