Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-05 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-01590-05 Accionante: XXXXXX1 Accionados: EPS Famisanar S.A.S. Referencia: Acción de tutela AUTO NIEGA INCIDENTE DE NULIDAD La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el marco del trámite incidental de la referencia, presentada el 2 de septiembre de 2025 por Alba Carolina Ayala Quintana, en calidad de Directora de Riesgo Medio y Avanzado de la EPS Famisanar S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. El señor XXXXXX promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la integridad personal e intimidad, en contra de la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Departamento de Prosperidad Social; del Ministerio de Salud y Protección Social; del Departamento Nacional de Planeación; de la Superintendencia Nacional de Salud; del Centro de Atención Salud Cafam Américas y de la E.P.S. Famisanar S.A.S, con ocasión de i) la negativa de reconocer viáticos para desplazarse de Anolaima a Bogotá D.C. con el fin de asistir a citas médicas, controles especializados y reclamar medicamentos, pese a su condición de pobreza extrema; ii) la negativa de autorizar un sistema de atención bimensual, trimestral o por teleconsulta, para evitar traslados mensuales que no puede costear y, iii) la divulgación de su estado de salud y la negativa de incluirlo en un programa social que le brinde apoyo debido a su condición de pobreza extrema. 1 Teniendo en cuenta que el amparo ordenado en el fallo del 31 de mayo de 2024 versó sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de una persona diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana ‒en adelante VIH‒, se estima pertinente suprimir de la publicación de todas las actuaciones subsiguientes el nombre y demás datos que permita la identificación del demandante, como una medida de protección de su derecho a la intimidad y de la confidencialidad que ampara su historial clínico.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-05 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El asunto se registró bajo el radicado número 11001-03-15-000-2024-01590-002, en el que se profirió fallo de primera instancia el 31 de mayo de 2024. En dicha decisión, la Sala de Subsección ordenó amparar: i) el derecho a la salud del accionante en su faceta de accesibilidad y dispuso que la EPS Famisanar S.A.S asuma los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, y ii) el derecho de petición del actor, ante la falta de respuesta del municipio de Anolaima sobre su solicitud de inclusión en programas sociales.
Esta decisión no fue impugnada por las partes3. 2. El 16 de mayo del presente año el actor radicó un escrito dentro de los incidentes de desacato identificados bajo los radicados 11001-03-15-000-2024-01590-02/04, mediante el cual solicitó la apertura del trámite incidental. Lo anterior, porque la EPS Famisanar S.A.S. incumplió el fallo de tutela del 31 de mayo de 2024, al no consignar los gastos de transporte, alojamiento y hospedaje requeridos para i) trasladarse a Bogotá D.C. para retirar los medicamentos que ordenó el médico tratante en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2025; y ii) asistir a las citas médicas programadas en el distrito capital, en la modalidad presencial, para los días 14 y 30 de abril de 2025, así como los días 19 y 20 de mayo del presente año. 3.
Mediante auto del 23 de mayo de 2025 la suscrita magistrada remitió a la Secretaría General de la Corporación la solicitud que presentó el actor, que reposa en el índice 00123 del aplicativo Samai del expediente digital 11001-03-15- 000-2024-01590-02 y en los índices 00029 y 00032 del trámite con registro 11001- 03-15-000-2024-01590- 04, con el fin de que se diera apertura a un nuevo radicado, para decidir lo pertinente respecto a su trámite.
En cumplimiento de lo anterior, el 26 de mayo de 2025, se dio apertura al radicado número 11001-03-15-000-2024-01590-05. 4. Con auto del 26 de mayo de 20254, el Despacho ponente ordenó requerir a Alba Carolina Ayala Quintana en calidad de Directora de Riesgo Medio y Avanzado y a Leonardo José León Núñez como Gerente Técnico de Riesgo y Atención en Salud de la EPS Famisanar S.A.S, a quienes les fue concedido el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, para que presentaran informe sobre los hechos en que se sustentó la solicitud. 5.
Alba Carolina Ayala Quintana presentó informe5 en el que manifestó que no ha incumplido el fallo de tutela del 31 de mayo 2024, con fundamento en las siguientes razones: 2 El expediente digital puede ser consultado en el siguiente enlace web https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020240159000110010 3 3 De acuerdo con las anotaciones registradas en el aplicativo Samai, el fallo de tutela no fue impugnado y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de julio de 2024, para su eventual revisión. 4 Índice 0004 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 0013 del aplicativo SAMAI, certificado 3F2516840BA6D4B5 BBDD8A917470C501 96C1BBE19DD54F75 E3E0EA6DD3ECCBBC.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-05 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 - La consulta por psiquiatría fue garantizada a través de la Unidad Integral de Toxicología UNITOX. - El 20 de mayo de 2025 se asignó cita de odontología en la IPS Colsubsidio, y se remitió correo electrónico al actor el día anterior con la información pertinente. - El servicio de atención por medicina general debe ser garantizado por la IPS Colsubsidio. - El 18 de febrero de 2025 se expidió el documento que contiene los resultados de la resonancia magnética.
Estos, deben ser reclamados por el accionante. - La vacuna de hepatitis fue garantizada a través de la IPS Cafam. - La consulta de infectología se programó para el 19 de mayo de 2025 con la IPS Cafam. - Los medicamentos ordenados por el médico tratante fueron entregados al accionante el 19 de mayo de 2025. A partir de lo anterior, la referida funcionaria elevó las siguientes peticiones: “1.
Que se conceda una DILIGENCIA JUDICIAL con el fin de esclarecer los hechos que dieron lugar al presente trámite incidental, permitiendo así una valoración objetiva y completa de la situación presentada con el accionante. 2. Que, en consecuencia, SE SUSPENDA el presente requerimiento previo al trámite incidental, toda vez que la entidad EPS FAMISANAR S.A.S. ha dado cumplimiento cabal a lo ordenado en el fallo proferido, tal como ha sido debidamente acreditado. 3.
Que se otorgue un término razonable para acreditar el cumplimiento total de la orden judicial, considerando las circunstancias expuestas, especialmente aquellas relacionadas con las gestiones adelantadas por esta entidad y las actuaciones que dependen de terceros (IPS), ajenos a la voluntad directa de esta parte”. 6. Leonardo José León Núñez como Gerente Técnico de Riesgo y Atención en Salud de EPS Famisanar S.A.S, guardó silencio en esta etapa procesal. 7.
Mediante escrito electrónico radicado el 28 de mayo del año en curso6 el accionante expuso que i) la EPS incidentada le asignó citas médicas para los días 28 y 29 de mayo sin la asignación de viáticos; ii) dichas citas fueron canceladas unilateralmente; y iii) se le impuso una multa por inasistencia. 6 Índice 00011 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-05 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 8. Con auto del 9 de junio de 20257 el Despacho ponente resolvió dar apertura al incidente de desacato y corrió traslado a los incidentados para que ejercieran su derecho de defensa.
Como fundamento de la decisión, el Despacho tuvo en cuenta el informe que presentó Alba Carolina Ayala Quintana, en calidad de Directora de Riesgo Medio y Avanzado de la EPS Famisanar S.A.S. Sin embargo, del estudio de dicho documento se advirtió que la funcionaria se refirió a la asignación de citas médicas y odontológicas, a la aplicación de la vacuna contra la hepatitis, a la entrega de los resultados de una resonancia magnética y a la entrega de medicamentos prescritos por los profesionales tratantes, aspectos que no guardan relación con el objeto del trámite incidental que nos ocupa.
Por consiguiente, se concluyó que la incidentada no acreditó el cumplimiento efectivo de la orden de tutela, conforme a los hechos delimitados con precisión en el auto que dispuso el requerimiento previo. De otro lado, se advirtió que el Gerente Técnico de Riesgo y Atención en Salud de EPS Famisanar S.A.S, pese a haber sido debidamente notificado, no aportó el informe solicitado.
Finalmente, en atención a que el accionante manifestó que no le fueron garantizados los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para asistir a las citas programadas para los días 28 y 29 de mayo del presente año, el Despacho ponente indicó que aunque estos hechos no hicieron parte del requerimiento realizado en auto del 26 de mayo de 2025, lo cierto es que encuentran íntima relación con el objeto de este asunto, por lo que en aplicación del principio de economía procesal la decisión de dar apertura al incluirá dichas fechas.
En este orden, en la providencia del 9 de junio de 2025 se resolvió: “PRIMERO: DAR APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO promovido por XXXXXX, con ocasión al incumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024, concretamente en lo referente a la asignación de gastos de transporte, alojamiento y alimentación para i) trasladarse a Bogotá D.C. y retirar los medicamentos que ordenó el médico tratante en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2025; y ii) asistir a las citas médicas programadas en el distrito capital, en la modalidad presencial, para los días 14 y 30 de abril de 2025, así como los días 19, 20, 28 y 29 de mayo del año en curso”.
SEGUNDO: NOTIFICAR y CORRER TRASLADO por el término de tres (3) días a Alba Carolina Ayala Quintana en calidad de Directora de Riesgo Medio y Avanzado y a Leonardo José León Núñez como Gerente Técnico de Riesgo y Atención en Salud de la EPS Famisanar S.A.S, para que ejerzan su derecho de defensa. 7 Índice 00023 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-05 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 9. En respuesta al auto de apertura, la Directora de Riesgo Medio y Avanzado de la EPS Famisanar S.A.S. aportó dos escritos radicados a través del aplicativo SAMAI el 13 de junio de 20258 en los que informó lo siguiente: - Se asignó cita con psiquiatría para el 28 de mayo del año en curso. - El 19 de mayo de 2025 se hizo entrega al accionante de los medicamentos ordenados por los tratantes. - El 18 de febrero de 2025 se emitió el resultado de la resonancia magnética.
En relación con la asignación de viáticos, la referida funcionaria indicó que se garantizaron de conformidad con la siguiente tabla: No obstante, no se aportaron los comprobantes que demuestren la transferencia de los recursos al accionante. 10. Luego de analizar lo manifestado e informado por el accionante y las entidades requeridas, mediante auto del 19 de junio de 20259, la magistrada ponente consideró pertinente dar apertura a la etapa probatoria10 en el trámite incidental.
Con el propósito de contar con la totalidad de los elementos de convicción suficientes, requirió a los incidentados para: i) Aportar copia del comprobante de consignación, transferencia electrónica o entrega en efectivo al actor de las sumas relacionadas en la tabla consignada en 8 Índices 00037 y 00038 del aplicativo SAMAI. 9 Índice 00040 del aplicativo SAMAI. 10 En la providencia se indicó que “en sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional fijó el término de diez (10) días como razonable para que resolver de fondo del incidente de desacato, en razón de la inmediatez propia de los asuntos de tutela, y resaltó que, en todo caso, se debe atender el respeto de las garantías del debido proceso, y en especial del derecho de defensa de quien se afirma ha incurrido en desacato.
Así, precisó que, a pesar de tratarse de un asunto de naturaleza breve y célere, lo cierto es que se debe notificar el inicio del trámite de incidente a la persona encargada del cumplimiento del fallo de tutela, para que pueda ejercer su derecho de defensa y aportar o solicitar pruebas tendientes a acreditar que en efecto la orden judicial fue acatada.
Esto, por cuanto para que se configure el desacato, el juez requiere establecer si existe responsabilidad subjetiva de quien sea vinculado. El tribunal constitucional recordó como imperioso el respeto del principio de necesidad de la prueba como elemento esencial del debido proceso, y esto implica, que en el caso excepcionalísimo de que se requiera la práctica de pruebas el juez pueda exceder el término de diez (10) días para decidir de fondo el incidente”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-05 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 los informes que la señora Ayala Quintana allegó el 13 de junio de 2025, y que fueron asignadas para que el actor asistiera a las citas médicas programadas para los meses de enero11, febrero12 marzo13 y abril14 de 2025. ii) Informar si la EPS Famisanar S.A.S garantizó al accionante los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, en la medida que hayan sido necesarios, para asistir y atender las citas y procedimientos programados para los días 30 de abril de 2025 y los días 19, 20, 28 y 29 de mayo de 2025.
En caso positivo, allegar la relación detallada de los recursos que asignó o explicar la forma en que se prestaron los mencionados servicios. Asimismo, remitir todas las pruebas que respalden la información pertinente. En caso negativo, exponer los motivos que sustenten dicha negativa, para ser valorados en la etapa procesal correspondiente. 11.
La Directora de Riesgo Medio y Avanzado de la EPS Famisanar S.A.S radicó dos (2) escritos el 25 de junio15 del año en curso, a través de los cuales proporcionó la siguiente información: a. Juan Carlos Vera Rúgeles ocupó el cargo de Gerente Técnico Salud Regional, sin embargo, su vinculación laboral con la EPS finalizó el 31 de mayo de 2024. b. Consignación del 11 de abril de 2025 mediante la cual se transfirió al accionante la suma de $340.000 para cubrir los gastos de transporte para atende las citas médicas previstas para los días 13 y 14 de abril del mismo año. Como soporte se adjuntó la fotografía del comprobante de la transacción realizada al número 32224263709 cuyo titular es el accionante, adscrito de la plataforma financiera “nequi”. 12.
A partir del análisis de todos los argumentos expuestos, así como de las pruebas que fueron allegadas al trámite incidental, la Sala, en auto del 18 de julio de 202516 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que Alba Carolina Ayala Quintana en calidad de Directora de Riesgo Medio y Avanzado y Leonardo José León Núñez como Gerente Técnico de Riesgo y Atención en Salud de la EPS Famisanar S.A.S. incurrieron en desacato en el cumplimiento del fallo de tutela del 31 de mayo de 2024, que amparó el derecho a la salud del señor XXXXXX, concretamente, en lo referente a la asignación de gastos de transporte, alojamiento y alimentación para atender los siguientes trámites Bogotá D.C: 11 Días 23, 24, 25, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2025 12 Días 3, 4, 12, 13, 17, 18, 24 y 25 de febrero de 2025. 13 Días 17, 18, 19, 20 de marzo de 2025. 14 Días 13 y 14 de abril de 2025. 15 Índices 0044 y 00045 del aplicativo SAMAI. 16 Índice 00079 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-05 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SEGUNDO: En consecuencia, SANCIONAR a Alba Carolina Ayala Quintana en calidad de Directora de Riesgo Medio y a Leonardo José León Núñez al pago de una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes -a cargo de cada uno de ellos-, suma que deberá ser acreditada dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a Alba Carolina Ayala Quintana en calidad de Directora de Riesgo Medio y a Leonardo José León Núñez, que, en lo sucesivo, den cumplimiento del fallo del 31 de mayo de 2024 en los términos allí expuestos, so pena de seguir siendo sancionados por desacato”. Como fundamento la referida decisión, la Sala indicó: “3.2. La EPS Famisanar S.A.S acreditó haber transferido al actor la suma de $340.000, que, según indicó, corresponde únicamente a los gastos de transporte y alimentación para atender las citas médicas previstas para los días 13 y 14 de abril de 2025.
Aunque la funcionaria allegó una relación de gastos de transporte y alojamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del presente año, no obstante, no aportó prueba alguna que respalde dicha afirmación. 3.5. En consecuencia, la Subsección advierte que el cumplimiento del fallo tutela17, en lo relativo a la garantía de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación del accionante, se limitó al 14 de abril de 2025, fecha en la cual el señor XXXXX debió desplazarse a la ciudad de Bogotá para asistir a una cita médica y retirar los medicamentos prescritos.
Si bien se afirmó que la suma de $340.000 cubría lo necesario para los días 13 y 14 de abril del año en curso, no se presentó prueba alguna sobre la asignación de citas médicas, la programación de procedimientos o el reclamo de medicamentos para el día 13. 3.6. En tal sentido, la Sala considera pertinente destacar que el fallo de tutela del 31 de mayo de 2024 es claro en ordenar a la E.P.S. Famisanar S.A.S que asigne los gastos de transporte, alojamiento y alimentación al accionante cada vez que requiera asistir a citas y procedimientos fuera de su lugar de residencia, sin imponer barreras de tipo administrativo.
En consecuencia, la orden constitucional no admite una interpretación distinta a aquella según la cual la EPS debe girar directamente los recursos al accionante una vez se asignen las citas médicas, se requiera la realización de procedimientos o se ordene la entrega de medicamentos, tal como ocurrió en este caso. 17 Dictado del 31 de mayo de 2024.
CONCEPTO DEL TRASLADO FECHA Citas médicas Mayo de 2025: 19, 20 y 28. Entrega de medicamentos Mayo de 2025: 19 y 20. Realización de procedimientos Febrero de 2025: 18. Mayo de 2025: 20. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-05 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.7.
Debe precisarse que los incidentados contaron con la oportunidad procesal para aportar las pruebas relacionadas con los giros efectuados al accionante para facilitar su desplazamiento desde su lugar de residencia hacia Bogotá, en las fechas señaladas en el numeral 3.1. No obstante, sus actuaciones no se orientaron a demostrar el cumplimiento cabal de la orden constitucional, dado que i) Leonardo José León Núñez como Gerente Técnico de Riesgo y Atención en Salud de la EPS Famisanar S.A.S desatendió los requerimientos realizados por el despacho ponente, al no pronunciarse ni presentar informe alguno durante ninguna de las etapas del trámite incidental; ii) Alba Carolina Ayala Quintana en calidad de Directora de Riesgo Medio y Avanzado de la referida EPS afirmó haber atendido sus obligaciones; no obstante, como se indicó en precedencia, no allegó ningún elemento o medio de convicción que soporte sus afirmaciones, más allá de demostrar un cumplimiento parcial de la orden constitucional. 3.8.
En punto a lo anterior, los incidentados no acreditaron la existencia de una imposibilidad física o jurídica para dar cumplimiento al fallo del 31 de mayo de 2024. La orden judicial no presenta mayor complejidad, pues bastaba con allegar constancia de la transferencia de los recursos al accionante o demostrar que se garantizaron efectivamente los servicios de alojamiento, transporte y alimentación. Tampoco demostraron la adopción de acciones positivas orientadas al cumplimiento pleno de la sentencia de tutela”. 2.
La solicitud de nulidad A través de escrito radicado el 2 de septiembre de 202518, Alba Carolina Ayala Quinta “obrando en calidad de DIRECTORA DE RIESGO MEDIO Y AVANZADO de E.P.S. FAMISANAR S.A.S, y como superior jerárquico LEONARDO JOSE LEÓN NUÑEZ en calidad de GERENTE TÉCNICO DE RIESGO Y ATENCIÓN EN SALUD de EPS FAMISANAR S.A.S. como encargados del cumplimiento de los fallos de tutela”, elevó las solicitudes que se transcriben a continuación: “1.
Que se declare la NULIDAD de la sanción impuesta a los Drs. ALBA CAROLINA AYALA QUINTANA y LEONARDO JOSÉ LEÓN NÚÑEZ debido a los vicios procedimentales presentados en el trámite incidental. 2. Que se declare la NULIDAD de todo el trámite, por cuanto no se individualizó de manera clara y específica al sujeto responsable del cumplimiento del fallo de tutela, lo cual vulnera el debido proceso y genera una indebida individualización de obligaciones a quien no ostenta competencia ni responsabilidad directa en los hechos objeto del trámite. 3.
Que se declare la NULIDAD de todo el trámite del incidente de desacato por indebida notificación al no notificar personalmente al Superior jerárquico del sancionado del requerimiento previo, de la apertura formal de Incidente de Desacato y de la sanción, tal como quedo anotado a lo largo del presente escrito. 4. En consecuencia, de lo anterior, se rehaga la actuación realizando o agotando las actividades tendientes a establecer la persona llamada a asumir el cumplimiento de los fallos de tutela”. 18 Índice 00085 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-05 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Para lo anterior, argumentó lo siguiente: - El 23 de julio de 2025 (sic) se efectuó el primer requerimiento, sin que en este se individualizara con la debida precisión al sujeto responsable del cumplimiento de la orden de tutela.
Se agregó que las personas mencionadas en dicha providencia no tienen vínculo contractual alguno con la EPS Famisanar S.A.S. Además, se advirtió que resultaba indispensable señalar de manera expresa el nombre completo, el número de cédula y la dirección electrónica de notificaciones del destinatario. - El 18 de julio del año en curso, el Consejo de Estado sancionó a Alba Carolina Ayala Quintana y a Leonardo José León Núñez, sin embargo, i) se omitió el requerimiento al superior jerárquico; ii) no se notificó en debida forma al sujeto pasivo responsable del cumplimiento de la orden de tutela; iii) se omitió la apertura formal del trámite incidental; iv) no se agotó la etapa de pruebas.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la sanción impuesta a los incidentados resulta improcedente por diferentes vicios sustanciales que afectan la validez del procedimiento. 3. Pronunciamiento de los demás sujetos procesales La Secretaría General fijó en lista la solicitud el 4 de septiembre del presente año19, por un término de tres (3) días, dentro del cual los accionados guardaron silencio.
Finalmente, el expediente ingresó al despacho ponente el 10 de septiembre de 202520, para adoptar la decisión que en derecho corresponda. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la solicitud de nulidad presentada por la parte incidentada, dado que se presentó con posterioridad al auto del 18 de julio de 2025, mediante el cual, Sala de Subsección sancionó a los incidentados en el marco del presente asunto constitucional. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el trámite incidental adelantado incurrió en nulidad, conforme a los argumentos expuestos en el escrito del 2 de septiembre de 2025, por 19 Índice 00088 del aplicativo SAMAI. 20 Índice 00089 del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-05 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 parte de Alba Carolina Ayala Quintana en calidad de Directora De Riesgo Medio y Avanzado de la EPS Famisanar S.A.S. 3.
La normativa aplicable En lo que respecta a las nulidades procesales en el trámite de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional21 ha precisado que esta clase de actuaciones pueden adolecer de vicios que afecten su validez con ocasión de la falta de garantía del debido proceso de las partes que intervienen. Además, destacó que, en virtud de lo expresamente dispuesto en el artículo 422 del Decreto 306 de 199223 es procedente acudir a las normas del Código General del Proceso para adoptar las decisiones pertinentes.
Al respecto la Corte indicó: “[ ] Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso–, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. La Sala precisa que en las nulidades ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012.
Aunque, ese estatuto será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito, además de sumario de la acción de tutela. Lo anterior, en razón de que la gradualidad de la entrada en vigencia del Código General del Proceso fijado en el artículo 267 aplica para la jurisdicción ordinaria en los juicios orales, característica que no tiene el proceso de tutela, el cual se adelanta en un trámite escritural.” En la misma línea, dicha Corporación ha indicado que24 “las Salas de la Corte han acudido a los estatutos procesales generales para identificar las irregularidades del procedimiento que desconocen el derecho al debido proceso de las partes o interesados, en razón de la ausencia de regulación detallada en tutela y a la remisión normativa a ese tipo de códigos25.
En consecuencia, se ha manifestado que “se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso-, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1992”. En decisión posterior26, la Corte Constitucional decidió acoger, por vía analógica, las causales previstas en el procedimiento civil, cuya regulación se encuentra hoy en el 21 Sentencia T-661 de 2014. 22 Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. 23 Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. 24 SU-439 de 2017. 25 Sentencia T-661 de 2014 y Sentencia T-125 de 2010.
En el mismo sentido, ver los Autos A-202 de 2017, A-121 de 2017, A-002 de 2017, A-554 de 2016, A-313 de 2016, A-304 de 2015, A-014 de 1997 A-002 de 1994, A-003 de 1994 y A-007 de 1994 26 Auto 159 de 2018. Referencia: Expedientes T-6.445.911, T-6.446.128 y T-6.477.934 (acumulados). Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-05 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 artículo 133 del Código General del Proceso.
Lo anterior, en tanto que no existe una norma que de manera especial establezca el régimen de nulidad aplicable al trámite de las acciones de tutela, y en atención a que el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 201527, dispone que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que el estudio y decisión de la solicitud de nulidad formulada por el extremo activo se rige por las disposiciones del Código General del Proceso (CGP). 4. Requisitos, oportunidad y procedencia de la solicitud de nulidad 4.1. En cuanto a los requisitos y procedencia, el artículo 135 del CGP prevé que quien alegue la nulidad debe contar con legitimación para proponerla, exponer la causal que invoca y los hechos en que se fundamenta.
Por su parte, el artículo 133 ibidem enumera de manera taxativa las causales de nulidad. La solicitud fue presentada por Alba Carolina Ayala Quintana en calidad de Directora De Riesgo Medio Y Avanzado de la EPS Famisanar S.A.S, cuya legitimación por activa quedó acreditada, por cuanto fue vinculada como encargada del cumplimiento de la orden de tutela al interior este trámite incidental.
Además, es la destinataria de la sanción impuesta a través del auto del 18 de julio de 2025. Ahora, como fundamento de su solicitud, la solicitante no identificó ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP, sino que explicó que la nulidad se originó en lo siguiente: i) omisión en el requerimiento al superior jerárquico; ii) falta de notificación en debida forma al sujeto pasivo responsable del cumplimiento de la orden de tutela; iii) se omitió la apertura formal del trámite incidental; iv) no se agotó la etapa de pruebas y; v) las providencias dictadas no señalaron el nombre completo, el documento de identidad, ni el correo de notificaciones de los incidentados.
Pese a lo anterior, conviene recordar que en la decisión SU-034 de 2018 la Corte Constitucional precisó que la garantía del debido proceso en el marco del trámite incidental ha sido caracterizada por vía jurisprudencial en los siguientes términos: “[N]o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.
Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable 27 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-05 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;
(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior.” En tal sentido, la Sala estima que los argumentos que se plantearon como fundamento de la solicitud de nulidad encuentran relación con la garantía del debido proceso de la parte incidentada y, de ese modo, serán analizados y resueltos en esta providencia. 4.2.
En lo relativo a la oportunidad, se advierte que el auto del 18 de julio de 2025 fue notificado mediante mensaje de datos enviado el 28 de agosto del año en curso, y la solicitud de nulidad se radicó a través del aplicativo SAMAI el 2 de septiembre siguiente, esto es, dentro del término de ejecutoria y antes de ser sometido a reparto para agotar el grado jurisdiccional de consulta28.
Por lo anterior, se considera que la petición se presentó en forma oportuna. 5. Caso concreto 5.1. Conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso comprende tres elementos: i) el derecho al juez natural o funcionario competente; ii) el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, es decir, con apego a las normas procesales previstas para cada actuación judicial o administrativa; iii) el derecho de audiencia y defensa.
Respecto al trámite del incidente de desacato, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. La Corte Constitucional precisó que en el marco del trámite incidental el juez debe verificar i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál era el término otorgado para el cumplimiento, y iii) el alcance de lo ordenado29. En cuanto a la necesidad de identificar e individualizar al responsable del cumplimiento de la orden de tutela, esta Corporación30 indicó que “deviene de la ya referenciada 28 Conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 29 Sentencia C-367 de 2014, SU-034 de 2018 y sentencia T-029 de 2025. 30 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto del 4 de mayo de 2017 que resuelve el grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta al interior del incidente de desacato identificado con el número de radicado 05001-23-33-000- 2017-00294-01(AC)A. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-05 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 naturaleza sancionatoria del incidente de desacato y de la garantía al debido proceso en el mismo, lo cual no cede ante la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de tutela, toda vez que, a pesar de esto último, dicho derecho fundamental debe orientar la función del juez constitucional.
Lo anterior cobra relevancia si se observa que, por ejemplo, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991, una de las sanciones posibles por no atender una decisión de un juez constitucional, es el arresto del funcionario público conminado a ello”. 5.2. La solicitante, en síntesis, considera que las actuaciones adelantadas al interior de este trámite incidental incurrieron en irregularidades sustanciales que hacen necesaria la nulidad de todo lo actuado, por cuanto: i) se omitió el requerimiento al superior jerárquico; ii) no se notificó en debida forma al sujeto pasivo responsable del cumplimiento de la orden de tutela; iii) no se dictó auto de apertura formal del trámite incidental; iv) no se agotó la etapa de pruebas y; v) las providencias emitidas no señalaron el nombre completo, el documento de identidad, ni el correo de notificaciones de los incidentados. 5.3.
La Sala anuncia que negará la solicitud de nulidad planteada, por las siguientes conclusiones que se consolidan a partir de las actuaciones procesales reseñadas en el acápite de “ANTECEDENTES” 5.3.1. En el auto del 26 de mayo de 202531, el Despacho ponente ordenó requerir a Alba Carolina Ayala Quintana en calidad de Directora de Riesgo Medio y Avanzado y a Leonardo José León Núñez como Gerente Técnico de Riesgo y Atención en Salud de la EPS Famisanar S.A.S, a quienes les fue concedido el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, para que presentaran informe sobre los hechos en que se sustentó la solicitud.
Igualmente, en la providencia que dio apertura al trámite incidental dictada el 9 de junio32 del año en curso, se precisó, nuevamente, que sobre los mencionados funcionarios recaía el deber de acreditar el cumplimiento de fallo de tutela dictado por la Subsección el 31 de mayo de 2024. En tal sentido, es claro que desde el inicio del trámite incidental se identificó con total claridad a los encargados del cumplimiento de la orden de tutela del 31 de mayo de 2024. 5.3.2.
En este punto, es pertinente recordar que, con la solicitud de nulidad, la señora Ayala Quintana manifestó que actúa como “como superior jerárquico LEONARDO JOSE LEÓN NUÑEZ en calidad de GERENTE TÉCNICO DE RIESGO Y ATENCIÓN EN SALUD de EPS FAMISANAR S.A.S. como encargados del cumplimiento de los fallos de tutela”. 31 Índice 0004 del aplicativo SAMAI. 32 Índice 0023 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-05 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En consecuencia, contrario a como se afirma en la referida petición, el Despacho ponente requirió al superior jerárquico de quien según la misma solicitante indica, es el encargado del cumplimiento del fallo de tutela. 5.3.3.
Ahora, los autos de requerimiento y apertura del incidente fueron notificados a los incidentados mediante mensaje de datos33 enviado por la Secretaría General del Consejo de Estado a las siguientes direcciones electrónicas i) serviciosaludtutelas@famisanar.com.co; ii) notificaciones@famisanar.com.co; iii) atutelas@famisanar.com.co y; iv) urequerimientojuridico@famisanar.com.co.
Luego de surtidas las notificaciones pertinentes, la misma solicitante presentó informes34 mediante los cuales dio respuesta a los requerimientos efectuados en los autos del 26 de mayo y 9 de junio de 2025, través de los cuales, respectivamente se agotaron las etapas de requerimiento previo y apertura. Adicionalmente, en el memorial con el que la señora Ayala Quintana solicitó la nulidad de todo lo actuado, se indicó que el buzón notificaciones@famisanar.com.co es el canal de notificaciones. 5.3.4.
El Despacho de la magistrada ponente, al considerarlo pertinente, dictó auto del 19 de junio de 202535 mediante cual dio apertura a la etapa probatoria. Esta decisión también fue debidamente notificada a las partes con el envío de mensaje de datos36 por conducto de la Secretaría General. 6. El contexto fáctico y procesal expuesto demuestra que, dentro del presente trámite incidental, se dictaron las providencias de requerimiento previo y de apertura, en las cuales se identificó de manera adecuada a los responsables del cumplimiento del fallo de tutela y, en consecuencia, a los destinatarios de las órdenes allí impartidas.
Asimismo, se agotó la etapa probatoria. De igual forma, todas estas actuaciones fueron debidamente notificadas a los incidentados. Para tal efecto, se remitieron las comunicaciones electrónicas a los canales oficiales de notificación, lo que garantizó su participación en cada una de las etapas procesales 7. En consecuencia, es claro que la solicitud de nulidad no encuentra fundamento y, por consiguiente, será negada. 33 Índices 00009, 00010 y 00032 de aplicativo SAMAI. 34 Índices 00013, 00037 y 00038 del aplicativo SAMAI. 35 Índice 00040 del aplicativo SAMAI. 36 Índice 00043 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-05 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de todo lo actuado, planteada por Alba Carolina Ayala Quintana, en calidad de directora de Riesgo Medio y Avanzado de la EPS Famisanar SAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: DAR CUMPLIMIENTO a lo ordenado en el numeral quinto del auto del 18 de julio de 2025 y, en consecuencia, ENVIAR el proceso a la Sala de turno de esta Corporación, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado SFGS