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76001233300020170023101Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-10-25

Radicación interna: 27183 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Alimentos Carnicos S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00231-01 (27183) Demandante: ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2017-00231-01 (27183) Acumulado: 76-001-23-33-003-2017-01516-00 Demandante: ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S. Demandado: DIAN AUTO - PRUEBAS El Despacho procede a pronunciase sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia, elevada por la parte demandante.

ANTECEDENTES Alimentos Cárnicos S.A.S., a través de apoderada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de i) la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412015000044 del 28 de septiembre de 2015 y la Resolución No. 008059 de 20 de octubre de 2016, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Cali y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales modificó el impuesto de renta del año 2011, y ii) las Resoluciones Nos. 052412016000029 de 26 de mayo de 2016 y 003721 de 2 de junio de 2017, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Cali y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, por medio de las cuales se impuso sanción por devolución improcedente.

El 22 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación. El despacho mediante auto de 21 de febrero de 2023, admitió los citados recursos.

En escrito allegado por correo electrónico de 8 de marzo de 2023, la parte demandante se pronunció con respecto al recurso de apelación de la DIAN, y solicitó el decreto de las siguientes pruebas: Radicado: 76001-23-33-000-2017-00231-01 (27183) Demandante: ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “6.

ANEXOS. 6.1. Propuesta de honorarios y facturas emitidas a AC, para soportar la condena en costas.” CONSIDERACIONES Oportunidad El Despacho observa que la parte demandante presentó en tiempo la solicitud de pruebas, toda vez que se efectuó dentro del término de ejecutoria del auto de 21 de febrero de 20231, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada.

Procedencia El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de la sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente en los siguientes eventos: “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Modificado por Ley 2080 de 2021. Art. 53. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

(…)” Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los eventos allí señalados. Al respecto, el Despacho advierte que la parte demandante al efectuar la solicitud de pruebas no indicó en cuál de los casos previstos en el artículo 212 del CPACA, se enmarca la petición en segunda instancia, para que proceda su decreto.

Tampoco se observa que la solicitud probatoria corresponda a alguno de los supuestos del citado artículo, toda vez que no se trata de pruebas pedidas de 1 Auto notificado por estado de 3 de marzo de 2023. Radicado: 76001-23-33-000-2017-00231-01 (27183) Demandante: ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 común acuerdo por las partes, el a quo no negó su decreto, no fueron dejadas de practicar a pesar de haberse decretado, ni versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que no pudieron solicitarse por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

En consecuencia, se negará el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante, En mérito de lo expuesto, se RESUELVE NIÉGASE el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera