Micelio
18001233300020230001001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-03-14

Radicación interna: 2031 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Hector Perdomo España·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo De Florencia

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00010-01 Accionante: HÉCTOR PERDOMO ESPAÑA Accionado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / derecho fundamental a la igualdad / auto incidente de desacato / error inducido / desconocimiento del precedente / violación directa de la Constitución SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que declaró la improcedencia del amparo solicitado por el señor Héctor Perdomo España en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia – Caquetá. I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental a la igualdad formulada por la parte accionante se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS El señor Héctor Perdomo España instauró acción de tutela en contra de la Dirección Administrativa de Neiva - Coordinación de Administración Judicial de Florencia, con el fin de obtener la protección de su derecho ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00010-01 Accionante: Héctor Perdomo España w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 fundamental a la igualdad, el cual estimó vulnerado por aquella autoridad al limitar el uso del ascensor desde el sótano del edificio “Gerardo Cortés Castañeda” exclusivamente para los jueces y magistrados.

Como fundamento de su solicitud de amparo, indicó que al no permitir el ingreso de todos los empleados al edificio de la Rama Judicial se estaba discriminando al personal por los cargos que ocupaban, principalmente a los trabajadores que tienen asignado un espacio en el parqueadero, como es el caso del accionante. El Tribunal Administrativo del Caquetá en el trámite de segunda instancia de la tutela presentada por el accionante, profirió sentencia el 28 de septiembre de 2022 a través de la cual amparó el derecho a la igualdad, y, en consecuencia, dispuso: «ORDENAR, como consecuencia de lo anterior, a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE NEIVA - OFICINA DE COORDINACIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE FLORENCIA para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente decisión, se adopten las medidas necesarias tendientes a permitir que el señor HÉCTOR PERDOMO ESPAÑA pueda hacer uso del ascensor ubicado en el sótano del Palacio de Justicia “Gerardo Cortés Castañeda” de la ciudad de Florencia, siempre y cuando tenga asignado un parqueadero en dicho nivel; precisándose que el amparo lo cobija única y exclusivamente a él, como beneficiario de un cupo de parqueo, sin que, en forma alguna, se extienda a los demás servidores que laboran en el referido palacio de justicia.» El accionante formuló incidente de desacato en dos ocasiones, los cuales fueron resueltos en las providencias del 10 de octubre y 10 de noviembre de 2022.

En el primer pronunciamiento, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia – Caquetá resolvió abstenerse de dar apertura al incidente de desacato promovido por la parte accionante, mientras que en la segunda oportunidad se abstuvo de imponer sanción al declarar la imposibilidad física y jurídica de cumplir con la sentencia de tutela.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00010-01 Accionante: Héctor Perdomo España w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En la acción de tutela, la parte accionante indicó que las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia vulneraron su derecho fundamental a la igualdad por incurrir en los siguientes defectos: 3.1. Error inducido: la autoridad judicial accionada fue víctima del engaño por parte de la Coordinación de Administración Judicial de Florencia al tener como válida la recomendación que dio el contratista ENERGY CONSULTING GROUP S.A.S. de retirar del parqueadero el espacio asignado a las motocicletas por encontrarse en la nueva área de la subestación eléctrica del edificio. 3.2.

Desconocimiento del precedente: el accionante sostuvo que el juzgado accionado se apartó de la jurisprudencia establecida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá del 28 de septiembre de 2022, mediante la cual se resolvió la acción de tutela que amparó su derecho a la igualdad y ordenó que se le permitiera el uso del ascensor a partir del sótano del edificio. 3.3.

Violación directa de la Constitución: argumentó que las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia transgreden el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, al permitir que continúe con la discriminación laboral de la cual es víctima. 3. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00010-01 Accionante: Héctor Perdomo España w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «Primero: Restablecerme el derecho fundamental de igualdad que me asiste, atendiendo los lineamientos constitucionales señalados en la jurisprudencia y la decisión de segunda instancia, proferido el 28 de septiembre del año inmediatamente anterior, adoptado por el Tribunal Administrativo, siendo Magistrado Ponente el doctor PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE.

Segundo: Se ordene a la parte accionada subsanar esta irregularidad y se restituya mi derecho, en el sentido, de ordenar a la señora Juez Cuarto Administrativo, hacer cumplir la decisión de segunda instancia; asimismo restablecer los derechos de todo el personal que laboramos al servicio de la Rama Judicial y en su momento tenían asignado un garaje».

(sic en todo el texto)

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 31 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia como accionado y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia como terceros interesados en las resultas del proceso. 5.

INTERVENCIONES 5.1. El Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia informó que el accionante ha presentado tres incidentes de desacato, teniendo como último el resuelto en providencia del 25 de enero de 2023, en la cual el despacho sustanciador se abstuvo de dar apertura del incidente de desacato solicitado, dado que se verificó que persistía la situación que llevó a declarar la imposibilidad física y jurídica de cumplir con la sentencia de tutela.

Indicó que las providencias atacadas han sido expedidas respetando y garantizando los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia del accionante. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00010-01 Accionante: Héctor Perdomo España w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 5.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia, por intermedio del coordinador del área de asistencia legal de la entidad, señaló que se dio cumplimiento a la sentencia del 28 de septiembre de 2022 por medio del oficio del 30 de septiembre del mismo año que ordenó permitir el uso del ascensor desde el sótano al accionante.

De igual forma, indicó que la recomendación planteada por el contratista ENERGY CONSULTING GROUP S.A.S. suspendió desde el 2 de noviembre de 2022 los servicios de parqueo de algunos vehículos, entre ellos el del accionante. En consecuencia, al no ser beneficiario de un cupo de parqueadero, se imposibilita seguir acatando lo ordenado en el fallo del 28 de septiembre de 2022, toda vez que, como lo expuso el juzgado accionado, en los dos últimos trámites de los incidentes presentados, al perder el espacio asignado para el parqueo de su motocicleta la orden impartida desborda la situación actual del caso.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 10 de febrero de 2023 declaró improcedente el amparo solicitado al no satisfacer el requisito de incidencia directa y determinante de la irregularidad procesal alegada en el sentido de la decisión, puesto que entre lo resuelto en la acción de tutela y lo planteado en el incidente de desacato no existe una relación inescindible e insoslayable.

Lo anterior teniendo en cuenta que la sentencia de tutela del 28 de septiembre de 2022 le ordenó a la DEAJ de Neiva permitir el uso del ascensor desde el sótano del edificio judicial al accionante siempre y cuando tuviera asignado un parqueadero. No obstante, el incidente de desacato se inició porque al señor Perdomo España se le había retirado ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00010-01 Accionante: Héctor Perdomo España w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 su cupo de dicho estacionamiento.

En consecuencia, el fallo de tutela no versó sobre la asignación de parqueaderos, sino sobre el uso del ascensor por parte de las personas que tenían un cupo asignado, por lo que las irregularidades procesales planteadas por el actor no tienen influencia directa en la decisión del incidente. 7. IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00010-01 Accionante: Héctor Perdomo España w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 • ¿El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, con la expedición de las providencias del 10 de octubre y 10 de noviembre del 2022 incurrió en los defectos de error inducido, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia proferida en el trámite de un incidente de desacato, iii) los requisitos de procedibilidad; y solo de encontrarse procedente iv) el error inducido, v) el desconocimiento del precedente, vi) la violación directa de la Constitución y vii) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.

C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00010-01 Accionante: Héctor Perdomo España w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00010-01 Accionante: Héctor Perdomo España w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.

Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto las providencias cuestionadas se profirieron el 10 de octubre y 10 de noviembre del 2022 y la acción de tutela se presentó el 19 de enero de 2023. 3.1.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un error inducido, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00010-01 Accionante: Héctor Perdomo España w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada. 3.1.5 De igual modo, en lo establecido con el requisito relacionado con que la irregularidad procesal devenga en sustancia, es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto debe cumplir con el requisito de irregularidad procesal.

Así, en sentencia SU-061 de 2018, indicó lo siguiente: «De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en los casos que la demanda alegue la configuración de una irregularidad procesal, “debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”3.

No obstante lo anterior, “si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello [habría] lugar a la anulación del juicio”4.

Dicho de otro modo, al juez constitucional le corresponde advertir que la irregularidad procesal alegada es de tal magnitud, que por la situación que involucra, claramente pueden transgredirse garantías iusfundamentales5.» Así las cosas, contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio no se expone una irregularidad meramente procesal, sino que lo argumentado revela la posible afectación de un derecho sustancial.

En efecto, el accionante expone que con las providencias cuestionadas se desconoció la orden impartida en sede de tutela. Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, realizar el estudio de fondo de la acción de tutela a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración del derecho fundamental alegado. 3 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 4 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y T-586 de 2012. 5 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-537 de 2017.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00010-01 Accionante: Héctor Perdomo España w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11

3.2. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL TRÁMITE DE UN INCIDENTE DE DESACATO Adicional a los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, tratándose de una decisión judicial proferida en el trámite de un incidente de desacato, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se deben cumplir los siguientes requisitos: «(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;

(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio»6. A propósito, en sentencia SU-034 de 2018, el Alto Tribunal precisó: «En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos) iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio». 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00010-01 Accionante: Héctor Perdomo España w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En ese sentido se deberá verificar si en el caso concreto se cumple los supuestos citados a fin de determinar sobre la procedencia de la acción.

3.3. ERROR INDUCIDO De acuerdo con la jurisprudencia constitucional7, el error inducido ocurre cuando una providencia judicial «en apariencia no tiene defectos endógenos, pues fue adoptada con respeto al principio del debido proceso, con base en los elementos probatorios que obran en el expediente y con fundamento en una interpretación razonable de la ley, sin embargo, presenta vicios exógenos, ya que si bien fue proferida bajo la determinación o influencia de aspectos correctamente aportados al proceso, estos fueron irregulares o equivocados.

Luego la sentencia se fundamenta en elementos adecuadamente aportados al proceso, pero con información falsa, equivocada o imprecisa8, que ocasiona la vulneración de derechos fundamentales»9. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que para que se configure un error inducido, deben confluir los siguientes presupuestos: «a) La providencia que contiene el error está en firme; b) La decisión judicial se adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es consecuencia de una actuación dolosa o culposa del juez; c) No obstante el juez haber actuado con la debida diligencia, la decisión resulta equivocada en cuanto se fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error; d) El error no es atribuible al funcionario judicial si no al actuar de un tercero (órgano estatal u otra persona natural o jurídica); y 7 Corte Constitucional, sentencia T-273-17. 8 Ver Sentencias T-590 de 2009 y SU-917 de 2013 (…). 9 Corte Constitucional, sentencia T-273-17.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00010-01 Accionante: Héctor Perdomo España w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 e) La providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental»10. En suma, en el marco de esta causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial no se reprocha la actuación del juez, en cuanto a algún asunto de forma, competencia o argumentación, pues el vicio proviene de la actuación inconstitucional de otros que provocan el error en el fallo que se profiere11.

3.4. DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma12.

En ese sentido, el precedente judicial13 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho14. 10 Corte Constitucional, sentencia T-863-13. 11 Corte Constitucional, sentencia T-487-18. 12 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 13 En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 14 MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00010-01 Accionante: Héctor Perdomo España w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido15.

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”16.

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”17.

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales18, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del 15 Sentencia T-109 de 2019.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00010-01 Accionante: Héctor Perdomo España w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se portegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial19. 3.5.

3.4. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la carta política, según el cual «la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales»20. La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones 19 Sentencia T-109 de 2019.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Sentencia SU-336 de 2017, Corte Constitucional. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00010-01 Accionante: Héctor Perdomo España w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»21.

Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4°) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la impugnación instaurada por la parte accionante en contra de la sentencia de 10 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Perdomo España en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia. Revisadas las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala observa lo siguiente: El Tribunal Administrativo de Caquetá, a través de sentencia del 28 de septiembre de 2022 concedió el amparo constitucional requerido por el hoy accionante y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva – Oficina de Coordinación de Administración Judicial de Florencia que se adoptaran las medidas necesarias tendientes a permitir que el señor Perdomo España use el ascensor desde el sótano del edificio judicial “Gerardo Cortés Castañeda”, ubicado en la ciudad de Florencia - Caquetá, siempre y cuando contara con un parqueadero asignado. 21 Sentencias T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00010-01 Accionante: Héctor Perdomo España w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 El 6 de octubre de 2022, el accionante presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de 28 de septiembre de 2022.

Al respecto, explicó que el coordinador administrativo judicial de Florencia no había impartido la orden de permitir el uso del ascensor desde el sótano del edificio. Sin embargo, mediante memorial del 7 de octubre de 2022 la entidad accionada allegó informe indicando el cumplimiento del fallo de tutela, al autorizar al señor Perdomo España el uso del elevador, afirmación que en su momento fue ratificada por el accionante en comunicación telefónica sostenida con el profesional universitario del juzgado el 10 de octubre de 2022.

En consecuencia, la autoridad judicial accionada profirió el auto del 10 de octubre de 2022, por medio del cual se abstuvo de dar apertura del incidente de desacato y dio por cumplida la sentencia del fallo de tutela. Sin embargo, el 31 de octubre de 2022 el accionante solicitó nuevamente dar inicio al trámite incidental de desacato contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva – Oficina de Coordinación de Administración Judicial de Florencia, argumentando que por medio de la Circular CAFLC22-46 expedida por la Coordinación de Administración Judicial de Florencia, se le informó que debido a las modificaciones eléctricas, civiles y electromecánicas realizadas en el edificio “Gerardo Cortés Castañeda” por el contratista ENERGY CONSULTING GROUP S.A.S. y siguiendo las recomendaciones del mismo, se ordenó retirar el parqueadero asignado a los vehículos automotores que se encontraban cerca de la subestación eléctrica, entre esos, el del accionante.

Por lo anterior, manifestó que la mencionada decisión por parte de la Coordinación de Administración Judicial de Florencia fue un acto «revanchista y provocador» lo cual vulnera a todas luces el derecho fundamental a la igualdad amparado en la sentencia de 28 de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00010-01 Accionante: Héctor Perdomo España w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 septiembre de 2022.

Así las cosas, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia procedió a dar apertura al incidente de desacato mediante auto del 3 de noviembre de 2022, por lo que le otorgó a la parte accionada el término de tres (3) días para ejercer su derecho de contradicción y defensa. Finalmente, en providencia del 10 de noviembre de 2022 el juzgado accionado decidió abstenerse de imponer sanción a la parte accionada y declaró la imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir con la sentencia de 28 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, al concluir, del pronunciamiento y las pruebas allegadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva – Oficina de Coordinación de Administración Judicial de Florencia, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al fallo de tutela y que fueron señaladas como condiciones sine qua non para mantener el amparo constitucional han cambiado, comoquiera que el accionante perdió el cupo asignado que tenía en el parqueadero.

En efecto, el juzgado señaló lo siguiente: «(…) Con el fin de constatar el cumplimiento del requisito objetivo, siendo este el de verificar si a la fecha se encuentra cumplida la orden de tutela del 28 de septiembre de 2022, observa el Despacho que, al actor actualmente no le es permitido el ingreso a las instalaciones del Palacio de Justicia “Gerardo Cortés Castañeda” por el sótano, pese a que se ordenó a la empresa Laos Seguridad la autorización del ingreso del actor por el sótano y por el ascensor, haciendo uso del parqueadero con el cupo # 63 que le fue asignado en dicho nivel para el estacionamiento de su motocicleta.

Ello al indicar que existen nuevos eventos que impiden dar cumplimiento a lo ordenado, por un lado porque la orden quedó condicionada a que éste poseyera un cupo en dicho nivel y por otro lado, debido a las recomendaciones emitidas por el contratista ENERGY CONSULTING GROUP S.A.S, el cual realizó unas recomendaciones en torno a la prohibición del parqueo de motocicletas en el área de la nueva subestación eléctrica, permitiendo solamente el servicio de parqueadero para automóviles, pues se redujo el área de parqueo lo que conllevó a la imposibilidad del servicio de parqueo para todas las motocicletas ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00010-01 Accionante: Héctor Perdomo España w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 con cupo asignado en el sótano. Así las cosas, sería del caso encontrar acreditado el elemento objetivo del caso, necesario para imponer la sanción por desacato que corresponde, no obstante, se considera que deviene una imposibilidad física y jurídica de cumplir la orden judicial, ya que la determinación de impedir el acceso del actor a las instalaciones del Palacio de Justicia “Gerardo Cortés Castañeda” por el sótano, no responde al capricho de la entidad incidentada sino a las recomendaciones de la contratista ENERGY CONSULTING GROUP S.A.S. que responde al cumplimiento de las normas del RETIE necesarias para la certificaciones de las instalaciones de la subestación eléctrica y por otro, por la necesidad de brindar seguridad, pues dicha zona por su naturaleza conlleva un riesgo para las personas, por lo que dicha decisión resulta ajena a la querer de la administración y se encuentra fundada en razones objetivas.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional con relación al cumplimiento de las ordenes de tutela y el trámite incidental correspondiente, manifestó: “Por otra parte, se ha dicho que la solicitud de cumplimiento puede ser iniciada ya sea por el juez competente, o bien por el Ministerio Público, mientras que el incidente de desacato necesita de la solicitud del interesado para que se pueda tramitar, y por regla general el competente para conocer de ambas figuras es el juez de primera instancia. Además de ello es preciso tener en cuenta que sobre estas decisiones no cabe recurso alguno, salvo que se sancione con desacato, y que estas decisiones no deben ser enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. También es preciso mencionar que hay casos en los cuales los fallos de tutela son de imposible cumplimiento (excepcionalmente), pero el destinatario de la orden está obligado a demostrar esa imposibilidad de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva, caso en los cuales la jurisprudencia ha permitido la posibilidad de que el juez profiera órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introduzca ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance dela protección y el principio dela cosa juzgada acudir a otros medios de defensa que equiparen la protección del derecho fundamental.

Para ello ha señalado una serie delineamientos: “(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane;

(b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.

(3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00010-01 Accionante: Héctor Perdomo España w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 necesario para alcanzar dicha finalidad.

(4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.” Asimismo dentro del trámite se le debe garantizar el debido proceso a la autoridad acusada, manifestado en la posibilidad de exponer las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela y presente sus argumentos de defensa.” Así mismo, en sentencia SU-034 de 2018 la Corte Constitucional, indicó: “En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso.

Empero, esta Corporación ha admitido en determinados eventos la posibilidad de que el juez instructor del desacato module las órdenes de tutela –particularmente tratándose de órdenes complejas en tanto no pueden materializarse inmediatamente y precisan del concurso de varios sujetos o entidades (v.gr. asuntos de política pública)– en el sentido de que incluya una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales –es decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar–, siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente, de conformidad con los siguientes parámetros o condiciones de hecho: (a) Porque la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane;

(b) Porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público –caso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz–; (c) Porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.

Por otra parte, en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela.

Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que(i)la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplirla orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.” ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00010-01 Accionante: Héctor Perdomo España w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 De conformidad con la jurisprudencia ibidem, se observa que si bien se observa un incumplimiento del fallo de tutela dentro del presente asunto, lo cierto es que, han cambiado las situaciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen al fallo de tutela, como quiera que al accionante le fue removido el cupo asignado para el parqueo de su motocicleta y, al superarse la condición que le permitía el ingreso a las instalaciones del Palacio de Justicia por el sótano, vemos que la orden dada desborda la situación actual del caso, por lo que en este orden de ideas, no le asiste razón al accionante al pretender el cumplimiento de la sentencia de tutela, debido a la imposibilidad de materializar la orden, pues ello implicaría según lo dicho por la jurisprudencia precitada, afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público, por lo que mal haría este Despacho en ordenar el cumplimiento de dicha sentencia de tutela cuando ha sido por recomendaciones del contratista ENERGY CONSULTING GROUP S.A.S, que la entidad incidentada prohibió el parqueo de todas motocicletas en al área de la nueva subestación eléctrica, sin que hubiere hecho alguna distinción entre los beneficiarios de los cupos asignados para dichos vehículos, lo cual altera el contenido esencial de lo decidido originalmente, lo que deja sin fundamento la solicitud allegada.»(Sic en toda la cita) Así las cosas, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, declaró la imposibilidad de materializar la orden de tutela, dado que ello implicaría afectar de forma directa las obras necesarias para la actualización y optimización de las redes de energía del Palacio de Justicia “Gerardo Cortés Castañeda” de Florencia – Caquetá y, por ende, menoscabar el interés general pretendido con dicha mejora.

Señalado lo anterior, encuentra esta Sala de Subsección que la decisión proferida por la autoridad accionada no adolece de los defectos alegados por el accionante, toda vez que aunque, bien lo precisó, el cumplimiento inmediato del fallo de tutela es imperativo como expresión del Estado de Derecho, excepcionalmente puede ocurrir que aquella orden se torne de imposible cumplimiento, situación que fue la que evidenció de manera objetiva y sustentada el despacho judicial accionado pues, dadas las condiciones de infraestructura de la edificación, fue necesario suspender los cupos de parqueadero que se encontraban frente a la subestación eléctrica.

Asimismo, el juzgado precisó que el fallo de tutela no versó sobre la asignación de parqueaderos, sino sobre el uso del ascensor desde el ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00010-01 Accionante: Héctor Perdomo España w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 sótano del edificio judicial entre tanto el accionante tuviera un cupo de parqueadero asignado, lo que condujo a concluir razonablemente que los hechos que dieron origen a la decisión de amparo del 28 de septiembre de 2022 ya no son los mismos que los indicados en las solicitudes de apertura del incidente de desacato.

A partir del anterior recuento, la Sala de Subsección advierte que en el presente asunto no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas, toda vez que la conclusión a la que llegó el funcionario judicial accionado para resolver el caso y abstenerse de sancionar a la entidad no fue producto de una falla o u engaño que resulte contrario a derecho o a la realidad fáctica del caso tal como lo sugiere el accionante, sino que, por el contrario, tuvo como fundamento un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, constatada con las pruebas allegadas al proceso, que llevó a adoptar la decisión adversa a lo pretendido en el incidente.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, y por no advertirse vulneración alguna del derecho fundamental alegado, esta Sala de Subsección revocará la sentencia de 10 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia para, en su lugar, negar lo pretendido.

III. DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00010-01 Accionante: Héctor Perdomo España w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de febrero de 2023 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Perdomo España en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia. En su lugar:

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Héctor Perdomo España en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de sesión celebrada el trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00010-01 Accionante: Héctor Perdomo España w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24