Micelio
11001032500020200039100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-02-12

Radicación interna: 847 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Carlos Ossa Barrera·Demandado: Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Presidencia De La Republica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera Demandada: Departamento Administrativo de la Función Pública1 Tema: Nulidad parcial del artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015.

Excepción de cosa juzgada. Sentencia de única instancia Asunto La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la demanda de nulidad interpuesta contra la expresión «con la persona que ocupe el primer puesto de lista» prevista en el artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015. I. Antecedentes 1.1. La demanda2 1.1.1.

Las pretensiones 1. Carlos Ossa Barrera presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo3 en orden a que se declarara la nulidad de la expresión «con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.», prevista en el artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.», por el presidente de la República. 2.

La norma cuya anulación se solicita se encuentra en el título 27 [estándares mínimos para la elección de personeros municipales] y su tenor literal es el siguiente: 1 En adelante DAFP. 2 Folios 1 a 10 del cuaderno principal. También visible en Samai, índice 16, archivo «Anexo notificación del 11_AUTOQUEADMITEDEMANDA» 3 En adelante CPACA. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera «Artículo 2.2.27.4 Lista de elegibles.

Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.» 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación 3. Como tales se señalaron los artículos 1, 116 y 313.8 de la Constitución Política; 170 de la Ley 136 de 1994; y el 2.1.1.1. del Decreto 1083 de 2015; en su concepto, porque: 4.

Los artículos 313 de la Constitución Política y 170 de la Ley 136 de 1994 establecieron que los concejos municipales elegirían al personero municipal previo concurso de méritos sin disponer porcentajes específicos para cada etapa del concurso. Sin embargo, el Decreto 1083 de 2015 ─que reglamentó dicha disposición─ no dejó margen alguno de libertad a los concejales para que determinaran libremente quién sería el personero, pues se les asignó un 10% del puntaje total adquirido en el concurso de méritos. 5.

El espíritu del artículo 170 de la Ley 136 de 1994 le confirió la facultad al concejo municipal de elegir al personero previo concurso de méritos más no a quien quedara de primero en la lista, como si se tratara de un cargo de carrera administrativa que no aplicaba a los personeros municipales comoquiera que estos eran elegidos por períodos fijos. 6.

Se desconocieron los principios de autonomía y descentralización de las entidades territoriales que previó el artículo 1 de la Constitución Política, pues la Ley 136 de 1994 dispuso que sería el concejo municipal el que escogería al personero; no obstante, la norma acusada los obligó a votar por el primero de la lista de elegibles. 7.

La potestad reglamentaria no podía ir en contra de la ley, en este caso el Decreto 1083 de 2015, el cual previó que el personero sería elegido por concurso de méritos y no por el concejo municipal. Ello obligaba a los concejales a elegir a la persona que ocupara el primer puesto de la lista, so pena de sanciones penales y disciplinarias. 8.

Se vulneró el artículo 116 superior, toda vez que el cargo de personero municipal estaba dentro de la categoría de miembro del Ministerio Público y tenía un componente político al ser electo por el concejo municipal; sin embargo, la norma demandada los equipara a los cargos de carrera administrativa al obligar a los concejales a votar por el primero de la lista. 9.

Cuando desde la presidencia de la República «[s]e está ordenando por quién votar y a quien elegir se viola el principio de descentralización y autonomía territorial». 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera 10.

En casos análogos, los artículos 267 y 272 superiores establecieron que, para la elección del contralor general, los contralores departamentales y municipales se aplicaría también una lista de elegibles, pero en ese caso el Congreso no estaba obligado a elegir al primero de la lista, por lo que «se pod[ía] apreciar en todos los casos de elección para periodos fijos en los que la corporación elige esta tiene un margen para escoger precedido de un concurso de méritos». 11.

El artículo 2.1.1.1 del Decreto 1083 de 2015 era contradictorio con lo dispuesto en la norma demandada porque «se afirm[ó] que regula estándares mínimos pero lo que hace es regular absolutamente todo incluso dictaminando por quien tienen que votar los concejales.» 1.2. Contestación de la demanda 12. Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda, con sustento en lo que sigue: 1.2.1.

El DAPRE4 13. Se debían declarar probadas las excepciones de «inexistencia de violación alguna de normas superiores», «indebida integración del contradictorio e indebida representación de la Nación por parte de la Presidencia de la República y del Presidente de la República» por lo siguiente: 14. El artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 se expidió con sujeción al ordenamiento jurídico y de acuerdo con los principios constitucionales de transparencia, objetividad, publicidad y mérito que en nada vulneraban la autonomía de las entidades territoriales, de acuerdo con las sentencias C-520 de 1994 y C-037 de 2010 proferidas por la Corte Constitucional. 15.

El precepto demandado materializó el principio constitucional del mérito, puesto que el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 ─modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012─ señaló en forma expresa que la elección de personeros debía estar precedida por concurso público de méritos. 16. La elección del personero municipal por parte del concejo debía realizarse a través de concurso público de méritos, el cual debía sujetarse a los estándares generales de la jurisprudencia constitucional, precisamente para asegurar el cumplimiento de las normas que regulaban el acceso a la función pública, al derecho a la igualdad y el debido proceso. 4 Samai, índice 28, archivo «47_MemorialWeb_CONTESTACIONDEMANDA» 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera 17.

El precepto normativo que se demandó no transgredió la autonomía territorial de los concejos que ─por demás─ no era absoluta y encontraba sus límites en la Constitución y la ley. 18. Al tenor de lo establecido en los artículos 159 del CPACA, 115 y 208 constitucionales, los actos administrativos expedidos por el gobierno nacional debían ser defendidos por el ministro y/o por el director del departamento administrativo responsable de su expedición, quien ostentaba la capacidad de representación judicial en torno a la respectiva materia.

Fue un error vincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, puesto que no participó en la expedición del artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 demandado. 1.2.2. El DAFP5 19. Se debían declarar probadas las excepciones de «legalidad de la norma acusada», «ausencia probatoria que sustenten las causales de nulidad invocadas en contra de la norma demandada», «cosa juzgada» y «genérica» porque: 20.

El precepto acusado no atentó contra la descentralización, autonomía de las entidades territoriales y la discrecionalidad de los concejos para la designación del personero, por lo tanto, no podía confundirse dicha discrecionalidad con arbitrariedad. 21. En ese sentido y siguiendo los lineamientos de la sentencia del «019 de 2017» dictada por el Consejo de Estado, la designación del funcionario debía obedecer a criterios imparciales relacionados exclusivamente con la idoneidad para ejercer el cargo en cuestión y se tenía que otorgar menos valor porcentual calificable a criterios subjetivos, entendidos como las apreciaciones derivadas del libre criterio y arbitrio de los concejales que debían constituir tan solo un factor accesorio y secundario de la elección. A la par, debía tenerse en cuenta la sentencia C-031 de 1995. 22.

No se vulneraron los artículos 313.8 de la Constitución Política y 170 de la Ley 136 de 1994 porque los concejos municipales conservaban la discrecionalidad que les asistía en la elección del personero. Además, la elección se encontraba constituida por varias etapas como ─por ejemplo─ la entrevista que debían realizar los concejales en la que fijaban la calificación que consideraran, hasta en un 10%. 23.

El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 fue modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y su expresión «previo concurso público de méritos» se declaró 5 Samai, índice 28, archivo «47_MemorialWeb_CONTESTACIONDEMANDA» 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera exequible en sentencia C-105 de 2013, pues se le dio prevalencia al mérito.

El espíritu de la ley que alegó el demandante no consistió en darle lugar al concejo municipal para escoger personero, sino en la prevalencia del mérito sobre criterios subjetivos, comoquiera que si su finalidad fuera lo señalado por el demandante «no se admitiría si quiera la realización de un concurso público de méritos, sin que esto impli[cara] el menoscabo de la competencia de los mismos» [sic]. 24.

Las normas que regulaban el proceso de elección de un funcionario público estaban llamadas a privilegiar al mérito sobre cualquier otro criterio de selección, por lo que no se podía equiparar la elección de los contralores con la de los personeros. 25. No se desvirtuó la presunción de legalidad de la norma acusada, pues los argumentos del demandante se basaron en afirmaciones sin sustento probatorio. 26.

Se configuró la cosa juzgada, toda vez que la Sección Quinta del Consejo de Estado con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate en el expediente 11001-03-26-000-2021-00153-00, demandante Carlos Ossa Barrera, con el mismo escrito de la demanda y pretensiones, profirió la sentencia del 1 de septiembre de 2022 que resolvió declarar la cosa juzgada en relación con la sentencia dictada por la Sección Segunda el 9 de diciembre de 2019; estarse a lo resuelto; y negar las pretensiones de la demanda. 27.

Existía coincidencia exacta entre el objeto y causa petendi de las demandas propuestas por el accionante en el medio de control antes señalado [en el cual se dictó sentencia que ya había cobrado ejecutoria] y en el proceso de la referencia; en consecuencia, la Sección Segunda se encontraba imposibilitada para ventilar un asunto que ya tenía decisión judicial en firme. 28.

Además, en otras sentencias6 ya se discutió la legalidad del mismo artículo y decreto, por lo que resultaba un «despropósito» continuar con dicho debate jurídico, pues no se encontró que se persiguiera una argumentativa diferente que permitiera controvertir la legalidad de la norma acusada. 1.3. Medida cautelar7 29. En auto del 29 de agosto de 2023 se negó la medida de suspensión solicitada con la demanda. 6 Expedientes 2015-01089-00 y 2016-00001-00, Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Sentencia del 9 de diciembre de 2019, mediante la cual se negó la pretensión de nulidad de las normas acusadas. 7 Samai, índice 37, archivo «64_AUTOQUERESUELVEMEDIDACAUTELAR» 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera 1.4.

Decisión sobre las excepciones previas8 30. Mediante auto del 4 de marzo de 2024 se declaró probada la excepción denominada «indebida integración del contradictorio e indebida representación de la Nación por parte de la Presidencia de la República» propuesta por el DAPRE, comoquiera que en virtud del artículo 115 de la Constitución Política los actos administrativos expedidos por el gobierno nacional solo podían ser ejecutados una vez se encontraran suscritos por el ministro o director del departamento administrativo correspondiente, quienes eran los que asumían la responsabilidad.

Además, el artículo 159 del CPACA dispuso que la representación del gobierno nacional se materializaba a través de su ministerio o ministerios del ramo, sin que requiriera la presencia del presidente de la República a través del DAPRE. 31. Las excepciones formuladas por el DAFP denominadas «legalidad de la norma acusada», «ausencia probatoria que sustenten las causales de nulidad invocadas en contra de la norma demandada» y la de «cosa juzgada» no constituían excepciones previas que debieran ser resueltas en esa etapa del proceso, por lo que debían ser estudiadas en la sentencia que resolviera el fondo del asunto. 1.5.

Trámite de sentencia anticipada9 32. En auto del 7 de mayo de 2024 se impartió trámite de sentencia anticipada. Con esa finalidad, se realizó un pronunciamiento sobre el decreto de pruebas; se fijó el litigio; y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales y concepto, respectivamente. 33.

El litigio se fijó en los siguientes términos: «¿Se configura total o parcialmente la excepción mixta de cosa juzgada en relación con el objeto de la controversia? En caso negativo, se analizará lo siguiente: -¿La expresión «con la persona que ocupe el primer puesto de la lista», prevista en el artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 contraría el numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política y el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 por vulnerar el principio de discrecionalidad con el que cuentan los concejos municipales y distritales en el ejercicio de su función de elegir? -¿La expresión demandada desconoció los principios de descentralización y autonomía territorial previstos en el artículo 1 constitucional?». 1.6.

Alegatos de conclusión 34. El DAFP10 solicitó negar por improcedente la nulidad de la expresión acusada e insistió en los argumentos expuestos con la contestación de la demanda, así como en las excepciones. 8 Samai, índice 45, archivo «70AUTOQUEDECIDE_08472020EXCEPCIONESN» 9 Samai, índice 50, archivo «74Auto que corre _08472020Adoptamedida» 10 Samai, índice 54, archivo «76_MemorialWeb_Alegatos-20246000495401» 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera 35.

Por su parte, el demandante guardo silencio. 36. El Ministerio Público no rindió concepto. II. Consideraciones 2.1. Competencia 37. De conformidad con los artículos 125.2, 137 y 149.1 del CPACA, le corresponde a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidir en única instancia las demandas de nulidad simple interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.

Asimismo, por el criterio de especialidad, los artículos 1311, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, y 15 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201912 señalan que la sección segunda conoce de los asuntos de carácter laboral. 2.2. Problema jurídico 38. Sin desconocer la fijación del litigio definida en el auto que resolvió impartir el trámite de sentencia anticipada, en atención a los argumentos expuestos por los sujetos procesales, se considera necesario efectuar unos ajustes para mayor precisión conceptual, para señalar que el problema jurídico se contrae a resolver el siguiente interrogante: 38.1.

¿Se configuró total o parcialmente la excepción de cosa juzgada en relación con el objeto de la controversia? 39. En caso de que la respuesta al anterior planteamiento sea negativa, 39.1. ¿La expresión «con la persona que ocupe el primer puesto de la lista», prevista en el artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 contraría los artículos 116 y 313.8 de la Constitución Política y 170 de la Ley 136 de 1994- modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012? 39.2.

¿La expresión demandada desconoció los principios de descentralización y autonomía territorial previstos en el artículo 1 de la Constitución Política? 40. Con el fin de resolver los interrogantes, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se desarrollará el marco normativo y jurisprudencial de la cosa juzgada y se examinará si se configuró o no en el caso concreto.

En caso de que 11 Reglamento interno del Consejo de Estado. 12 «Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90». 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera se llegue a la conclusión de que no, se examinarán los demás problemas jurídicos. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Cosa juzgada 41. La cosa juzgada es una institución jurídica que le impide al juez pronunciarse sobre el fondo de un asunto cuando advierte que frente al objeto del litigio planteado se ha proferido previamente una decisión judicial, la cual, además tiene como efectos procesales la «inmutabilidad y definitividad de la decisión» y como efectos sustanciales la de dar «certeza a la relación jurídica objeto de litigio»13. 42.

Se trata de una institución jurídico-procesal «mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio» 14. 43. Esta figura jurídica se encuentra prevista en el artículo 303 del Código General del Proceso15, según el cual «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.» 44.

De acuerdo con la disposición del referido estatuto procesal, para que se configure, el juez debe verificar si existe i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad jurídica de partes. Estos elementos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos16: «- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. 13 Sentencia C-100 de 2019. 14 Sentencia C-774 de 2001. 15 En adelante CGP. 16 Sentencia C-774 de 2001. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada». 45.

Es pertinente resaltar que el referido artículo 303 solo establece de manera expresa una excepción a la cosa juzgada, esto es cuando se trata del recurso extraordinario de revisión. En ese sentido señala que «[l]a cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». 46. El artículo 182A del CPACA, le impone al juez contencioso el deber de dictar sentencia anticipada, en cualquier estado del proceso cuando encuentre probada la cosa juzgada.

A su turno, el artículo 189 del CPACA dispuso que «[l]a sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.» [se subraya] 47.

En línea con lo anterior esta corporación ha dicho que «en cuanto al límite subjetivo, los efectos de la cosa juzgada son por regla general interpartes, con excepción de las decisiones que producen efectos erga omnes, caso en el cual los mismos son oponibles de manera general»17. 48. Lo anterior significa que, al ser sus efectos erga omnes y no interpartes y en atención a que el propósito del juicio de nulidad simple que es conocer la legalidad objetiva del acto administrativo de carácter general, lo importante es determinar la causa petendi para efectos de establecer si se configuró la cosa juzgada, motivo por el cual no resultaba necesario comprobar la identidad de las partes del litigio18. 49.

De acuerdo con lo expuesto, es claro que la institución jurídico procesal de la cosa juzgada conlleva para el funcionario judicial la prohibición de emitir pronunciamiento sobre aquellos asuntos que previamente han sido objeto de una decisión judicial de fondo. 17 Providencia del 7 de diciembre de 2017. Expediente 05001-23-33-000-2015-02253-01.

Auto del 29 de octubre 2020. Expediente 08001-23-33-000-2020-00022-01. 18 Sentencia del 14 de octubre de 2021. Expediente 11001-03-24-000-2009-00100-00. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera 2.4.

Caso concreto 2.4.1. Artículos 1 y 313.8 de la Constitución Política, 170 de la Ley 136 de 1994 y el argumento relacionado con la elección de contralores. Cosa juzgada 50. A efectos de resolver el primer problema jurídico y determinar si se configuró o no la excepción de cosa juzgada, se procederá a exponer el contenido de la sentencia C-105 de 2013 dictada por la Corte Constitucional, en particular, lo relacionado con la elección de los personeros municipales o distritales.

Después se analizarán los procesos en los cuales se demandó el artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015 ante esta corporación.  Sentencia C-105 de 2013 dictada por la Corte Constitucional 51. En la providencia referida, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión «previo concurso de méritos» y la inexequibilidad de la expresión «que realizará la Procuraduría General de la Nación», dispuesta en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 que modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, con base en su precedente jurisprudencial, por cuanto el artículo 125 de la Constitución Política estableció que los funcionarios públicos debían ser nombrados a través de concurso público y que los empleos en los órganos y entidades del Estado eran de carrera, por lo que el ingreso y el ascenso en la misma debía efectuarse mediante dicho procedimiento. 52.

Es decir que la obligatoriedad de ese sistema en los cargos de carrera no excluía su utilización en aquellos que no tenían ese carácter. Por el contrario, de acuerdo con la norma antes señalada el concurso era la regla general y las excepciones que se establecieran en el derecho positivo debían estar respaldadas y justificadas en los principios y fines del propio ordenamiento constitucional. 53.

La Carta Política no solo avaló ese tipo de procedimiento para la elección de funcionarios de libre nombramiento y remoción y de los que se encontraban sometidos a un período fijo (como los personeros), sino que además, sus finalidades justificaban su aplicación, comoquiera que (i) ese tipo de vinculación facilitaba y promovía la consecución de los fines estatales, en la medida en que su objeto estaba justamente la identificación de las personas que reunieran las condiciones para ejercer óptimamente el respectivo cargo, y que por tanto, podían contribuir eficazmente a lograr los objetivos y metas de las entidades públicas;

(ii) se trataba de procedimientos abiertos, reglados y formalizados, en los que las decisiones estaban determinadas por criterios y pautas objetivas que garantizaban los derechos fundamentales de acceso a la función pública, el debido proceso en sede administrativa, y al trabajo. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera 54.

Y finalmente, (iii) se excluían las determinaciones meramente discrecionales para en su lugar aplicar criterios imparciales relacionados exclusivamente con la idoneidad para ejercer los cargos en las entidades estatales, lo que aseguraba la transparencia en la actuación del Estado y el principio de igualdad. 55. El rol particular y las funciones de los personeros en los municipios y distritos antes que excluir la aplicación del precedente jurisprudencial reforzaba la necesidad de aplicar ese tipo de procedimiento, debido a la importancia de sus funciones19 y el control que debían ejercer sobre los órganos del orden territorial, entre ellos, al concejo.

Lo que justificaba que su elección fuera reglada «y no necesariamente una decisión discrecional que pueda comprometer la independencia y la imparcialidad de la persona que resulte favorecida.» 56. Por lo tanto, el concurso para la provisión de cargos de servidores públicos que no eran de carrera se encontraba avalado en virtud del reconocimiento constitucional explícito a los fines estatales y los derechos fundamentales por cuya realización se propendía. Por lo que dicho concurso era perfectamente aplicable al caso de la elección de los personeros. 57.

En lo relativo al desconocimiento del principio democrático y el procedimiento para la elección del personero, se consideró que no era cierto que la previsión normativa modificara el procedimiento constitucional de designación de los personeros, toda vez que, el artículo 313 de la Constitución estableció las competencias del concejo, entre ellas, la de «elegir personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine».

Dicha norma era de orden competencial y únicamente atribuyó a ese órgano la función de elegir ciertos servidores públicos, pero en modo alguno podía ser entendida como una norma procedimental que fijara el trámite para atender esta responsabilidad. En otras palabras, la disposición únicamente definió la competencia del concejo, más no el procedimiento mediante el cual se materializaría. 58.

La suposición de que las corporaciones públicas debían deliberar y decidir discrecional y libremente, en tanto estaban integradas por personas que representan y actúan en nombre de la voluntad general, parte de una noción restringida del principio democrático, pues el concurso público de méritos materializaba la intervención ciudadana en distintos sentidos: de un lado, porque cualquier persona que cumpliera los requisitos y condiciones para ejercer el cargo de personero, podía tomar parte en el respectivo proceso de selección; y de otro lado, comoquiera que se trataba de un procedimiento público y altamente formalizado, cualquier persona podía hacer el seguimiento respectivo, y detectar, informar y controvertir las eventuales irregularidades.  Sentencias dictadas por las secciones Segunda y Quinta de esta corporación 19 Artículos 118 y 277 de la Constitución Política. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera 59.

En esta corporación se tramitaron 3 procesos de nulidad simple de los cuales se acumularon 2 y el 3 fue tramitado de forma individual. En estos se solicitó la anulación de la norma aquí acusada a través del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, así: 11001-03-25-000-2015-01089-00 acumulado con el proceso 11001- 03-25-000-2016-00001-00 Sentencia del 9 de diciembre de 2019 11001-03-26-000-2021-00153-00 Sentencia del 1 de septiembre de 2022 Sección Segunda, Subsección A Quinta Ponente William Hernández Gómez Rocío Araújo Oñate Partes Demandante: José Ignacio Arango Bernal y David Alonso Roa Salguero Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública y Ministerio del Interior y de Justicia Demandante: Carlos Ossa Barrera Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública Objeto (pretensiones) Proceso 2015-01089: La nulidad del Decreto 2485 de 2014, así como del Título 27 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, artículos 2.2.27.1 al 2.2.27.6.

En subsidio, la nulidad del artículo 4 del Decreto 2485 de 2014, compilado en el artículo 2.2.27.4 del mencionado Decreto 1083 de 2015. Proceso 2016-00001: (i) la nulidad parcial del artículo 2.2.27.4. del Decreto 1083 de 2015, respecto de la expresión «con la persona que ocupe el primer puesto de la lista»; y (ii) que los concejos municipales podían elegir a quien consideraran de la lista de elegibles que arrojara el proceso de selección en el concurso público de méritos. [Se subraya] Que se declarara la nulidad de la expresión «con la persona que ocupe el primer lugar de la lista» contenida en el artículo 2.2.27.4 del decreto 1083 de 2015.

Decisión «Denegar las pretensiones de las demandas instauradas por los señores David Alonso Roa Salguero en contra del Departamento Administrativo de la Función Pública y José Ignacio Arango Bernal en contra de esta última entidad y de la Nación, Ministerio del Interior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» «PRIMERO: DECLARAR la configuración de la cosa juzgada relativa, en relación con la sentencia del 9 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictada en el radicado 2015-01089-00 y 2016-00001- 00, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia del 9 de diciembre de 2019 antes señalada, en relación con la 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera presunta vulneración del principio de autonomía de las entidades territoriales, el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, y de los de los artículos 126 numeral 4 y 313 numeral 8 de la Constitución Política.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por los demás cargos elevados contra el artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015.» 60. De conformidad con lo expuesto, la Sala deberá determinar si el caso objeto de estudio existe identidad de partes, objeto y causa petendi, en tanto la expresión aquí demandada ya fue objeto de pronunciamiento por parte de las Secciones Segunda y Quinta.  Identidad de partes 61.

Como quedó expuesto en el marco normativo, cuando se trata de procesos de nulidad simple en los que se niegan las pretensiones de la demanda no es relevante establecer si existe identidad de partes como elemento para determinar la cosa juzgada; sin embargo, es menester precisar que el demandante de este proceso y del que se tramitó en la Sección Quinta es el mismo. 62.

A su vez, en la sentencia dictada por la Sección Quinta se negaron las pretensiones de nulidad del aparte de la norma demandada contenida en un acto administrativo de carácter general, por lo que dicha providencia produjo efectos erga omnes en relación con la causa petendi20.  Identidad de objeto 63. En el proceso de la referencia como el de la Sección Quinta se solicitó la nulidad de la expresión «con la persona que ocupe el primer lugar de la lista» contenida en el artículo 2.2.27.4 del decreto 1083 de 2015.  Identidad de causa petendi 64.

En lo relativo a la identidad de causa petendi, debe señalarse que se circunscribe a los cargos en que se estructuran las pretensiones de la demanda 20 De conformidad con el artículo 189 del CPACA dispuso «Efectos de la sentencia. [L]a sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.»[Se subraya] 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera de nulidad simple21. 65.

Para tal efecto, se exponen cuáles fueron las normas que se invocaron como violadas en este proceso y los adelantados por las Secciones Segunda y Quinta: Proceso de la referencia 11001-03-25-000-2015-01089- 00 acumulado con el proceso 11001-03-25-000-2016-00001- 00 Sentencia del 9 de diciembre de 2019 11001-03-26-000-2021- 00153-00 Sentencia del 1 de septiembre de 2022 Artículos 1, 116 y 313.8 de la Constitución Política; 170 de la Ley 136 de 1994; y el 2.1.1.1. del Decreto 1083 de 2015 2016-01089: artículos 1, 2, 40, 189-11, 150, 287 y 313.8 de la Constitución Política; 2, inciso 4, del Acto Legislativo 2 de 2005; 35, inciso 1 de la Ley 1551 de 2012; y 37 de la Ley 1437 de 2011. 2016-00001: artículos 313, numeral 8, de la Constitución Política; 35 y 170 de la Ley 136 de 1994, este último modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012.

Consideró vulnerados los artículos 1, 13, 126, 313.8 de la Constitución Política; y 170 de la Ley 136 de 1994. 66. Nótese que existe identidad en las 3 demandas frente a los artículos 1 y 313.8 de la Constitución Política y 170 de la Ley 136 de 1994, no así de los artículos 116 superior y 2.1.1.1 del Decreto 1083 de 2015 [los cuales serán analizados más adelante]. 67.

La coincidencia, por cuanto se consideró que se habían desconocido los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales al obligar a los concejos municipales a escoger como personero al primero de la lista como si se tratara de un cargo de carrera administrativa, siendo este de naturaleza política. 68. A su vez, son iguales los argumentos relativos a que existen casos análogos al de elección de los personeros, específicamente, la del contralor general de la República y los contralores departamentales y municipales que se escogen previo un proceso meritocrático en el que no se obliga a elegir al primero de la lista, por lo que existe un margen de discrecionalidad en la decisión. 69. 70.

Por lo anterior, la Sala establecerá si hay cosa juzgada con ambas sentencias, 21 Providencia del 7 de diciembre de 2017. Expediente 05001-23-33-000-2015-02253-01. Auto del 29 de octubre 2020. Rad. 08001-23-33-000-2020-00022-01. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera esto es las dictadas por las Secciones Segunda y Quinta.

Para tal efecto, se expondrán los cargos del concepto de la violación de esta demanda y se compararán con los que ya fueron objeto de análisis el 9 de diciembre de 2019 [Sección Segunda] y 1 de septiembre de 2022 [Sección Quinta]. 71. Entonces, frente a los artículos 1 y 313.8 de la Constitución Política, se observa lo siguiente:  Artículo 1 71.1.

En la demanda del proceso de la referencia, frente al artículo 1, se argumentó que «[c]uando desde la presidencia de la república se está ordenando por quién votar y a quien elegir se viola el principio de descentralización y autonomía territorial». 71.2. El pronunciamiento sobre los principios de descentralización y autonomía territorial ya fueron efectuados por las Secciones Quinta y Segunda, en su orden. 71.2.1.

Sobre el principio de descentralización, la Sección Quinta resolvió el siguiente cargo de nulidad: «[e]l aparte demandado supone que el concejo carece de discrecionalidad para elegir el personero, como quiera que está obligado a nombrar a quien quede de primero en el concurso respectivo, violando los principios de descentralización y de autonomía territorial». 71.2.2.

Al respecto, consideró que (i) la norma, al establecer que el concejo debe escoger al primero de la lista no hizo más que presentar la única consecuencia legal admisible, pues fue el legislador el que determinó que se debía adelantar el concurso de méritos; (ii) este, «el concurso de méritos para la provisión de cargos de servidores públicos que no son de carrera, como sucede en el caso de los personeros municipales, encuentra su aval en el reconocimiento constitucional explícito y en los fines estatales y los derechos fundamentales por cuya realización propende22»;

(iii) la Corte Constitucional estableció que el artículo 125 de la Carta ordenó que dicho mecanismo de vinculación facilitaba y promovía «la consecución de los fines estatales, en la medida en que su objeto [era] la identificación de las personas que reúnen las condiciones para ejercer óptimamente el respectivo cargo». Por esto concluyó: «135.

Así las cosas, la Sala observa que el Departamento Administrativo de la Función Pública al establecer en el artículo 2.2.27.4 que el Concejo Municipal debe elegir personero municipal al primero de la lista producto del concurso público de mérito, no vulneró el principio de descentralización administrativa contemplado en el artículo 1º de la Constitución Política, por cuanto fue el legislador quien determinó este mecanismo para ocupar el empleo de personero municipal y distrital, método que es constitucionalmente admisible para la elección de cargos que no sean de carrera administrativa y 22 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-105 del 06.03.2013.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera cuya determinación corresponde al legislador.» 71.2.3. En cuanto al principio de autonomía, la Sección Segunda analizó el siguiente cargo de nulidad: «[p]ara encontrar un punto de equilibrio entre las competencias de los concejos municipales y distritales, por un lado, y el mérito en la escogencia de personeros, por el otro, la lista de elegibles debería permitir la preselección de varios candidatos entre quienes obtuvieron los más altos puntajes a efectos de que, entre ellos, los concejales abran un diálogo democrático fruto del cual puedan elegir a quien debe ocupar el cargo.

Agregó que la anterior situación se traducía en el desconocimiento del principio de autonomía de las entidades territoriales.» 71.2.4. Sobre el particular, expuso que fue en la sentencia C-105 de 2013 en la que se concluyó que el hecho de que los personeros municipales fueran elegidos a través de concurso de méritos, no transgrede el principio de autonomía de las entidades territoriales.

Además, sostuvo que «precisamente a efectos de respetar el principio de autonomía de las entidades territoriales, la responsabilidad de dirigir y conducir los concursos públicos de méritos para la elección de personero municipal debía ser ejercida por los concejos municipales y no por el Ministerio Público, razón por la cual decidió declarar la inexequibilidad de la expresión «[…] que realizará la Procuraduría General de la Nación […]», contenida inicialmente en el Inciso 1, y de los incisos 2, 4 y 5 del Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012».

Por ello, concluyó que el artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 «no desconoc[ía] el principio democrático ni el de autonomía de las entidades territoriales».  Artículo 313, numeral 8 71.3. En este proceso, el actor sostuvo que el artículo 313.8 asignó a «los Concejos Municipales la elección del Personero Municipal. La parte sujeta a nulidad de esta demanda obliga a que los concejales en el país tienen obligatoriamente que votar por una persona en específico, sin margen de debate alguno». 71.4.

Este argumento ya fue objeto de análisis por la Sección Segunda. El cargo fue el siguiente: «[ ] indicó que el artículo 313 superior, numeral 8, dispone que el concejo municipal elegirá al personero municipal, lo que supone de conformidad con el significado de dicho verbo que la corporación pública debe tener la facultad de seleccionar entre varias opciones a la persona que ocupará el cargo, lo que no se garantiza con la norma demandada puesto que su contenido desnaturaliza ese proceso de selección a un simple acto protocolario en el que los concejales se ven obligados a dar su voto al candidato que se ubique primero en la lista de elegibles». 71.5.

Para resolver el argumento, en la sentencia se precisó que el Título 27 del Decreto 1083 de 2015 dispuso que el concurso adelantado por los concejos debía 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera atender criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad, publicidad e idoneidad de los aspirantes.

En consecuencia, en lo que se refería al canon constitucional, expuso: «Visto lo anterior, en lo que se refiere al artículo 313 de la Constitución Política, cuyo numeral 8 señala que corresponde a los concejos municipales «[…] Elegir Personero para el período que fije la ley […]», se observa que no sería viable predicar un vaciamiento de competencias por violación de una reserva legal porque el precepto constitucional no admite duda en cuanto a que aquello que debe definir la «ley», más allá de la acepción en que se esté usando la palabra, es el «periodo» de los personeros municipales o distritales, entendido como el lapso o término para el cual han de ser elegidos, asunto que en modo alguno fue abordado en los actos administrativos objeto de la actual demanda». 72.

Y, en cuanto al artículo 170 de la Ley 136 de 1994 -modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012-, en este proceso el actor argumentó que «ordena que es el concejo municipal quien escoge el personero y no el concurso de méritos, este es un requisito y no la elección. En este momento los concejos no eligen el personero ya que son obligados a votar por el primero de la lista de elegibles de tal manera que ellos no tienen poder alguno para elegir al personero, solo la mesa directiva para contratar la entidad que hará el examen». 73.

Sobre esta norma, la Sala encuentra que la Sección Quinta se estuvo a lo resuelto en la sentencia del 9 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda. Esta última resolvió el siguiente cargo de nulidad: «[ ] indicó que el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el 170 de la Ley 136 de 1994, no reguló en modo alguno que la vacante se ocuparía con la persona que quede en el primer puesto de la lista.

De ello emerge que, a través del acto acusado, el Gobierno Nacional se extralimitó en el ejercicio de la facultad reglamentaria, desnaturalizando la intención que tuvo la Ley 1551 de 2012 de favorecer el debate democrático y la participación ciudadana a través de los concejos municipales, en un proceso novedoso que, si bien pretendía privilegiar el mérito, nunca buscó vaciar de competencia a dichas corporaciones para elegir al personero municipal» [se resalta]. 74.

Este fue resuelto por la Sección Segunda en los siguientes términos: «Para resolver este interrogante, basta remitirse a las consideraciones efectuadas en desarrollo del primer problema jurídico pues allí quedó establecido que la Corte Constitucional, en sentencia C-105 de 2013, resolvió declarar exequible el inciso 1 del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 en cuanto contempló que los personeros municipales deben elegirse por las corporaciones públicas, «previo concurso de méritos».

Así las cosas, es plausible concluir que, respecto de este tipo de empleos, opera el precedente constitucional que admite el concurso público como proceso de selección aplicable a funcionarios que no son de carrera. Al hacer parte de una sentencia de constitucionalidad, dicha interpretación se integra al contenido del precepto legal en comento, luego no es viable para el Consejo 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera de Estado desatender el texto normativo admitiendo, como pretenden los demandantes, que la elección de personeros municipales evada el estricto orden en que debe aplicarse la lista de elegibles, lo que implicaría, según la caracterización ampliamente explicada, que su elección se realice a través de convocatoria pública y no mediante el concurso público de méritos». 75.

Como se observa, aunque en distintos términos, los planteamientos en la demanda son iguales, razón por la cual se advierte que se configura la cosa juzgada con efectos erga omnes de la expresión «con la persona que ocupe el primer puesto de la lista», prevista en el artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015, en lo relacionado con que se habían desconocido los artículos 313.8 de la Constitución Política y 170 de la Ley 136 de 1994 -modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012-.

Así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 76. De otro lado, la Sala no pasa por alto que el demandante también acudió al artículo 267 de la Constitución para indicar que «en el evento de elegir Contralor General también aplica la lista de elegibles, pero en este caso el congreso no está obligado a elegir al primero de la lista, esto coartaría la libertad de la corporación a elegir». 77.

Tal como se expuso con las demás normas, este ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Quinta. El cargo de nulidad fue el siguiente: «En segundo lugar hizo referencia al principio de igualdad, para indicar que la disposición demandada lo contraviene, porque si bien para el cargo de personero debe llevarse a cabo un concurso público de méritos, en el cual única y exclusivamente se puede elegir al primero de la lista de elegibles, lo cierto es que en otros casos análogos, como por ejemplo, la elección de los contralores del orden territorial y municipal, hay una terna que se escoge previo un proceso meritocrático, de la cual se elige sin la obligación de designar a quien ocupó el primer lugar, es decir, existe un margen de discrecionalidad en la decisión». 78.

En la providencia se consideró que la elección de los contralores «no se realiza previo un concurso de méritos, con lo cual, dicho parámetro no puede servir de fundamento para realizar el juicio de comparación que propone». Era así porque el artículo 272 de la Constitución estableció que la elección se haría a través de una convocatoria pública, figura que no podía ni debía «confundirse con el concurso público y que, si bien, al igual que este último pretende salvaguardar el criterio del mérito en la escogencia de la persona que debe ocupar el cargo, es un mecanismo que permite que la elección no se realice con el primero de la lista».

Por lo anterior, concluyó: «114. De la norma en comento resulta evidente i) que el constituyente derivado consideró la convocatoria pública como el mecanismo idóneo para la elección de los contralores territoriales, el cual, valga la reiteración, se introdujo desde la reforma del Acto Legislativo 02 de 2015 al artículo 272 de la Carta, y, ii) que dicho mecanismo le otorga al órgano elector una mayor discrecionalidad al momento de tomar su decisión y, en concreto, para el caso de los contralores territoriales, le permite escoger entre tres candidatos que 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera conforman la terna. 115.

Ahora, para el personero municipal y distrital, el legislador, en ejercicio de su amplia potestad de configuración legislativa, al expedir la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 151 de 2012, instituyó el concurso público de méritos como mecanismo que regula la incorporación a los empleos y cargos del Estado, por lo que es claro que no se trata del mismo proceso de elección para el empleo. 116.

Por su parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015, y en desarrollo del artículo 35 de la Ley 151 de 2012, estableció que el cargo debía ocuparse con el primero de la lista, pues ésta es la consecuencia necesaria y única que se deriva del concurso público de méritos, método escogido por el legislador para la designación de este cargo, por lo que tampoco se advierte que se haya excedido la potestad reglamentaria, como lo alega el actor, al ser la misma ley la que determinó dicho mecanismo. 117.

Conforme con lo anterior, la Sala relieva que el demandante confunde los conceptos de concurso público y convocatoria pública como si se tratara de conceptos similares, mismos que, como se explicará a continuación, presentan significativas diferencias. [ ] 120. Así las cosas, se observa que a pesar de que existan similitudes entre la convocatoria pública y el concurso de mérito, la primera contiene un grado de discrecionalidad que principalmente se ve reflejado i) en la regulación de los parámetros que deben tener en cuenta quienes aspiren a ser parte del trámite de designación y ii) en la designación de las personas que resultan favorecidas.

Este margen discrecional no tiene lugar entrándose de los concursos públicos, pues la selección correspondiente obedece a criterios netamente objetivos. […]» 79. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que también se configuró la cosa juzgada en lo relativo a que, de acuerdo con los artículos 267 y 272 Constitucionales, existen casos análogos de elección de funcionarios públicos de períodos fijos, como el de elección del contralor general y de los contralores departamentales y municipales, en los que se les permitía elegir al funcionario y no se les obligaba a designar al primero de la lista del concurso de méritos. 80.

Así las cosas, como las sentencias referidas no se detuvieron en el análisis de los artículos 116 de la Constitución y 2.1.1.1 del Decreto 1083 de 2015, pasa la Sala a examinarlos. 2.4.2. Artículo 116 de la Constitución Política 81. El demandante argumentó que este canon constitucional fue transgredido porque «la naturaleza del cargo de personero municipal está dentro de la categoría de miembro del Ministerio Público y tiene un componente político al ser electo por el concejo municipal, la norma lo equipara a un cargo de carrera administrativa al obligar a los concejales a votar por el primero de la lista». 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera 82.

Al respecto, el artículo 116 de la Constitución Política, modificado y adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2003 prevé: «ARTÍCULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Agraria y Rural.

El órgano de cierre de la Jurisdicción Agraria y Rural será la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de la competencias atribuidas al Consejo de Estado en los términos del Artículo 237 de la Constitución Política de Colombia. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.» 83.

Como se puede evidenciar en la norma antes expuesta no se establece algún asunto que se relacione con la naturaleza del cargo y elección del personero municipal con aquellos que son de carrera administrativa, pues únicamente se prevén las instituciones que componían la estructura del Estado, específicamente, las encargadas de administrar justicia. 84.

De cualquier modo, el reproche tampoco tiene vocación de prosperidad, toda vez que la Corte Constitucional en la C-105 de 2103 puntualizó que para los funcionarios de libre nombramiento y remoción que se encuentran sometidos a un período fijo, como es el caso de los personeros, era válido que su elección se realizara a través de concurso de méritos por ser la regla general del acceso a cargos públicos, en el que se garantizan los fines estatales y los derechos fundamentales de los interesados.

En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. 2.4.3. Artículo 2.1.1.1 del Decreto 1083 de 2015 85. El demandante considera que el artículo 2.1.1.1 del Decreto 1083 de 2015 entraba en contradicción con el 2.2.27.4 ibidem, por cuanto en el primero se había dispuesto que el objetivo de dicha reglamentación era regular los estándares mínimos del concurso público de méritos para la elección del personero, «pero lo que hizo fue regular absolutamente todo incluso dictaminando por quien votar los concejales.» 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera 86.

Sobre lo anterior, debe precisarse que ─en efecto─ el artículo 2.1.1.1 del Decreto 1083 de 2015 prevé su objeto y compila en un solo cuerpo normativo los decretos reglamentarios vigentes de competencia del sector de la función pública, entre ellos, los estándares mínimos para la elección de personero municipal. 87. En el Título 27 ibidem desarrolla lo relativo a la elección de los personeros municipales o distritales a través de concurso público de méritos, se indican las etapas del proceso y los trámites pertinentes que deben adelantar los concejos directamente o a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

Para ello, se dispuso que a través de la mesa directiva se deberá surtir la convocatoria, el reclutamiento, las pruebas de conocimientos académicos y laborales, la valoración de estudios y experiencia, la entrevista y, finalmente, la conformación de la lista de elegibles. 88. Lo anterior significa que, en términos de la sentencia C-105 de 2013, el concejo se enfrenta al desarrollo del concurso mediante herramientas técnicas y logísticas y criterios objetivos para evaluar y cuantificar la experiencia y habilidades de los participantes, lo que a su vez conlleva implícito el deber y la competencia de establecer los lineamientos generales y/o mínimos del concurso, así como su dirección, si es del caso, a través de un tercero especializado que le brinde apoyo logístico. 89.

En criterio de la Sala, la norma acusada no impone a los concejales el deber de votar en determinado sentido porque el fin se dirige exclusivamente a garantizar la libre concurrencia, objetividad y transparencia a través del agotamiento de unas etapas que deberán ser previstas por el concejo y la conformación de una lista de elegibles que corresponda al mérito y la designación de un funcionario idóneo.

Por consiguiente, este cargo tampoco prospera. 2.1. Conclusión 90. Por las razones anotadas en precedencia, la Sala declarará configurada la excepción de cosa juzgada, en relación con la vulneración de los artículos 1 y 313.8. de la Constitución Política y 170 de la Ley 135 de 1994 ─modificado por el 35 de la Ley 1551 de 2012─, comoquiera que los argumentos presentados por el demandante para sustentar la nulidad del aparte demandado del artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 ya fueron analizados por las Secciones Segunda y Quinta de esta corporación en sentencias del 9 de diciembre de 2019 y 1 de septiembre de 2022, respectivamente, decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas. 91.

En cuanto a la vulneración de los artículos 116 de la Constitución Política y 2.1.1.1 del Decreto 1083 de 2015 se negarán, porque, respecto de la primera, no 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera se estableció algún asunto relacionado con la naturaleza del cargo y elección del personero y, en la segunda, en modo alguno se obligó a los concejales a votar de una forma específica al establecerse los lineamientos generales y mínimos a seguir para la elección del personero a través del concurso de méritos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, en relación con la vulneración de los artículos 1 y 313.8. de la Constitución Política y 170 de la Ley 135 de 1994 ─modificado por el 35 de la Ley 1551 de 2012─, comoquiera que los argumentos presentados por el demandante para sustentar la nulidad del aparte demandado del artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 ya fueron analizados por las Secciones Segunda y Quinta de esta corporación en sentencias del 9 de diciembre de 2019 y 1 de septiembre de 2022, respectivamente.

Segundo. Negar la pretensión de nulidad de la «con la persona que ocupe el primer puesto de la lista», prevista en el artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, en concreto, en lo que se refiere a los cargos de vulneración de los artículos 116 de la Constitución Política y 2.1.1.1 del Decreto 1083 de 2015. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Archivar el expediente de la referencia, previamente las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Salva el voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KBV