CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2022-00241-00 Demandante: MARÍA LUCÍA POSADA ISAACS Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVIL Tercera: UNIÓN TEMPORAL UTE APM SIMÓN BOLÍVAR Tema: Nulidad de la Resolución 2730 de 28 de diciembre de 2020 “Por la cual se aprueba el documento que contiene el Plan Maestro para el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar ubicado en la Ciudad de Santa Marta, Departamento del Magdalena”.
Auto que decreta pruebas y fija el litigio El Despacho, encontrándose el presente proceso pendiente de fijar nueva fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20211, el cual regula la figura de la sentencia anticipada en los siguientes términos: «[…] 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […]» El Despacho procederá a emitir un pronunciamiento en relación con: i) las pruebas aportadas y solicitadas por las partes dentro del proceso de la referencia, y ii) la fijación u objeto del litigio. 1Por medio del cual se adicionó el artículo 182A del CPACA. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00241-00 Demandante: María Lucía Posada Demandado: Aerocivil I. Decreto de pruebas Se tendrán como pruebas -en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho- los documentos aportados por las partes, tanto en la demanda como en las contestaciones realizadas a la misma.
I.1. La solicitud de pruebas de la parte demandante El demandante, dentro del libelo de demanda, no presentó ninguna solicitud adicional de pruebas, por lo que no hay lugar a realizar ningún otro pronunciamiento al respecto. I.2. La solicitud de pruebas de la parte demandada El apoderado judicial de la entidad demandada, en su escrito de contestación de demanda, solicitó tener como pruebas las documentales aportadas con dicho documento.
I.3. La solicitud de pruebas de la tercera interesada El apoderado judicial de la tercera interesada, en su escrito de contestación de demanda, solicitó tener como pruebas las documentales aportadas con dicho memorial. II. Fijación del litigio El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y especialmente con el concepto de violación expuesto en la misma, consiste en determinar si la entidad demandada, con ocasión de la expedición de la Resolución 2730 de 28 de diciembre de 2020 “Por la cual se aprueba el documento que contiene el Plan Maestro para el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar ubicado en la Ciudad de Santa Marta, Departamento del Magdalena”, llegó a quebrantar los artículos 7 y 330 de la Constitución Política, así como el artículo 6º Ley 21 de 1991 (aprobatoria del Convenio 169 de la OIT), y el artículo 46 del CPACA, en tanto que no se realizó en debida forma la consulta previa con las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, en la elaboración del citado Plan Maestro, para lo cual indicó lo siguiente: «[…] la alternativa de desarrollo aprobada en el acto demandado involucra de manera directa y con carácter obligatorio territorios sagrados de las comunidades ya mencionadas, la consulta previa era necesaria para efectos de poder otorgarle validez a dicha alternativa, que no es una simple descripción de un proyecto, sino que como está visto se constituye en el 3 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00241-00 Demandante: María Lucía Posada Demandado: Aerocivil marco de desarrollo obligatoria de desarrollo para cualquier intervención de ampliación o modernización que pretenda realizarse en el Aeropuerto de Santa Marta.
En consecuencia, dado que la medida administrativa demandada regula materias sobre las cuales los pueblos indígenas tienen derechos constitucionales, que tiene incidencia directa en los territorios de los grupos étnicos, y que aunque se trate de un acto general, comporta medidas dirigidas de manera particular y concreta a dichas comunidades, la consulta previa debió realizarse previo a la selección de dicha alternativa. […] La Resolución 2730 de 2020 es nula por haber sido expedida con falsa motivación, toda vez que no es cierto como en ella se indica, que su contenido haya sido socializado de manera previa a su expedición con las comunidades aledañas a la zona de influencia del Aeropuerto.
En dicho acto administrativo se hizo constar que el Plan Maestro “fue socializado a nivel nacional y regional con Entidades Gubernamentales, Gremios, Stakeholders y comunidades aledañas a la zona de influencia del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de la ciudad de Santa Marta; se debe señalar que la sesión se realizó de manera virtual, como consecuencia de la emergencia económica, social y ecológica generada por la pandemia del SARS- CoV-2 (COVID-19), y en cumplimiento del Decreto 1408 de 2020” Y en el artículo 5º de la misma Resolución de manera expresa se incluyó lo siguiente: ARTÍCULO 5o.
Los resultados obtenidos en el “Plan Maestro para el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar” ubicado en la ciudad de Santa Marta, Departamento del Magdalena, fueron socializados con los interesados a nivel nacional y regional con entidades Gubernamentales, Gremios, Stakeholders y comunidades aledañas a la zona de influencia del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de la ciudad de Santa Marta, conforme a lo establecido en la Circular Técnica Reglamentaria número 053 de 2014” (destaco).
Sin embargo, como consta en el documento que se adjunta como Prueba No. 6, dicha socialización con las comunidades no se llevó a cabo de manera previa a la expedición de la Resolución demandada tal y como se indicó en ella, o por lo menos no existe ninguna evidencia de ello, únicamente de la realizada de manera posterior y de forma bastante cuestionable, razón por la que el acto administrativo es nulo por estar falsamente motivado. […]».
El apoderado judicial de la entidad demandada y el tercero interesado, en la debida oportunidad procesal, contestaron la demanda, y dentro de los escritos de contestación se pronunciaron en relación con los mismos cargos antes referidos, en el sentido de considerar que los mismos carecen de vocación de prosperidad. Aunado a lo anterior, y en atención a que no se plantearon excepciones previas y no existen pruebas por practicar, el Despacho estima pertinente prescindir de la 4 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00241-00 Demandante: María Lucía Posada Demandado: Aerocivil realización de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DAR aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, PRESCINDIR tanto de la audiencia inicial como de la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, conforme con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: TENER como pruebas en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con el libelo introductorio y las contestaciones de la demanda.
TERCERO: FIJAR el objeto del litigio en los términos del literal II de la presente decisión.
CUARTO: En firme la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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