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11001031500020210449101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-12-14

Radicación interna: 15433 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jose Alfredo Mendoza Rosado Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-04491-01 Accionantes: José Alfredo Mendoza Rosado y otros Accionado: Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos especiales de procedencia – defecto fáctico. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 14 de julio de 2021, a través de apoderado judicial, José Alfredo Mendoza Rosado, en nombre propio y en representación de los menores Luis Ángel y Jesús David Mendoza Guerrero, Claudia Patricia Guerrero Sierra, Ilsa Dolores Mendoza Rosado, Kelvis Antonio Mendoza Rosado, Jhon Jairo Mendoza Rosado, Deivinson Enrique Mendoza Rosado, Ingrid Juliani Mendoza Castellanos, Andrea Carolina Mendoza Manjarrez y José Alfredo Mendoza Manjarrez presentaron acción de tutela en procura de la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, para confutar la sentencia dictada el 7 de mayo de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del asunto de reparación directa No. 47001233300020140011300/01, mediante la cual se revocó la dictada el 14 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 6 de noviembre de 2011, en Santa Marta, el señor José Alfredo Mendoza Rosado fue herido con un arma de fuego, cuando intentaba proteger a su hermano Deivinson Mendoza Rosado, quien estaba siendo agredido físicamente por agentes de la Policía Nacional. 1.2.2.- José Alfredo Mendoza Rosado fue trasladado a la clínica Mar Caribe de la misma ciudad, donde se le realizó toracotomía para drenarle el derrame pleural que presentaba. 1.2.3.- El 25 de noviembre de 2011, después de haber dejado el centro médico, José Mendoza Rosado ingresó a la Clínica Benedicto por presentar dolores en el tórax; por esa razón fue operado nuevamente y obtuvo el alta el 1º de diciembre de 2011. 1.2.4.- Como consecuencia de lo anterior, José Alfredo Mendoza Rosado no ha podido retomar su actividad productiva; además aquella situación le ocasionó al afectado y a su núcleo familiar graves secuelas psicológicas. 1.2.5.- Con base en los hechos descritos, los accionantes formularon demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, con el fin de que se la declarara responsable por los perjuicios causados y se la condenara a pagar la indemnización correspondiente.

El trámite le correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena bajo el radicado No. 47001233300020140011300. 1.2.6.- Mediante sentencia del 14 de junio de 2017 el a quo ordinario accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Policía Nacional a pagar perjuicios por lucro cesante, morales y por daño a la salud en favor de los demandantes; ello, por cuanto estimó que los agentes emplearon la fuerza de forma excesiva en contra de Deivinson Mendoza Rosado y, aunque no se precisó cuál fue el miembro de la fuerza pública que hirió a José Mendoza Rosado, los testimonios recaudados sí permitían establecer que la agresión provino de uno de los policías que se encontraba en el lugar. 1.2.6.1.- Por lo anterior, consideró que se ocasionó un daño que José Mendoza no estaba en la obligación de soportar, máxime si no se probó algún comportamiento que permitiera colegir una amenaza al orden público. 1.2.7.- La Policía Nacional formuló recurso de alzada en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual adujo que no existe prueba que permita concluir que fue uno de los policías quien disparó el arma de fuego, a contrario sensu, en las declaraciones rendidas por los patrulleros se expuso que ninguno de los uniformados accionó su arma de dotación; afirmó, por ende, que no se acreditaron los elementos que configuran la responsabilidad de la administración, aunado a que las declaraciones de los testigos llamados por la parte demandante son contradictorias y no permiten corroborar que la lesión hubiese sido causada por alguno de los policiales. 1.2.8.- Los demandantes también recurrieron la decisión solamente en lo relacionado con la negativa de reconocer los perjuicios morales en favor de Claudia Patricia Guerrero, pues, en su opinión, sí estaba demostrada la calidad de compañera permanente de José Mendoza Rosado. 1.2.9.- Al resolver el recurso de alzada, mediante sentencia del 7 de mayo de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación revocó la providencia recurrida y, en su lugar, negó la totalidad de las pretensiones.

Lo anterior, porque, en su criterio, no se acreditó el tipo de arma de fuego con la que fue impactado José Mendoza Rosado ni quién la portaba. 1.2.9.1.- Ahora bien, indicó que los demandantes pretenden demostrar la responsabilidad de la entidad con el testimonio de Debis Serrano Luna, única testigo directa de los hechos, quien conoce hace varios años al afectado y manifestó que el impacto de bala fue recibido en la espalda, sin embargo, en la historia clínica y en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se estableció que el disparo fue recibido de frente, por lo que se trata de un testimonio que no es confiable y no genera convicción. 1.2.9.2.- Afirmó, el ad quem, que de los testimonios presentados por Uver Rivas, Nelson García y Deivis Barrios, solamente se puede concluir que en el sitio se escucharon disparos, pero no se puede determinar su fuente.

Sostuvo también que, si bien el testigo Juan Pinto Orozco manifestó que vio a varios policías con sus armas de dotación, ello no es suficiente para colegir que los disparos fueron realizados por esos agentes. 1.2.9.3.- La autoridad accionada indicó, adicionalmente, que no era procedente aplicar el régimen objetivo de riesgo excepcional, toda vez que no se logró demostrar que alguno de los agentes hubiese accionado su arma, pues la única testigo que así lo señaló perdió credibilidad según lo explicado; asimismo, acotó que no se reunían los presupuestos para aplicar el régimen de daño especial. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora motivó su solicitud de amparo en que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en un defecto fáctico, en tanto era evidente que la acción que afectó la integridad de José Mendoza Rosado solo pudo haber sido ejecutada por alguno de los miembros de la Policía Nacional que se encontraba presente en el lugar de los hechos, lo que se puede corroborar con (i) las denuncias efectuadas por Deivinson Mendoza Rosado, en las que consta el informe ejecutivo rendido por el CTI ante la Fiscalía Séptima Seccional URI de Santa Marta y la entrevista realizada por miembros del CTI a Jainer Zuluaga de la Hoz;

(ii) el Informe de Novedad del 7 de noviembre de 2011 suscrito por Heriberto Ortiz García; (iii) las declaraciones rendidas por los agentes Deivis Barrios, Carlos Gamboa, Adel Gómez, Alexis Rodríguez y Hernán Pantoja dentro de la investigación disciplinaria adelantada por la Oficina de Control Interno de la entidad; (iv) el informe de ingreso consignado en la historia clínica; y (v) los testimonios de Uber Rivas, Debis Serrano, Carlos Pinto, Nelsón García y Deivis Barrios.

Adicionalmente, sostuvo que los motivos por los cuales se descartó el testimonio de Debis Serrano no son válidos, pues el diagnóstico de ingreso fijado en la historia clínica puede variar y no siempre es exacto. Ultimó que se omitió la dificultad probatoria a la que se ven enfrentadas las víctimas de este tipo de agresiones por parte del Estado. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “(…) solicito al [j]uez de [t]utela que (…) ordene a la Subsección accionada de la Secc.

Tercera del Consejo de Estado dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia calendada mayo 7 de 2021 (…) y que en su defecto proceda a dictar uno nuevo (…)”. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 16 de julio de 2021 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, y dispuso notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena, a la Policía Nacional y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 2.2.- La Policía Nacional manifestó que la accionada sí valoró los medios de prueba cuya omisión se alega e insistió en que el testimonio de Debis Serrano se contradice con otros medios documentales aportados al proceso, por lo que no puede ser tenido en cuenta.

Así, señaló que no se vulneró ningún derecho fundamental con la sentencia atacada, pues los demandantes no cumplieron con la carga probatoria que les exige un proceso de esta naturaleza. Finalmente, adujo que la tutela es improcedente en tanto no se acreditó un perjuicio irremediable. 2.3.- El Tribunal Administrativo del Magdalena indicó que, en el sub examine, debe prevalecer la autonomía judicial sobre las quejas de los accionantes, ya que no están reunidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 2.4.- La autoridad requerida, por su parte, manifestó que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, al buscar convertirla en una instancia adicional.

Además, acotó que se valoraron la totalidad de las pruebas allegadas al proceso y reiteró que el testimonio de Debis Serrano, única persona que afirmó haber visto a los policías disparar, perdió credibilidad por ser inconsistente con otras pruebas. Agregó que el hecho de que la parte actora no comparta el alcance que le fue dado a los medios de convencimiento no implica que el juez de tutela pueda revisar las pruebas, ya que la tutela no es una instancia adicional. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante el fallo del 16 de septiembre de 2021, denegó las pretensiones de la acción de tutela, porque, en su criterio, el estudio de las pruebas fue ajustado a derecho y no caprichoso o irracional, para lo cual, hizo un recuento de las conclusiones probatorias en que se basó la sentencia atacada; en cuanto al testimonio de Debis Serrano, aclaró que este no fue excluido, sino que se le restó credibilidad por ser contradictorio con otros medios de convicción. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, los accionantes presentaron escrito de impugnación, en el cual adujeron que se pasó por alto que se trató de una posible violación a los derechos humanos y, por ende, la valoración probatoria debió flexibilizarse en su favor.

Seguidamente, manifestaron que la investigación adelantada por la Oficina de Control Interno de la entidad, no fue minuciosa y buscó proteger a los uniformados. Ultimó que se omitió valorar en conjunto el acervo probatorio en atención a las reglas de la sana crítica. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en la causal específica de procedencia alegada. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- En el subjudice, la parte actora adujo que el Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación, incurrió en una indebida valoración de los medios probatorios que obraban en el expediente; por ello, para la Sala la petición de amparo cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues no se discute una situación de índole netamente legal, sino de carácter iusfundamental, sobre la base de que se debe determinar si la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales invocados por los tutelantes. 4.2.- En cuanto al requisito de subsidiariedad, se verifica su cumplimiento, toda vez que, en contra de la providencia emitida en segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa con No. 47001233300020140011300/01, no existe otro mecanismo de impugnación. 4.3.- Frente al presupuesto de inmediatez, se observa que la providencia censurada fue proferida el 7 de mayo de 2021, mientras que el amparo se interpuso el 14 de julio siguiente, esto es, dentro del término de seis meses señalado como razonable por la jurisprudencia. 4.4.- Ahora bien, en cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, lo que implica una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración, esta Colegiatura nota que el cargo por defecto fáctico está debidamente explicado. 4.5.- No se alega una irregularidad procesal. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino la providencia proferida por el ad quem dentro del medio de control de reparación directa No. 47001233300020140011300/01. 4.7.- Habiéndose cumplido los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en los términos señalados, la Sala reiterará la dogmática sobre el defecto fáctico y verificará si se encuentra configurado en este caso. 5.- El defecto fáctico en el caso concreto 5.1.- La Corte Constitucional ha considerado que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permite la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión. Este, además, debe ser flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en el sentido de la sentencia, de manera que para su existencia es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de forma objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó el funcionario en su providencia o que el apoyo probatorio en que se basó resulte absolutamente inadecuado para el caso. 5.2.- Los accionantes alegan que la autoridad judicial accionada valoró indebidamente el acervo probatorio, ya que pasó por alto (i) las denuncias efectuadas por Deivinson Mendoza Rosado, en las que consta el informe ejecutivo rendido por el CTI ante la Fiscalía Séptima Seccional URI de Santa Marta y la entrevista realizada por miembros del CTI a Jainer Zuluaga de la Hoz;

(ii) el Informe de Novedad del 7 de noviembre de 2011 suscrito por Heriberto Ortiz García; (iii) las declaraciones rendidas por los agentes Deivis Barrios, Carlos Gamboa, Adel Gómez, Alexis Rodríguez y Hernán Pantoja dentro de la investigación disciplinaria adelantada por la Oficina de Control Interno de la entidad; (iv) el informe de ingreso consignado en la historia clínica; y (v) los testimonios de Uber Rivas, Debis Serrano, Carlos Pinto, Nelsón García y Deivis Barrios. 5.3.- Al revisar la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Colegiatura, esta Sala observa el siguiente análisis de los medios de prueba: “(…) A través de la copia simple de la historia clínica del señor José Alfredo Mendoza Rosado, quedó acreditado que el 6 de noviembre de 2011 ingresó al servicio de urgencias, porque sufrió una ‘herida de arma de fuego en cara anterior de tórax (…)’.

Con el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena el 22 de febrero de 2017, quedó probado que el señor Mendoza Rosado tiene una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 37% de origen común (…) Quedó acreditado que, en contra de varios agentes de la policía que participaron en los hechos del 6 de noviembre de 2011, la oficina de control disciplinario interno de la entidad demandada abrió indagación preliminar.

Al proceso fue remitida, como prueba decretada por el tribunal, copia de la investigación disciplinaria adelantada. (…) En el proceso disciplinario adelantado en contra de los policías que participaron de los hechos, especialmente del intendente Nelson García David, se encuentra la minuta de vigilancia del 6 de noviembre de 2011, en la que se advierte el turno prestado por los agentes ese día en diferentes lugares de Santa Marta; además, se indicó que el único reporte en los libros de los radio operadores en relación con lo sucedido, hacía referencia a la solicitud realizada por el comandante de guardia del CAI 3 a las 23:09 de apoyo urgente.(…) El señor Deivinson Enrique Mendoza Rosado, hermano de la víctima directa del daño, presentó ante la justicia penal militar y la Fiscalía General de la Nación una denuncia en contra de los agentes activos adscritos al CAI San Jorge para el 6 de noviembre de 2011, en ella relató los hechos de forma similar a lo reportado por el intendente; sin embargo, en la versión que dio por escrito ante la justicia penal militar no hizo referencia a las motos de alto cilindraje que supuestamente lo detuvieron, sino que se refirió a la golpiza que le propinaron ‘agentes de policía que se encontraban en servicio activo, adscritos al CAI N° 3’.

Además, indicó que su hermano, el señor José Alfredo Mendoza Rosado se ‘acercó a tratar de interponer sus buenos oficios para que todo volviera a la normalidad’; sin embargo, recibió un disparo por parte de uno de los agentes. El señor Jainer David Zuluaga de la Hoz, quien acompañaba a Deivison Enrique Mendoza Rosado en la moto el día de los hechos, afirmó que los ocupantes de otra moto los patearon y cayeron al suelo, una vez en el suelo los policías que ocupaban la moto golpearon a su compañero, motivo por el cual la comunidad salió a defenderlos.

Indicó que los policías hicieron disparos y tiraban piedras, que nunca se quitaron los cascos; sin embargo, en relación con la herida que recibió el señor José Alfredo Mendoza Rosado, manifestó desconocer cuál fue el policía que disparó, porque ‘nosotros no nos dimos cuenta cuando hirieron a José’. El patrullero Deivis Alfredo Barrios Acosta rindió declaración jurada ante el jefe de la oficina de control disciplinario interno DEMAG, en ella resaltó que el día de los hechos se encontraba como comandante de guardia en el CAI San Jorge con dos compañeros de turno que estaban realizando un informe por una incautación, en ese momento observó que pasaron una[s] motos con cilindraje 650 de la policía y después sintió que se quebró el vidrio del CAI, como consecuencia del impacto que le propinó un hombre ensangrentado, quien alegaba que unos policías en moto lo habían golpeado.

(…) Aseguró que el grupo de reacción disolvió la protesta a través del uso de la fuerza; que durante los hechos escuchó detonaciones, pero que no podía asegurar que fueran disparos o indicar quién los había realizado. Una vez disuelta la turba, tuvo conocimiento por parte de otros ciudadanos de que dos personas habían resultado heridas, al parecer por arma de fuego.

(…) El capitán Carlos Mauricio Gamboa Ruiz, quien estuvo en el lugar de los hechos, también rindió declaración jurada en la oficina de control disciplinario interno (…). Indicó que el intendente Nelson García David tuvo que defenderse porque la comunidad lo quería linchar; sin embargo, afirmó que mientras estuvo en el lugar no hubo disparos.

El intendente Adel Alfonso Gómez Ospino también participó de los hechos objeto de la demanda y rindió su declaración jurada, en ella, al igual que el anterior, manifestó que no se utilizaron las armas; (…) además, que no escuchó disparos. El patrullero Alexis Rodríguez Rodríguez indicó que era uno de los patrulleros que se encontraba en el CAI el día de los hechos, dijo que al lugar llegaron varias personas (…) sin embargo, no vio ni escuchó de agresiones en su contra o disparos porque estaba evacuando los objetos que estaban en el CAI.

El patrullero Hernán David Pantoja (…). Finalmente, manifestó que no escuchó disparos. La investigación disciplinaria culminó con la resolución de terminación del procedimiento de investigación disciplinaria en contra del intendente Nelson García David, por cuanto no se acreditó la existencia de una conducta violatoria por parte del agente ni de su participación en la lesión causada al señor José Alfredo Mendoza Rosado.

En relación con la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, se desconoce su resultado. En el proceso de reparación directa fue escuchado el testimonio de Uver Alfonso Rivas Gómez, quien manifestó que el día de los hechos optó por refugiarse en una casa mientras pasaba el enfrentamiento (…) Al ser interrogado sobre la forma en la que sucedieron los hechos, indicó que no los presenció (…) La señora Debis Serrano Luna rindió testimonio y sostuvo que el día de los hechos estaba durmiendo en su casa cuando fue alertada de que estaban matando a ‘chencho’ (sobrenombre del señor Deivinson Mendoza Rosado).

Al llegar al CAI, encontró a la policía enfrentándose a golpes con el señor Deivinson Mendoza Rosado y la víctima directa del daño, a quien su sobrino le había avisado lo que estaba pasando. (…) Al ser indagada sobre la identidad del policía que disparó en contra de José Alfredo Mendoza Rosado, afirmó que no lo vio, porque quien disparó tenía puesto el casco de la moto, pero estaba vestido de verde, así se expresó: ‘(…) que le vi la cara no, porque él tenía el casco puesto, en ningún momento se quitaba el casco (…) ellos estaban vestidos todos de verde y [e]l físico del él no se le veía, porque vuelvo y le repito, tenían el casco puesto’.

El apoderado de la Policía Nacional interrogó a la declarante en relación con la dirección del disparo que recibió el actor, porque ella manifestó que el (sic) venía en dirección al policía, pero que el disparo lo recibió por la espalda (…) El subintendente Nelson García David, subcomandante del grupo de reacción para la época de los hechos, rindió testimonio en este proceso y manifestó que esa noche se presentó en el CAI San Jorge a prestar apoyo porque había ‘trifulca’; sostuvo que escuchó muchas detonaciones, pero no supo quién disparó. (…) Insistió en que solo se enteró del disparo recibido por un ciudadano en el momento en el que terminó el servicio, manifestó que desconocía qué personas estaban armadas y afirmó que los policías no dispararon sus armas.

Finalmente, resaltó que fue absuelto en la investigación disciplinaria, porque no participó directamente de los hechos en los que resultó herido el hoy demandante. El señor Jean Carlo Pinto Orozco, soldador profesional, declaró conocer a la víctima directa del daño, porque él era el mecánico de su moto. En relación con los hechos, indicó que esa noche escuchó varios disparos, pero no supo quién los realizó, que escuchó bulla y cuando salió de su casa vio cuando se llevaban herido al señor José Alfredo Mendoza Rosado; además, sostuvo que vio muchos policías con casco y algunos portaban sus armas en la mano. El patrullero Deivis Alfredo Barrios Acosta también fue llamado como testigo.

(…) Afirmó que solo se enteró de que hubo un herido por arma de fuego una vez se terminaron los hechos y que no anotó esa información en la minuta; asimismo, indicó que no le dijeron quién había sido el causante de la herida. Finalmente, se escuchó el interrogatorio de parte del señor José Alfredo Mendoza Rosado (…) dijo que uno de los agentes sacó su arma para dispararle a su amigo, pero que él fue quien recibió el disparo.

En este punto la Sala destaca que por tratarse de la versión de quien actúa como víctima y actor y de su declaración no se desprende una confesión, su dicho no será tenido en cuenta por la Sala”. 5.3.1.- A partir de las pruebas reseñadas, la autoridad convocada llegó a las conclusiones que siguen: “Ahora bien, en el proceso no se acreditó a través de algún medio probatorio el tipo de arma con la que fue impactada la víctima directa del daño ni quién la portaba, aunque la parte actora pretende, a través del testimonio de la señora Debis Serrano Luna, única testigo presencial de los hechos, demostrar que el disparo recibido por el señor Mendoza Rosado fue realizado por un agente de la entidad demandada.

(…) Para el caso sub examine se tiene que, en cuanto a la declarante, se trata de alguien que conocía a José Alfredo Mendoza Rosado previamente, pues vivían en el mismo vecindario, circunstancia que determinó la observación del hecho. En relación con el objeto de la declaración, es decir, la lesión del señor José Alfredo Mendoza Rosado, es precisa la testigo en su relato; sin embargo, para la Sala existe un detalle relevante que no puede pasar por alto y que le resta credibilidad a lo dicho por la señora Serrano Luna.

En efecto, al finalizar su declaración y ser indagada por el apoderado de la Policía Nacional por la dirección exacta en la que la víctima recibió el disparo, la señora Serrano Luna insistió en que la herida que sufrió el señor Mendoza Rosado ocurrió como consecuencia del impacto que recibió por la espalda, en el momento en el que corría al ver que los policías estaban disparando.

Sin embargo, al verificar las anotaciones de la historia clínica y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez se observa que el orificio de entrada de la bala fue en la “cara anterior del tórax” y la salida en la “cara posterior”; es decir que el disparo lo recibió de frente. En este orden de ideas, en el asunto sub examine, encuentra la Sala que el testimonio de la señora Debis Serrano Luna no ofrece confiabilidad y su versión no genera convicción, al menos en lo referente a la forma en la que ocurrió la lesión del actor y los autores de la misma, por cuanto su dicho se contradice con pruebas técnicas que establecen todo lo contrario a lo alegado por la declarante.

Adicionalmente, con los testimonios rendidos por los señores Uver Alfonso Rivas, el intendente Nelson García David y el patrullero Deivis Alfredo Barrios Acosta, únicamente se puede concluir que en el lugar se escucharon detonaciones, sin que se determinara su origen; además, los otros agentes informaron que no utilizaron sus armas de dotación y no obra reporte en relación con la munición empleada en ese operativo.

Si bien el señor Jean Carlo Pinto Orozco afirmó haber visto a los policías con sus armas de dotación en las manos, este hecho no es suficiente para concluir que hubo disparos y que fueron efectuados por agentes de la Policía Nacional; además, el señor Jainer David Zuluaga de la Hoz, quien acompañaba a Deivison Enrique Mendoza Rosado en la moto el día de los hechos, en relación con la herida que recibió el señor José Alfredo Mendoza Rosado, manifestó: ‘nosotros no nos dimos cuenta cuando hirieron a José’.

Por tanto, se concluye que con las evidencias arrimadas al proceso no se puede establecer que la lesión del señor José Alfredo Mendoza Rosado fue consecuencia de una acción u omisión de la Policía Nacional”. 5.4.- En efecto, se advierte que en la sentencia censurada se realizó un minucioso análisis de los medios de prueba que obraban en el expediente, al punto que, además de relacionarlos, la Subsección A atacada precisó qué alcance probatorio le otorgó a cada uno de ellos en atención a su sana crítica y autonomía judicial; cosa distinta es que los accionantes disientan de las conclusiones probatorias a las que arribó el juez natural de la causa.

Así pues, al volver sobre la labor probatoria desplegada por la autoridad accionada, al margen de que este juez constitucional coincida o no con ella, se advierte como razonable y no caprichosa o arbitraria. 5.5.- Aunado a lo anterior, como se vio, el argumento central que derivó en la negativa de las pretensiones formuladas dentro del medio de control incoado por la parte actora, fue la ausencia de prueba de que alguno de los agentes de la Policía Nacional que se hicieron presentes el 6 de noviembre de 2011 en las inmediaciones del CAI San Jorge de Santa Marta hubiese accionado el arma de fuego que causó la lesión sufrida por José Mendoza Rosado.

No obstante, al revisar las pruebas cuya omisión o indebida valoración se alega en el escrito tuitivo, salvo el testimonio de Debis Serrano Luna, ninguna permite desvirtuar las conclusiones a las que arribó la Sala de Decisión cuestionada. 5.6.- Ahora bien, esta Sala encuentra que el Consejo de Estado, para restarle credibilidad al testimonio de Serrano Luna, se basó en las inconsistencias que en él se evidenciaron al cotejarlo con los demás medios de convencimiento que obraban en el proceso; de tal manera que la omisión de la declaración en comento no se debió a una postura injustificada de la accionada, sino a la interpretación y análisis sistemático que efectuó el ad quem respecto del acervo probatorio allegado al expediente de reparación directa, lo que resulta ajustado a derecho y es una manifestación del principio de autonomía judicial y sana crítica. 5.7.- Por último, aunque la parte actora reclama en su favor la aplicación de los criterios de flexibilización probatoria establecidos por la Corte IDH en sentencia del 20 de noviembre de 2018 emitida en el caso “Villamizar Durán y otros vs. Colombia”, lo cierto es que en esa oportunidad el órgano internacional estudió un caso de ejecuciones extrajudiciales realizadas por miembros del Ejército Nacional, lo que corresponde a un contexto ostensiblemente diferente al revisado en el proceso de reparación directa promovido por los accionantes, no siendo de recibo extrapolar los criterios allí utilizados al presente. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de septiembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01