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11001031500020220076500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-01-28

Radicación interna: 973 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Gustavo Alberto Gomez Leon, Victor Hugo Tenorio Quintero Apoderado De La Parte Accionante·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 24 de marzo de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00765-00 Actor: Gustavo Alberto Gómez León. Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro.

Tema: Tutela contra providencia judicial – Reparación directa – Privación injusta de la libertad – Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Decisión: Declarara improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia constitucional y motivación de la vulneración alegada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Alberto Gómez León contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por proferir las providencias del 26 de mayo de 2021 y 28 de febrero de 2014, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las súplicas de la demanda promovida en uso del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con radicado 2009-01140-02, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Gustavo Alberto Gómez León fue privado de la libertad el 30 de junio de 2007, sindicado de participar en hechos ocurridos ese mismo día, cuando fue encontrado por las autoridades gran cantidad de alucinógenos en un establecimiento comercial ubicado en el municipio de Palmira – Valle del Cauca, droga que estaba en poder de la señora Jackeline Ordóñez Cabrera, quien la portaba en un portafolio y una maleta de su propiedad.

El mismo día se profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en la modalidad de detención domiciliaria, sin beneficio de libertad provisional, posteriormente, la Fiscalía 150 Seccional de Palmira formuló acusación en su contra. Sin embargo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2007, lo exoneró del delito de fabricación, porte y tráfico de estupefacientes, ordenando su libertad inmediata, ya que en la investigación adelantada no se desvirtuó la presunción de inocencia que lo amparaba.

El actor presentó demanda en uso del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, pretendiendo la declaratoria de responsabilidad, por la privación de la libertad que debió padecer, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, a través de la sentencia del 28 de febrero de 2014, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a través de sentencia del 26 de mayo de 2021, con la que confirmó la decisión el A quo. Argumentó el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, pues, de acuerdo a su decir, las pruebas aportadas no fueron debidamente valoradas y se desconocieron precedentes que se sustentan en fuentes de derecho internacional.

Pretensión Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C dejar sin efecto la sentencia del 26 de mayo de 2021 y emitir pronunciamiento de reemplazo con el que se acceda a las pretensiones de la demanda. II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 1.º de febrero de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, como accionado, así mismo, a la Nación - Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Ana Elvia Villegas Martínez, Gustavo de Jesús Gómez Ramírez, María Rosario León Orozco, Martha Lucía Gómez de Flórez, Luz Marina Gómez León, Rosalba Inés Gómez León, Olga Lucía Gómez León y Liliana Gómez León (demandantes en el proceso cuestionado), en calidad de terceros interesados, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. El consejero ponente de la decisión judicial cuestionada solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, ya que para obtener el estudio de fondo de la petición de amparo no basta con exponer el criterio de solución, sino que es imprescindible que el argumento permita inferir la afectación que en la sentencia, que definió en juicio de reparación, se dio de las prerrogativas jus fundamentales, presupuesto que se incumple en este preciso caso en el que claramente se infiere que lo pretendido es reabrir el debate ya surtido en las instancias correspondientes y así lograr una decisión que resulte favorable al accionante, lo cual escapa al ámbito de competencia del juez constitucional y desnaturaliza su función. 3.2.

Fiscalía General de la Nación. La profesional especializada de la dirección de asuntos jurídicos del ente acusador dio respuesta al escrito de tutela inicial y solicitó declarar su improcedencia por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, además de no desconocerse el precedente judicial. 3.3.

Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y a los señores Ana Elvia Villegas Martínez, Gustavo de Jesús Gómez Ramírez, María Rosario León Orozco, Martha Lucía Gómez de Flórez, Luz Marina Gómez León, Rosalba Inés Gómez León, Olga Lucía Gómez León y Liliana Gómez León. Guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; de las actuaciones relevantes adelantadas en el expediente contencioso cuestionado y; el requisito de relevancia constitucional en el caso concreto. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Consejo del Estado - Sección Tercera - Subsección C. 4.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4.3.

De las actuaciones judiciales relevantes. - El señor Gustavo Alberto Gómez León promovió demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por la privación de la libertad que debió padecer. - El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, a través de sentencia del 28 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la detención preventiva que sufrió el señor Gustavo Gómez León no resulta injusta en los términos establecidos por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, para que pueda generar la imputación de responsabilidad a la demandada, ya que su adopción fue resultado de la confluencia de los requisitos fijados en el estatuto procesal penal. - La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que el acervo probatorio daba cuenta que la detención del señor Gustavo Gómez León fue injustificada, de manera que al negar las súplicas del libelo introductorio se desconoció la amplia jurisprudencia en materia de privación injusta de la libertad que imponía otra solución al conflicto planteado. - El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante la Sentencia del 26 de mayo de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, con las siguientes consideraciones: «[…] Respecto de lo anterior, es relevante concluir que, en primer lugar, la Sala encuentra demostrado que el proceso penal adelantado en contra del señor Gustavo Alberto Gómez León, como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tuvo su génesis en la información anónima que fue suministrada por una fuente humana vía telefónica a las instalaciones de la SIJIN, en la que se informaba de unas personas que transportaban estupefacientes y que realizarían una transacción en un establecimiento de comercio, lo que dio lugar al procedimiento y captura en flagrancia de dos personas, entre ellas el aquí accionante.

En segundo lugar, de dicha captura resultaron incautados varios paquetes embalados, cuya prueba para alcaloide resultó positiva, dando así un resultado positivo respecto de la llamada recibida por la fuente humana y las características de las personas que fueron descritas en la comisión del delito, siendo capturadas en flagrancia. La Sala no desconoce que, a través del proceso, el aquí accionante manifestó su inocencia y el desconocimiento del contenido de las maletas que transportaba, sin embargo su dicho no era suficiente y no podía ser probado en el momento de la captura, pues además no estaba obligado a declarar en contra de sí mismo y, por otro lado, los hechos y la evidencia física, lo vinculaban en ese momento procesal, como partícipe del hecho punible.

En relación con lo anterior, es pertinente indicar que la medida de detención preventiva estuvo sustentada sobre los parámetros del factor objetivo en consideración a la Ley 906 de 2004, respecto del artículo 308, en concordancia con el numeral primero del artículo 310. De lo expuesto, es claro que normativamente la Fiscalía General de la Nación se encuentra instituida para fungir como órgano de investigación que tiene a cargo el ejercicio de la acción penal, específicamente, en la etapa de investigación e instrucción y tiene a cargo la dirección y coordinación de la policía judicial.

Así las cosas, la Rama Judicial, a través del juez de control de garantías, tiene la obligación de verificar la eficacia de los elementos probatorios presentados por la Fiscalía que, para el caso en concreto, en virtud de la sustancia estupefaciente debidamente verificada, fue suficiente y determinante en orden a decretar la medida de aseguramiento.

El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión o sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. De manera que, la Sala encuentra que en el caso en concreto la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Gustavo Alberto Gómez León, solicitada por la Fiscalía y decretada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira-Valle del Cauca, resultó razonable y proporcionada, dado que para ese momento contaban con material probatorio y evidencia física que hacían inferir razonablemente su participación en el hecho delictual, como la información entregada a la SIJIN vía telefónica por una fuente humana, la captura en flagrancia del aquí demandante, el hecho de que el material o la sustancia incautada resultó positiva para alcaloide cocaína.

La absolución que favoreció finalmente al señor Gómez no estuvo motivada por la descalificación de la legalidad de las pruebas que prestaron sustento a su detención, sino en la observancia del principio indubio pro reo. En suma, lo anterior permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante no resultó irracional ni desproporcionada y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de solicitarla y proferirla; por lo que, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a los entes demandados. […]» Finalmente, mediante auto del 23 de septiembre de 2021, la Sala de decisión mencionada corrigió la citada providencia en el sentido de indicar que la sentencia confirmada de primera instancia correspondía al año 2014 y no al 2013 como, de manera errónea, se consignó en su parte resolutiva. 4.4.

Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso, entre otros, con ocasión de la decisión de confirmar el pronunciamiento que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa que se adelantó en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, bajo radicado 2009-01140, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada, especialmente, al no encuadrar en los supuestos específicos de procedencia de la tutela cuando se utiliza para cuestionar providencias judiciales.

Lo único que se observa en el escrito de tutela es que se reiteran los argumentos de orden fáctico expuestos en el trámite mencionado, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con la presunta valoración indebida de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir que lo dispuesto por el juez de lo contencioso administrativo atenta directamente contra las garantías fundamentales del accionante en sede de tutela.

Ahora, se reitera, si bien en el escrito de tutela se mencionan las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial que, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limita a insistir en que en el encartado estaba demostrado que la detención del señor Gustavo Alberto Gómez León fue injusta, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de la decisión del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C transcrita en líneas anteriores, ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso de reparación directa.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no satisface los intereses del accionante, pues, finalmente, bajo el criterio del juez natural del asunto, se consideró que su captura en flagrancia obedeció a una información anónima allegada a la SIJIN, la cual para ese momento no podía ser corroborada, conclusión a la que arribó después de analizar los supuestos probados en el asunto; no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica o se acredita constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, respecto de lo cual, se insiste, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.  […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni de la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Alberto Gómez León contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Alberto Gómez León contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.