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76001233300020200092101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-01-15

Radicación interna: 0025-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Daniel Tahir Ospina Gutierrez·Demandado: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y Otros, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Departamento Del Valle Del Cauca

Radicación: 76001-23-33-000-2020-00921-01 (0025-2025) Demandante: Daniel Tahir Ospina Gutiérrez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-00921-01 (0025-20251) Demandante: Daniel Tahir Ospina Gutiérrez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otro Tema: sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas: leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Subtema: prescripción extintiva de la sanción por mora en el pago tardío de cesantías definitivas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y tuvo por no probada la excepción de prescripción. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Daniel Tahir Ospina Gutiérrez solicitó la nulidad del acto administrativo ficto derivado de la falta de respuesta ante la solicitud presentada el 12 de marzo de 2019, en la que reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Afirmó que tiene derecho al reconocimiento y pago de esta, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías definitivas reconocidas a su favor, desde el 25 de julio de 2014, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las cesantías. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. El señor Daniel Tahir Ospina Gutiérrez, por conducto de apoderado y a través de escrito presentado el 21 de julio de 20202, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, la FIDUPREVISORA y el departamento del Valle del 1 Expediente digital. 2 Samai, exp. 76001233300020200092100, índice 2, 002ActaDeReparto 2020-00921-00.pdf.

Radicación: 76001-23-33-000-2020-00921-01 (0025-2025) Demandante: Daniel Tahir Ospina Gutiérrez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Cauca, Secretaría de Educación, de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan3. 2.1.1.

Pretensiones 2. La parte actora solicitó que se declare la existencia del acto ficto derivado de la falta de respuesta ante la solicitud presentada el 12 de marzo de 2019, en la que reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el cual nació a la vida jurídica el 12 de junio de 2019. Adicionalmente, pidió que este se anule. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, a la FIDUPREVISORA y al departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Educación, a pagar a su favor la suma que corresponda por concepto de la sanción moratoria prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 25 de julio de 2014 y hasta que se haga efectivo el pago. 4.

Requirió que se condene en costas a la entidad demandada por la suma que se cause en el proceso. 5. Solicitó que las sumas reconocidas sean ajustadas de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 6. Finalmente, reclamó el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2.1.2.

Hechos 7. La Sala resume los supuestos fácticos de la demanda así: 8. El señor Rafael Tahir Ospina Espinosa se vinculó como docente nacional en la institución José Antonio Aguilera en el municipio de San Pedro (Valle) del 12 de octubre de 1993 al 5 de febrero de 2014, fecha en la que falleció. 9. El señor Daniel Tahir Ospina Gutiérrez, en su condición de hijo legítimo del señor Rafael Tahir Ospina Espinosa, presentó, el 9 de abril de 2014, ante la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, petición de reconocimiento y pago de cesantías definitivas y seguro de muerte. 10.

Mediante la Resolución 00701 del 17 de marzo de 2016, la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca reconoció las cesantías definitivas a las que tenía derecho el señor Rafael Tahir Ospina Espinosa en estos porcentajes: (i) 50% para la señora Isabel Cristina Gutiérrez Ramírez en calidad de cónyuge supérstite; (ii) 25% en favor del señor Daniel Tahir Ospina Gutiérrez en su condición de hijo; y (iii) 25% en favor de la menor Kelyn Daniela Ospina Mendoza como hija del causante.

Esta resolución se le notificó al señor Daniel Tahir Ospina Gutiérrez el 31 de marzo de 2016. 3 Samai, exp. 76001233300020200092100, índice 2, 001Demanda DANIEL.pdf. Radicación: 76001-23-33-000-2020-00921-01 (0025-2025) Demandante: Daniel Tahir Ospina Gutiérrez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.

Daniel Tahier Ospina Gutiérrez, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 00701 el cual fue resuelto por el secretario de educación del Valle del Cauca mediante la Resolución 02760 del 15 de noviembre de 2017. En dicho acto resolvió reconocer a favor del señor Daniel Tahir Ospina Gutiérrez el 50% del valor neto de las cesantías definitivas de las que era titular el señor Rafael Tahir Ospina Espinosa, el cual sería pagado por la FIDUPREVISORA.

Esta resolución se notificó el 28 de noviembre de 2017. 12. La FIDUPREVISORA no le ha pagado al señor Daniel Tahir Ospina Gutiérrez las cesantías a las que tiene derecho, razón por la cual el 12 de marzo de 2019 radicó petición ante el departamento del Valle del Cauca, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 13.

La Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca no ha dado respuesta a su solicitud; configurándose de este modo el silencio administrativo negativo; acto administrativo cuya nulidad se pretende con la demanda. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 14. El demandante citó como como desconocidos los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. 15.

Al explicar el concepto de violación expuso los siguientes argumentos: 16. La entidad violó la normativa porque no expidió la resolución de reconocimiento de las cesantías dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, ya que esto solo lo hizo hasta el 17 de marzo de 2016, transcurrido un (1) año, once (11) meses y ocho días (8) después de la presentación de la reclamación. 17.

El plazo que tenía la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca para hacer efectivo el pago de las cesantías era el 24 de julio de 2014, al finalizar los 70 días establecidos en la ley, contabilizados de la siguiente manera: (i) 15 días para proferir el acto administrativo, que transcurrieron del 9 de abril de 2014 al 5 de mayo siguiente;

(ii) 10 días de ejecutoria del acto administrativo, los cuales vencieron el 19 de mayo de 2014; y (iii) 45 días hábiles para hacer efectivo el pago de las cesantías, término que expiró el 24 de julio de 2014. 18. Por tanto, el pago derivado de las cesantías reclamadas no se ha hecho efectivo pasados 70 días desde la radicación de la solicitud, lo que da lugar al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, que debe liquidarse como un día de salario por cada día de retardo, del 25 de julio de 2014, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las cesantías.

Radicación: 76001-23-33-000-2020-00921-01 (0025-2025) Demandante: Daniel Tahir Ospina Gutiérrez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG 19.

La Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG4 se opuso a todas las pretensiones de la demanda y expresó que existió mora por parte del ente territorial en expedir el acto administrativo, ya que, aunque contó con plazo hasta el 5 de mayo de 2014, lo hizo hasta el 17 de marzo de 2016. 20. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva de la FIDUPREVISORA, la legalidad de los actos administrativos, la culpa exclusiva de un tercero, la improcedencia de la indexación de la sanción, prescripción y la genérica. 21.

Respecto de la prescripción, indicó que esta se configuraba ya que la reclamación para obtener el pago de las cesantías se presentó el 9 de abril de 2014, y el pago se efectuó el 20 de agosto de 2020, no obstante, entre la fecha de la mora y la solicitud, del 12 de marzo de 2019, pasaron más de 3 años. 22. Reclamó la deducción de cualquier suma que ya hubiere pagado, así como no condenar en costas. 2.2.2.

Departamento del Valle del Cauca 23. Por su parte, el departamento del Valle del Cauca5 también contestó la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones, al ser competencia de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG reconocer la prestación solicitada. De ahí que no existía mora que le fuera atribuible. 24. Al efecto, la entidad planteó como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, el cobro de lo no debido y la innominada.

Asimismo, pidió que se condenara en costas a la parte demandante en los términos del artículo 188 del CPACA. 2.3. Sentencia anticipada de primera instancia 25. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia anticipada6 el 30 de septiembre de 2024 en la que: (i) declaró la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo por la petición presentada el 19 de marzo de 2019 (sic);

(ii) condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el período transcurrido entre el 22 de abril de 2016 y el 19 de agosto de 2020, sin intereses ni indexación hasta la ejecutoria de la sentencia, y en adelante dar aplicación al artículo 187 del CPACA; y (iii) se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

La decisión se sustentó en las siguientes consideraciones: 4 Samai, exp. 76001233300020200092100, índice 2, 006 Contestación de demanda.pdf. 5 Samai, exp. 76001233300020200092100, índice 2, 008 CONTESTACION DDA.pdf. 6 El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto el 21 de marzo de 2024 en el que: (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento del Valle del Cauca toda vez que a FOMAG le correspondía pronunciarse con relación a la petición de reconocimiento de las cesantías y la sanción moratoria y postergó el estudio de las demás excepciones, entre estas la prescripción, a la decisión de fondo;

(ii) tuvo como pruebas las presentadas con la demanda y la contestación; (iii) fijó el litigio; y (iv) dispuso que en el presente caso se cumplían con los supuestos para dictar sentencia anticipada; y (v) corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto. Radicación: 76001-23-33-000-2020-00921-01 (0025-2025) Demandante: Daniel Tahir Ospina Gutiérrez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 26.

En el expediente se logró acreditar que el demandante, como beneficiario del docente Rafael Tahir Ospina Espinosa, presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas el 16 de diciembre de 2015, la cual fue resuelta a través de la Resolución núm. 00701 del 17 de marzo de 2016. Contra esta resolución se radicó un recurso de reposición decidido a través de la Resolución núm. 02760 del 15 de noviembre de 2017, notificada el 28 de noviembre siguiente, mediante la cual se modificó el acto original para, en su lugar, aumentar el porcentaje de reconocimiento del beneficiario al 50% del monto de la cesantía definitiva. 27.

Igualmente, está demostrado que el 12 de marzo de 2019 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria y, el 20 de agosto de 2020, se pusieron a disposición del demandante los dineros. 28. En este contexto, el Tribunal determinó que el señor Rafael Tahir Ospina Espinosa es beneficiario de la sanción moratoria porque fue docente oficial, de manera que, en aplicación de los criterios desarrollados por la jurisprudencia, el incumplimiento transcurrió por los siguientes términos: Solicitud de cesantías – en calidad de beneficiario y con el lleno de los requisitos.

Término para expedir la resolución (15 días) 16 de diciembre de 2015 7 de enero de 2016 Término de ejecutoria de la resolución (10 días) 22 de enero de 2016 Término para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicial (15 días) 12 de febrero de 2016 Término para efectuar el pago (45 días) 21 de abril de 2016 Fecha en que se realizó el pago Petición de sanción moratoria 20 de agosto de 2020 12 de marzo de 2019 29.

Así las cosas, como la entidad demandada tenía plazo para pagar las cesantías el 21 de abril de 2016, y solo lo hizo hasta el 20 de agosto de 2020, inobservó los términos previstos para el efecto, y el demandante tenía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el período comprendido entre el 21 de abril de 2016 al 20 de agosto de 2020. 30.

Descartó que sobre esta prestación hubiera operado la prescripción extintiva, ya que la sanción moratoria se hizo exigible desde el 22 de abril de 2016 y la solicitud de pago se presentó el 19 de marzo de 2019 (sic), es decir, dentro de los tres (3) años que dispone la norma. 31. El Tribunal se abstuvo de imponer condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20217. 7 Samai, exp. 76001233300020200092100, índice 33.

Radicación: 76001-23-33-000-2020-00921-01 (0025-2025) Demandante: Daniel Tahir Ospina Gutiérrez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4. Recurso de apelación 32. El FOMAG apeló la sentencia de primera instancia, para que se revoque, con fundamento en lo siguiente: 33.

El demandante radicó solicitud de reconocimiento de las cesantías el 9 de abril de 2014, por lo que los 70 días vencieron el 24 de julio de 2014. Así pues, la mora empezó a causarse a partir del 25 de julio de 2014, sin embargo, hasta el 12 de marzo de 2019 se radicó reclamación administrativa por sanción moratoria. 34. De manera que, operó la prescripción extintiva del derecho, de carácter trienal, en la medida en que el actor tenía plazo hasta el 25 de julio de 2017 para reclamar la sanción por mora, y lo hizo pasados 4 años, 7 meses y 17 días.

Por esta razón se debieron negar las pretensiones de la demanda. 35. Expresó que no ha incurrido en actos dilatorios, por lo cual no debía imponerse condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia8. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 36. Mediante auto del 25 de febrero de 20259, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Le reconoció personería al abogado del FOMAG y advirtió que no había solicitud probatoria pendiente de resolver. 2.6. Ministerio Público 37. No rindió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 38. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 39. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si: 40. ¿Operó la prescripción extintiva del derecho a la sanción por mora reclamada? 41. Para resolver este problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006;

(ii) las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 proferida 8 Samai, exp. 76001233300020200092100, índice 36. 9 Samai, exp. 76001233300020200092101, índice 4. Radicación: 76001-23-33-000-2020-00921-01 (0025-2025) Demandante: Daniel Tahir Ospina Gutiérrez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018; y (iii) la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas. 42.

A partir de las anteriores consideraciones (iii) se destacarán los hechos probados relevantes y (iv) en el acápite del caso concreto se resolverá el problema jurídico planteado. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. La sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 43. La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», prevé el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos.

En el parágrafo del artículo 2° se regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública obligada, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de estas10. 44. Tal sanción se estableció con el propósito de «proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías», o el derecho que tienen a pedirlas de manera parcial para educación o vivienda, buscando con ello que la administración expida las resoluciones en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. 45.

La referida norma fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 200611, con el objeto de «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación» (art.1). Igualmente, dispuso el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria en los artículos 4° y 5°, así: ARTÍCULO 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. 10 «PARÁGRAFO. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable de éste». 11 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación».

Radicación: 76001-23-33-000-2020-00921-01 (0025-2025) Demandante: Daniel Tahir Ospina Gutiérrez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5 °. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 46. De acuerdo con lo expuesto, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.

En el evento en que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane. A su vez, tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. En caso de mora, la entidad obligada debe reconocer y pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. 3.3.2.

Reglas jurisprudenciales según la sentencia de unificación CE-SUJ2-012- 18 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 47. La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia en mención definió que a los docentes oficiales les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que establecen la sanción por mora en el reconocimiento y pago tardío de las cesantías, toda vez que integran la categoría de servidores públicos, «en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y a su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio». 48.

Así, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, desarrolló las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Radicación: 76001-23-33-000-2020-00921-01 (0025-2025) Demandante: Daniel Tahir Ospina Gutiérrez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.3.3. Prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas 49. En la sentencia de unificación CE-SUJ004 proferida por la Sección Segunda de esta corporación, el 25 de agosto de 201613, se definió que la sanción por mora en el pago tardío o no pago de las cesantías es una penalidad que no puede ser considerada como un derecho imprescriptible, razón por la cual está sometida a la prescripción trienal. 50.

El mismo criterio se mantuvo en la sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2- 2023 dictada por la Sección Segunda el 2 de noviembre de 202314, en la que se señaló que la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 depende de que el derecho a las cesantías se haga exigible; además, la posibilidad de reclamar efectivamente tal sanción existe mientras no haya vencido el término de prescripción. Al respecto, se explicó que: 69. […] la causación de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, depende de que el derecho al auxilio de cesantía sea exigible, entendiendo que este derecho pueda ser reclamado tanto en sede administrativa como judicial, toda vez que si el interesado pierde la oportunidad de reclamar el reconocimiento y pago de la prestación social por su inactividad, mal podría comprenderse que continúa abierta la posibilidad de conminar el pago de la sanción moratoria, puesto que esta penalidad nace a la vida jurídica con el único propósito de garantizar el pago oportuno de la prestación, […] 71.

Además de lo expuesto, el derecho a reclamar la sanción moratoria radica en que no haya fenecido la posibilidad de exigir la ejecución o la declaración del reconocimiento de esta penalidad, con lo cual se impone considerar que será un deber del beneficiario el actuar proactivamente para que esta penalidad no se pierda. 12 Artículos 68 y 69 CPACA. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, radicación número: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, radicación número: 080012333000201200200-02 (2459-2014).

Radicación: 76001-23-33-000-2020-00921-01 (0025-2025) Demandante: Daniel Tahir Ospina Gutiérrez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 72. En lo que tiene que ver con este aspecto, se enfatiza que el interesado disipa la posibilidad de obtener el reconocimiento y pago de la sanción cuando reclama ante la administración de forma extemporánea o acude tardíamente a la administración de justicia, escenario que acarrea la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva, […]. 51.

En la misma providencia se indicó que, según el criterio pacífico de la jurisprudencia de la Sección Segunda, el término de la prescripción extintiva para efectos de la sanción moratoria es el previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el [empleador], sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 52.

Lo anterior, comoquiera que la prescripción establecida en los Decretos 3135 de 196815 y 1848 de 196916, solo se refiere a los derechos de que tratan esas normas, entre los que no figura la sanción moratoria, en tanto para el momento en el que fueron dictadas dichas normas, tal penalidad no se había instituido. 53. Así, la sentencia SUJ-034-CE-S2-2023 fijó las siguientes reglas de unificación en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006: (i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria. 15 Artículo 41.

Las sanciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 16 Artículo 102.

Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Radicación: 76001-23-33-000-2020-00921-01 (0025-2025) Demandante: Daniel Tahir Ospina Gutiérrez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3.4. Hechos probados 54. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente la Sala encuentra evidente lo siguiente: 55.

El señor Rafael Tahir Ospina Espinosa fue docente en la institución José Antonio Aguilera del 12 de octubre de 1993 hasta el 5 de febrero de 2014, fecha de su fallecimiento, según se desprende del certificado de tiempo de servicio departamental, expedido el 20 de marzo de 2014, por la gobernación departamental del Valle del Cauca17. 56.

El señor Daniel Tahir Ospina Gutiérrez y los beneficiarios Kelyn Daniela Ospina Mendoza e Isabel Cristina Gutiérrez Ramírez, respectivamente, como hijos y cónyuge del señor Rafael Tahir Ospina Espinosa radicaron, el 16 de diciembre de 2015, solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas derivadas del deceso de este último, según la Resolución núm. 0070118 y la Resolución núm. 02760 que la revocó19, y la hoja de revisión expedida por concepto de la prestación, que registró el número de radicación 2015-CES-074668, con fecha del 16 de diciembre de 201520. 57.

Aunque la parte actora relató en el capítulo de hechos de la demanda que esta petición la presentó el 9 de abril de 2014, lo cierto es que no existe prueba que respalde lo anterior, ya que el Formato de Solicitud de Auxilio Funerario y Auxilio de Muerte21, al margen de que no tiene una fecha legible, no está relacionado con el reconocimiento de cesantías definitivas.

Además, esto guarda conformidad con la contestación de la demanda presentada por el departamento del Valle del Cauca, según la cual el referido documento no es una solicitud de cesantías definitivas. 58. Igualmente, según documento de información de requerimiento del sistema de atención al ciudadano (SAC), se registra como año el 2014, pero no puede extraerse con claridad el contenido del requerimiento22. 59.

Mediante la Resolución núm. 00701 del 17 de marzo de 201623 la Secretaría de Educación departamental del Valle del Cauca, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 56 de la Ley 962 del 8 de julio de 2005 y el Decreto 2831 del 15 de agosto de 200524, les reconoció a los beneficiarios del señor Rafael Tahir Ospina Espinosa la suma de $25.827.941 por concepto de cesantías definitivas, valor del cual descontó $20.007.727 por lo ya pagado, y obtuvo un saldo líquido de $5.820.214. 60.

Dispuso que esta suma la cancelaría la FIDUPREVISORA y que contra este acto procedía el recurso de reposición interpuesto ante la Secretaría de Educación 17 Samai, exp. 76001233300020200092100, índice 2, 001Demanda DANIEL.pdf, página 23 del archivo digital. 18 Samai, exp. 76001233300020200092100, índice 2, 001Demanda DANIEL.pdf., página 30 del archivo digital. 19 Samai, exp. 76001233300020200092100, índice 2, 001Demanda DANIEL.pdf., página 48 del archivo digital.

Allí se dispuso que la señora Isabel Cristina Gutiérrez Ramírez y el señor Daniel Tahir Ospina Gutiérrez radicaron solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas el 16 de diciembre de 2015. 20 Samai, exp. 76001233300020200092100, índice 2, 009 ANEXOS CONTESTACIÓN_DE_LA_DEMANDA.zip, ANTECEDENTES 1, página 44 del archivo digital. 21 Samai, exp. 76001233300020200092100, índice 2, 001Demanda DANIEL.pdf., página 24 del archivo digital. 22 Samai, exp. 76001233300020200092100, índice 2, 001Demanda DANIEL.pdf., página 26 del archivo digital. 23 Samai, exp. 76001233300020200092100, índice 2, 001Demanda DANIEL.pdf., páginas 29 y 30 del archivo digital. 24 «por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 76001-23-33-000-2020-00921-01 (0025-2025) Demandante: Daniel Tahir Ospina Gutiérrez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 departamental, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación. Dicho acto se le notificó al señor Daniel Tahir Ospina Gutiérrez el 31 de marzo de 201625. 61.

Los señores Daniel Tahir Ospina Gutiérrez e Isabel Cristina Gutiérrez Ramírez presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación26 contra esta decisión, con el fin de que se revocara y en su lugar se excluyera del reconocimiento a Kelyn Daniela Ospina Mendoza. 62. La Secretaría de Educación del Valle del Cauca resolvió estos recursos en la Resolución núm. 02760 del 15 de noviembre de 201727, en la que, entre otras decisiones, revocó la Resolución núm. 00701 para reconocer y ordenar pagar a Daniel Tahir Ospina Gutiérrez, en su calidad de hijo, el 50% de la cesantía definitiva a la que tenía derecho Rafael Tahir Ospina Espinosa, correspondiente a $5.820.214, después de efectuados los descuentos.

Este acto dispuso que el otro 50% restante quedaría en suspenso hasta que la jurisdicción ordinaria dirimiera la controversia entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente. Esta decisión se le notificó al apoderado del señor Daniel Tahir Ospina Gutiérrez el 28 de noviembre de 201728. 63. El 12 de marzo de 2019, el señor Daniel Tahir Ospina Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial, presentó ante la Secretaría de Educación del departamento del Valle de Cauca, solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías definitivas de su padre Rafael Tahir Ospina Espinosa29, según el relato de la parte actora y como se desprende del encabezado de la petición con constancia de recibido. 64.

Aunque en el expediente no hay sello de recibido de la solicitud con fecha, se tiene por acreditado que la petición se presentó el 12 de marzo de 2019 toda vez que, como quedó visto, así se desprende del encabezado de este escrito y no existen otras pruebas que evidencien lo contrario. Asimismo, la parte demandante afirmó que los 3 meses previstos para se configure el silencio administrativo negativo vencieron el 12 de junio de 2019. 65.

Igualmente, el FOMAG al contestar la demanda tuvo por cierto el hecho 4.12 de la misma, relacionado con la fecha de presentación de la reclamación, conforme a la prueba que se incorporó al expediente. De este modo, el documento contentivo de la reclamación no fue tachado de falso ni desconocido por las partes en el proceso y, por ende, tiene pleno valor probatorio de acuerdo con las reglas establecidas en el CGP. 66.

El día 20 de agosto de 202030, el dinero correspondiente al pago de cesantías definitivas reconocidas al docente Rafael Tahir Ospina Espinosa, a través de la Resolución núm. 2760 del 15 de noviembre de 2017, se dejó a disposición por parte de la FIDUPREVISORA, de acuerdo con la certificación 1010403 expedida por la misma 25 Samai, exp. 76001233300020200092100, índice 2, 001Demanda DANIEL.pdf., página 31 del archivo digital. 26 Samai, exp. 76001233300020200092100, índice 2, 001Demanda DANIEL.pdf., páginas 32 a 36 del archivo digital. 27 Samai, exp. 76001233300020200092100, índice 2, 001Demanda DANIEL.pdf., páginas 37 a 55 del archivo digital. 28 Samai, exp. 76001233300020200092100, índice 2, 001Demanda DANIEL.pdf., página 56 del archivo digital. 29Samai, exp. 76001233300020200092100, índice 2, 001Demanda DANIEL.pdf., páginas 57 a 59 del archivo digital. 30 Samai, exp. 76001233300020200092100, índice 2, 006 Contestación de demanda.pdf, página 37 del archivo digital.

Radicación: 76001-23-33-000-2020-00921-01 (0025-2025) Demandante: Daniel Tahir Ospina Gutiérrez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 entidad el 16 de diciembre de 2021. Sin embargo, según se verificó en el sistema, se efectuó el reintegro por la falta de cobro. 67.

La entidad demandada no ha resuelto la petición presentada el 12 de marzo de 2019, configurándose el silencio administrativo negativo. 3.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 3.5.1. Resolución del problema jurídico: prescripción de la sanción por mora en el reconocimiento y pago tardío de cesantías definitivas 68. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca descartó que hubiera operado la prescripción extintiva de la sanción moratoria a la que tenía derecho el demandante, ya que la prestación de hizo exigible desde el 22 de abril de 2016, y la solicitud de pago se presentó el 12 de marzo de 2019, es decir, dentro de los tres (3) años que dispone el artículo 151 del CPTSS. 69.

Sin embargo, el FOMAG apeló la sentencia de primera instancia, para que se revoque, con fundamento en que el demandante radicó solicitud de reconocimiento de las cesantías el 9 de abril de 2014, por lo que los 70 días vencieron el 24 de julio siguiente. De tal forma que, como la mora se causó desde el 25 de julio de 2014, y hasta el 12 de marzo de 2019 se radicó reclamación administrativa, operó la prescripción extintiva del derecho, comoquiera que el plazo para interponer la solicitud iba hasta el 25 de julio de 2017. 70.

Al respecto, se resalta, que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas no es imprescriptible, razón por la cual resulta necesario que el trabajador reclame la penalidad ante la administración dentro del término de los tres años siguientes a su exigibilidad, según lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS. 71.

Así pues, en el caso particular está demostrado que el demandante radicó solicitud de reconocimiento de las cesantías el 16 de diciembre de 2015, de manera que el plazo de quince (15) días para expedir el acto administrativo respectivo venció el 8 de enero de 2016. 72. No obstante, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca expidió la Resolución núm. 00701 hasta el 17 de marzo de 2016, esto es, por fuera del término otorgado para el efecto.

Por ende, conforme a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, resumida en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la sanción por mora corrió 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento. 73. Precisado lo anterior, siguiendo las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18, en el caso particular los plazos descritos trascurrieron así: Radicación: 76001-23-33-000-2020-00921-01 (0025-2025) Demandante: Daniel Tahir Ospina Gutiérrez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Término Fecha Caso concreto Fecha de la reclamación de las cesantías definitivas 16/12/2015 Fecha de reconocimiento: 17/03/201631 Notificación: 31/03/2016 Fecha disposición del dinero: 20/08/2020 Período de mora: 01/04/2016 al 19/08/2020 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006 08/01/2016 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA) 25/01/2016 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 31/03/2016 74.

Así, se tiene que en el presente asunto la sanción moratoria fue exigible el 1 de abril de 2016, razón por la cual el demandante tenía hasta el 1 de abril de 2019 para presentar la reclamación administrativa y solicitar el reconocimiento de esta prestación. Por tanto, como lo hizo el 12 de marzo anterior, esto es, antes de que hubiera expirado el término de 3 años previsto en el artículo 151 del CPTSS, no operó la prescripción extintiva del derecho.

En igual sentido, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 21 de julio de 2020, dentro de los tres años siguientes a la radicación de la solicitud. 75. El FOMAG, en su condición de apelante, pretende que se tenga por acreditado que la reclamación dirigida a solicitar el reconocimiento de las cesantías fue presentada el 9 de abril de 2014, con el fin de establecer que la mora empezó a causarse a partir del 25 de julio de 2014 una vez vencieron los 70 días hábiles.

No obstante, esto no está probado en el expediente, ya que como se dejó establecido en el capítulo de hechos probados, esta petición se presentó el 16 de diciembre de 2015 como se desprende del contenido de la Resolución núm. 0070132, de la Resolución núm. 0276033, así como de la hoja de revisión expedida por concepto de la prestación, que registró con esta fecha el número de radicación 2015-CES-074668. 76.

En consecuencia, al no haber operado la prescripción extintiva del derecho, la Sala deberá confirmar la sentencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda, declaró la nulidad del acto ficto demandado frente a la reclamación presentada, y condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG a reconocer y pagar a favor del señor Daniel Tahir Ospina Gutiérrez la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, siempre que se entienda que la fecha en que el actor solicitó el pago de la sanción moratoria fue el 12 de marzo de 2019. 31 Con ocasión de los recursos interpuestos en sede administrativa, el acto administrativo de reconocimiento se revocó por medio de la Resolución núm. 02760 del 15 de noviembre de 2017, que finalmente ordenó el pago de las cesantías definitivas a favor del señor Daniel Tahir Ospina Gutiérrez. 32 Samai, exp. 76001233300020200092100, índice 2, 001Demanda DANIEL.pdf., página 30 del archivo digital. 33 Samai, exp. 76001233300020200092100, índice 2, 001Demanda DANIEL.pdf., página 48 del archivo digital.

Allí se dispuso que la señora Isabel Cristina Gutiérrez Ramírez y el señor Daniel Tahir Ospina Gutiérrez radicaron solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas el 16 de diciembre de 2015. Radicación: 76001-23-33-000-2020-00921-01 (0025-2025) Demandante: Daniel Tahir Ospina Gutiérrez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 77.

Con todo, no sobra precisar que, aunque el examen de los términos en aplicación de las reglas fijadas por la sentencia de unificación del Consejo de Estado, del 18 de julio de 2018, arrojó una fecha de inicio de la mora distinta a aquella que identificó el Tribunal en primera instancia, la Sala no puede efectuar modificación en cuanto al extremo de la penalidad que se reconoció, porque este aspecto no fue objeto del recurso de apelación, y esto atentaría contra el principio de non reformatio in pejus34, toda vez que el FOMAG es apelante único. 78.

Lo anterior, ya que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reconoció la sanción moratoria por el período comprendido del 22 de abril de 2016 al 19 de agosto de 2020, esto es, por una cantidad de días menor a aquella que cubriría la fracción del 1 de abril de 2016 al 19 de agosto de 2020, que es legalmente la que corresponde, toda vez que el presente caso se ubica en la hipótesis del acto administrativo expedido tardíamente. 3.6.

Conclusión de la decisión 79. A partir del estudio de las reglas unificadas por esta corporación, se concluye que no operó la prescripción extintiva del derecho del señor Daniel Tahir Ospina Gutiérrez respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas de las que era titular el señor Rafael Tahir Ospina Espinosa, toda vez que causada la sanción a partir del 1 de abril de 2016, la reclamación administrativa se presentó el 12 de marzo de 2019, es decir, transcurridos menos de tres años desde que el derecho se hizo exigible.

Y, el 21 de julio de 2020, se radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.7. Costas 80. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario35 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En igual sentido, se advierte que la sentencia de primera instancia se 34 Artículo 328 del Código General del Proceso: «[…] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 35 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 76001-23-33-000-2020-00921-01 (0025-2025) Demandante: Daniel Tahir Ospina Gutiérrez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 abstuvo de imponer condena en costas, por lo que la decisión se confirmará en este sentido. 81.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente en comisión JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/SEJV