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11001031500020230409201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-03

Radicación interna: 9276 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Diana Mirena Espinosa Narvaez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Demandante: Diana Mirena Rosmirth Espinosa Narváez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04092-01 Demandante: DIANA MIRENA ROSMIRTH ESPINOSA NARVÁEZ Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 25 de agosto de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito presentado el 27 de julio de 20231, la señora Diana Mirena Rosmirth Espinosa Narváez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 26 de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), que confirmó el fallo del 31 de julio de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá). 3.

Lo anterior, sucedió al interior del proceso disciplinario iniciado contra la ahora accionante, por la queja presentada por el señor Juan Esteban Rincón Sierra, identificado con el radicado 11001-11-02-000-2016-03656-00/01. 1 Acción de tutela presentada en el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Demandante: Diana Mirena Rosmirth Espinosa Narváez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…) Segundo. En consecuencia, se anule la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura con radicado No. 1100110200020160365601.

Tercero. Que, como consecuencia de la tutela de los derechos y garantías fundamentales Se declare la nulidad de todo lo actuado en los procesos disciplinarios abiertos en mi contra como consecuencia de ejercer la profesión de abogada estando en curso la sanción disciplinaria impuesta en la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura con radicado No. 1100110200020160365601. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Juan Esteban Rincón Sierra presentó queja disciplinaria contra la abogada Diana Mirena Rosmirth Espinosa Narváez por presuntamente haber quebrantado sus deberes profesionales al incumplir labores que le habían sido encomendadas. 6.

Mediante auto del 26 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá notificó personalmente a la disciplinada la apertura del proceso disciplinario y la fecha de realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, al correo electrónico dianamespinosa@yahoo.com. 7. El 2 de septiembre, 12 y 21 de octubre de 2016, la actora fue emplazada, con el fin de notificarle de la providencia y que compareciera al proceso; sin embargo, ante su inasistencia, fue declarada persona ausente y se le designó un defensor de oficio. 8.

La accionante indicó que hasta el 11 de junio de 2019, la autoridad judicial presuntamente la notificó de las actuaciones del proceso por medio de telegramas a las direcciones físicas: Calle 159 # 56-75, Torre 11, Apto 1703, Calle 101 A # 46-75 y al buzón web dianamespinosa@yahoo.com, no obstante, adujo que no obra prueba de la remisión ni del recibo de estas. 9.

El 31 de julio de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dictó sentencia en la que determinó sancionar a la señora Espinosa Narváez con Demandante: Diana Mirena Rosmirth Espinosa Narváez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la suspensión de dos meses del ejercicio de la profesión. 10.

En grado jurisdiccional de consulta, el Consejo Superior de la Judicatura profirió fallo el 26 de agosto de 2020, el que se confirmó la decisión de primer grado. 11. Dicha providencia fue notificada electrónicamente el 26 de marzo de 2021. 1.4. Fundamentos de la vulneración 12. La tutelante manifestó que la dirección electrónica dianamespinosa@yahoo.com, a la cual presuntamente le notificaron las actuaciones sucedidas al interior del proceso disciplinario, fue tomada de unas capturas de pantalla entregadas por el quejoso, en el que se evidenciaba un intercambio de correo entre la señora Espinosa Narváez y el señor Rincón Sierra; sin embargo, este no era el buzón web inscrito en el Registro Nacional de Abogados. 13.

Igualmente, adujo que no existía prueba al interior del proceso en mención que comprobara que esa era su dirección electrónica ni, que se le hubieran remitido los telegramas a las direcciones físicas. 14. Así mismo, comentó que radicó una petición ante el Registro Nacional de Abogados solicitando información sobre los correos electrónicos y direcciones físicas que habían estado vinculada a ella en el sistema SIRNA, frente a lo cual adjuntó el siguiente pantallazo: 15.

Respecto del requisito de la inmediatez, sostuvo que debía iniciarse a contar a partir de la contestación recibida por parte del Registro Nacional de Abogados, pues a partir de ahí, pudo «(…) contrarrestarlas con las direcciones que reposaban en el expediente», y afirmó que: Demandante: Diana Mirena Rosmirth Espinosa Narváez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (…) a lo largo del proceso disciplinario desconocí cualquier tipo de actuación en mi contra y legítimamente continúe ejerciendo mi profesión, hasta que conocí de la existencia de múltiples procesos disciplinarios que habían sido abiertos en mi contra y decidí empezar a revisar acuciosamente la actuación y solicitar las pruebas que consideré convenientes. 16.

Manifestó que la notificación personal del auto de apertura del proceso disciplinario emerge como una garantía para respetar el debido proceso y el derecho de defensa, por lo tanto, ante la indebida notificación, se vulneraron sus derechos fundamentales, al no poder ejercer la defensa material sobre los cargos formulados, lo cual configuró un defecto procedimental absoluto. 17.

Por otra parte, argumentó que incluso después de la declaración de persona ausente, se debió continuar con su búsqueda en bases de datos como la del Registro Nacional de Abogados o la del sistema de seguridad social, con el fin de obtener nueva información de contacto y ubicación. 18. Lo anterior, dado que se configuraba la violación directa de la Constitución, al desconocer la Convención Americana de Derechos Humanos, en lo referente al «derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley». 1.5.

Trámite de la acción de tutela 19. El magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, en auto del 28 de julio de 2023: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y; iii) vinculó, en calidad de terceros con interés al Ministerio Público y al señor Juan Esteban Rincón Sierra. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 20. Por medio de correo electrónico remitido el 4 de agosto de 2023, el magistrado titular del despacho dentro del cual se dictó la decisión enjuiciada de primera instancia, adujo que el proceso disciplinario se sustentó en las probanzas allegadas por el señor Juan Esteban Rincón Sierra en su oportunidad y fueron valoradas por el conforme a la sana crítica y de acuerdo con la autonomía funcional, conllevando a tomar la decisión sancionatoria que revisó y confirmó el Superior, en donde se respetó todo el procedimiento establecido por la ley, así como se respetaron las garantías de la disciplinable.

Demandante: Diana Mirena Rosmirth Espinosa Narváez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21. Expuso que si la actora consideraba trasgredidos sus derechos, debió acudir al Juez Constitucional con prontitud y no pasados más de dos años y actualizar sus datos en el Registro Nacional de Abogados, por ser uno de sus deberes profesionales. 22.

Advirtió que la accionante pretendía utilizar la acción constitucional para revivir términos y momentos procesales para controvertir las pruebas, lo cual era totalmente reprochable pues se alejaba del objetivo del recurso de amparo. 23. Por lo tanto, indicó que no se encontraba vulneración alguna de las garantías fundamentales de la tutelante ni un perjuicio irremediable, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. 1.6.2.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial 24. En memorial del 8 de agosto del presente año, la presidenta de la entidad señaló, en primer lugar, que si lo pretendido por la parte actora era la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso disciplinario, la acción de tutela no era el medio idóneo, pues a su disposición tenía la nulidad en el respectivo escenario. 25.

Puso de presente que el correo electrónico de la disciplinada fue tomado de los archivos que reposaban en el expediente, en lo que se observa que la abogada Espino Narváez le remitía al quejoso el poder para la respectiva autenticación desde el buzón web dianamespinosa@yahoo.com. Además, las direcciones físicas eran las mismas registradas en la base de datos del Registro Nacional de Abogados para ese momento. 26.

Adicionalmente, indicó que no era de recibo el argumento expuesto por la accionante de que la única dirección electrónica que le pertenecía y ha registrado en el Registro Nacional de Abogados es denarvaezabogados@gmail.com, pues dicho correo electrónico fue actualizado en la base de datos el 19 de julio de 2021, es decir 4 meses después de notificada la sentencia dictada en grado jurisdiccional de consulta, tal como lo reportó el Registro Nacional de Abogados: 27.

En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela al no configurarse la violación de los derechos fundamentales reclamados por la demandante. Demandante: Diana Mirena Rosmirth Espinosa Narváez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28.

Pese a que el Ministerio Público y el señor Juan Esteban Rincón Sierra fueron notificados en debida forma, guardaron silencio2. 1.7. Fallo impugnado 29. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de agosto de 2023, declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, por no superar el requisito de la inmediatez. 30.

En primer lugar, advirtió que la providencia del 26 de agosto de 2020 fue notificada mediante telegrama SJ MCSM 06884 del 26 de marzo de 2021, enviado en la misma fecha la dirección física de la accionante y al correo electrónico dianamespinosa@yahoo.com, mientras que el mecanismo constitucional se radicó el 27 de julio de 2023, es decir, 2 años, 4 meses y 2 días desde que se tuvo conocimiento de la decisión judicial, plazo que no resultó razonable para la sala. 31.

En segundo lugar, adujo que no eran de recibo los argumentos expuestos por la parte actora relacionados con que no existía evidencia en el expediente disciplinario de que la dirección electrónica dianamespinosa@yahoo.com fuese suya y que el correo que aparece registrado en el Registro Nacional de Abogados es denarvaezabogados@gmail.com y no dianamespinosa@yahoo.com. 32.

Lo anterior, en virtud de que para la época de notificación de la providencia del 26 de agosto de 2020, la actora no había actualizado el correo electrónico de notificaciones judiciales en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, por ello para ese momento el correo denarvaezabogados@gmail.com no se encontraba registrado como la dirección electrónica de notificaciones de la sancionada. 33.

Además, expuso que la dirección de correo electrónico dianamespinosa@yahoo.com a la cual fue enviada la notificación a la sancionada, se extrajo de los documentos obrantes dentro del expediente contentivo del proceso disciplinario y que fueron aportados por el quejoso. 34. Como tercer punto, sostuvo que la parte actora en ningún momento manifestó que el aludido correo electrónico no era de ella o que el mensaje de datos no fue recibido en dicho buzón, pues, por el contrario, en el expediente disciplinario allegado se pudo constatar que el mensaje de datos fue recibido por el destinatario y que el fallo disciplinario fue enviado a la dirección física registrada por la actora en el SIRNA. 35.

Así las cosas, dado que no fue razonable para la sala la justificación expuesta por la accionante, habida cuenta que su inactividad no se debió a una 2 Índice 7 de Samai. Demandante: Diana Mirena Rosmirth Espinosa Narváez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de las excepciones consagradas en la jurisprudencia constitucional que permite presentar la acción de tutela luego de haber transcurrido un extenso tiempo entre la radicación de la acción constitucional y el hecho que presuntamente generó la vulneración, se indicó que no se satisfizo el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez. 1.8.

Impugnación 36. Con escrito enviado por correo electrónico el 12 de septiembre de 20233, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. 37. La señora Espinosa Narváez señaló tres motivos principales de disenso con la decisión judicial: i). No es cierto que las comunicaciones físicas hayan llegado a la dirección de correspondencia, situación que se ve reflejada en las copias digitales del expediente en las que no se observa constancia de la agencia postal de remisión del telegrama y de recibido por parte del destinatario. ii).

Nunca se ha desconocido que el correo al que se remitieron las comunicaciones y que no era el de notificaciones haya sido empleado para la comunicación con los clientes, pero este correo electrónico dejó de ser utilizado por varios meses. No obstante, a la fecha, no aparece registro de algún envío de comunicaciones por parte de las entidades accionadas vía correo electrónico.

En otras palabras, el correo electrónico que no era mi dirección de notificaciones tampoco recibió las comunicaciones que se señalan dicen fueron remitidos a esta dirección. iii). No existe ninguna prueba en el expediente que permita acreditar de modo alguno que los correos electrónicos remitidos a la dirección dianamespionsa@yahoo.com hayan sido recibidos por su destinatario, por la sencilla razón de que jamás fueron recibidos por la suscrita. 38.

Frente al conteo de la inmediatez, refirió que el término de los 6 meses no podía contar desde que se profirió la decisión de segunda instancia porque para esa fecha no conocía la existencia de la sanción. 39. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión del a quo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 40. El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Diana Mirena Rosmirth Espinosa Narváez contra la sentencia del 25 de agosto de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución 3 La sentencia de primera instancia fue notificada el 7 de septiembre de 2023.

Demandante: Diana Mirena Rosmirth Espinosa Narváez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico 41. Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 25 de agosto de 2023 de la Sección Primera del Consejo de Estado, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la inmediatez? 42.

De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: • ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales de la señora Diana Mirena Rosmirth Espinosa Narváez con ocasión del fallo del 26 de agosto de 2020, que confirmó la sanción impuesta al interior del proceso disciplinario identificado con radicado 11001-11-02-000-2016-03656-00/01? 43.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y en caso de superarse; (iii) estudio del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 44. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia6. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Diana Mirena Rosmirth Espinosa Narváez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 45.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 46. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 47.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.3.2.1.

Inmediatez 48. Es preciso señalar que esta Colegiatura7 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 49.

En el caso objeto de estudio, la Sala observa que la providencia que confirmó la sanción de suspensión por dos meses del ejercicio de la profesión a la señora Diana Mirena Rosmirth Espinosa Narváez, fue dictada el 26 de agosto de 2020 y notificada el 26 de marzo de 2021, por medio de correo electrónico y por edicto, como se evidencia: 7 Ver sentencias: de 18.04.13, Rad.11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P: Susana Buitrago Valencia; 03.07.13, Rad.11001-03-15-000-2012-01891-01, 12.08.13, Rad.11001-03-15-000-2013- 1435-00, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013- 00142-01, 12.09.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P: Alberto Yepes Barreiro; 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P: Rocío Araújo Oñate; entre otras.

Demandante: Diana Mirena Rosmirth Espinosa Narváez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 50. Es decir que la sentencia quedó ejecutoriada el 6 de abril de 2021, de acuerdo con el artículo 8º8 de la Ley 2213 de 20229.

Por su parte la presente acción de tutela fue radicada el 27 de julio de 2023. 8 «ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Demandante: Diana Mirena Rosmirth Espinosa Narváez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 51.

Por lo tanto, transcurrieron un poco más de dos años desde la ejecutoria de la providencia cuestionada y la interposición del mecanismo constitucional, término que para Sección no resulta razonable. 52. Del escrito tutelar se advierte, que la principal inconformidad de la accionante está relacionada con la dirección electrónica a la cual le fueron notificadas las decisiones judiciales, pues adujo que su correo electrónico era denarvaezabogados@gmail.com y no dianamespinosa@yahoo.com. 53.

Si bien, se establece que la dirección electrónica a la cual le fueron enviadas todas las actuaciones procesales del proceso disciplinario fue extraída de una captura de pantalla aportada por el quejoso, se evidencia que esta contiene un mensaje de la abogada Espinosa Narváez en el que le solicita al señor Rincón Sierra firmar el poder, autenticarlo y envíaselo a la siguiente dirección física: calle 159 # 56-75, Torre 11, Apartamento 1703.

Además, se observa que los números de contacto de la accionante son: 301 286 60 06 y 317 377 24 18. 54. Se evidencia que dicho mensaje proviene del buzón web dianamespinosa@yahoo.com, el 9 de julio de 2015. 55. Además, de lo referido por la parte actora en su escrito de tutela y lo aportado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se concluye que en la Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso». 9 Por medio del cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Demandante: Diana Mirena Rosmirth Espinosa Narváez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 plataforma SIRNA los datos registrados de la señora Espinosa Narváez desde el 1º de febrero de 2012 hasta el 18 de julio de 2021, era: • Dirección de oficina: Calle 159 # 56-75, Torre 11, Apartamento 1703 – Teléfono: 3173772418 – 7538909. • Dirección de residencia: Calle 159 # 56-75, Torre 11, Apartamento 1703 – Teléfono: 7538909. 56.

Solamente, hasta el 19 de julio de 2021, la actora actualizó sus datos en el sistema, como se evidencia a continuación: 57. En consecuencia, es posible advertir que la actualización se realizó un poco más de 3 meses después de la notificación del fallo materia de inconformidad. 58. Lo anterior, infringe uno de los deberes profesionales del abogado consagrado en la Ley 1123 de 200710 que reza: «15.

Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional». 59. Así las cosas, es dable concluir que las autoridades judiciales accionadas tomaron todas las medidas posibles para lograr las notificaciones de la actuaciones y la comparecencia de la señora Espinosa Narváez al proceso, pues recurrieron a la dirección electrónica suministrada por el quejoso, los teléfonos y los datos de oficina y residencia inscritos en el Registro Nacional de Abogados, a emplazamientos y edictos, para finalmente nombrar en su representación un defensor de oficio que le permitiera defender sus intereses y llevar a cabo el ejercicio de defensa y contradicción. 60.

En esos términos no se evidencia desinterés por parte de las autoridades de agotar todos los medios posibles para lograr la notificación a la actora, por el contrario, se observa que una de las obligaciones propias de los abogados es 10 Por medio de la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado. Demandante: Diana Mirena Rosmirth Espinosa Narváez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 tener sus datos de contacto al día en la plataforma SIRNA, para de manera oportuna ejercer la defensa de sus intereses. 61.

Por otra parte, tampoco es de recibo el argumento de la parte actora de que el término de la inmediatez debe contarse a partir del momento en que conoció que existía la providencia en su contra, pues el proceso disciplinario se llevó a cabo con todas las garantías procesales, al punto de tener sus intereses representados por un profesional del derecho, más aun teniendo en cuenta que la notificación por medio de canales que para la accionante no eran válidos, se debió a su falta de diligencia y cuidado, pues la actualización de datos era una carga totalmente exigible. 62.

Por lo tanto, se reitera que, para esta Sección el término prudencial para promover este mecanismo constitucional se calcula es a partir de la ejecutoria de la providencia judicial presuntamente atentatoria de los derechos fundamentales invocados, pues este es el instante en que existe total certeza de su contenido y efectos. 63. En mérito de lo expuesto, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se haya hecho por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación; además, la actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional11 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 64.

De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico de esta y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Como se advierte, en el asunto sub judice, no existe una explicación válida para la presentación de la tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la Corporación. 2.4.

Conclusión 65. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia objeto de 11 Al respecto consultar sentencias T-1229 de 07.09.00, T-684 de 08.08.03, T-016 de 25.01.06., T- 1044 de 04.12.07, T- 1110 de 28.10.05., T-158 de 02.03.06., T-166 de 08.03.10., T-502 de 17.06.10., T-574 de 15.07.10, T-576 de 21.07.10. Demandante: Diana Mirena Rosmirth Espinosa Narváez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 impugnación, toda vez que no se satisface el requisito de inmediatez.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de agosto de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Mirena Rosmirth Espinosa Narváez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.