Radicado: 18001-23-31-000-2009-00101-01 (57245) Demandantes: Yeison Orlando Moreno Ibarguen y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 18001-23-31-000-2009-00101-01 (57245) Demandantes: Yeison Orlando Moreno Ibarguen y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento. Se modifica parcialmente la indemnización de los perjuicios. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sección Única de Descongestión, en la que se dispuso: <<PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales, causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor YEISON ORLANDO MORENO IBARGUEN, desde el día 02 de octubre de 2004 hasta el 26 de mayo de 2005, de acuerdo con el análisis contenido en la presente providencia.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reconocer y pagar con cargo al presupuesto, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a trescientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, que serán distribuidos así: a.- PERJUICIOS INMATERIALES – DAÑO MORAL: Número Demandante Calidad Monto a indemnizar 1.- Yeison Orlando Moreno Ibarguen Víctima directa 70 Radicado: 18001-23-31-000-2009-00101-01 (57245) Demandantes: Yeison Orlando Moreno Ibarguen y otros 2 SMMLV 2.- Justo Pastor Moreno Murillo Padre 70 SMMLV 3.- Henry Yesid Moreno Valois Hermano 35 SMMLV 4.- Wilber Andrés Moreno Valois Hermano 35 SMMLV 5.- Harold Mauricio Moreno Valois Hermano 35 SMMLV 6.- Mónica Liliana Moreno Valois Hermana 35 SMMLV 7.- Cristian Fernando Moreno Ibarguen Hermano 35 SMMLV 8.- Víctor Alfonso Moreno Valois Hermano 35 SMMLV b. Perjuicio Material – Lucro cesante: Al señor YEISON ORLANDO MORENO IBARGUEN la suma equivalente a SEIS MILLONES CIENTO SEIS MIL CON TRESCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($6.106.326), suma que deberá ser actualizada a la fecha de la ejecutoria de la presente decisión. c. Perjuicio material – Daño emergente: Igualmente, al señor YEISON ORLANDO MORENO IBARGUEN la suma equivalente a TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) por concepto de honorarios pagados al abogado en el proceso penal que se llevó en contra de mismo, suma que deberá ser actualizada a la fecha de la ejecutoria de la presente decisión.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 16 de junio de 20161; se corrió traslado para alegar de conclusión el 7 de julio de 20162; la Fiscalía presentó alegatos3 y la parte demandante guardó silencio4.
El Ministerio Público rindió concepto5. La Sala no se pronunciará sobre la prueba solicitada por la Fiscalía en sus alegatos de conclusión de segunda instancia porque, de acuerdo con el artículo 1 Fl. 297, c-3. 2 Fl. 299, c-3. 3 Fl. 301, c-3 4 Fl. 327, c-3. 5 Fl. 316, c-3. Radicado: 18001-23-31-000-2009-00101-01 (57245) Demandantes: Yeison Orlando Moreno Ibarguen y otros 3 327 del CGP6, la solicitud de pruebas en segunda instancia debe hacerse <<dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación>>.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 15 de mayo de 20077 por Yeison Orlando Moreno Ibarguen y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad por un término de <<siete (7) meses y veintitrés (23) días>>8.
En el proceso penal se le imputó el delito de extorsión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.- La Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor YEISON ORLANDO MORENO IBARGUEN y de los perjuicios morales ocasionados a su padre señor JUSTO PASTOR MORENO MURILLO y a su hermanos CRISTIAN FERNANDO MORENO IBARGUEN, MÓNICA LILIANA MORENO VALOIS, VÍCTOR ALFONSO MORENO VALOIS, HENRY YECID, WILBER ANDRÉS Y HAROLD MAURICIO MORENO VALOIS, por la detención preventiva de siete (7) meses y veintitrés (23) días de que fue objeto y por haberse proferido resolución preclusiva a su favor.
SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a los accionantes, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material en cuantía mínima de $25.000.000 a favor de Yeison Orlando Moreno Ibarguen; y morales, los cuales se estiman como mínimo en suma igual a CIEN SALARIOS MÍNIMOS, para el señor Yeison Moreno Ibargüen (sic)9 y de setenta (70) salarios mínimos legales para cada uno de sus familiares que en esta demanda represento (…)>>. 3.- En la estimación de la cuantía se precisaron los <<perjuicios de orden material>> de la siguiente manera: << Perjuicios materiales Yeison O. Moreno Ibarguen inicialmente venía adelantando su carrera policial, la que era su mayor ilusión, que se vio truncada por efecto de su injusta detención, de la que derivaba su propia subsistencia y colaboraba con su familia, que dejó de percibir por efectos de la privación injusta de su libertad, razón por la cual la entidad demandada deberá resarcir los valores que por la conducta exteriorizada le impidió se sirviera de estos conjuntamente con su familia (…) 6 Normativa procesal vigente al momento de la interposición del recurso de apelación. En todo caso, sobre la oportunidad de la petición de pruebas el artículo 361 del C.P.C. estableció la misma regla. 7 Fl. 23, reverso, c-1. 8 Fl. 6, c-1.
Se cita de las pretensiones de la demanda, como se verá en la transcripción siguiente. 9 Si bien en algunos apartados de las pretensiones el apellido de la víctima directa se escribe con diéresis (¨) en la “u”, así <<Ibargüen>>, la Sala utiliza el nombre certificado por el notario en letras manuscritas en el poder, fl. 1, c-1. Radicado: 18001-23-31-000-2009-00101-01 (57245) Demandantes: Yeison Orlando Moreno Ibarguen y otros 4 Teniéndose como base la fecha a partir de la cual se privó de su libertad al señor Moreno Ibarguen, hasta la fecha de ejecutoria de la decisión definitiva que decretó su libertad, concretamente del 8 de junio de 2005, $25.000.000,oo (…) Pago de honorarios profesionales: $3.000.000,oo>>. 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- La investigación penal contra el demandante Yeison Orlando Moreno Ibarguen tuvo su origen en la denuncia que instauró en su contra el señor Martín Emilio Zuleta el 21 de julio de 2004.
En ella, el denunciante relató que el demandante Moreno Ibarguen, en su calidad de <<auxiliar de policía>>, requisó su negocio, encontró un paquete con cocaína y comenzó a pedirle dinero para no llevarlo ante las autoridades. 4.2.- El 22 de julio de 2004 la Fiscalía abrió investigación contra el demandante Yeison Orlando Moreno Ibarguen por los delitos de extorsión y concusión, y ordenó su captura con fines de indagatoria.
Esta orden se hizo efectiva el 2 de octubre de 2004. 4.3.- Mediante providencia del 12 de octubre de 2004, la Fiscalía Quinta Especializada delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, dictó medida de aseguramiento contra el demandante Yeison Orlando Moreno, a quien le imputó el delito de extorsión10. 4.4.- El 25 de mayo de 2005 la Fiscalía precluyó la investigación porque no se demostró la responsabilidad del demandante en el hecho. 5.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante fue capturado el 2 de octubre de 2004;
(ii) la Fiscalía le impuso una medida de aseguramiento el 12 de octubre de 2004 y (iii) el 25 de mayo de 2005 precluyó la investigación. 6.- Según la parte actora, el demandante Yeison Orlando Moreno Ibarguen fue privado injustamente de su libertad porque fue detenido con fundamento en un delito por el cual fue absuelto, motivo por el cual sufrió un <<daño antijurídico>>. 7.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que como consecuencia de la detención del demandante Yeison Orlando Moreno Ibarguen: (i) la víctima directa <<dejó de percibir ingresos>> como policía;
(ii) pagó honorarios de defensa penal y (iii) todos los demandantes sufrieron perjuicios morales derivados de <<graves sufrimientos y angustias>>. 10 Se aclara que Fiscalía no le imputó también el delito de concusión porque no encontró probado que hubiera actuado en su condición de servidor público para solicitar los dineros. Radicado: 18001-23-31-000-2009-00101-01 (57245) Demandantes: Yeison Orlando Moreno Ibarguen y otros 5 B. Posición de la entidad demandada 8.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso que: (i) la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales y, en todo caso, (ii) el daño no estaba probado; en consecuencia, propuso las excepciones de <<inexistencia de falla>> e <<inexistencia de daño antijurídico>>. En sus alegatos de conclusión agregó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima debido a que no se interpusieron recursos contra la medida de aseguramiento.
Sobre los perjuicios morales, resaltó que no existían evidencias sobre los lazos de afecto entre los demandantes ni del dolor padecido por las víctimas indirectas. C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 24 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sección Única de Descongestión, condenó a la Fiscalía al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad. 10.- En consecuencia, le ordenó a esta entidad reparar: 10.1.- Los perjuicios morales en los montos transcritos al inicio de esta providencia 10.2.- El daño emergente derivado del pago de honorarios de defensa el cual se acreditó con una constancia proferida por el abogado defensor. 10.3.- El lucro cesante derivado de los ingresos dejados de percibir por la víctima directa por su trabajo como policía. Para el tribunal, si bien con la certificación de su vinculación como <<auxiliar policial>> a la Policía Nacional el actor probó que desempeñaba una actividad económica cuando fue detenido, no acreditó los ingresos que recibía por esta actividad.
Por lo tanto, acudió a la presunción del salario mínimo, monto al que le sumó 25% por concepto de prestaciones sociales. El tribunal tuvo en cuenta el tiempo de detención para determinar el periodo indemnizable. D. Recurso de apelación 11.- La Fiscalía solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 11.1.- Insiste en que no es responsable del daño causado porque la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales. Además, agrega que el daño es imputable a la Policía, cuyos agentes capturaron al demandante y recaudaron las pruebas que fundaron la medida. Por último, señala que se configuró la culpa Radicado: 18001-23-31-000-2009-00101-01 (57245) Demandantes: Yeison Orlando Moreno Ibarguen y otros 6 exclusiva de la víctima porque el actor no recurrió la medida de aseguramiento dictada en su contra. 11.2.- Sobre los perjuicios morales decretados por el tribunal, resalta que: a.- No está probado el parentesco entre los demandantes porque el registro civil de nacimiento de la víctima directa no tiene valor.
Al respecto, la Fiscalía resaltó que la parte actora allegó con la demanda un registro civil ilegible, con serial 2375199, motivo por el cual esta fue inadmitida. Para subsanar este defecto, el actor allegó otro registro civil, este sí legible y a nombre del demandante Yeison Orlando, pero de número serial 2374570, <<un registro civil preparado dos meses y medio después de presentarse la demanda>>.
Además, en los alegatos de conclusión de segunda instancia la Fiscalía solicitó <<para el establecimiento de la verdad (…) decretar como prueba de oficio la expedición de copia auténtica del certificado de registro civil de nacimiento no. 2375199>>11. b.- Agrega que la cuantía de los perjuicios morales que decretó el tribunal fue <<desproporcionada>> y no consultó las reglas de unificación. Además, se desvirtuó la cercanía entre la víctima directa y sus hermanos. II.
CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) según la constancia allegada, la decisión que ordenó precluir la investigación cobró ejecutoria el 9 de junio de 200512;
(ii) la solicitud de conciliación ante la procuraduría fue presentada el 9 de abril de 2007 y este trámite se declaró fracasado el 11 de mayo de 200713; (iii) la demanda se interpuso a tiempo el 15 de mayo de 2007. F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 13.- A partir de: (i) el informe de investigación del CTI en el que se relata que la captura del demandante ocurrió el 4 de octubre de 200414;
(ii) la orden de la Fiscalía del 6 de octubre de 2004 de mantenerlo detenido mientras se resolvía su situación jurídica15 y (iii) la constancia del tiempo de detención proferida por 11 Fl. 307, c-3. 12 Fl. 105, c-2. 13 Fl. 40, c-1. 14 Fl. 43, c-2. 15 Fl. 13, c-2. Radicado: 18001-23-31-000-2009-00101-01 (57245) Demandantes: Yeison Orlando Moreno Ibarguen y otros 7 del INPEC16, está probado que el demandante Yeison Orlando Moreno Ibarguen estuvo privado de su libertad entre el 4 de octubre de 2004 y el 25 de mayo de 2005, es decir, por un periodo total de siete (7) meses y veintidós (22) días. 14.- Si bien la parte actora señaló en las pretensiones de la demanda que la detención inició el 2 de octubre de 2004, en el informe del CTI se relata que en realidad la captura del demandante ocurrió el 4 de octubre de 2004, motivo por el cual la Sala tendrá esta fecha como inicio de la detención. 15.- Está demostrado, mediante providencia del 25 de mayo de 2005, que la Fiscalía precluyó la investigación a favor del demandante porque, <<salvo lo dicho en la denuncia>>17, no existía ninguna otra prueba de la conducta imputada. 16.- En esta providencia, la Sala: 16.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento. 16.2.- En relación con los perjuicios: (i) modificará las cuantías ordenadas por el tribunal para reparar el perjuicio moral con el fin de ajustar su monto a las reglas de unificación y revocará este reconocimiento para las víctimas indirectas que se limitaron a probar una relación de parentesco;
(ii) revocará la decisión de ordenar la reparación del daño emergente y el lucro cesante para, en su lugar, negar la indemnización de estos perjuicios porque no se probaron y (iii) le ordenará a la Fiscalía pedir excusas a la víctima directa por la afectación a su buen nombre, dado que este tipo de reparaciones proceden de oficio. G. Plan de exposición 17.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad18.
En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La ilegalidad de la privación de la libertad 18.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales 16 Fl. 105, c-2. 17 Fl. 55, c-2. 18 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 18001-23-31-000-2009-00101-01 (57245) Demandantes: Yeison Orlando Moreno Ibarguen y otros 8 que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 18.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 18.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). 18.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art. 355). 19.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 19.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Yeison Orlando Moreno Ibarguen. 19.2.- La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento. i. La inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante 20.- Mediante la resolución del 12 de octubre de 200419 está demostrado que la Fiscalía dictó una medida de aseguramiento contra el demandante Yeison Orlando Moreno Ibarguen porque el señor Marín Emilio Zuleta denunció que, como policía, lo estaba extorsionando para no llevar ante las autoridades penales el paquete de cocaína que había encontrado en su negocio.
La decisión de detener al demandante Moreno Ibarguen se basó en el valor probatorio especial que le otorgó a la denuncia. 21.- Para llegar a la anterior conclusión sobre la credibilidad del dicho del denunciante, la Fiscalía invocó dos reglas de la experiencia: (i) la fuerza pública suele tener dominio de la situación cuando encuentra estupefacientes en un lugar, por lo que es creíble que se hiciera un cobro por esta razón, y (ii) cuando se ponen de presente hechos que pueden perjudicar a quien los afirma, estos hechos suelen ser ciertos.
Al respecto, en la resolución mediante la cual se interpuso una medida de aseguramiento se resaltó lo siguiente: <<Frente a estos elementos probatorios se puede inferir hasta este momento procesal, en justo análisis y bajo los parámetros de la sana crítica, que lo informado por la víctima tiene ajuste a un pleno acontecer real en tratándose de 19 Fl. 45, c-1.
Radicado: 18001-23-31-000-2009-00101-01 (57245) Demandantes: Yeison Orlando Moreno Ibarguen y otros 9 esta clase de delitos cometidos por la fuerza pública, pues su dominio sobre el manejo de la situación al haberse encontrado estupefacientes, le permitía por el lado ilícito realizar exigencias (…) y nótese bien cómo es de creíble lo denunciado, que el señor MARTÍN EMILIO ZULETA, quien no obstante visualizar las implicaciones penales que puede tener para él el porte o tenencia de sustancia ilícita, impera más su necesidad dar a conocer a la justicia las extravagancias que llegó el sindicado>>20. 22.- Esta única evidencia, la denuncia, no podía fundar una medida de aseguramiento contra el demandante Yeison Orlando Moreno Ibarguen, pues no tenía el valor probatorio que pretendió darle la Fiscalía. Las afirmaciones contenidas en una denuncia deben ser objeto de verificación con evidencias autónomas para que estas tengan valor probatorio, tal como lo ha explicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: <<Desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial, debe decirse que la denuncia penal (…) como acto de información acerca de la realización de una conducta punible por parte de persona determinada (…) se constituye en objeto de la prueba, es decir, en el referente a un estado de hechos acaecidos bajo concretas circunstancias temporales y espaciales que deben ser objeto de verificación. En esa medida, sus contenidos deben confrontarse con otros medios de convicción y desde luego, ser corroborados por él o los denunciantes, pues de no lograr esos cometidos de complementariedad, aquella se queda en el plano de lo sumario con carencias de contradicción y, como tal, con debilidades para constituirse por sí sola en fundamento de una condena>> (énfasis de la Sala)21. 23.- Las reglas de experiencia a partir de las cuales la Fiscalía dedujo la existencia de dos indicios parten de un hecho indicador que no está probado, porque la denuncia no puede tenerse como prueba del hallazgo de la cocaína y el soborno afirmados en ella por el denunciante.
Las reglas de la experiencia no pueden fundar juicios concretos sobre el caso para probar ellas mismas, autónomamente, hechos en un proceso judicial. Las reglas de la experiencia – tratándose de la prueba indiciaria– sirven para derivar una conclusión del hecho indicador que está probado. La doctrina las define como <<juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se ha inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos>>22 (énfasis de la Sala). 24.- Las reglas de la experiencia que invocó la Fiscalía fueron creadas para el caso concreto, sin que esta fundamentara su regularidad o base empírica.
Tal 20 Fl. 28, c-1. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 22 de julio de 2009. Proceso Nº 31338. Magistrado Ponente: Yesid Ramírez Bastidas. 22 Stein, citado por Linardo Limardo, Alain, Repensando las máximas de la experiencia, Universidad de Buenos Aires, Quaestio Facti, Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio.
Marcial Pons, ediciones jurídicas y sociales, 2020 p. 115. Radicado: 18001-23-31-000-2009-00101-01 (57245) Demandantes: Yeison Orlando Moreno Ibarguen y otros 10 como lo advierte Tarufo, aunque se trate de reglas generales, ellas no pueden ser invocadas para usar <<perjuicios, generalizaciones infundadas o simplificaciones indebidas>> en el razonamiento probatorio, que es justamente lo que hizo la Fiscalía para suplir la falta de pruebas.
En ese sentido, no podía tenerse como <<indicio de participación>> del sindicado la circunstancia según la cual cuando la policía tiene el dominio del objeto ilícito (la cocaína encontrada), se aprovecha de esa circunstancia para extorsionar. Eso no es un indicio porque no se deduce de ningún hecho probado: es un prejuicio del juzgador a través del cual se crea una sospecha infundada contra el sindicado. 25.- En efecto, la exigencia probatoria del artículo 356 de la Ley 600 de 2000 de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> para autorizar la privación de la libertad del sindicado, debe aplicarse teniendo en cuenta las siguientes particularidades: a.- Es evidente que lo que se exige no es la prueba de la responsabilidad del sindicado.
La norma admite que, así su participación no esté acreditada, el sindicado puede ser detenido si por lo menos existen dos indicios graves de responsabilidad. b.- Se hace una exigencia propia de un sistema de tarifa legal que en este caso constituye una garantía para el sindicado: no basta un indicio o una coincidencia de la cual pueda deducirse su participación, sino que es necesario contar dos indicios.
Y este requisito puede tenerse como objetivo: no depende del análisis que debe exponer el juzgador, sino que implica considerar que existen dos hechos probados a partir de los cuales, haciendo un razonamiento lógico, pueden inferirse dos indicios de responsabilidad. c.- El otro requisito en el que es relevante el análisis del juzgador y, por ende, la motivación expuesta, consiste en la gravedad de los indicios.
Y se habla de un indicio grave cuando puede razonablemente considerarse que el hecho indicador sí permite inferir el hecho indicado o indicio; por el contrario, no se cumple el requisito cuando ese hecho puede encontrar varias justificaciones. d.- Es posible que la declaración de un testigo pueda tenerse como indicio cuando mediante ella pueda tenerse por demostrado un hecho del cual el juzgador pueda inferir la participación del sindicado en la comisión del delito: en este caso diremos que no se trata de un testigo presencial del hecho.
Y en el caso del testigo presencial, en la medida en que en ese momento del proceso de lo que se trata es de establecer indicios de participación, es evidente que el juez tendrá por probado que un declarante señaló haber presenciado la comisión del delito, de lo cual podrá inferir su participación y tener tal testimonio como un indicio grave de participación. Radicado: 18001-23-31-000-2009-00101-01 (57245) Demandantes: Yeison Orlando Moreno Ibarguen y otros 11 e.- La simple denuncia de los hechos, por regla general no puede considerarse como un indicio de participación porque ella no constituye una prueba y requiere de verificación con medios probatorios.
En algunas circunstancias, como ocurrió en el presente caso, el juzgador, fundado en reglas de la experiencia, puede darle un valor particular a la denuncia. Pero tales reglas de la experiencia deben tener un adecuado respaldo y suficiente explicación porque de lo contrario, como también ocurrió en este caso, el sindicado resulta privado de la libertad con base en simples conjeturas subjetivas del juzgador. 26.- Por último, no pueden confundirse dos simples reglas de la experiencia aplicadas a un mismo hecho, con dos indicios de responsabilidad.
El hecho indicador (que es uno) puede servir de base para inferir un hecho indicado y para hacer esa inferencia pueden usarse varias reglas de la experiencia. De ese modo solo puede estructurarse un indicio a partir de cada hecho indicador probado. ii. La ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 27.- Además, la Fiscalía no expuso las razones que permitían determinar la necesidad de la medida ni los motivos por los cuales los propósitos legales de la detención preventiva sí se cumplían respecto al sindicado.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerla privada de la libertad durante el proceso.
En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el fiscal debió pronunciarse sobre ellos. I. Entidad imputada 28.- Por tratarse de una captura ordenada bajo vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000 y ocurrida durante la etapa de instrucción, el daño causado por la privación de la libertad de la víctima directa es imputable en su totalidad a la Fiscalía General de la Nación. J. Análisis de la culpa de la víctima 29.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.
Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. Radicado: 18001-23-31-000-2009-00101-01 (57245) Demandantes: Yeison Orlando Moreno Ibarguen y otros 12 30.- La Fiscalía alegó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima al considerar que el demandante no ejerció los recursos de ley y el control de legalidad de la medida de aseguramiento.
Este argumento es infundado debido a que el numeral 1º del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 no exige la interposición de recursos como presupuesto para que la víctima directa del daño pueda demandar la indemnización de perjuicios derivada de la privación de la libertad, requisito que únicamente es exigible para la indemnización de perjuicios causados por la ocurrencia de un error jurisdiccional.
K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 31.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202123, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará tomando en consideración que el demandante Yeison Orlando Moreno Ibarguen estuvo privado de su libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación desde el 4 de octubre de 2004 hasta el 25 de mayo de 2005, es decir, por un periodo total de siete (7) meses y veintidós (22) días.
Para la liquidación de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se aplicará la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (7 meses x 5 SMLMV) + (22 días x 0,166 SMLMV) PM = 38,65 SMLMV 32.- Con el registro civil de nacimiento de la víctima directa24 se demostró que el demandante Justo Pastor Moreno es su padre.
Por lo tanto, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tal calidad, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202125. 33.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por esta víctima indirecta y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que la parte actora se limitó a adjuntar el registro civil de la víctima directa.
No allegó, ni solicitó pruebas que permitan deducir que el demandante Justo Pastor Moreno Murillo sufrió un perjuicio de particular intensidad, razón por la cual cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por este demandante en el 35% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 24 Fl. 51, c-1. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 18001-23-31-000-2009-00101-01 (57245) Demandantes: Yeison Orlando Moreno Ibarguen y otros 13 DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Justo Pastor Moreno Murillo Padre 13,52 SMLMV 34.- La Sala negará la reparación de los perjuicios morales solicitados por los demandantes que acudieron al proceso en condición de hermanos de la víctima directa y se limitaron a demostrar su parentesco.
En efecto, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, la acreditación de tal calidad no es suficiente para que se puedan reconocer los perjuicios morales y, por lo tanto, no tienen derecho a una reparación. ii. Daño al buen nombre 35.- Como lo ha explicado la Sala en sentencias anteriores, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio26. 36.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometida el demandante Moreno Ibarguen afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación que expida un comunicado en el que se ofrezcan disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. iii. Daño emergente 37.- La Sala negará la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales pagados en el proceso penal porque el actor no allegó una factura o documento equivalente, acompañada con la prueba del pago de los referidos honorarios, en los términos de la sentencia de unificación del 18 de julio de 26 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019. Expediente 73001- 23-31-000-2009-00133-01 (44.572). C.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado: 18001-23-31-000-2009-00101-01 (57245) Demandantes: Yeison Orlando Moreno Ibarguen y otros 14 201927. Para probar el anterior perjuicio solo allegó una constancia proferida por el abogado defensor en la cual se indica el monto de honorarios cobrados, prueba insuficiente para su acreditación. iv.
Lucro cesante 38.- La Sala no reconocerá el perjuicio reclamado por lucro cesante. Se resalta que la retención de sumas de dinero hechas por la Policía al demandante Yeison Moreno, quien se desempeñaba como de auxiliar de policía por su servicio militar, fueron decididas por la entidad a través de actos administrativos. Así las cosas, dicha retención debe ser cuestionada mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no por medio de la acción de reparación directa.
L. Costas 39.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sección Única de Descongestión, cuya parte resolutiva quedará así: <<PRIMERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reparar el daño causado la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor YEISON ORLANDO MORENO IBARGUEN, desde el día 04 de octubre de 2004 hasta el 26 de mayo de 2005, de acuerdo con el análisis contenido en la presente providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reconocer y pagar con cargo al presupuesto, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas, expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: Radicado: 18001-23-31-000-2009-00101-01 (57245) Demandantes: Yeison Orlando Moreno Ibarguen y otros 15 DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Yeison Orlando Moreno Ibarguen Víctima directa 38,65 SMLMV Justo Pastor Moreno Murillo Padre 13,52 SMLMV TERCERO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Yeison Orlando Moreno Ibarguen por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
CUARTO: DENIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda.>> SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto