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11001032800020220019600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-22

Radicación interna: 279 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Andres Felipe Villalobos Erazo·Demandado: Paulino Riascos Riascos

Demandante: Andrés Felipe Villalobos Erazo Demandado: Paulino Riascos Riascos Radicado: 11001-03-28-000-2022-00196-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2022-00196-00 Demandante: ANDRÉS FELIPE VILLALOBOS ERAZO Demandado: PAULINO RIASCOS RIASCOS – SENADOR DE LA REPÚBLICA 2022-2026 Temas: Requisitos para la aclaración de providencias.

AUTO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración del fallo de 26 de enero de 2023, formulada por la parte demandante. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El ciudadano Andrés Felipe Villalobos Erazo instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del senador Paulino Riascos Riascos, periodo 2022-2026, por la coalición Pacto Histórico, contenido en el formulario E-26 SEN y la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral.

La pretensión estuvo sustentada en la doble militancia política por apoyo a candidato de organización política diferente a la propia, consagrada en el numeral 8 del artículo 275 del mencionado estatuto procesal, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que establece las modalidades de esta prohibición. 2. La sentencia de 26 de enero de 2023 En dicha providencia, esta Sección negó la nulidad de la elección del senador Paulino Riascos Riascos, por considerar que el apoyo que brindó al entonces precandidato presidencial Gustavo Petro Urrego, en la consulta popular Demandante: Andrés Felipe Villalobos Erazo Demandado: Paulino Riascos Riascos Radicado: 11001-03-28-000-2022-00196-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 interpartidista denominada Pacto Histórico del 13 de marzo de 2022, no encuadraba en los presupuestos legales de la prohibición de doble militancia. Esta conclusión estuvo orientada por el principio de capacidad electoral, que impone al juez examinar las restricciones al ejercicio del derecho a ser elegido en los términos en que está prevista la respectiva causal.

Con tal premisa, se constató que el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 utiliza el concepto “candidato” para referirse a los destinatarios del respaldo proselitista prohibido. En contraste, la invitación a votar que hizo el congresista demandado, del partido Alianza Democrática Amplia (ADA), recayó sobre un “precandidato” del movimiento político Colombia Humana.

Además, se precisó que esta noción es propia de los mecanismos de democracia interna para seleccionar candidatos, como es el caso de las consultas populares interpartidistas. 3. La petición de aclaración de la sentencia El apoderado de la parte actora radicó solicitud de aclaración de la sentencia de 26 de enero de 2023, con fundamento en los artículos 290 de la Ley 1437 de 2011 y 285 del Código General del Proceso.

Su petición destaca apartes del fallo que, a su juicio, “ofrecen verdaderos motivos de duda y que no obstante no estar contenidos en la parte resolutiva, han influido en ella” y que desencadenan los siguientes interrogantes: “1. ¿Acaso un candidato o precandidato en una consulta no es avalado por una organización política que deben respetar militantes? 2.

¿Acaso el artículo 2 de la ley 1475 de 2011 permite desligarse de la disciplina y coherencias a candidatos al congreso en el proceso de consultas? 3. ¿Acaso el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 crea la causal de DOBLE MILITANCIA en los candidatos avalados y elegidos por ACUERDOS DE COALICIÓN y no de partido? ¿Estamos en una extensión de la ley o dando alcances que no fueron previstos por el legislador? 4.

¿Qué significado tiene la expresión “Más allá de esto, la norma no contempla el respaldo a precandidatos ni hace referencia a las campañas que se adelantan en las consultas internas o populares? ¿Se crea una excepción a la doble militancia en las consultas populares? ¿Acaso una consulta popular no es producto de una campaña política? 5.

¿Un precandidato en una consulta no es un CANDIDATO avalado por un partido? Demandante: Andrés Felipe Villalobos Erazo Demandado: Paulino Riascos Riascos Radicado: 11001-03-28-000-2022-00196-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. Según los términos de la Ley 1475 de 2011, la doble militancia, como se afirma en la demanda, tiene lugar por el respaldo que el candidato al Senado, en este caso el actual SENADOR RIASCO (sic) del Partido ADA, haya dado a otro aspirante de un partido político distinto de aquel al cual pertenece.

En este caso, lo hizo apoyando a PETRO candidato de COLOMBIA HUMANA. ¿No es incoherente afirma que si (sic) podría hacerlo? ¿No acaba con disciplina partidista? ¿El desarrollo del articulo (sic) de la ley 1475 de 2011, en cuanto a las coaliciones, es producto de jurisprudencia y no hay consagración normativa en los casos de coaliciones?” (Destacado del original).

De ahí concluye que la sentencia debe otorgar “carácter indubitable” a la doble militancia consagrada en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de 26 de enero de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso. 2.

La aclaración de providencias Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme al cual se otorga el carácter de definitivas y vinculantes a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial.

Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad no obsta para que se subsanen errores, omisiones o falta de claridad de dicho texto, ante imprecisiones gramaticales y sintácticas en su construcción, aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.

Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos requisitos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia. De manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse estrictamente a sus presupuestos, que se describen a continuación. Demandante: Andrés Felipe Villalobos Erazo Demandado: Paulino Riascos Riascos Radicado: 11001-03-28-000-2022-00196-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Tratándose de la aclaración, se tiene que, en materia contencioso-administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso1.

Por consiguiente, se debe acudir a la regla remisoria que trajo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 285 la describe así: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

A su vez, es oportuno precisar que, en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámite, así: “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.

La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”. De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen la petición de aclaración de sentencias: (i) titularidad y legitimación: es decir, que puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez;

(ii) oportunidad: referida a su presentación dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la respectiva providencia; un requisito material de (iii) procedencia: conforme al cual debe estar sustentada en que el fallo contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva de la providencia o influyan en esta, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo.

Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de aclarar una providencia, no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen alguna duda 1 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Demandante: Andrés Felipe Villalobos Erazo Demandado: Paulino Riascos Riascos Radicado: 11001-03-28-000-2022-00196-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 razonable, pero, se enfatiza que no es para reformar las decisiones tomadas2, siguiendo las reglas del debido proceso3. 3.

Estudio de los presupuestos formales Sea lo primero analizar si la presente solicitud de aclaración cumple con los presupuestos formales reseñados. En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada en relación con el abogado José Manuel Abuchaibe Escolar, en su calidad de apoderado del demandante, quien suscribió la petición de aclaración del fallo de 26 de enero de 2023 y justamente le fue reconocida personería para actuar en dicha providencia. Sobre la oportunidad, se observa que la sentencia objeto de la solicitud de aclaración fue notificada personalmente a las partes el 27 de enero de 2023, con oficio enviado por correo electrónico.

A continuación de esta fecha, los dos (2) días de que trata el artículo 205, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 20214, corrieron entre el 30 y el 31 de enero. Por lo tanto, el término para presentar la petición venció el 2 de febrero del mismo año de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del CPACA.

En este orden, fue radicada en tiempo, por vía de mensaje de correo electrónico del 30 de enero de 20235. Así las cosas, considerando que el memorial de aclaración remitido por el demandante cumple con ambos requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará a continuación su análisis sustantivo. 4. Análisis del presupuesto material de la solicitud de aclaración Las razones que expuso la parte demandante para solicitar la aclaración de la sentencia de 26 de enero de 2023 se traducen en los siguientes interrogantes: “1.

¿Acaso un candidato o precandidato en una consulta no es avalado por una organización política que deben respetar militantes? 2. ¿Acaso el artículo 2 de la ley 1475 de 2011 permite desligarse de la disciplina y coherencias a candidatos al congreso en el proceso de consultas? 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, exp. 1992-09, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 3 Corte constitucional.

Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. 4 Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 43. Demandante: Andrés Felipe Villalobos Erazo Demandado: Paulino Riascos Riascos Radicado: 11001-03-28-000-2022-00196-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3. ¿Acaso el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 crea la causal de DOBLE MILITANCIA en los candidatos avalados y elegidos por ACUERDOS DE COALICIÓN y no de partido? ¿Estamos en una extensión de la ley o dando alcances que no fueron previstos por el legislador? 4.

¿Qué significado tiene la expresión “Más allá de esto, la norma no contempla el respaldo a precandidatos ni hace referencia a las campañas que se adelantan en las consultas internas o populares? ¿Se crea una excepción a la doble militancia en las consultas populares? ¿Acaso una consulta popular no es producto de una campaña política? 5.

¿Un precandidato en una consulta no es un CANDIDATO avalado por un partido? 6. Según los términos de la Ley 1475 de 2011, la doble militancia, como se afirma en la demanda, tiene lugar por el respaldo que el candidato al Senado, en este caso el actual SENADOR RIASCO (sic) del Partido ADA, haya dado a otro aspirante de un partido político distinto de aquel al cual pertenece.

En este caso, lo hizo apoyando a PETRO candidato de COLOMBIA HUMANA. ¿No es incoherente afirma que si (sic) podría hacerlo? ¿No acaba con disciplina partidista? ¿El desarrollo del articulo (sic) de la ley 1475 de 2011, en cuanto a las coaliciones, es producto de jurisprudencia y no hay consagración normativa en los casos de coaliciones?” (Destacado del original).

Conforme con lo expuesto, no concibe el solicitante que en los procesos de selección de candidatos, como las consultas, se permita la indisciplina partidista, a través del apoyo a ciudadanos inscritos por organizaciones políticas diferentes a la propia, máxime cuando cuentan con un candidato inscrito. A su juicio, se está introduciendo una excepción no prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 para la prohibición de doble militancia. Planteada en estos términos la solicitud de aclaración del fallo referido, es evidente que no recae sobre los elementos que establece el artículo 285 del Código General del Proceso, es decir, “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

En lugar de este enfoque, el demandante ataca la aplicación que hizo la Sala a los conceptos utilizados en las normas que regulan la doble militancia política en la modalidad de apoyo y las consultas populares, internas o interpartidistas. En tal sentido, en el fallo se distinguió entre candidato a un cargo de elección popular, según lo prevé el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 y precandidato en una consulta popular, interna o interpartidista, que aspira a ser seleccionado propiamente como candidato, en el contexto tratado en los artículos 6º y 7º ibidem.

A partir de esas distinciones, se resaltó la necesidad de interpretar de forma restrictiva las normas que limitan el ejercicio del derecho a ser elegido, atendiendo Demandante: Andrés Felipe Villalobos Erazo Demandado: Paulino Riascos Riascos Radicado: 11001-03-28-000-2022-00196-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 al carácter fundamental que le otorga la Constitución Política y a las directrices que el propio legislador impartió para decidir los asuntos en los que se discute su alcance.

Por otra parte, no es cierto, como afirma el demandante, que en la providencia que se pide aclarar la Sala esté cohonestando conductas contrarias a la disciplina partidista. De hecho, de forma expresa se advirtió que los partidos son autónomos para regular en sus estatutos y actos internos la forma en que deben actuar sus afiliados y candidatos, tratándose de precandidatos a consultas.

Ciertamente, estas colectividades son las primeras llamadas a definir y hacer exigibles las pautas de conducta en situaciones como la descrita en el caso concreto. En esa medida, no es posible equiparar los reparos de la parte actora, que apuntan directamente al fondo del asunto, con falta de claridad o ambivalencia en las consideraciones consignadas en respaldo de lo decidido en la sentencia de 26 de enero de 2023.

Al respecto, se impone reiterar lo establecido por la jurisprudencia de la Sección, en cuanto a que la solicitud de aclaración6 no constituye un mecanismo de contradicción de los fallos para que los sujetos procesales planteen sus reparos contra lo resuelto por el juez electoral. De modo tal que “so pretexto de una aclaración no se puede pretender la alteración o modificación de la decisión” y, por ello, “se excluyen, entonces, las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador”7.

Debido a lo anterior, es que el legislador en el marco del iter procesal, contempla la posibilidad de que las providencias sean aclaradas “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, mas no cuando haya desacuerdo frente a dichos conceptos, frases o argumentos, con base en juicios de valor nuevos o expuestos durante el proceso frente a los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia, tal como sucede en el sub judice.

En este orden, no se cumple con el presupuesto material para acceder a la aclaración deprecada, razón por la cual será denegada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Autos del 23 de febrero de 2018, Exp. 11001-03-28-000- 2014-00117-00 y 27 de mayo de 2021, Exp. 54001-23-33-000-2020-00021-01. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto del 21 de octubre de 2021, Exp. 20001-23-33-000- 2020-00033-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Demandante: Andrés Felipe Villalobos Erazo Demandado: Paulino Riascos Riascos Radicado: 11001-03-28-000-2022-00196-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 26 de enero de 2023, formulada por la parte actora.

SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

TERCERO: En firme este proveído, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”