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11001032800020230015000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-18

Radicación interna: 234 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Anderson Sandoval Landinez, Wilfren Pedraza Perez, Jorge Andres Rodriguez Gonzalez, Abel Alfredo Ladino Rincon, Carol Liseth Moreno Chaparro, Ronal Salinas Huiguera, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible - Dr. Ricardo Lozano Picón, Gonzalo Ramos Rojas·Demandado: Doris Bernal Cárdenas

Demandante: Veeduría para la Elección del Director General de CORPORINOQUÍA y otros Rad: 11001-03-28-000-2023-00150-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00150-00 (ACUMULADO1) Demandante: VEEDURÍA POR LA TRANSPARENCIA Y EL MÉRITO EN LA ELECCIÓN DEL DIRECTOR DE CORPORINOQUÍA Y OTROS Demandada: DORIS BERNAL CÁRDENAS – DIRECTORA DE CORPORINOQUÍA (PERÍODO 2024-2027) Tema: Auto que resuelve recurso de reposición contra decisiones sobre las excepciones previas, la fijación del litigio y las pruebas.

AUTO El despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por CORPORINOQUÍA contra algunas decisiones del auto de 13 de junio de 2024. I.

ANTECEDENTES 1. Los señores Anderson Sandoval y otros instauraron cinco demandas contra el acto de elección de la señora Doris Bernal Cárdenas como directora de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (CORPORINOQUÍA), para el periodo 2024-2027, contenido en el Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023 del Consejo Directivo de la entidad. 2.

Mediante auto de 13 de junio de 2024, el despacho dio aplicación a la figura de sentencia anticipada, de acuerdo con la causal prevista en el numeral 1, literal b) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 3. En consonancia con esta decisión, en la misma providencia se resolvió (i) negar las excepciones de indebida integración del contradictorio, inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la demandada y la 1 Expedientes acumulados al principal: 11001-03-28-000-2023-00091-00, 11001-03-28-000- 2023-00107-00, 11001-03-28-000-2023-00130-00 y 11001-03-28-000-2023-00136-00.

Demandante: Veeduría para la Elección del Director General de CORPORINOQUÍA y otros Rad: 11001-03-28-000-2023-00150-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 excepción de inepta demanda, propuesta por CORPORINOQUÍA; (ii) incorporar al expediente las pruebas aportadas por las partes, con el valor probatorio que les reconoce la ley; decretar pruebas documentales y ordenar que se libraran los respectivos oficios a las autoridades requeridas; correr traslado de los documentos, una vez recibidos; y negar el decreto de los testimonios solicitados por el Ministerio de Ambiente, la demandada y la CAR;

(iii) fijar el litigio; (iv) correr traslado a las partes para alegar y (v) al Ministerio Público, para rendir concepto. 4. La apoderada de CORPORINOQUÍA interpuso los recursos de reposición y en subsidio, de súplica, contra el referido auto de 13 de junio de 2024, en cuanto a las siguientes decisiones: 5. Negar la excepción de inepta demanda (ordinal segundo): explicó que las demandas no cumplen «con la debida determinación de las normas violadas y concepto de violación», exponen «hecho (sic) y fundamentos absolutamente difusos que inducen en error al despacho» y, además, «acumulan causales objetivas y subjetivas de nulidad».

Por lo tanto, estima que «existe una falta de claridad y precisión de lo que realmente se pretende», lo cual influye en «el ejercicio efectivo del derecho de defensa y el debido proceso». 6. Fijar el litigio (ordinal sexto): adujo que, al definirse el problema jurídico, no se tuvo en cuenta la posición del demandado ni de la corporación autónoma.

De ahí deduce «una resolución del caso parcializada», pues interpreta que se está dando por cierto lo que alega la parte actora, en cuanto a que hubo infracción del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, no se aplicó el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011 para las recusaciones, existieron irregularidades en la convocatoria, se presentaron vicios de trámite frente a los estatutos y el reglamento del consejo directivo, y se vulneró el derecho a elegir de los integrantes del consejo que no asistieron a la sesión del 8 de noviembre de 2023. 7.

Negar las pruebas testimoniales (ordinal quinto): argumentó que «se trata de un debate en el que los dichos de las demandas señalan a personas y a situaciones que no pueden quedar satisfechas con la prueba documental, sino que requieren el debido contraste con la prueba testimonial». Sobre el mismo punto, agregó que resulta contradictorio que en el auto impugnado se aplicara la figura de sentencia anticipada, según la causal b) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, es decir, cuando no haya que practicar pruebas, pero al mismo tiempo se ordenara de oficio allegar algunos documentos (ordinal cuarto). 8.

La apoderada de CORPORINOQUÍA presentó2 «formalmente desistimiento únicamente al recurso de súplica» contra el auto de 13 de junio de 2024. 2 SAMAI, anotaciones 65 y 66. Demandante: Veeduría para la Elección del Director General de CORPORINOQUÍA y otros Rad: 11001-03-28-000-2023-00150-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.

Dentro del traslado de la reposición3, los señores Anderson Sandoval Landinez, Carol Liseth Moreno Chaparro, Ronal Salinas Higuera y Wilfren Pedraza Pérez manifestaron que CORPORINOQUÍA no es sujeto procesal y, por lo tanto, «no tiene la facultad de presentar recursos y mucho menos dilatar el proceso con el uso de mecanismos ostensiblemente improcedentes que deben ser rechazados in limine»4. 10.

Al respecto, citó jurisprudencia de esta corporación, en la que se explica que la parte pasiva del proceso electoral es la persona elegida y no la autoridad que expidió el acto acusado5. Según su parecer, «no puede aceptarse que a (sic) la demandada Doris Bernal Cárdenas sea defendida con recursos públicos por la entidad, ya que, por ley, está prohibido utilizar recursos públicos para beneficiar intereses privados». 11.

En el mismo plazo y en términos similares al escrito previamente reseñado, los señores Anderson Sandoval Landinez y Abel Alfredo Ladino Rincón se opusieron a que CORPORINOQUÍA sea considerada como parte procesal en el proceso y calificaron el recurso de reposición como una actuación dilatoria y de mala fe. II. CONSIDERACIONES 12. CORPORINOQUÍA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica, contra algunas decisiones adoptadas por el despacho en el auto de 13 de junio de 2024.

Sin embargo, la entidad desistió de la súplica, según lo permite el artículo 316 del Código General del Proceso. Por lo tanto, se aceptará el desistimiento, sin condena en costas, teniendo en cuenta que el recurso de súplica no había sido concedido. 13. De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, la norma citada remite al Código General del Proceso, que en el artículo 318 otorga para su interposición tres días, siguientes a la notificación de la respectiva providencia. 14. En el caso concreto, la impugnación es oportuna, teniendo en cuenta que el auto de 13 de junio de 2024 se notificó por estado el día 14 y CORPORINOQUÍA la presentó el 18 del mismo mes y año. 3 SAMAI, anotaciones 61 y 62.

El traslado corrió del 21 al 25 de junio de 2024, de conformidad con el inciso final del artículo 110 del CGP. 4 SAMAI, anotación 63. 5 Citó la providencia de 12 de diciembre de 2023, Rad. 2023-00130-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Veeduría para la Elección del Director General de CORPORINOQUÍA y otros Rad: 11001-03-28-000-2023-00150-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.

Verificado el factor de oportunidad, el despacho iniciará por reiterar que, contrario a lo que adujeron algunos demandantes durante el traslado del recurso, CORPORINOQUÍA es un sujeto procesal que puede ejercer todos los mecanismos de defensa que la ley procesal reconoce a las partes. 16. En efecto, como se explicó en la providencia recurrida, la vinculación de la entidad que expide el acto acusado en los procesos electorales se realiza por expresa disposición del numeral segundo del artículo 277 del CPACA, de donde se entiende un «reconocimiento especial como parte en el proceso electoral».

De manera que no resulta contradictorio ni desmedido que el demandado sea el elegido o nombrado, según advierte la misma norma, y que, a su turno, la entidad que lo eligió o nombró sopese si interviene en el proceso para presentar los argumentos de defensa que considere pertinentes. 17. Siendo así, el recurso de reposición representa una manifestación válida del derecho de defensa y contradicción de CORPORINOQUÍA en este caso.

De ahí que su sola presentación no pueda considerarse como dilatoria, en la forma en que lo plantea la parte actora. 18. Precisado lo anterior, el despacho estudiará los tres argumentos de inconformidad esgrimidos por el recurrente. a) Excepción de inepta demanda 19. En primer lugar, frente a la decisión de negar la excepción de inepta demanda, propuesta por CORPORINOQUÍA en las contestaciones, la entidad insiste en que los demandantes no determinaron las normas violadas ni el concepto de violación y acumularon causales objetivas y subjetivas, lo cual afecta el derecho de contradicción. 20.

Al respecto, en el auto recurrido se explicó que la inconformidad no apuntaba realmente a señalar un defecto formal de las demandas, sino a oponerse a la interpretación normativa que propone la parte actora, en desarrollo de los cargos que formula contra el acto acusado. 21. En el recurso, la entidad apelante hace un planteamiento similar al que fue desestimado, pues reitera que los demandantes hacen «apreciaciones subjetivas de las normas» y proponen «una indebida interpretación», que resulta de «apreciaciones erradas de un concepto jurídico que a todas luces desconoce el sentido de la norma». 22.

Sobre este punto, se recuerda que el artículo 162 del CPACA contempla en el numeral 4 un requisito que exige a la parte actora exponer en la demanda «[l]os fundamentos de derecho de las pretensiones» e «indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación» por parte del acto acusado. Demandante: Veeduría para la Elección del Director General de CORPORINOQUÍA y otros Rad: 11001-03-28-000-2023-00150-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23.

En este caso, se reitera que las demandas cumplieron con esa formalidad, pues todas contienen la relación de las disposiciones que consideran infringidas por el acto de elección impugnado, especialmente el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 y el parágrafo del artículo 14 de la convocatoria (Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1º de septiembre de 2023). 24.

Adicionalmente, desarrollaron las censuras que sustentan la infracción normativa, que quedaron recogidas en la fijación del litigio, a saber, el desconocimiento a la prohibición de reelección del director general, la inobservancia de las reglas para el trámite de las recusaciones de los miembros del consejo directivo, la vulneración del principio de transparencia y publicidad de la función administrativa ante la forma en que se modificó el cronograma, la equivocación por el tipo de sesión que se convocó, la indebida participación del representante de las comunidades negras y la violación del derecho a elegir de algunos integrantes del consejo directivo que no pudieron participar en la elección. 25.

Por lo tanto, contrario a lo que alega la recurrente, sí existe en las demandas una debida sustentación para que el juez pueda analizar la controversia. De lo anterior se sigue que la inconformidad de la corporación autónoma continúa estando relacionada con la forma en que los demandantes plantearon los reproches contra el acto acusado, los cuales hacen parte del ejercicio del derecho de acción y, a su turno, pueden ser controvertidos por la entidad que lo profirió, como se le ha garantizado a lo largo de este proceso.

En consecuencia, este motivo del recurso no prospera. 26. Por otra parte, en cuanto a la indebida acumulación de causales de nulidad electoral, se trata de un argumento que la corporación autónoma regional presenta por primera vez y, por lo mismo, no fue abordado en el auto recurrido. 27. Frente a este aspecto, el artículo 318 del Código General del Proceso señala que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez «para que se reformen o revoquen» y debe contener «las razones que lo sustenten».

Por lo tanto, son estas razones que ofrece el recurrente contra la decisión las que definen el marco temático del recurso. Siendo así, este recurso tiene que partir de las materias decididas en la providencia recurrida y no de cuestiones ajenas, frente a las cuales no existe un parámetro que permita reexaminar lo resuelto. b) Fijación del litigio 28.

En segundo lugar, CORPORINOQUÍA considera que la fijación del litigio fue definida en términos parcializados, porque solo tuvo en cuenta la posición de la parte actora y dio por ciertos sus argumentos. Demandante: Veeduría para la Elección del Director General de CORPORINOQUÍA y otros Rad: 11001-03-28-000-2023-00150-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 29.

El despacho no comparte tales apreciaciones, toda vez que la sola lectura de los problemas jurídicos definidos en el auto de 13 de junio de 2024 son demostrativos de que quedaron redactados en modo condicional, el cual, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, «expresa la acción del verbo como posible»6. Para el caso, se advirtió que la fijación del litigio se contrae a «determinar si el acto acusado fue expedido irregularmente y con infracción de las normas en que debió fundarse». 30.

Consecuente con lo anterior, se plantearon seis ejes temáticos, todos sujetos al resultado del análisis de los cargos propuestos. En tal sentido, se anunció que «se estudiará si el acto acusado» incurrió en los vicios que buscan desvirtuar la legalidad de la elección de la demandada. 31. Por consiguiente, no es cierto que el litigio se haya fijado con una postura sesgada o parcializada para favorecer a los demandantes, sino que los cargos fueron delimitados en esa providencia, justamente para contrastarlos de forma clara y precisa con los argumentos de defensa esgrimidos en su contra.

Siendo así, no se accederá a reponer esta parte del auto impugnado y, por el contrario, la fijación del litigio se mantendrá en los términos en que fue incorporada en esa providencia. c) Prueba testimonial 32. En tercer lugar, sobre la decisión de negar la prueba testimonial que solicitó CORPORINOQUÍA, el despacho se ratifica en que los antecedentes administrativos contienen «el trámite que se surtió dentro del proceso electoral, especialmente los periodos de elección, el trámite que se surtió al concepto jurídico aportado por la veeduría demandante dentro del proceso y demás aspectos que se surtieron en el proceso de elección», que fueron los puntos sobre los cuales esa entidad, de forma genérica, sustentó la petición de dicha prueba. 33.

Por ello, lo que pudieran manifestar al respecto la persona que presidía el Consejo Directivo y la subdirectora administrativa y financiera de la corporación autónoma tendría que estar acorde con la realidad de las actuaciones registradas en las actas de las sesiones dicho órgano colegiado y los actos que precedieron la elección impugnada. 34.

Ahora, en cuanto a la contradicción que advierte la recurrente, por el hecho de haberse aplicado la figura de sentencia anticipada y al mismo tiempo solicitar algunos documentos, pero no acceder a los testimonios, el despacho aclara que la causal b) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA se refiere a «practicar pruebas», que es una actuación con un alcance distinto a la incorporación o la 6 del.rae.es.

Demandante: Veeduría para la Elección del Director General de CORPORINOQUÍA y otros Rad: 11001-03-28-000-2023-00150-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «aportación» al proceso, a la que se refiere el artículo 245 del CGP cuando regula la prueba documental. 35.

Conforme con esta lectura concordada de las normas mencionadas, la decisión de citar sentencia anticipada no riñe con la posibilidad de requerir la incorporación de las pruebas documentales que resulten necesarias para la controversia, sobre todo porque de estas se dispuso el traslado a las partes, previo a la oportunidad para alegar de conclusión7. 36.

En conclusión, el despacho no accederá a reponer el auto de 13 de junio de 2024 frente a las decisiones recurridas por CORPORINOQUÍA, toda vez que cuentan con la debida motivación y ninguno de los argumentos ofrecidos por la entidad recurrente tienen la suficiente fuerza de persuasión para variarlas. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: NO REPONER el auto de 13 de junio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: ACEPTAR el desistimiento del recurso de súplica contra el auto de 13 de junio de 2024.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección, continuar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el auto de 13 de junio de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 7 Al respecto, puede verse, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 18 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2021-00033-00, MP.

Rocío Araújo Oñate.