Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Bogotá, 31 de mayo de 2024 Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001-23-31-000-2012-00055-01 (64453) Demandante: Empresas Varias de Medellín ESP Demandados: Maquinaria Dismacol Ltda. y otros Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Me aparto de un argumento de la Sentencia que indicó que “cuando los daños han sido causados por un contratista, la entidad contratante no debe repetir en su contra bajo el argumento de que este obró con dolo o con culpa grave, sino que debe hacerlo por las indemnizaciones que se haya visto obligada a pagar como consecuencia de la actividad contractual”.
A mi juicio, sostener que, cuando se ejerza la acción de repetición en contra de contratistas del Estado no se deba establecer si aquellos obraron con dolo o culpa grave, sino, más bien, que se deba revisar la actividad contractual desconoce lo previsto no solo en la Ley 678 de 2001, sino en el artículo 90 Constitucional. El artículo 90 Constitucional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.
Ahí se indicó: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Ese artículo no hizo excepciones y previó como un supuesto de este medio de control la existencia del dolo o la culpa grave.
Por su parte la Ley 678 de 2001, incluso, fue más específica en desarrollar el régimen de responsabilidad patrimonial de los contratistas del Estado frente a la repetición. Así indicó en su artículo 2: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.” En ese mismo artículo, parágrafo 1 señaló: “Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto, estarán sujetos a lo contemplado en esta ley”.
Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011 Radicación: 050012331-000-2012-00055-01 (64453) Demandante: Empresas Varias de Medellín ESP Demandados: Maquinaria Dismacol Ltda. Y otros ________________________________________________________________________________________ 2 de 2 En consecuencia, para el despacho es claro que, tanto la Constitución como la Ley 678 de 2001, constituyen disposiciones posteriores a la Ley 80 de 1993, que regulan especialmente la repetición y que tienen un mandato claro respecto de la necesidad de establecer el dolo o la culpa grave para repetir en contra de un agente del Estado, incluso, cuando los agentes, sean contratistas.
Tan así, que la Ley 678 de 2001 específicamente señaló que los contratistas debían considerarse particulares que ejercen función pública y que, por tanto, estarían sujetos a lo contemplado en esa ley. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado