CONJUEZ PONENTE: DANIEL POSSE VELÁSQUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02607-00 Accionante: GLORIA MARINA SUÁREZ TRUJILLO Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES Asunto: Auto que resuelve impedimento De conformidad con lo señalado en los numerales 3 y 6 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde a esta Sala de Conjueces pronunciarse sobre la manifestación conjunta de impedimento de los consejeros de la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado; quienes mediante escrito del veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) señalaron estar impedidos para conocer de la acción de tutela de la referencia al considerar estar incursos en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal –aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991–.
ANTECEDENTES La señora GLORIA MARINA SUÁREZ TRUJILLO presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con las siguientes pretensiones: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales a la administración efectiva de justicia, el derecho a la igualdad, respeto al precedente jurisprudencial, seguridad jurídica, confianza legítima de la doctora GLORIA MARINA SUÁREZ TRUJILLO, los cuales han sido vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, y en consecuencia se proceda a corregir la providencia dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de proceso con número de radicado 11001-03-25-000-2018-01295-00 (4272-2018), con la cual le negó la extensión jurisprudencial de los efectos de la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-02 (N.I. 0845-2015), el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
“1.1. Como consecuencia de lo anterior se reconozca el derecho de la doctora GLORIA MARINA SUÁREZ TRUJILLO a percibir la Bonificación por Compensación contenida en el Decreto 610 de 1998, correspondiente al 80% de lo que por todo concepto perciba un Magistrado de Alta Corte, con la incidencia del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, es decir el pago retroactivo e indexado de las diferencias entre lo que ha recibido y lo que ha debido recibir, con los respectivos intereses.
Esto de conformidad con la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246- 02 (N.I. 0845-2015), del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.” La mencionada acción fue asignada a la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, integrada por los consejeros: NICOLÁS YEPES CORRALES, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE y JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS.
Recibido el asunto para resolver, los citados consejeros, mediante escrito del veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) presentaron una manifestación conjunta de impedimento, en los siguientes términos: “Como la solicitante cuestiona una sentencia que estudió el régimen salarial y prestacional previsto en la Ley 4 de 1992, que aplica a los Consejeros de Estado, manifestamos impedimento para conocer la solicitud de tutela, pues estimamos que estamos incursos en la causal prevista por el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al asunto por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que tenemos interés en la actuación procesal.” El día nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) se efectuó el sorteo de conjueces, correspondiéndole el presente negocio a los Doctores: EDGAR CORTÉS MONCAYO, LUIS FELIPE BOTERO ARISTIZÁBAL y DANIEL POSSE VELÁSQUEZ; siendo este último designado como ponente.
CONSIDERACIONES Consideraciones jurídicas generales alrededor de la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función judicial En relación con la Tutela, acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, como en toda actuación judicial, el funcionario judicial respetar y cumplir estrictamente los principios de imparcialidad e independencia. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional reiteradamente ha señalado lo siguiente: “ 2.3.2.1.
La jurisprudencia de esta Corporación ha valorado el principio de imparcialidad como elemento esencial para la existencia del juez. La Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial se orientan a proteger los principios esenciales de la administración de justicia y forman parte del debido proceso, en cuanto el artículo 29 Superior resguarda “la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio”, sirviendo como fundamento además del régimen de impedimentos y recusaciones.
Igualmente, instituciones como el principio del juez natural, la adscripción de competencia, y las reglas de reparto, también se orientan a salvaguardar la imparcialidad de los funcionarios judiciales. 2.3.2.2. “La imparcialidad representa, pues, el principio más depurado de la independencia y la autonomía judiciales o de quien, conforme la Constitución y la ley, le ha sido reconocido un poder de juzgar a otros individuos, pues no sólo lo hace independiente frente a los poderes públicos, sino también, frente a sí mismo” Como resultado de ello, la garantía de imparcialidad se encamina a evitar que el juzgador sea “juez y parte”, así como que sea “juez de la propia causa”.
En consecuencia, la imparcialidad tiene como efecto el mantenimiento de “la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática.” La Corte ha reconocido el carácter imprescindible de este principio en un Estado democrático de derecho, ya que garantiza a todo ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso.
Además, implica que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad “sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública.” (…)” El fundamento del régimen de impedimentos y recusaciones es la necesidad de contar con un funcionario judicial imparcial e independiente que garantice a los ciudadanos procesos judiciales justos y respetuosos del debido proceso.
Frente a esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio (…)” Frente a las causales de impedimento que debe observar el juez de Tutela, el legislador extraordinario estableció en el artículo 39 del Decreto - Ley 2591 de 1991 lo siguiente: Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
(Negrilla fuera del texto). Con fundamento en lo anterior, corresponde a este despacho, en los términos señalados por el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinar si se configura o no la causal de impedimento manifestada por los Consejeros de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante escrito del veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Del asunto que se trata la acción de tutela. Según se señala en el acápite de pretensiones de la acción de tutela, con la extensión jurisprudencial de los efectos de la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-02 (N.I. 0845-2015), del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, la señora GLORIA MARINA SUÁREZ TRUJILLO busca “percibir la Bonificación por Compensación contenida en el Decreto 610 de 1998, correspondiente al 80% de lo que por todo concepto perciba un Magistrado de Alta Corte, con la incidencia del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, es decir el pago retroactivo e indexado de las diferencias entre lo que ha recibido y lo que ha debido recibir, con los respectivos intereses.” El artículo 15 de la Ley 4 de 1992 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 15.- Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros de despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.” (Se destaca) De acuerdo con lo anterior, el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, norma a la cual se refiere la solicitante en las pretensiones de la acción de tutela, aplica a los Consejeros de Estado. Así, lo que se decida en relación con esta tutela podría llegar a afectar los intereses individuales de los Consejeros que han manifestado el impedimento.
Conclusión Por lo anterior, la Sala de Conjueces estima que sí existe la razón esgrimida por los señores Consejeros de Estado para declararse impedidos, consistente en tener un interés en la actuación procesal, por cuanto la solicitante cuestiona una sentencia que estudió el régimen salarial y prestacional previsto en la Ley 4 de 1992, que aplica a los consejeros de Estado.
Con base en estas consideraciones, esta Sala de Conjueces,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los Consejeros NICOLÁS YEPES CORRALES, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE y JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se les separa del conocimiento de la acción de tutela de la referencia.
TERCERO: AVOCAR conocimiento de la acción de tutela de la referencia. Notifíquese y cúmplase. DANIEL POSSE VELÁSQUEZ Conjuez Ponente EDGAR CORTÉS MONCAYO Conjuez LUIS FELIPE BOTERO ARISTIZÁBAL Conjuez