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25000233600020130153301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2015-02-12

Radicación interna: 53107 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca - Car·Demandado: Dario Rafael Londoño Gomez

Radicado: 25000-23-36-000-2013-01533-01 (53107) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Repetición – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-36-000-2013-01533-01 (53107) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Demandado: Darío Rafael Londoño Gómez Tema: Se resuelve un recurso de reposición sobre liquidación de costas y se ordena dejar sin efectos el auto dictado en esta instancia que las aprobó. AUTO I. Antecedentes 1.- El 3 de noviembre del 2020 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia del 10 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandante al pago de las costas causadas en segunda instancia. En la citada sentencia, se fijaron agencias en derecho en doce millones trescientos cuatro mil ochocientos siete pesos ($12’304.807), equivalentes al 2.5% del valor de las pretensiones de la demanda. 2.- El 19 de abril del 2021 la Secretaría de la Sección liquidó las costas procesales teniendo en cuenta lo anterior y el despacho aprobó dicha liquidación en auto del 16 de noviembre del 2021, notificado por estado del día 24 siguiente. 3.- El mismo día la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. Argumentó que la condena en costas no procede en procesos de esta naturaleza porque en ellos se persigue un interés público, que consiste en la reconstrucción del patrimonio estatal por mandato legal.

Además, en el caso concreto no se acreditó la existencia y utilidad de las costas procesales para la parte actora, por lo que su condena no era procedente. II. Consideraciones 4.- El despacho revocará lo dispuesto en el auto del 16 de noviembre del 2021 por medio del cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría Radicado: 25000-23-36-000-2013-01533-01 (53107) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR de la Sección y ordenará que el trámite se ajuste a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 5.- La liquidación de costas en procesos regidos por la Ley 1437 de 2011, en aplicación de su artículo 306, se debe realizar conforme con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia el expediente debe ser remitido al juzgador de primera instancia para que en dicha sede se realice de manera concentrada la liquidación de costas. En tal sentido artículo 366 del CGP prescribe: <<Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. (…) 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo>>.

Así las cosas, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: DÉJASE sin efecto la liquidación de costas efectuada en segunda instancia. Ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado