1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04871-00 Demandante MARÍA CONCEPCIÓN CERVERA PINEDA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas Derecho fundamental de petición. Recurso de apelación contra oficio que resolvió desfavorablemente la solicitud de bonificación judicial.
Carencia actual de objeto. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora María Concepción Cervera Pineda, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de agosto de 20251, la señora María Concepción Cervera Pineda, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición al no haberle resuelto el recurso de apelación radicado el 23 de mayo de 2023 contra el Oficio DESAJBAO23-944 del 8 de mayo de 2023, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla resolvió desfavorablemente la solicitud de bonificación judicial.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «• Se tutele en favor de la señora MARIA CONCEPCION CERVERA PINEDA, identificada con la Cedula de Ciudadanía No. [ ], el derecho constitucional fundamental de PETICIÓN, Consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política. • Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la NACION – RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACION – JUDICIAL, la inmediata Resolución de Fondo del Recurso de Apelación de fecha 23 de mayo de 2023, presentado por la señora MARIA CONCEPCION CERVERA PINEDA contra el OFICIO No. DESAJBAO23-944 de 8 de mayo de 2023.»2 (sic para toda la cita) 2.
Hechos Del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Samai, índice 2. La acción de tutela de la referencia fue radicada en línea el 4 de agosto de 2025. Por reparto le correspondió el conocimiento de esta acción al Juzgado de Circuito Penal con Función de Conocimiento Diecisiete de Barranquilla el cual, mediante auto del 6 de agosto de 2025, dispuso remitir por reglas de reparto la acción al Consejo de Estado, dado que la autoridad demandada era el Consejo Superior de la Judicatura.
Por ello mediante reparto del 6 de agosto de 2025, le fue asignada esta acción de tutela al despacho de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 2 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04871-00 Demandante: María Concepción Cervera Pineda 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
El 27 de julio de 2017, la señora María Concepción Cervera Pineda presentó reclamación administrativa ante la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, en la que solicitó: «1. Solicito se sirva reliquidar y pagar la diferencia del sueldo básico y las prestaciones como cesantías, vacaciones, bonificación por servicios, bonificaciones semestrales y anuales, prima de servicios y demás prestaciones, devengados en el cargo de Oficial Mayor y/o Sustanciador que desempeño (sic) en el juzgado 12 civil municipal, de esta ciudad, reliquidación que deberá realizarse desde el 01 de enero de 2013, fecha en que se le otorgo (sic) efectos fiscales a la Bonificación Judicial creada mediante Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, teniendo en cuenta dicha bonificación como constitutivo de factor salarial. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicito (sic) el reajuste y pago de la diferencia salarial y de cada una de las prestaciones sociales devengadas por todo el tiempo laborado desde el 1° de enero de 2013 en la Rama Judicial y que se causaron hasta la fecha del reconocimiento y pago, así como se reconozca, liquide y pague en los meses posteriores, durante el tiempo que permanezca vinculada como empleada de la rama judicial. 3.
El reajuste y pago deberá hacerse con indexación mes a mes, siguiendo la formula (sic) fijada por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá D.C. 4. Igualmente, solicito (sic) el pago de intereses a partir del reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales.» 2.2. Mediante Oficio DESAJBAO23-944 del 8 de mayo de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla resolvió desfavorablemente la solicitud de bonificación judicial de la señora María Concepción Cervera Pineda, argumentando que en ese caso se aplicó correctamente el contenido de los decretos salariales. 2.3.
El 23 de mayo de 2023, el apoderado de la señora Cervera Pineda presentó recurso de apelación contra el Oficio DESAJBAO23-944 del 8 de mayo de 2023, al considerar que esa decisión iba en contravía de los mandatos constitucionales y legales. Recurso en el cual pidió lo siguiente: «PRIMERO. - Que se revoque la decisión adoptada por parte de la NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL – BARRANQUILLA – ATLANTICO, en sede de primera instancia, a través del OFICIO No. DESAJBAO23-944 de 8 de mayo de 2023 POR MEDIO DE LA CUAL SE “Resuelve solicitud de Bonificación Judicial MARIA CONCEPCION CERVERA PINEDA”, suscrito director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico, mediante la cual se niegan las solicitudes hechas con la reclamación administrativa de fecha 27 de julio de 2017, presentada por la señora MARIA CONCEPCION CERVERA PINEDA.
SEGUNDO. – Que como consecuencia de la revocatoria solicitada en el ordinal primero del presente capitulo (sic), se concedan en favor de la señora MARIA CONCEPCION CERVERA PINEDA, todas y cada una las peticiones presentadas por esta, con la reclamación administrativa de fecha 27 de julio de 2017 ante la NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL – BARRANQUILLA – ATLANTICO.» (Sic a toda la cita) 2.4.
Mediante resolución DESAJBAR23-2691 de 6 de junio de 2023 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para lo de su competencia. 2.5. La señora María Concepción Cervera Pineda indicó que han «transcurrido más de 26 meses» desde la presentación del recurso de apelación sin que a la fecha le haya sido resuelto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04871-00 Demandante: María Concepción Cervera Pineda 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela la señora María Concepción Cervera Pineda alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, comoquiera que la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no ha resuelto el recurso de apelación (radicado el 23 de mayo de 2023) presentado contra el Oficio DESAJBAO23-944 del 8 de mayo de 2023, mediante el cual se resolvió desfavorablemente la solicitud de bonificación judicial, a pesar de que han transcurrido más de 26 meses desde la interposición del mismo.
Manifestó que, a la fecha de radicación de esta acción de tutela «no se ha recibido ni por mi persona, así como tampoco por mi mandante, notificación o comunicación de acto administrativo o decisión de la administración, que dé solución de fondo a las solicitudes propuestas con el pre mentado medio impugnativo», lo que demuestra la vulneración al derecho de petición, pues indicó que las autoridades públicas tiene el deber de dar respuesta de fondo dentro de los términos establecidos en la Constitución, en la ley y en la jurisprudencia a las peticiones presentadas.
Como fundamento normativo citó el artículo 23 y 86 de la Constitución Política, realizó un recuento de las normas jurídicas que regulan el derecho de petición, y mencionó la sentencia «T-682/17», entre otras sentencias de la Corte Constitucional, para explicar la finalidad de ese derecho fundamental. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
En auto del 13 de agosto de 20253, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por la señora María Concepción Cervera Pineda contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Asimismo, vinculó, en calidad de terceros con interés a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla (Atlántico); se reconoció personería al abogado Jorge Alberto Urieles Leal para actuar en representación de la parte demandante; y ordenó las notificaciones correspondientes. 4.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 rindió informe en el que puso de presente que mediante la resolución 6429 de 9 de agosto de 2023 el Director de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial, lo que demostraría que tal solicitud ya fue atendida de fondo. Como evidencia adjuntó copia de la mencionada resolución, del envío de la comunicación y de la constancia de recepción. En consecuencia, manifestó que en el caso de la referencia se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto, por lo que, se debe declarar la improcedencia de esta acción. 4.3.
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura5 manifestó que no es la autoridad responsable, ni cuenta con la aptitud legal, para dar solución a la citada controversia administrativa. Precisó que la autoridad que se encuentra legitimada para dirimir la controversia planteada en este caso es la Unidad de Recursos Humanos de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y/o la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme al artículo 1° del acuerdo PSAA09-6203 de 2009. 3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 8. 5 Samai, índice 9.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04871-00 Demandante: María Concepción Cervera Pineda 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si operó la figura de la carencia actual de objeto, debido a que, en el trámite de la acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adelantó gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales de la señora María Concepción Cervera Pineda. 3.
Carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado7;
(ii) daño consumado8 y (iii) situación sobreviniente9. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T-494 de 1993, precisó lo siguiente: «La doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. 6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-624 de 2016 y T-021 de 2017. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 9 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04871-00 Demandante: María Concepción Cervera Pineda 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.» (Subrayas fuera del texto) Así pues, la carencia actual de objeto se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la autoridad accionada adelantó las acciones tendientes a superar las acciones u omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 «ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial».
De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que «la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones». 4.
Del trámite impartido por la autoridad accionada. Carencia actual de objeto. 4.1. La señora María Concepción Cervera Pineda cuestionó que a la fecha de radicación del escrito de tutela el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha resuelto el recurso de apelación presentado contra el Oficio DESAJBAO23-944 del 8 de mayo de 2023, el cual fue interpuesto desde el 23 de mayo de 2023. 4.2.
Sería del caso establecer si las acciones u omisiones del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desconocieron los derechos fundamentales de la señora Cervera Pineda si no fuera porque durante el trámite de esta acción la autoridad accionada cumplió con el requerimiento que se planteaba. Lo anterior en razón a que, la pretensión de la accionante era obtener respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al recurso de apelación que presentó contra el Oficio DESAJBAO23-944 del 8 de mayo de 2023, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla resolvió desfavorablemente la solicitud que presentó respecto de la bonificación judicial.
En efecto, de la revisión del informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se tiene que el 9 de agosto de 2023 el Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva dictó la resolución 6429, por medio de la cual se resolvieron los recursos de apelación presentados por 66 servidores y exservidores de la Rama Judicial contra los actos proferidos por las Direcciones Seccionales de Administración Judicial en los que no se accedió a reconocer el carácter salarial y prestacional de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-04871-00 Demandante: María Concepción Cervera Pineda 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bonificación judicial de aquellos.
Dentro de los recursos resueltos, se observa el de la señora María Concepción Cervera Pineda (recurso Nro. 8) respecto del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió confirmar la decisión emitida en el oficio DESAJBAO23-944 del 8 de mayo de 2023, como se advierte a continuación: Adicionalmente, de los documentos aportados por la accionada en la contestación se observa que obra copia de un correo electrónico que fue remitido el 19 de agosto de 2025, a las 11:00, desde la dirección mealabrrhh@deaj.ramajudicial.gov.co (Notificaciones – División Asuntos Laborales Unidad Recursos Humanos – DEAJ- Seccional Nivel Central) con destino al correo jauljuridico@gmail.com10, del abogado Jorge Alberto Urieles Leal, en donde se indicaba que se procedía a enviar mensaje comunicando el contenido de la resolución 6429 de 2023 (con el acto adjunto en pdf), por medio de la cual se habían resuelto algunos recursos de apelación interpuestos por unos ciudadanos dentro de los que se encontraba la señora Cervera Pineda.
A su vez, en la parte final de la comunicación se le indicó que «Esta notificación se entenderá surtida conforme a los artículos 56, 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, en la fecha de reporte de envío del presente correo electrónico, constancia que se anexará al expediente» (Énfasis propio). Del envío de este correo electrónico obra en el expediente constancia de la entrega de esa notificación a la dirección del solicitante, así: 10 De la revisión del recurso de apelación presentado contra el Oficio DESAJBAO23-944 del 8 de mayo de 2023 se observa que como una de las direcciones de notificación se señaló esta dirección electrónica.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04871-00 Demandante: María Concepción Cervera Pineda 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. En este sentido, dado que el recurso presentado por la señora María Concepción Cervera Pineda ante el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ya fue resuelta y notificada, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 5.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, respecto del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que esta autoridad realizó el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto, en relación con las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora María Concepción Cervera Pineda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador