Radicado: 08001-23-33-000-2015-30068-01 (26888) Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 08001-23-33-000-2015-30068-01 (26888) Demandante LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA. Demandado DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Tema Impuesto de industria y comercio 2010.
Silencio administrativo positivo. Revocatoria directa del acto administrativo ficto. Aplicación de la Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 03 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B1, que dispuso: “PRIMERO: Declarar la nulidad de Resolución No. GGI-DT-RS-0706-14 de 07 de noviembre de 2014, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, interpuesto contra la Liquidación Oficial de revisión COD. 504 ACTO NO. GGI-FI-LR-00679-13 de 25 de julio de 2013 por medio de la cual se modificó la declaración privada del Impuesto de Industria y comercio del período gravable 2010, conforme con la causal 3 del artículo 730 del ET, norma vigente para la época de los hechos, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 0126-15 del 10 de abril de 2015, por medio de la cual se revoca directamente un acto administrativo ficto positivo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la configuración del acto ficto o presunto positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad actora, en el entendido que la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla resolvió favorablemente el recurso de reconsideración interpuesto (sic) la Sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA; en consecuencia, se declara en firme la declaración privada, presentada por la Sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA por concepto del Impuesto de industria y comercio correspondiente al periodo gravable 2010-13, presentada en el Banco de Bogotá el día 23 de febrero del año 2011, bajo el número de declaración 4109085131.
CUARTO: Sin costas.
QUINTO: Notifíquese personalmente el presente fallo al respectivo Procurador Judicial delegado ante este tribunal.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia archívese el expediente”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 23 de octubre de 2012, la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, expidió el Requerimiento Especial Nro. GGI-FI-RE-01906-12, mediante el cual invitaba a la sociedad LG Electronics de Colombia Ltda. (en adelante, LG) a corregir la declaración del impuesto de industria y comercio por el período gravable 2010- 13 (declaración anual).
Previa respuesta al requerimiento, el 25 de julio de 2013, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. GGI-FI-LR-00679-13, por la cual incrementó 1 Samai del Tribunal, índice 3 Radicado: 08001-23-33-000-2015-30068-01 (26888) Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los ingresos brutos que debían constituir la base gravable del ICA, así como los ingresos obtenidos en el municipio, e impuso sanción por inexactitud, en la suma de $2.324.154.000.
La sociedad interpuso recurso de reconsideración el 26 de agosto de 2013 y, como consecuencia, el distrito notificó el Auto Nro. GGI-DT-AU 0227-14 del 18 de julio de 2014, mediante el cual ordenó la práctica de inspección tributaria y contable y suspendió el término para fallar el recurso de reconsideración en consideración a lo dispuesto en el artículo 733 del Estatuto Tributario Nacional.
El 10 de septiembre de 2014, la Administración practicó la inspección decretada y suscribió el acta de visita. El 07 de noviembre de 2014, la demandada profirió la Resolución Nro. GGI-DT-RS- 0706-14, que resolvió el recurso de reconsideración, modificando el acto de liquidación, con el fin de aumentar los ingresos obtenidos en el distrito.
Dicho acto fue notificado por edicto el 15 de diciembre de 2014. El 6 de febrero de 2015, LG protocolizó el silencio administrativo positivo ante la Notaria Décima del Círculo de Bogotá. El 18 del mismo mes y año, la demandante presentó solicitud de reconocimiento de la configuración del silencio administrativo positivo, con ocasión a la extemporaneidad en la notificación de la resolución que resolvió el recurso.
Ante el silencio de la Administración, LG radicó un derecho de petición el 07 de abril de 2015. El 10 de abril de 2015, la Administración profirió la Resolución Nro. 0126-15 revocando directamente el acto administrativo ficto que fue protocolizado por la actora, de conformidad con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, al considerar que era abierta y manifiestamente contrario a la ley.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante formuló las siguientes pretensiones2: “I. PRETENSIONES 1.1. PRIMERA Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Secretaría de Hacienda de Barranquilla, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales y distritales en las cuales debieron fundamentarse: • Requerimiento especial GGI-FI-RE-01906-12 de 23 de octubre de 2012. • Liquidación Oficial de Revisión COD. 504 Acto No, GGI-FI-LR-00679-13 de 25 de julio de 2013, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto de industria y comercio del período gravable 2010(13). • Resolución No GGI-DT-RS-0706-14 de 7 de noviembre de 2014, por la cual se decide el recurso de reconsideración contra la LOR GGI-FI-LR-00679-13 de 25 de julio de 2013. • Resolución No. 0126-15 del 10 de abril de 2015 “por medio de la cual se revoca directamente un acto administrativo ficto”, este acto se notificó por correo físico a LG en día 24 de abril de 2015. 1.2.
SEGUNDA • Que como consecuencia de la notificación extemporánea de la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración, y que agota la vía gubernativa, se reconozca la operancia 2 Samai, índice 2 PDF 11_ED_009ADICIONDEMANDA(.pdf) Radicado: 08001-23-33-000-2015-30068-01 (26888) Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del silencio positivo administrativo en favor del contribuyente previsto por los artículos 732 a 734 del Estatuto Tributario, 317 del Decreto 092 de 2011 y los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo y se declare la nulidad de los actos demandados. • Que, consecuencialmente, se restablezca en su derecho a la sociedad demandante, declarando la firmeza de la declaración y liquidación privada del Impuesto de industria y comercio correspondiente al período gravable 2010-13, presentada en el Banco de Bogotá el día 23 de febrero del año 2011, bajo el número de declaración 41090085131. • Que se deje sin efectos la Resolución No. 0126-15 del 10 de abril de 2015 “por medio del cual se revoca directamente un acto administrativo presunto ficto”. • Que se condene en costas a la Secretaría de Hacienda de Barranquilla”.
A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29 y 338 de la Constitución Política; 32, 33, 34 y 35 de la Ley 14 de 1983; 66 de la Ley 383 de 1997; 59 de la Ley 788 de 2002; 565, 647, 647-1, 720, 732 a 734, 742 y 777 del Estatuto Tributario; 3, 84 y 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 167 y 176 del Código General del Proceso; 47, 48 y 317 del Decreto 924 de 2011 y 36, 43, 46, 47 y 48 del Decreto 924 de 2011.
El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así3: 1. Indebida notificación dentro del término legal de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración Señaló que el artículo 732 del Estatuto Tributario establece que la Administración tenía el término de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición, so pena de operar el silencio administrativo positivo, norma que fue recopilada en el artículo 317 del Decreto 0924 de 2011.
Así, la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla contaba hasta el 26 de noviembre de 2014 para notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, toda vez que el auto que decretó la inspección tributaria suspendió el plazo por tres meses. Además, resaltó que, de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario, el edicto es un mecanismo subsidiario para notificar las resoluciones que deciden recursos, cuando el interesado no pueda acudir a la diligencia de notificación personal dentro del plazo otorgado para tal fin.
Adujo que en este caso se configuraron los requisitos para la ocurrencia del silencio administrativo, esto es, la interposición del recurso de reconsideración y el transcurso de un término mayor a un año para resolverlo. Precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha indicado que no bastaba con la expedición del acto que resolvía el recurso, sino que éste debía ser notificado en el término señalado en la ley.
En el caso concreto, el recurso se interpuso el 26 de agosto de 2013 y, con ocasión a la inspección tributaria, el plazo para notificar el recurso fenecía el 26 de noviembre de 2014, no obstante, hasta el 15 de diciembre de 2014 se desfijó el edicto que comunicaba la decisión de la Administración. Destacó que la Secretaría de Hacienda, en la Resolución Nro. 0126-15 del 10 de abril de 2015, admitió la configuración del silencio administrativo, empero en ese mismo acto, hace un análisis de la aplicación de la ley en tiempo con el único fin de revocar el silencio. 3 Ibidem 4 Sentencias del 21 de febrero de 2005, exp. 14263 C.P. Ligia López Díaz y del 23 de abril de 2002, exp. 12605, C.P. María Inés Ortiz Barbosa Radicado: 08001-23-33-000-2015-30068-01 (26888) Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expresó que el acto administrativo ficto nace o se configura de manera instantánea al momento de la omisión o descuido de la Administración en la respuesta oportuna del acto que finaliza la vía gubernativa en materia tributaria.
Sostuvo que no se cumplieron los requisitos para revocar el acto administrativo y no se contaba con prueba sumaria de la ilegalidad del acto que se pretendía revocar y, que la Administración estaba en obligación de probar la ilicitud de la decisión. Comentó que no se trataba de un problema de aplicación de la ley en el tiempo, ya que las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional y Distrital establecen la configuración del silencio administrativo de forma automática, una vez se cumple en término señalado en la ley, por lo que la Administración no podía pretender el pago del impuesto sin contar con un título legítimo y ejecutoriado. 2.
Inclusión dentro de la base gravable del ICA de ingresos derivados de la realización de actividades mercantiles por fuera del territorio del Distrito de Barranquilla Comentó que, de acuerdo con la Ley 14 de 1983 y el Estatuto Tributario de Barranquilla, los ingresos que deben tomarse como base son los generados en las actividades ejecutadas dentro de la jurisdicción del ente territorial.
Explicó que podían existir ingresos que formaban parte del impuesto sobre la renta, pero no coincidían con los reportados como base del ICA, por no ejecutar materialmente el hecho generador del impuesto territorial y aclaró que los valores sobre los cuales existía una diferencia no hacían parte del tributo del orden municipal o eran valores que pertenecían a otras jurisdicciones, lo que estaba soportado por la actora.
Se refirió a los modelos de negocio fuera del territorio aduanero nacional y argumentó que la Administración desconoció el esquema comercial de la actora. 3. Falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso Precisó que los actos demandados estaban falsamente motivados ya que la Administración se abstuvo de valorar las pruebas aportadas por LG en el proceso que soportaban el manejo comercial, contable y fiscal, así como las declaraciones de ICA presentadas en las demás jurisdicciones.
Así mismo, el distrito no demostró mediante pruebas razonables la inconducencia e impertinencia de las afirmaciones de la actora. 4. Término para interponer el recurso de reconsideración Manifestó que en la liquidación oficial de revisión la Administración otorgó un término de un mes para interponer el recurso de reconsideración, violando las normas de orden nacional que señalan un plazo de dos meses para tal fin.
Adujo que, los entes territoriales se encontraban obligados a acoger en materia de procedimiento las reglas del Estatuto Tributario Nacional. 5. Sanción por inexactitud Argumentó que la actora no realizó la conducta sancionable, puesto que no omitió ingresos ni incluyó costos, impuestos o gastos inexistentes, ni suministró información falsa o incompleta.
Tampoco actuó con dolo o ánimo defraudatorio, sino que existió una diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente. Oposición de la demanda La demandada controvirtió las pretensiones de la sociedad actora argumentando lo siguiente5: 5 Samai, índice 2 PDF 15_ED_013CONTESTACIONDD(.pdf) Radicado: 08001-23-33-000-2015-30068-01 (26888) Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la Administración efectuó acciones tenientes a notificar el acto que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los términos legales, sin embargo, la demandante no acudió a la citación de la notificación personal aun cuando recibió el oficio respectivo, motivo por el cual fijó edicto el 01 de diciembre de 2014 y se desfijó el 15 del mismo mes y año. Reconoció que al notificarse en esa fecha (15 de diciembre de 2014), se superó el término legal dispuesto y, en consecuencia, operó el silencio administrativo positivo.
No obstante, como la norma para la época de los hechos correspondía al Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), toda vez que el proceso de determinación del tributo inició con la expedición del auto de apertura del 05 de marzo de 2012, son aplicables los artículos 69, 73 y 74 de ese ordenamiento, que permiten revocar los actos presuntos fictos que son inconstitucionales e ilegales.
En este caso, el acto ficto (silencio positivo) estaba inmerso en una de las causales de revocatoria señaladas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, ser opuesto a la Constitución Política, ya que la declaración privada de la actora presentaba inconsistencias relacionadas con los ingresos obtenidos fuera del Distrito de Barranquilla.
Por tal motivo era procedente la imposición de la sanción por inexactitud, en la medida en que omitió ingresos gravados y, no había diferencia de criterios porque cuando se presenta dicha conducta no aplicaba tal eximente de responsabilidad. Finalmente, propuso la excepción de falta de demostración de los cargos formulados y la excepción genérica de oficio6.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de los actos demandados7 con fundamento en los siguientes planteamientos: Indicó que el artículo 732 del Estatuto Tributario establece que la Administración tenía un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de la interposición en debida forma y si una vez transcurrido este plazo la autoridad tributaria no había resuelto el recurso, se entendía fallado a favor del recurrente, evento en que la Administración lo declararía de oficio o a petición de parte (artículo 734 ibidem).
Estas disposiciones se adoptaron por el Distrito de Barranquilla en el artículo 317 del Decreto 0924 de 2011. Puso de presente que el Consejo de Estado8 se pronunció al respecto, precisando que el término en comento incluía la notificación en debida forma al interesado y que dicho plazo era preclusivo, por lo que la Administración perdía competencia para pronunciarse al respecto y en ese orden, el acto deviene en nulo.
En esa medida, no se requería protocolizar la presentación del recurso y la declaración juramentada de no haber sido notificado en término. En este caso, LG presentó el recurso en debida forma el 26 de agosto de 2013, de ahí que, en principio, la Administración tenía hasta el 26 de agosto de 2014 para resolverlo, sin embargo, al proferirse el auto de inspección tributaria se suspendió el término por tres meses, por lo que el plazo feneció el 26 de noviembre de 2014.
Así, al notificar el acto que resolvió el recurso el 15 de diciembre de 2014 se configuró el silencio administrativo positivo, dejando en firme la liquidación privada de ICA. 6 En audiencia inicial celebrada el 9 de diciembre de 2015, el Tribunal señaló que las excepciones serían “objeto de desarrollo de desarrollo al momento de desatar el fondo del asunto”. 7 Samai del Tribunal, índice 3 8 Sentencias del 12 de noviembre de 2015, exp. 20900, C.P. Martha Teresa Briceño; del 21 de octubre de 2010, exp. 17142, C.P. Hugo Fernando Bastidas; y del 06 de diciembre de 2017, exp. 21308, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiterada en las sentencias del 08 de febrero de 2018, exp. 22469 y del 28 de marzo de 2019, exp. 22355.
Radicado: 08001-23-33-000-2015-30068-01 (26888) Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Empero, el distrito, mediante la Resolución Nro. 0126-15 del 10 de abril de 2015, revocó directamente el acto presunto ficto argumentando que le era aplicable el Código Contencioso Administrativo, desconociendo que las leyes procedimentales son de aplicación inmediata, de manera que la solicitud de declaratoria del silencio administrativo y el acto por medio del cual la entidad se pronunció al respecto, se produjeron después de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, por lo cual esta era la norma aplicable para el caso concreto.
En virtud de lo anterior para que procediera la revocatoria directa del acto dada su ilegalidad, era necesario el consentimiento del interesado (artículo 97 de la Ley 1437 de 2011)9, presupuesto que no se cumplió en este asunto. Así no era posible revocar el acto sin demandarlo ante la jurisdicción, so pena de vulnerar las garantías inherentes al derecho al debido proceso de la actora.
Sobre el requerimiento especial GGI-FI-RE-01906-12 de 2012, puso de presente que, de conformidad con la tesis de Consejo de Estado y los artículos 43 y 169 de la Ley 1437 de 2011, no se trataba de un acto definitivo, por lo cual no era objeto de control judicial, de ahí que no había lugar a emitir pronunciamiento frente al mismo. Finalmente, no condenó en costas por considerar que la demandada no actuó con temeridad, irracionalidad o dilación del trámite, que la hiciera merecedora de esa sanción10.
Recurso de apelación La demandada recurrió la decisión del Tribunal11, reiterando los argumentos de la oposición a la demanda, esto es, que operó el silencio administrativo, pero se declaró la revocatoria directa del acto ficto de conformidad con el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable a este asunto comoquiera que el proceso de determinación inició en marzo de 2012 con el auto de apertura y el requerimiento ordinario.
Oposición al recurso La demandante12 reiteró los argumentos expuestos en sede judicial. Destacó que es indiferente si la norma es el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011 porque en ambas disposiciones se consagra que la revocatoria de un acto administrativo de contenido particular debe comunicarse al titular, es decir al contribuyente, lo cual no se presentó en este caso porque nunca se le informó, configurándose así una violación al derecho al debido proceso.
Concepto del Ministerio Público El Procurador delegado ante esta Corporación no se pronunció en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo los cargos de apelación formulados por la demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala juzgará la legalidad de los actos acusados, mediante los cuales la Administración modificó la declaración privada del impuesto de industria y comercio del período gravable 2010-3 y revocó el acto administrativo ficto que contenía el silencio administrativo positivo. 9 Sobre el particular citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de abril de 2016, exp. 19483, sin identificar el consejero ponente 10 La sentencia de primera instancia contó con una aclaración de voto referente a la nulidad de la liquidación oficial de revisión del 25 de julio de 2013. 11 Samai, índice 2, PDF 31_ED_030RECURSODEAPEL(.pdf) 12 Samai, índice 27 Radicado: 08001-23-33-000-2015-30068-01 (26888) Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala deberá determinar si i) procedía la revocatoria del silencio administrativo positivo por parte de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla bajo las normas establecidas en el Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo y en caso de ser procedente ii) se estudiarán los demás cargos de nulidad propuestos en la demanda. 1.
Revocatoria directa del acto administrativo ficto o presunto La apelante única manifiesta que, aunque se configuró el silencio administrativo positivo, este acto ficto fue revocado mediante la Resolución Nro. 0126-15 del 10 de abril de 2015, el cual se profirió con fundamento en lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), norma que en su consideración era la aplicable, toda vez que el auto de apertura de investigación y el requerimiento ordinario se expidieron en virtud de dicha reglamentación. La sentencia de primera instancia señaló que la norma aplicable en el caso concreto era la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la cual disponía que era necesario el consentimiento del particular para la revocatoria del acto, lo cual no aconteció en este asunto, omisión que vulnera el derecho al debido proceso de la sociedad demandante.
Con el fin de resolver el recurso de apelación, es pertinente realizar las siguientes precisiones con relación al procedimiento de determinación de los tributos territoriales13. El artículo 59 de la Ley 788 de 2002, dispuso que para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio, los departamentos y municipios debían aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, destacando que el “monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos”.
Sobre la aplicación del procedimiento tributario nacional, la sentencia C-1114 de 200314 sostuvo “nada se opone a que el Congreso determine el procedimiento tributario a aplicar en tales entidades. Mucho más si con esa decisión se promueven mecanismos adecuados de recaudo y se facilitan condiciones equitativas para los administrados, circunstancias estas que optimizan el principio de eficiencia del tributo y que potencian la realización de uno de los derechos contenidos en el principio de autonomía de las entidades territoriales, cual es el de participar en las rentas nacionales” Por lo anterior, las entidades territoriales deben adecuar los procedimientos del orden nacional (libro V del Estatuto Tributario) a los tributos territoriales, de lo que se desprende que dichos entes podrán practicar liquidaciones oficiales, en ejercicio de la facultad de fiscalización e investigación que le asiste a la Administración, para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.
En esas condiciones, las liquidaciones se expiden para verificar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes respecto de los tributos del orden territorial o corregir los errores de las declaraciones privadas (liquidación oficial de revisión y de corrección aritmética); o para suplir su falta adelantando, para tal fin, las investigaciones necesarias para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias en su jurisdicción, no declarados (liquidación de aforo)15. 13 Sobre el particular se puede consultar la sentencia del 11 de mayo de 2023, exp. 26146 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-1114 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño 15 En iguales términos se pronunció la Sala en sentencia del 4 de mayo de 2015, exp. 20615, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Radicado: 08001-23-33-000-2015-30068-01 (26888) Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, antes de la expedición de las liquidaciones oficiales debe mediar un acto previo en el que se propongan las modificaciones de las declaraciones o en el que se indique la conducta en que se incurrió, esto con el fin de que el contribuyente cuente con la oportunidad de controvertir lo expuesto por la Administración. Así mismo, la liquidación puede recurrirse con el fin de que se revise la determinación del tributo fijado por la autoridad tributaria.
Sobre este último asunto, es importante resaltar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-007 de 2017, sostuvo que el ejercicio de los recursos señalados por las normas contencioso-administrativas atiende a una manifestación o forma de ejercicio del derecho de petición, lo que supone para la Administración la obligación de dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada, lo cual exige que esa respuesta se dé en los términos regulados para dicho procedimiento.
Ahora bien, el artículo 317 del Decreto Nro. 0924 de 2011, Estatuto Tributario de Barranquilla vigente para la época, remite para efectos de resolver el recurso de reconsideración, a lo regulado en los artículos 732 a 734 del Estatuto Tributario Nacional. El mencionado artículo 734 dispone que “si transcurrido el término señalado en el artículo 732, (…), el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” De lo anterior, se desprende que el término de un (1) año es preclusivo.
En consecuencia, si vence el término legal sin que se resuelva el recurso se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en consecuencia, las actuaciones surtidas con posterioridad se consideran nulas16. Entonces si habiéndose interpuesto el recurso oportuna y debidamente, la autoridad tributaria no lo resuelve dentro del término de un (1) año a partir de su interposición, lo cual comprende su notificación, la consecuencia jurídica es la configuración de un acto administrativo ficto17 que prohíja lo solicitado por el recurrente, es decir, que lo pretendido por este con el recurso, se tiene por aceptado.
Ahora bien, resalta la Sala que la revocatoria directa es un procedimiento independiente al de determinación, que consiste en una herramienta propia de las autoridades en sede administrativa, bien sea de oficio o a petición de parte, que permite modificar las decisiones en firme “que se han adoptado como manifestación unilateral de la respectiva entidad pública y que han creado situaciones jurídicas generales o particulares”18.
Se trata, entonces, de una de las formas como un acto administrativo puede desaparecer de la vida jurídica, puesto que mediante esta figura la Administración deja sin efectos los actos administrativos expedidos por ella misma, por las causales y conforme con el trámite consagrado en la ley19. De ahí que no se trata de una etapa propia del proceso de determinación de obligaciones tributarias y que no sea exclusivo para este tipo de decisiones.
Para dilucidar el litigio planteado, encuentra la Sala acreditado lo siguiente: 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 21 de octubre de 2010, exp.17142, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 6 de diciembre de 2017, exp.21308, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 9 de agosto de 2018, exp.23724, C.P. Milton Chaves García y más reciente el fallo del 11 de mayo de 2023, exp, 26138 C.P: Milton Chaves García 17 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencias de 29 de abril de 2020, exp.22965, C.P. Milton Chaves García, 11 de febrero de 2021, exp.23932, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, 1 de julio de 2021, exp.22868, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez 18 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. C.P. William Hernández Gómez 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Sentencia del 25 de octubre de 2017, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Radicado: 08001-23-33-000-2015-30068-01 (26888) Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 06 de marzo de 2012, la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, profirió el Acto Nro.
GGI-FI-RO-00213-12, por medio del cual efectuó requerimiento de información a LG. La actora respondió el requerimiento el 02 de abril de 201220. • El 23 de octubre de 2012, la Administración profirió el Requerimiento Especial Nro. GGI- FI-RE-01906-12, en el que propuso la modificación de la declaración presentada por el contribuyente y sanción por inexactitud. • Previa respuesta al requerimiento, la Secretaría de Hacienda Distrital expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro.
GGI-FI-LR-00679-13, modificando el denuncio privado21. • La actora interpuso recurso de reconsideración el 26 de agosto de 201322. • Por Auto Nro. GGI-DT-AU-0227-14, del 18 de julio de 2014, el distrito ordenó la práctica de una inspección tributaria y contable a la contribuyente, suspendiendo así el término para notificar la resolución del recurso por tres meses23. • La inspección se llevó a cabo el 10 de septiembre de 201424. • El 07 de noviembre de 2014, la Administración profirió la Resolución GGI-DT-RS-0706- 14, resolviendo el recurso de reconsideración. Este acto fue notificado por edicto fijado el 01 de diciembre de 2014 y desfijado el 15 del mismo mes y año25. • El 06 de febrero de 2015, la actora protocolizó el acto ficto ante la Notaría Décima 10 del Círculo de Bogotá26. • El 18 de febrero de 2015, LG radicó solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo, petición que reiteró el 31 de marzo del mismo año27. • El 10 de abril de 2015, el distrito emitió la Resolución Nro. 0126-15, revocando directamente el acto administrativo presunto ficto28.
Descendiendo al caso concreto, se observa que la demandada tenía hasta el 26 de noviembre de 2014 para notificar el acto por medio del cual resolvió el recurso de reconsideración, toda vez que el recurso fue interpuesto el 26 de agosto de 2014 y se suspendió el término por tres meses con ocasión a la inspección tributaria y contable, sin embargo, dan cuenta los antecedentes que la notificación solo se surtió hasta el 15 de diciembre de 2014, fecha para la cual fue desfijado el edicto, momento para el cual ya había vencido el plazo límite del año, previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario.
Lo anterior fue reconocido por la demandada en la Resolución Nro. 0126-15 del 10 de abril de 2015 en los siguientes términos: “ (…) se concluye que la diligencia de notificación valida (en vista de la falta de concurrencia del contribuyente a la diligencia de notificación personal pese a haber recibido de forma efectiva y oportuna la citación para la diligencia de notificación personal, tal como consta en el expediente a folio 213 y 214) se surtió con ocasión a la desfijación del edicto, esto es el 15 de Diciembre de 2014, 14 días hábiles posteriores al término que se tenía para resolver el recurso, el día de diciembre de 2014 lo que da lugar a la configuración del silencio administrativo positivo” Habiéndose establecido que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada con posterioridad al año, contado desde la interposición de este, se configuró el silencio administrativo positivo, conforme lo prevé el artículo 734 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión de Decreto Nro. 0924 de 2011.
Ahora bien, se advierte que la Administración sustenta la revocatoria del acto ficto en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, en la medida en que el 20 Samai, índice 2, PDF 27_ED_026CUADERNOANTECE(.pdf), páginas 3 y 10 en adelante 21 Samai, índice 2, PDF 27_ED_026CUADERNOANTECE(.pdf), páginas 111 a 129 22 Samai, índice 2, PDF 27_ED_026CUADERNOANTECE(.pdf), páginas 133 a 147 23 Samai, índice 2, PDF 27_ED_026CUADERNOANTECE(.pdf), página 171 24 Samai, índice 2, PDF 27_ED_026CUADERNOANTECE(.pdf), páginas 177 a 178 25 Samai, índice 2, PDF 27_ED_026CUADERNOANTECE(.pdf), páginas 199 a 217 26 Samai, índice 2, PDF 27_ED_026CUADERNOANTECE(.pdf), páginas 234 en adelante 27 Samai, índice 2, PDF 27_ED_026CUADERNOANTECE(.pdf), páginas 222 a 230 y 305 a 308 28 Samai, índice 2, PDF 27_ED_026CUADERNOANTECE(.pdf), páginas 287 a 301 Radicado: 08001-23-33-000-2015-30068-01 (26888) Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto de apertura de investigación fue proferido cuando se encontraba vigente dicha normatividad.
No obstante, se reitera que la revocatoria directa es un procedimiento independiente y diferente al proceso de determinación, por lo que para establecer las normas que rigen el primero debe analizarse si se trata de una actuación a solicitud de parte o de oficio. Como se expuso en el anterior recuento, la revocatoria (de oficio) se expidió el 10 de abril de 2015, como consecuencia de las solicitudes presentadas por la demandante en ese mismo año que buscaban el reconocimiento del acto ficto configurado el 26 de noviembre de 2014.
Se observa, entonces, que la actuación de la administración fue proferida en vigencia de la Ley 1437 de 201129, por lo que ya no era dable acudir a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, como aduce la demandada, sino que debían cumplirse los requisitos de la norma vigente. Así, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolla específicamente lo atinente a la revocatoria de los actos particulares de la siguiente manera: “ARTÍCULO
93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2.
Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa”. (Resaltado fuera del texto original) De lo anterior se desprende que la norma aplicable al caso concreto señala que, salvo en casos excepcionales previstos por el legislador, para efectuar una revocatoria directa del acto administrativo particular es necesario que medie la autorización del involucrado en la decisión para cambiarla.
Así, el consentimiento del titular debe ser previo, expreso y por escrito, esto con el fin de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. En caso de no contar con este, la autoridad deberá demandar el acto ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Para el caso concreto se resalta que no existe una excepción de ley y una vez revisado el expediente, evidencia la Sala que no se acreditó la obtención del consentimiento por parte de LG para la revocatoria ni se demandó el acto ficto, de manera que se omitieron los presupuestos del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual no prospera el recurso de apelación y se debe confirmar la sentencia de primera instancia. 29 De conformidad con el artículo 308 de esa ley, dicho código comenzó a regir el 2 de julio de 2012.
Radicado: 08001-23-33-000-2015-30068-01 (26888) Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al proceder el silencio administrativo positivo y no configurarse los requisitos para la revocatoria de un acto particular, la Sala se releva de estudiar los demás cargos de la apelación, relacionados con las inconsistencias en los ingresos obtenidos fuera del Distrito de Barranquilla y la procedencia de la sanción por inexactitud.
De otro lado, se advierte que en la sentencia de primera instancia se manifestó que el Requerimiento Especial Nro. GGI-FI-RE-01906-12 del 23 de octubre de 2012, era un acto preparatorio, que no es objeto de control jurisdiccional, pero no se dispuso nada al respecto en la parte resolutiva. En consecuencia, con el fin de mantener la congruencia de las decisiones judiciales, necesaria para la legitimidad de la administración de justicia, la Sala se declarará inhibida para conocer de este acto previo. 2.
Condena en costas En esta instancia no habrá lugar a condena en costas, porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar que la Sala se encuentra inhibida para conocer la legalidad del Requerimiento Especial Nro. GGI-FI-RE-01906-12 del 23 de octubre de 2012. 2.
Confirmar la sentencia del 03 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Ausente con permiso STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN