Micelio
05001233300020180132202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-30

Radicación interna: 2534-2024 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Miriam Del Socorro Tamayo De Ruiz·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2018-01322-02 (2534-2024) Demandante: Miryam del Socorro Tamayo de Ruiz Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Excepción de pago total de la obligación. Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia del 15 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución. I. Antecedentes 1.1.

La solicitud de ejecución2 1. Miryam del Socorro Tamayo de Ruiz presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2004- 1661 para que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos: «[ ] 2. Librar mandamiento de pago, en la forma indicada en la sentencia, teniendo en cuenta todos los factores salariales y condena a pagar los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de cancelación de la obligación y condenar en costas» [sic]. 1 En adelante Ugpp. 2 Samai, índice 5, archivo «05. 5ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE13042024ZIP(.zip) NroActua 2», archivo «02CuadernoPrincipal», pág. 2. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01322-02 (2534-2024) Demandante: Miryam del Socorro Tamayo de Ruiz 1.2.

Mandamiento de pago y los recursos interpuestos 2. En auto del 27 de agosto de 20183 el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió no librar el mandamiento de pago solicitado porque (i) la sentencia fue proferida el 6 de febrero de 2009; (ii) quedó ejecutoriada el 13 de marzo de 2009; (iii) los 18 meses de exigibilidad se cumplieron el 13 de septiembre de 2010;

(iv) el término de caducidad de 5 años feneció el 13 de septiembre de 2015; y (v) la demanda se presentó extemporáneamente el 12 de junio de 2018. 3. La parte ejecutante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión4 y, mediante auto del 1 de agosto de 20195, esta corporación la revocó y ordenó al a quo que se resolviera sobre la procedencia de librar el mandamiento ejecutivo, al considerar que el lapso para pedir el acatamiento de la sentencia se inició el 12 de junio de 2013 –fecha en que concluyó el trámite liquidatorio de Cajanal–, por lo tanto, la fecha límite para formular la demanda ejecutiva era el 12 de junio de 2018. 4.

En auto del 10 de febrero de 20206 se inadmitió la demanda y, después de que la ejecutante precisara que el ajuste de las mesadas ascendía a $44.345.2297, mediante auto del 16 de septiembre de 2021 el a quo resolvió: «PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO en contra de la [ ] (UGPP) y en valor de la señora MIRYAM DEL SOCORRO TAMAYO DE RUIZ, para que cumpla con la obligación contenida en la sentencia No. 019 del 6 de febrero de 2009, la cual ordenó: 3º Condénese a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E., a reliquidar y pagar la pensión gracia reconocida a la señora MIRYAM DEL SOCORRO TAMAYO DE RUIZ, en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mensual promedio devengado por el interesado en el año anterior al cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión gracia, esto es, del 18 de abril de 1994 al 17 de abril de 1995, incluyendo el cálculo de la misma, además del salario básico, las primas de vida cara, navidad y alimentación, factores salariales debidamente certificados dentro del proceso como devengados en dicho periodo de tiempo.

Cajanal descontará las sumas de dinero que hayan prescrito, conforme se expuso en la parte motiva. [ ]». 3 Samai, índice 5, archivo «05. 5ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE13042024ZIP(.zip) NroActua 2», archivo «02CuadernoPrincipal», pág. 5. 4 Samai, índice 5, archivo «05. 5ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE13042024ZIP(.zip) NroActua 2», archivo «02CuadernoPrincipal», pág. 20. 5 Samai, índice 5, archivo «05. 5ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE13042024ZIP(.zip) NroActua 2», archivo «02CuadernoPrincipal», pág. 42. 6 Samai, índice 5, archivo «05. 5ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE13042024ZIP(.zip) NroActua 2», archivo «02CuadernoPrincipal», pág. 63. 7 Samai, índice 5, archivo «05. 5ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE13042024ZIP(.zip) NroActua 2», archivo «02CuadernoPrincipal», pág. 67. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01322-02 (2534-2024) Demandante: Miryam del Socorro Tamayo de Ruiz 5.

Lo anterior, con sustento en que la sentencia que prestaba mérito ejecutivo reunía los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso. 1.3. Contestación de la demanda8 6. La Ugpp se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: 7. «Incapacidad o indebida representación del demandante»: el estado de la cédula de la causante fue cancelado por muerte desde el 9 de mayo de 2019, por lo tanto, debía declararse la excepción prevista en el numeral 4 del artículo 100 del Código General del Proceso. 8. «Pago»: mediante Resolución UGM 010232 del 26 de septiembre de 2011 se dio cumplimiento a la sentencia objeto de recaudo y se reliquidó la pensión gracia con la inclusión de los factores: asignación básica, prima de alimentación, prima de vida cara y prima de navidad, para una mesada de $230.564, desde el 17 de abril de 1995, pero con efectos fiscales a partir del 24 de junio de 1996 por prescripción trienal.

También se anotó que (i) los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del CCA estarían a cargo de Cajanal; y (ii) en diciembre de 2012 fue ingresada a nómina. 9. «Prescripción»: debía tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 2512 y 2535 del Código Civil. 10. «Compensación»: se debían tener en cuenta todas las sumas pagadas a la ejecutante, de conformidad con los artículos 1626 y 1714 del Código Civil. 11. «Inexistencia del título ejecutivo»: en la sentencia objeto de ejecución y en los autos de costas procesales no se impuso la obligación a la Ugpp de pagar los intereses sobre el capital liquidado. 1.4.

Sentencia de primera instancia9 12. En sentencia dictada el 15 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió: «PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la UGPP solo por la suma de $408.173,27 pagada a la ejecutante en el mes de diciembre de 2012, para dar cumplimiento parcial a la sentencia 8 Samai, índice 5, archivo «05. 5ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE13042024ZIP(.zip) NroActua 2», archivo «10Contestación-ExcepcionesUGPP». 9 Samai, índice 5, archivo «05. 5ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE13042024ZIP(.zip) NroActua 2», archivo «51Sentencia1a». 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01322-02 (2534-2024) Demandante: Miryam del Socorro Tamayo de Ruiz proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de febrero de 2009 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con el radicado n.° 05001-23-31-000-2004-01661-00, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción y compensación propuestas por la entidad ejecutada, de conformidad con las consideraciones de esta decisión.

TERCERO: Se ORDENA seguir adelante con la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de febrero de 2009 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con el radicado n.° 05001-23-31-000-2004-01661-00, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: TENER para todos los efectos del presente proceso, téngase a los señores Martín Alonso Ruiz Tamayo y Diego León Ruiz Tamayo como sucesores procesales de la demandante, Myriam del Socorro Tamayo Ruiz (fallecida), en su calidad de herederos.

QUINTO: NO CONDENAR en costas, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia» [sic]. 13. Para tal efecto, resolvió las excepciones propuestas en los siguientes términos: → Excepción de pago 14. Miryam del Socorro Tamayo fue beneficiaria de 2 decisiones judiciales que reconocieron igual derecho porque ordenaron la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de la asignación básica, las primas de vida cara, navidad y alimentación. Ambas fueron cumplidas por la entidad ejecutada a través de las resoluciones 3057 del 2 de junio de 2005 y UGM 010232 del 26 de septiembre de 2011, en las cuales se calculó la mesada en $228.271,91 y de $230.564, respectivamente. 15.

Por lo anterior, no era correcto lo sostenido en la demanda, esto era que la diferencia desde el año 1996 fuera de $38.812, pues la pensión ya se había reliquidado en 2005; en consecuencia, la diferencia era de $2.292,09. 16. La entidad reconoció por concepto de retroactivo la suma de $190.766,79, monto que calculó por las diferencias de las mesadas desde el 24 de junio de 1996 (por prescripción) hasta el 27 de diciembre de 1999. 17.

Las diferencias no podían limitarse al 27 de diciembre de 1999 como lo hizo la entidad, sino hasta el momento en que se empezó a pagar efectivamente la mesada pensional reliquidada. Ello, en tanto para 1999 la mesada fue de $460.451,01 y si se observaba el histórico de pagos se encontraba que en 2000 y 2001 fue inferior 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01322-02 (2534-2024) Demandante: Miryam del Socorro Tamayo de Ruiz la suma percibida en 1999 como consecuencia de la sentencia [$417.583,82 y $454.122,40] 18.

Mediante la Resolución 00026 del 17 de enero de 2002 Cajanal reliquidó la pensión gracia por retiro y ordenó el pago a partir del 28 de diciembre de 1999 en cuantía de $464.190,66, solo con la inclusión de la asignación básica. «Al parecer», esta era la razón que daba lugar a que la entidad solo liquidara las diferencias de la mesada pensional hasta el 27 de diciembre de 1999, pues el monto de la prestación arrojó un mayor valor para 1999 [$464.180,66] comparado con el liquidado en cumplimiento de la decisión judicial para el mismo año [$460.451,01]; «sin embargo, ni el histórico de pagos realizados por la entidad, ni las resoluciones a través de las cuales se [dio] cumplimiento de la decisión [daban] cuenta clara de ello». 19.

Debía seguirse adelante con la ejecución hasta tanto se verificara que las mesadas pagadas a partir de 2000 fueron superiores al monto que arrojó la liquidación realizada en cumplimiento de la sentencia del 6 de febrero de 2009. 20. En cuanto a la indexación prevista en el artículo 178 del CCA, la entidad la realizó mes a mes del monto que liquidó como retroactivo a la fecha de ejecutoria de la sentencia [13 de marzo de 2009] para un total de $217.430,52.

Esta era correcta de acuerdo con el retroactivo liquidado [$190.766,79]; sin embargo, a partir del año 2000 no se evidenciaba que la reliquidación se hubiera realizado en los términos de la sentencia objeto de recaudo. 21. No estaba en discusión que la Ugpp no había pagado los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del CCA, pues si bien en la Resolución RDP 030998 del 16 de noviembre de 2021 ordenó el desembolso de $27.142,25, abarcó el periodo comprendido entre el 13 de marzo al 12 de junio de 2009, cuando inició el proceso de liquidación de Cajanal, «periodo que considera[ba] de suspensión para la causación de intereses moratorios». 22.

Correspondía a la Ugpp atender las demandas relacionadas con derechos pensionales ya reconocidos y las consecuencias derivadas del cumplimiento de sentencias judiciales proferidas en su contra, dentro de los cuales estaba el pago de los intereses. En consecuencia, estos se generaron desde el 13 de marzo de 2009, «fecha en que se cumplieron los 6 primeros meses», pues no existía constancia de que la beneficiaria hubiera acudido a la entidad para hacer efectivo el pago, razón por la cual cesaron desde el 14 de septiembre de 2009. → Prescripción 23.

No tenía vocación de prosperidad porque se sustentó en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 2512 y 2535 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01322-02 (2534-2024) Demandante: Miryam del Socorro Tamayo de Ruiz del Código Civil, los cuales regularon la prescripción de los derechos laborales y no de la acción ejecutiva.

De acuerdo con el auto del 1 de agosto de 2009 esta corporación consideró que la demanda se presentó oportunamente. → Compensación 24. Tampoco prosperaba porque el valor pagado por la entidad se tendría como un pago parcial. Además, la figura solo se presentaba cuando 2 sujetos eran acreedores y deudores uno del otro, sin que se presentara en el proceso ejecutivo. 1.5.

Recurso de apelación10 25. La Ugpp presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó en los siguientes términos: 26. La entidad cumplió en su totalidad con lo ordenado en la sentencia, pues se pagó la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales ordenados; igualmente, se desembolsó la indexación. 27.

Los valores reconocidos fueron $190.766,79 por capital causado desde el 24 de junio de 1996 al 27 de diciembre de 1999 y $217.430,52 por indexación causada en el mismo interregno. Asimismo, se procedió a efectuar nuevamente la indexación en los términos del certificado de factores salariales del 10 de junio de 1996 así: 28. El monto de la liquidación era menor al reconocido en la Resolución UGM 010232 del 26 de septiembre de 2011, por lo tanto, no era viable reliquidar nuevamente la prestación. 29.

Igualmente, en la Resolución RDP 030998 del 16 de noviembre de 2021 la entidad aclaró lo referente a los intereses y su suspensión. 10 Samai, gestión en otros despachos, índice Samai, índice 5, archivo «05. 5ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE13042024ZIP(.zip) NroActua 2», archivo «53PoderSustituciónYApelaciónUgppConSoportes». 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01322-02 (2534-2024) Demandante: Miryam del Socorro Tamayo de Ruiz 1.6.

Trámite de la segunda instancia 30. En auto del 30 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada contra la sentencia del 15 de marzo de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia11. II. Consideraciones 2.1. Competencia 31. De conformidad con los artículos 443 y 446 del Código General del Proceso12, en el proceso ejecutivo, cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia «solo podrán alegarse» las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, las cuales se resuelven mediante sentencia. 32.

En el caso concreto, el 15 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió declarar probada parcialmente la excepción de pago, no así las de prescripción y compensación, es decir, profirió una sentencia. 33. En consecuencia, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por las partes, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.

Problema jurídico 34. La Sala resolverá el siguiente interrogante: ¿la Ugpp acreditó el pago total de la obligación con la Resolución UGM 010232 de 2011 y el pago del capital? 35. Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se abordará lo relacionado con la carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago; y segundo, se resolverá el caso concreto. 11 Samai, índice 5. 12 En adelante CGP. 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01322-02 (2534-2024) Demandante: Miryam del Socorro Tamayo de Ruiz 2.3.

La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago. Marco normativo y jurisprudencial 36. Cuando se trata de ejecución de sentencias judiciales, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, la entidad únicamente podrá proponer las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP y «su prosperidad pende, de que dichas circunstancias se hubiesen presentado con posterioridad a la existencia de la providencia judicial constitutiva del título13»14.

Estas son: «Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: [ ] 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.» [se resalta] 37.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló lo que a continuación se transcribe15: «Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido.» 38.

Una de las excepciones previstas en la norma citada es el «pago» que es una forma de extinción de las obligaciones, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil que dispuso: 13 Así lo reiteró la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 27 de julio de 2005, Expediente 23.565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Criterio reiterado por la misma sección, en el auto del 30 de enero de 2008, Expediente 30.240, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y por la Subsección “C”, en la Sentencia del 7 de febrero de 2011, Expediente 35.822, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 Al respecto, consultar: Rodríguez Tamayo. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 6ª Ed., 2021, pág. 782. 15 Sentencia proferida el 18 de enero de 2018, STC136-2018, radicación 11001-22-10-000-2017- 00806-01. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01322-02 (2534-2024) Demandante: Miryam del Socorro Tamayo de Ruiz «Artículo 1625.

Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1° Por la solución o pago efectivo; [ ]» 39. A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes». 40.

Es decir que este tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por consiguiente, que deje de existir. Del mismo modo, desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, aquel [el deudor] tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia. 41. Al respecto, en la sentencia del 18 de noviembre de 1991, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente: «De hecho, el artículo 1626 del C. c. define el pago como la “prestación efectiva de lo que se debe”.

Y el artículo 1627 ib. prescribe que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación ”. En el anterior orden de ideas, si, como ha sido dicho, la prestación a cargo del deudor es dineraria, lo debido será dinero. De modo que solo entregando la cantidad de signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyan el objeto de la prestación, el deudor quedará liberado de la obligación. O para expresarlo con una fórmula del derecho de obligaciones, el dinero se encontrará no solo “in solutione”, sino también “in obligatione”». [se resalta] 42.

Igualmente, la doctrina se ha pronunciado respecto del pago como forma de extinguir las obligaciones, así16: «Indistintamente, tanto en el lenguaje como en el corriente, se dice pagar, solucionar, cumplir, cancelar, satisfacer una obligación, para significar la ejecución de la prestación por parte del deudor y, más ampliamente, la satisfacción del acreedor.

Pago (de pacare = satisfacer, pacificar, aplacar) o solución es la ejecución de la prestación debida, cualquiera que sea la clase de la obligación, aun cuando en el habla usual el pago se refiere más a las obligaciones de entregar y, dentro de ellas, más concretamente, a las pecuniarias: pago = cancelar una deuda, usualmente, una obligación de dinero.» 16 Hinestrosa, Fernando.

Tratado de las Obligaciones. 3ª Ed. I, Universidad Externado de Colombia, 2002, pág. 571. 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01322-02 (2534-2024) Demandante: Miryam del Socorro Tamayo de Ruiz 43. Es así, entonces, que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su totalidad, esto es se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, tal como lo prevé el artículo 1649 del Código Civil17. 44.

Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tesis que ha prohijado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, en la cual se consideró lo siguiente18: «De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.» 45.

De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 46.

Asimismo, la doctrina19 ha señalado que, en los procesos ejecutivos, «[a]l demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuesto a las normas legales en que fundamenta sus excepciones», consideración que encuentra razón, precisamente, en el artículo 1757 del Código Civil, conforme con el cual «[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta». 47.

En el mismo sentido, esta Sección, en sentencia de tutela del 28 de febrero de 201620, consideró lo siguiente: «Nótese que cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, entre las que se encuentra “el pago”. 17 «Artículo 1649. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; i sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.

El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.» 18 Subsección A, radicación 25000-23-42-000-2017-03557-01 (0341-20). 19 Devis Echandía Hernando. Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, Ed. 5ª, Temis, pág. 482. 20 Subsección A, radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00 (AC). 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01322-02 (2534-2024) Demandante: Miryam del Socorro Tamayo de Ruiz De acuerdo con lo anterior, el medio de defensa idóneo, en caso de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de una entidad de derecho público, es la proposición de excepciones de mérito.

En este caso, la excepción de pago, para lo cual tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo. [ ] Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el inciso 2º del artículo 509 del C.P.C., o el artículo 442 del CGP – según la norma aplicable a cada caso-.

En esa medida, no se hace obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo arrimar copia auténtica de los actos administrativos que cumplieron parcial o totalmente la condena contenida en la sentencia, porque la carga de la prueba de quien alega el pago, es quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo.» [se resalta] 48.

Súmese a lo expuesto que esta Subsección, respecto de la orden de seguir adelante con la ejecución, ha señalado lo que se transcribe a continuación21: «La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.

En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.» 49.

Entonces, la naturaleza de esta decisión se circunscribe a verificar que el título ejecutivo se ajuste a la legalidad y a determinar si subsiste o no la obligación a cargo del deudor; es en la etapa siguiente, esto es la liquidación del crédito, que se determinará con exactitud el monto de la deuda y se podrán tener en cuenta los abonos o pagos efectuados.

Así lo comprendió la Corte Constitucional22 cuando indicó que, en ese momento procesal «(i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, 21 Auto del 18 de mayo de 2017, radicación 15001-23-33-000-2013-00870-02 (0577-17). 22 Sentencia C-814 de 2009. 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01322-02 (2534-2024) Demandante: Miryam del Socorro Tamayo de Ruiz si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible [ ]» [se resalta]. 50.

Igualmente, esta Subsección ha señalado que la liquidación del crédito «es un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento de pago y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución -capital, intereses, costas, etc.-»; también se puntualizó que en esta oportunidad «deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo»23. 51.

Esto, en consonancia con lo expuesto en párrafos anteriores: las excepciones señaladas en el artículo 442 del CGP solo se alegarán cuando se trate de hechos posteriores a la sentencia condenatoria pero antes de que se profiera el mandamiento ejecutivo. Si el acto administrativo y la liquidación se expide después de este momento procesal, se tendrá como el cumplimiento a aquel [el mandamiento] y, por consiguiente, como un abono a la deuda que deberá ser tenida en cuenta al momento de liquidar el crédito. 2.4.

Análisis de la Sala 52. La parte ejecutada manifestó que sí se cumplió con la obligación porque la pensión gracia se reliquidó con los factores salariales ordenados en la sentencia objeto de recaudo; además, al realizar una nueva liquidación mediante la Resolución RDP 030998 del 16 de noviembre de 2021 se evidenció que el valor de la mesada era menor, es decir, $229.150. 53.

Pues bien, en el expediente está demostrado que se han expedido actos administrativos por los cuales Cajanal y la Ugpp se han pronunciado sobre la situación pensional de Miryam del Socorro Tamayo de Ruiz. Estos son: Resolución Valor de la mesada Factores incluidos Observación 002662 del 3/03/1997 $190.181,47 Asignación básica (1994- 1995) Reconoció la pensión 00026 del 17/01/2002 $464.180.66 Asignación básica (1998- 1999) Reliquidó la pensión a partir del 28/12/1999 (anulada en sentencia del 13/08/2004) 3057 del 2/06/2005 $228.271,91 Asignación básica Prima de vida cara Prima de navidad Prima de alimentación (1994-1995) Dio cumplimiento a la sentencia del 13/08/2004 y reliquidó la pensión a partir del 17/04/1995. 23 Óp. Cit. 14. 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01322-02 (2534-2024) Demandante: Miryam del Socorro Tamayo de Ruiz Auto 104159 del 23/06/2000 Negó la reliquidación de la pensión (se declaró su nulidad en la sentencia del 6/02/2009) UGM 010232 del 26/09/2011 $230.564 Asignación básica Prima de alimentación Prima de vida cara Prima de navidad (1994-1995) Dio cumplimiento a la sentencia objeto de recaudo (6/02/2009) RDP 030998 del 16/11/2021 $229.150 Asignación básica Prima de alimentación Prima de vida cara Prima de navidad (1994-1995) Modificó Resolución UGM 010232 del 26/09/2011 54.

Asimismo, en lo que concierne a esta litis, en la sentencia que es objeto de recaudo, se resolvió lo siguiente: «1°. Se declara INHIBIDA para proferir un pronunciamiento de fondo frente a la Resolución Nro. 002662 del 13 de marzo de 1997, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social [ ]. 2°. Delárese la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto Nro. 104159 del 23 de junio de 2000, por medio del cual la Subdirección General de prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social negó la petición de reliquidación de la pensión gracia de jubilación a favor de la señora MIRYAM DEL SOCORRO TAMAYO DE RUIZ, presentada en el sentido de incluir en ella todos los factores salariales devengados dentro del año anterior a la adquisición del status pensional. 3°.

Condénese a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E., a reliquidar y pagar la pensión gracia reconocida a la señora MIRYAM DEL SOCORRO TAMAYO DE RUIZ, en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mensual promedio devengado por el interesado en el año anterior al cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión gracia, esto es, del 18 de abril de 1994 al 17 de abril de 1995, incluyendo en el cálculo de la misma, además del salario básico, las primas de vida cara, navidad y alimentación, factores salariales debidamente certificados dentro del proceso como devengados en dicho periodo de tiempo.

Cajanal descontará las sumas de dinero que hayan prescrito, conforme se expuso en la parte motiva. 4°. El valor resultante de la reliquidación de la pensión reconocida será ajustado en los términos del artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: [ ] 5º.

Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 188 del C.C.A.» 55. En cumplimiento de lo anterior, se expidió la Resolución UGM 010232 del 26 de septiembre de 2011, en la cual –como se expuso– se incluyeron los factores ordenados en el título para una mesada de $230.564 y en diciembre de 2012 fue incluida en nómina, fecha en la cual también se pagaron las siguientes sumas: 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01322-02 (2534-2024) Demandante: Miryam del Socorro Tamayo de Ruiz 56.

Sin embargo, al revisar la liquidación de la entidad, se evidencia que se establecieron las diferencias hasta 1999 así: Año Valor 1996 $ 2.739,05 1997 $ 3.331,50 1998 $ 3.921,51 1999 $ 4.797.63 57. A pesar de que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho cobró firmeza el 13 de marzo de 2009, la entidad (i) no realizó la indexación ordenada, es decir, en los términos del artículo 178 del CCA o hasta la fecha de ejecutoria [13 de marzo de 2009]; y (ii) tampoco expuso la razón para dejar de indexar las diferencias causadas después de 1999. 58.

Tal como lo sostuvo el a quo, no se desconoce que mediante la Resolución 00026 del 17 de enero de 2002 se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, se elevó la cuantía de la mesada a $464.180 y se hizo efectiva a partir del 28 de diciembre de 1999; sin embargo, esta fue anulada mediante la sentencia del 13 de agosto de 2004 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y se redujo el quantum a $228.271,91 a través de la Resolución 3057 de 2005.

De cualquier modo, entre esta última mesada y la reliquidada con ocasión del título ejecutivo existía una diferencia de $2.292,09 que debía pagarse hasta la ejecutoria de la sentencia. 59. Incluso, si se tuviera en cuenta que la mesada no era de $230.564, sino de $229.150 como lo sostuvo la entidad ejecutada, lo cierto es que aun persistiría una diferencia de $878,09 que debía actualizarse hasta la fecha de ejecutoria, tal como lo ordenó el título ejecutivo. 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01322-02 (2534-2024) Demandante: Miryam del Socorro Tamayo de Ruiz 60.

En consecuencia, la Sala comparte lo considerado por el a quo, esto es que será en la etapa de liquidación del crédito que se determine el valor real de las diferencias ordenadas en la sentencia objeto de recaudo, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente no obran los certificados de factores salariales que fueron tenidos en cuenta por la entidad al momento de liquidar la prestación. 61.

Agrégase a lo anterior que en las resoluciones UGM 010232 del 26 de septiembre de 2011 y RDP 030998 del 16 de noviembre de 2021 se incluyeron sumas diferentes en el factor «prima de alimentación» sin que se justificara la razón: Factores Año Resolución UGM 010323 del 26/09/2011 Resolución RDP 030998 del 16/11/2021 Asignación básica 1994 $2.024.177 $2.024.177 Prima de alimentación 1994 $86.534 $68.747 Prima de vida cara 1994 $120.010 $120.010 Prima de navidad 1994 $168.681 $168.681 Asignación básica 1995 $1.018.729 $1.018.729 Prima alimentación 1995 $43.185 $38.342 Prima de vida cara 1995 $142.813 $142.813 Prima de navidad 1995 $84.894 $84.894 62.

De otro lado, en cuanto a los intereses moratorios, también ha de concluirse que no reposa en el expediente constancia alguna de su pago. Es así porque si bien es cierto que en la Resolución UGM 010232 del 26 de septiembre de 2011, expedida por el liquidador de Cajanal, se ordenó que el Área de Nómina realizara las «operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos 177 del CCA, precisando que este pago [estaba] a cargo de CAJANAL E.I,.C.E. – EN LIQUIDACIÓN [ ]», también lo es que en la liquidación efectuada por «UGPP – CAJANAL» no fue incluido valor alguno por dicho concepto: 63.

A la par, en la Resolución RDP 030998 del 16 de noviembre de 2021 se dejó constancia de lo siguiente: «Revisados los aplicativos de la Entidad no se encuentran reconocidos y liquidados los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA. Se 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01322-02 (2534-2024) Demandante: Miryam del Socorro Tamayo de Ruiz encuentra solicitud radicada en la Entidad el 14 de febrero de 2013 sin evidenciar pronunciamiento alguno. [ ] Que revisada la base de pago de sentencias se tiene que no se pago suma alguna por concepto de intereses moratorios.» [sic] 64.

Es del caso señalar que en este último acto se ordenó que se reportara a la Subdirección Financiera de la Ugpp el valor de $27.142,25 de intereses moratorios, a fin de que se efectuara «la ordenación del gasto y el pago correspondiente según disponibilidad presupuestal»; además, se dejó en suspenso el desembolso hasta tanto se aportara copia de la escritura pública o sentencia ejecutoriada de la sucesión, en la cual se indicaran los herederos de la causante. 65.

Al respecto, es necesario anotar que (i) desde el 27 de julio de 2022 la parte demandante aportó el registro civil de defunción, así como los registros civiles de nacimiento de Martín Alonso y Diego León Ruiz Tamayo; y (ii) desde el 15 de marzo de 2024 –cuando se dictó la sentencia de primera instancia– se les reconoció la calidad de sucesores procesales, sin que a la fecha se acreditara el pago por concepto de intereses moratorios. 66.

Por último, la Ugpp afirmó que en la Resolución RDP 030998 de 2021 se aclaró lo referente a los intereses y su suspensión. En este acto, se consignó lo que sigue: «[ ] En caso contrario, si la(s) sentencia(s) y demás documentos requeridos para el pago, fueron allegados por el despacho judicial correspondiente o por el Área Jurídica, y no medio solicitud de parte posterior a ello, se toma como fecha de solicitud un (1) día después a la fecha de pago efectivo, y sólo se pagarán los primeros seis (6) meses.

A partir del mes séptimo (7°), contado desde la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa, se suspende la causación de intereses, y solo se reanuda el cálculo a partir de la radicación de la documentación por el demandante o su apoderado, o desde que se radique la solicitud de cumplimiento al fallo una vez esté completa la documentación en el expediente.

Como se observa, para el presente caso, con relación a la fecha de completitud documental o de solicitud de cumplimiento al fallo, se suspende la causación de intereses a partir del cumplimiento del término legal, y hasta que el demandante o su apoderado allegaron en debida forma la documentación requerida para el pago, o solicitaron el cumplimiento al fallo con posterioridad a que los documentos reposaran en el expediente, en todo caso antes de la fecha efectiva de pago.» 67.

Estas consideraciones fueron tenidas en cuenta por el a quo, pues expresamente indicó que «los intereses moratorios en el presente caso se causaron desde el 13 de marzo de 2009, fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el 13 de septiembre de 2009, fecha en 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01322-02 (2534-2024) Demandante: Miryam del Socorro Tamayo de Ruiz la que se cumplieron los primeros 6 meses que contempla el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, pues, como lo afirma la UGPP no hay constancia de que la beneficiaria o su apoderada hayan acudido ante la entidad responsable para hacer efectivo el pago, acompañando la documentación exigida para el efecto, por lo que cesó la causación de intereses moratorios a partir del 14 de septiembre de 2009». 68.

Y, en cuanto a la anotación relacionada con que «se superaron los términos legales para interponer la acción ejecutiva, y siendo competencia de Cajanal la atención a la solicitud de cumplimiento al fallo, no se liquidan intereses desde el 12 de junio de 2009 hasta el 12 de junio de 2013», es menester precisar que en sentencia del 12 de septiembre de 202424 esta Subsección consideró [entre otras cosas] que, comoquiera que los dineros relativos a intereses moratorios son accesorios de la condena principal [mesadas o diferencias pensionales e indexación], el ejecutante no debía presentar reclamación alguna ante el liquidador de Cajanal, en razón a que estas obligaciones no hacían parte de la masa de liquidación; en ese sentido, la UGPP, como sucesora de Cajanal, es la llamada a cumplir la obligación. 69.

Lo anterior, con respaldo en distintos pronunciamientos de esta Sección y, en especial, del auto dictado el 30 de septiembre de 2021 en el que, al resolver una solicitud de unificación de jurisprudencia, se expuso lo que se transcribe a continuación: «Por otra parte, en vista de la transición de funciones que se generó con el proceso liquidatorio, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 201125, procedió a distribuir competencias entre CAJANAL EICE en Liquidación y la UGPP26, y dispuso que la atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas se haría por ambas entidades de acuerdo con la fecha de la presentación de la respectiva petición, así: i) asignó a la UGPP, el trámite de las presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011; y ii) CAJANAL EICE en Liquidación, continuaría con la competencia respecto de las radicadas con anterioridad a esa fecha27.

Así las cosas, se define que al desaparecer CAJANAL y ser sustituida totalmente por la UGPP, ésta por mandato legal en su condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de la extinta entidad, debió continuar con el ejercicio de sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos, así como a dar 24 Radicación 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021). 25 “Por el cual se distribuyen competencias”. 26 En este Decreto resaltó que CAJANAL EICE en Liquidación en ese momento se encontraba atendiendo aquellas solicitudes de reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines que se hacían parte del inventario del represamiento de la entidad, esto es que fueron presentadas con anterioridad al 25 de junio de 2009 y que aun se encontraban pendientes de resolver, así como de aquellas que se habían presentado con posterioridad a dicha fecha en desarrollo del proceso liquidatorio. 27 Ello, pese a que la administración de la nómina de pensionados estaría a cargo de la UGPP de acuerdo con su competencia y con la información remitida por CAJANAL en lo que a ella correspondía reconocer. 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01322-02 (2534-2024) Demandante: Miryam del Socorro Tamayo de Ruiz cumplimiento a las sentencias en materia pensional con sus correspondientes pagos accesorios, como los intereses moratorios. [ ] Así, se ha entendido que si el interesado fue o no parte del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social, ello no impide la presentación ante esta jurisdicción de las demandas ejecutivas para el pago de las obligaciones contenidas en las sentencias condenatorias que Cajanal o el Patrimonio Autónomo o la UGPP debían acatar y que no lo hicieron.

En ese sentido, la defensa de dichos procesos debe ser asumida por la ya mencionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, dada su condición de sucesora de derechos y obligaciones de la extinta CAJANAL.» 70. Por lo anterior, la Sala concluye que a la fecha no se ha satisfecho en su totalidad la obligación, pero se debe aclarar que es imprescindible que al momento de liquidar el crédito se establezca el valor real de la primera mesada pensional para determinar el monto total adeudado por concepto de retroactivo, indexación e intereses moratorios. 2.5.

Conclusión 71. Por las razones anotadas en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la Ugpp y ordenó seguir adelante con la ejecución, pues no se observa que se haya pagado la totalidad del capital y tampoco los intereses moratorios causados. 2.6.

Costas 72. En el recurso de apelación se manifestó que «no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que la parte hubiera realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso [ ]». 73. En la sentencia de primera instancia se consideró lo que sigue: «En aplicación de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo núm. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se impone la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida, las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación según la Ley 1564 de 2012 y en la medida de su comprobación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo núm. PSAA16-10554 de agosto 19 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01322-02 (2534-2024) Demandante: Miryam del Socorro Tamayo de Ruiz 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.» 74.

Pues bien, la condena en costas en la Jurisdicción de lo contencioso- administrativo está prevista en el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 75. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 76.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma28. 77.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 78. No evidencia la Sala que en esta instancia la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 28 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01322-02 (2534-2024) Demandante: Miryam del Socorro Tamayo de Ruiz FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la Ugpp y ordenó seguir adelante con la ejecución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclara el voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PTH