Micelio
11001031500020211140401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-03-31

Radicación interna: 3000 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Lab Brands S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Lab Brands S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11404-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11404-01 Demandante: LAB BRANDS S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – desconocimiento del precedente – confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la sociedad Lab Brands S.A.S. en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 3 de marzo de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se negó la solicitud de amparo deprecada.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La sociedad Lab Brands S.A.S., actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, en procura de la defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2. En sentir de la parte actora, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con la sentencia del 30 de abril de 2021, proferida por la autoridad judicial accionada, que revocó el fallo del 12 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, y en su lugar, negó las pretensiones incoadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N. ° 76109-33- 31-002-2013-00197-012. 1 El escrito de tutela se envió el 9 de diciembre de 2021 al buzón web apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 Promovido por la sociedad tutelante contra la DIAN.

Demandante: Lab Brands S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11404-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 3.

El 7 de julio de 2009 la sociedad Colvan S.I.A. S.A. presentó la declaración de importación N. ° 13198012617561 en la que fungió como declarante. El importador de esa importación fue Schot Colombia S.A., hoy Lab Brands S.A.S. 4. El 6 de julio de 2012 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – profirió el requerimiento aduanero N. ° 01-03-238-419-403-2-0003621 dentro del procedimiento administrativo de radicado N. ° 2012-887.

Dicha decisión fue notificada al día hábil siguiente, es decir, el 9 de julio del mismo año. 5. En contestación, la sociedad actora le informó a la DIAN que la declaración de importación del 7 de julio de 2009 cobró firmeza el 7 de julio de 2012, teniendo en cuenta el término de 3 años dispuesto por el artículo 131 del Estatuto Tributario, sin que en ese lapso se le hubiese notificado el requerimiento especial. 6.

El 12 de agosto de 2012 la DIAN profirió dentro del citado proceso administrativo la liquidación oficial N. ° 03-241-201-639-01-1214 y aunque la parte actora presentó en término un recurso de reconsideración contra esa decisión, la DIAN la confirmó en todas sus partes el 26 de noviembre de 2012. 7. Por lo anterior, Lab Brands S.A.S. ejerció demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial N. ° 03-241-201-639- 01-1214 de la DIAN y el oficio en el que la confirmó. 8.

En sentencia del 12 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura declaró la nulidad de los dos actos administrativos demandados, bajo el argumento de que la DIAN tuvo hasta el 7 de julio de 2012 – sin que importe si era o no día hábil - para notificarle a la sociedad el requerimiento especial si pretendía suspender el término de los 3 años, dispuesto en el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999. 9.

La DIAN presentó recurso de apelación contra el fallo del 12 de septiembre de 2014. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de abril de 2021, revocó la decisión de primer nivel, y en su lugar, negó la totalidad de las pretensiones. 10. Para arribar a la anterior conclusión, el Tribunal explicó que en casos similares la Corte Constitucional ha analizado el alcance del artículo 62 del Régimen Político y Municipal respecto a la contabilización de los términos que culminan en días inhábiles o feriados, y específicamente en la sentencia SU- Demandante: Lab Brands S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11404-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 498 de 2016 se precisó que en esos eventos el plazo legal se extiende hasta el día hábil siguiente. 1.3.

Sustento de la vulneración 11. A juicio de la parte actora la sentencia del 30 de abril de 2021 adolece de defecto sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la constitución. 12. Respecto al yerro sustantivo, aludió que al plazo de los tres años dentro de los cuales adquiere firmeza la declaración de importación, de conformidad con el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, no se le puede hacer extensiva la interpretación del artículo 62 del Régimen Político y Municipal de los términos que fenecen en días inhábiles, porque el Estatuto Tributario contiene “un plazo que se otorga para que la administración decida” y de permitirse lo que concluyó el ad quem “terminaría extendiéndose un plazo establecido legalmente”. 13.

Sostuvo que el término dispuesto en el citado artículo 131 era preclusivo porque si la administración no formulaba y notificaba el requerimiento especial en ese plazo, no podría efectuar la liquidación porque no suspendió el término. 14. Precisó que se desconocieron las siguientes sentencias dictadas por la Sección Cuarta: - Del 12 de noviembre de 2015 dentro del expediente de radicado N. ° 25000-23-27-000-2012-00363-01, que dispuso de forma contundente que los términos establecidos en el Estatuto Tributario no pueden ampliarse cuando el último día finaliza en día inhábil, porque terminaría extendiéndose un plazo legal y la administración debe prever el tiempo que tiene para desplegar sus deberes. - Del 13 de septiembre de 2012 dentro del expediente N. ° 66001-23-31- 000-2008-00043-01, que indica que los términos son de obligatorio cumplimiento, pero los preclusivos traen consecuencias previstas por el legislador, como por ejemplo, la falta de competencia para decidir. - Del 5 de abril de 2018 (exp.

N. ° 76001-23-31-000-2010-00394-01), según la cual el hecho de que la fecha límite para notificar el acto de determinación oficial por parte de la administración en un trámite de liquidación finalice en un día inhábil, en nada afecta el conteo. Lo anterior porque el artículo 62 del Régimen Político y Municipal contempla una garantía a favor de los administrados y no de la administración como lo infiere la entidad accionada. 15.

En lo que atañe a la violación directa de la Constitución, iteró que le fueron transgredidas las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la Demandante: Lab Brands S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11404-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia porque se adoptó la decisión de segunda instancia “con base en consideraciones superficiales” y en desmedro de las “pruebas aportadas que demuestran que la DIAN desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado”. 1.4.

Pretensión constitucional 16. En concreto la parte actora solicitó: 1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima de la sociedad Lab Brands S.A.S. 2. Como consecuencia del anterior amparo, REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 30 de abril de 2021, notificada el 16 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013-00197, interpuesto contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- 3.

ORDENA R al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dicte una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la presente tutela. 1.5. Trámite de primera instancia 17. En auto del 27 de octubre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió esta solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y como tercero con interés a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales – DIAN -.

Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada que consistía en la suspensión de los efectos del fallo del 30 de abril de 2021 que se cuestiona por esta vía. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 18. No presentó ningún argumento en su defensa. Solamente aportó en medio magnético la copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N. ° 76109-33-31-002-2013-00197-01. 1.6.2.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- 19. Solicitó que se niegue el amparo deprecado porque no se configuraron los defectos aludidos. 20. Arguyó que lo pretendido por la actora es reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez ordinario porque trae en sede de tutela los mismos argumentos que ya expuso a través de la demanda.

Añadió que el legislador ya Demandante: Lab Brands S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11404-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisó la manera en cómo se deben contabilizar aquellos términos que culminan en día feriado o inhábil, a través del artículo 62 del Régimen Político y Municipal. 21.

Expuso que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tomó una decisión acertada y en consonancia con la sentencia de la Sección Cuarta del 27 de mayo de 2021 (exp. N. ° 66001-23-33-000-2015-00301-01), en la que se aclaró que el pluricitado artículo 62 no distingue los sujetos a quienes cobija, es decir, que no señala que la prerrogativa allí dispuesta está dirigida a los administrados o a la administración. 22.

En esa misma sentencia se aclaró que no se desconoce que la tesis que venía aplicando la Sección Cuarta en esa materia beneficiaba a los administrados, pero que esa ventaja no se deriva de la interpretación de la norma. De otro lado, indicó que no podría dársele una interpretación garantista a los administrados y restrictiva a la administración. 23.

Para concluir, señaló que el fallo que se pretende debatir carece de relevancia constitucional porque no se advierte que “el argumento planteado en la tutela tenga tinte constitucional” y que no se puede perder de vista que este mecanismo es de carácter residual y subsidiario. 1.7. Sentencia de primera instancia 24. En proveído del 3 de marzo de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de amparo tutelar por no encontrar configurados los defectos que le endilgó la parte actora a la sentencia controvertida. 25.

Para arribar a tal conclusión, manifestó que el análisis que realizó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del artículo 131 del Decreto 2865 de 1999 en consonancia con los artículos 1 y 62 del Régimen Político y Municipal está ajustado a derecho. 26. Explicó que la remisión a esta norma obedece a que no existe una ley que consagre la regla específica del conteo de términos en materia tributaria y que sobre el tema ha expresado esa Sección que “Ni el Estatuto Tributario o el Código Contencioso Administrativo, contienen una regulación sobre la forma de contabilizar los términos, por lo que resulta pertinente, remitirse al Código de Régimen Político y Municipal- CRPM”. 27.

Indicó que no era posible aplicar el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil porque esta norma hace referencia los términos judiciales y no a los administrativos. 28. Expresó que, aunque no desconocía que la tesis que mantenía la Sección Cuarta del Consejo de Estado en las sentencias que invoca como desconocidas respecto a que, si el término culminaba en un día inhábil o feriado para casos Demandante: Lab Brands S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11404-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como el suyo, no se extendía hasta el día hábil siguiente porque ello iba en desmedro de los administrados; lo cierto es que mediante el fallo del 27 de mayo de 2021 (rad.

N. ° 66001-23-33-000-2015-00301-01) esa misma Sala de cierre cambió de criterio y consideró que el artículo 62 del Régimen Político y Municipal aplicaba indistintamente para los términos que corren para los administrados y para la administración. 29. Conforme a lo anterior, concluyó que el juez constitucional no podía desconocer que la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está acorde con el precedente actual y que el defecto por desconocimiento de las decisiones judiciales solo se puede predicar de las decisiones vigentes. 1.8.

Impugnación 30. La apoderada de la parte actora presentó escrito de impugnación en el que reiteró que la sentencia censurada está viciada del desconocimiento del precedente que planteó en el escrito de tutela. Expuso que el a quo constitucional aceptó y reconoció que la tesis jurisprudencial vigente para el 30 de abril de 2021 era la de que para los administrados no aplicaba la extensión de los términos dispuesta en el artículo 62 del Régimen Político y Municipal, no obstante, le negó la posibilidad de acceder a la justicia por un fallo que salió un mes después, esto es, el del 27 de mayo de 2021. 31.

Apuntó que la Corte Constitucional ha aclarado que las autoridades judiciales están atadas al precedente vigente al momento de proferir el fallo y que así lo dejó consignado en la sentencia SU-354 de 2017. 32. Indicó que no se le puede imponer la carga de soportar el cambio de un precedente que no estaba vigente para el momento de la fecha en la que la autoridad judicial accionada profirió la decisión que cuestiona, e iteró que esta desconoció la tesis vigente. 33.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión del a quo y se amparen sus derechos fundamentales. 1.9. Trámite de segunda instancia 34. Mediante auto del 4 de abril de 2022 el magistrado ponente vinculó como terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 35.

Los sujetos vinculados como terceros con interés en la segunda instancia guardaron silencio, pese a ser debidamente notificados. Demandante: Lab Brands S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11404-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 36. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la sociedad Lab Brands S.A.S. contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de marzo de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 37. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 38.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 39.

Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 40. En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 41. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 42.

En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales Demandante: Lab Brands S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11404-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda3. 43.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la sociedad Lab Brands S.A.S. fungió como demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.° 76109-33-31- 002-2013-00197-01 y, por tanto, es la titular de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia que reclama.

En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio del núcleo esencial de las prerrogativas presuntamente transgredidas. 44. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en tanto que dictó la sentencia del 30 de abril de 2021 dentro del proceso ordinario referido, la cual se cuestiona por esta vía. 2.3.

Problema jurídico 45. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y la intervención allegada en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 3 de marzo de 2022 en el que la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por no encontrar configurados los defectos invocados, con base en los siguientes cuestionamientos:  ¿Se supera el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela en el sub lite? De ser afirmativa esta respuesta, se deberá analizar si, ¿resultaron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la sociedad Lab Brands S.A.S., con ocasión de la sentencia del 30 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferida dentro del expediente N. ° 76109-33-31-002-2013-00197-01? 46.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad de cara al sub-lite y de superarse, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 47.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra 3 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 de 2017; y Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 de 2018. Demandante: Lab Brands S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11404-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 48. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 49. Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Lab Brands S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11404-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.

Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 51. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. En este mismo sentido, la sala ha establecido que para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 52.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional 53. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado, por cuanto, la parte actora cuestiona la sentencia del 30 de abril de 2021 en la que se revocó el fallo del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, y en su lugar, se negaron sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, e indica que con dichas decisiones se le desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 54.

En igual sentido, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. 55. En efecto, la parte actora cuestiona la citada decisión, porque estima que adolece de defecto sustantivo porque se le hizo extensivo el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 y que esa interpretación desconoce 3 sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en las que se aclaró que el beneficio otorgado en esa disposición opera para los administrados y no para la administración. Demandante: Lab Brands S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11404-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste la violación o amenaza de garantías superiores, que después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, se acuda al mecanismo constitucional establecido para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 57. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso, y por ende, el asunto está revestido de relevancia constitucional. 2.5.2.

Tutela contra tutela 58. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la sentencia del 30 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N. ° 76109-33-31-002-2013-00197-01. 2.5.3.

Inmediatez 59. La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria (art. 30210 CGP) de la decisión cuestionada, toda vez que la providencia enjuiciada, que corresponde con la que resolvió la segunda instancia del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho N. ° 76109- 33-31-002-2013-00197-01, se profirió el 30 de abril de 2021 y se notificó el 16 de junio siguiente. 60.

Así, la Sala considera razonable el término transcurrido entre la providencia debatida y la presentación de la solicitud de amparo, aun sin establecer la fecha de ejecutoria, dado que la acción constitucional se radicó vía correo electrónico el 9 de diciembre de 2021. 61. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 10 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Lab Brands S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11404-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad 62. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la sentencia censurada resolvió el recurso de apelación que era el único que procedía contra el fallo de primera instancia. 63.

Asimismo, frente a los argumentos de la sociedad accionante, se advierte que no es procedente, por un lado, el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos que lo sustentan no se encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley, y por otro, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en la medida que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 64.

Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se sigue con el estudio de los cargos propuestos en la tutela de cara a la impugnación. 2.6. Caso concreto 65. La sociedad Lab Brands S.A.S. aludió que la sentencia del 30 de marzo de 2021 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se revocó la decisión que había accedido a sus pretensiones, para en su lugar negarlas, está viciada de defecto sustantivo.

Indicó que al término dispuesto en el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999 no se le puede hacer extensiva la interpretación sobre la contabilización de los términos dispuesta en el artículo 62 del Régimen Político y Municipal. 66. A partir del mismo cargo, adujo que se desconocieron las sentencias del 12 de noviembre de 2015 (exp. 25000-23-27-000-2012-00363-01), del 13 de septiembre de 2012 (exp. 66001-23-31-000-2008-00043-01) y del 5 de abril de 2018 (exp. 76001-23-31-000-2010-00394-01), en las que se estableció que cuando los términos finalicen en día inhábil o feriado no se extenderá el plazo 12 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Demandante: Lab Brands S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11404-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hasta el día hábil siguiente si esta interpretación favorece a la administración y va en desmedro de los administrados. 67.

En el fallo del 3 de marzo de 2022 el a quo encontró que no se configuraron los defectos alegados. Concluyó que se aplicó acertadamente el artículo 62 del Régimen Político y Municipal y no se incurrió en desconocimiento de precedente invocado, porque, si bien anteriormente la Sección Cuarta mantenía la postura de que la postura contenida en esa norma respecto al conteo de los términos que culminan en día inhábil sólo se aplica a en beneficio de los administrados, lo cierto es que el criterio se modificó en virtud de la sentencia del 27 de mayo de 2021. 68.

Como se plasmó en los antecedentes de este proveído, la sociedad actora impugnó la sentencia de primera instancia porque consideró que el juez constitucional pasó por alto que la sentencia del 27 de mayo de 2021 en la que se modificó el criterio, no se le podía aplicar a su asunto porque éste se definió en segunda instancia con anterioridad a que el órgano de cierre cambiara la postura que se venía manejando, dado que el fallo que cuestiona por esta vía data del 30 de abril de 2021 69.

En ese orden, se advierte que la parte actora le da cause a su impugnación a partir del defecto por desconocimiento de precedente, porque itera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió aplicar las tesis dispuestas en las sentencias del 13 de noviembre de 2012, 12 de noviembre de 2015 y 5 de abril de 2018. Adicionalmente, afirma que contrario a lo que sostuvo el juez constitucional de primera instancia, no se le podía aplicar la tesis del 27 de mayo de 2021 por ser posterior a la decisión que cuestiona. 70.

De ese modo, pasará la Sala a exponer teóricamente el defecto por desconocimiento de precedente, para luego desarrollar el sub judice. 2.6.1. Desconocimiento del precedente 71. Resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente13. Este se sintetiza en los siguientes términos: (…) es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido (…).14 (Negrilla y subrayado fuera de texto). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 19 de febrero de 2015. Rad. No. 11001-03-15-2013-02690-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Lab Brands S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11404-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72.

En otras palabras, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente15. 73.

Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos16 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 74.

Descendiendo al desarrollo del cargo, se considera pertinente poner de presente que la sentencia del 27 de mayo de 2021 dirimió un asunto similar al que se debate en esta oportunidad y aclaró que al Estatuto Tributario no le eran aplicables las normas sobre el conteo de los términos previstas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, porque estas se referían a los plazos en el marco de actuaciones judiciales.

Sin embargo, el Régimen Político y Municipal dispone en su artículo 1: La legislación relativa al ejercicio de las facultades constitucionales de los poderes legislativo y ejecutivo; a la organización general de los departamentos, provincias y municipios; a la atribuciones de los empleados o corporaciones de estas tres últimas entidades; a las atribuciones administrativas del ministerio público, y a las reglas generales de administración, constituye el régimen político y municipal. 75.

Lo anterior, implica para la Sala de la Sección Cuarta que las normas allí dispuestas sí cobijan las actuaciones administrativas y, además, no hace distinción en cuanto a los sujetos a quienes se les aplican sus disposiciones. 76. Ahora bien, el artículo 62 de la norma citada dispone:

ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. 15 Corte Constitucional.

Sentencias T-292 de 2006 y T-794 de 2011. 16 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Lab Brands S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11404-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77.

Sobre su aplicación al Estatuto Tributario, la sala de la Sección Cuarta explicó en la sentencia del 27 de mayo de 202117, lo siguiente: Se tiene entonces, como primera conclusión, que es una norma de carácter general y, por tanto, no se trata de una norma de contenido tributario. Ahora, de la literalidad de la norma transcrita anteriormente, se desprenden dos premisas: (i) esta disposición aplica para los plazos señalados en las leyes y en actos administrativos, y como se expuso anteriormente, no es aplicable únicamente en materia tributaria y (ii) no distingue los sujetos a quienes cobija esta norma, es decir, no señala que el conteo del plazo esté dirigido a alguien en particular, bien sea el administrado o la administración. Se tiene que la norma indica cómo deben contabilizarse los días, meses y años, estableciendo una excepción para estos dos últimos cuando el plazo dispuesto en la ley termine en un día feriado o de vacante.

Sin embargo, de la misma no se desprende que exista algún sujeto que no pueda hacer uso de la excepción. No se desconoce, que lo pretendido con el precedente era brindarle una garantía al administrado, pero dicha conclusión no se deriva de la interpretación de esta norma. Nótese que los términos o plazos constituyen una garantía procesal, son expresos, e inmodificables y no admiten interpretación distinta a la que se deduce de su tenor literal (sentencia del 12 de mayo de 2000, exp. 9733, C.P. Germán Ayala Mantilla) y cuando se habla de garantía procesal no significa que se trate de una interpretación beneficiosa para una de las partes en particular, sino que, en aplicación del derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, las partes conozcan las reglas que deben observarse en el procedimiento, en este caso administrativo.

Igualmente, no puede perderse de vista que de conformidad con el artículo 27 del Código Civil, cuando la ley es clara no debe desconocerse su tenor con el pretexto de consultar su espíritu. En este caso, la norma es clara y, aún en el eventual caso de no considerarla así, no puede dársele una interpretación “garantista” para el administrado y restrictiva para la administración, cuando tal disposición no regula una relación jurídica en particular, mucho menos una relación contribuyente – fisco.

Se tiene entonces, que no existe un fundamento legal para realizar un trato diferenciador entre el administrado y la administración y, por tanto, no 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 27 de mayo de 2021. Exp. 66001-23-33- 000-2015-00301-01. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. Demandante: Lab Brands S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11404-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es de recibo que solo el administrado pueda hacer uso de esta excepción – extendiendo así el término legal – y que cuando sea la administración la que realice algún tipo de actuación no pueda acogerse a la norma, lo que implica que los términos se vean disminuidos, términos que en su mayoría también tienen el carácter de preclusivos18. 78.

En este punto, aclara la Sala que si bien es cierto que en algunas decisiones anteriores a la del 27 de mayo de 2021 la Sección Cuarta establecía que si el conteo de términos dispuestos en el Estatuto Tributario fenecía en día inhábil o feriado no se extendía el plazo y no se aplicaba el art 62 del Régimen Político y Municipal porque esa norma se creó como una garantía para los administrados; este juez constitucional encontró que había disparidad de criterios porque en otras sentencias de la Sección de cierre, se establecía sobre el tema que: Ni el Estatuto Tributario o el Código Contencioso Administrativo, contienen una regulación sobre la forma de contabilizar los términos, por lo que resulta pertinente, remitirse al Código de Régimen Político y Municipal- CRPM.

El artículo 120 del Código de Procedimiento Civil dispone que: "Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda." Esta disposición se refiere específicamente a la notificación de las providencias dentro de los procesos judiciales, diferente a la de los actos administrativos, dejando en claro el momento que permite tener certeza sobre el inicio de la contabilización del plazo otorgado, para esos eventos.

Por su parte, las reglas establecidas en el Código de Régimen Político y Municipal, se aplican "en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa" (art. 59) Los artículos 59 y siguientes del Código de Régimen Político y Municipal contienen normas generales sobre la forma de contabilizar los términos establecidos en las leyes y demás actos oficiales, que para el caso de los plazos fijados para actuaciones de los procesos administrativos, se aplican preferentemente frente a las específicas de otros procesos19.

(énfasis de la Sala). 18 Cursiva del texto original, subrayado de la Sala. 19 Sentencia del 30 de agosto de 2007, exp. 25000232700020020147701. M.P. Ligia López Díaz. Esta sentencia fue reiterada por la Sala en otras oportunidades tales, como sentencia del 25 de marzo de 2010, exp. 25000232700020070001901 y del 31 de marzo de 2011, exp. 25000232700020080006101, ambas con ponencia de la consejera Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del 24 de octubre de 2013, exp. 25000232700020110002301 M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del 5 de marzo de 2015, exp. 25000232700020110002101 M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, entre otras.

Demandante: Lab Brands S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11404-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79. Así las cosas, el estudio que realizó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 30 de abril de 2021 no sólo se acompasa con la postura que definió la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la materia el 27 de mayo de 2021, sino que compartió una de las tesis que manejó el órgano de cierre incluso para la fecha de ocurrencia de los hechos.

Máxime si se tiene en cuenta que uno de los fallos que se cita como desconocido en el escrito de tutela, específicamente el del 5 de abril de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del expediente 76001-23-31-000-2010-00394-01, uno de los magistrados que integraron esa Sala de Decisión salvó el voto, con fundamento en la tesis de que cuando el término vence en día inhábil se extiende hasta el hábil siguiente. 80.

Se pone además de presente que para fundamentar el fallo cuestionado, la autoridad judicial accionada tomó la sentencia SU-498 de 2016 de la Corte Constitucional que aunque estudio el conteo de los términos en materia judicial, manifestó de forma general al respecto que “la regla del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 atiende a la previsibilidad del día hábil”.

Se recuerda que la norma no excluye de su ámbito de aplicación a ningún sujeto y que la disposición que la accionante invocó en la demanda ordinaria, esto es, el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 118 del Código General del Proceso rige para los asuntos judiciales según su tenor literal. 81. Lo anterior implica que la autoridad judicial accionada al adoptar la decisión que se debate aplicó uno de los criterios de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en procura de la defensa del derecho a la igualdad y en ejercicio de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces. 82.

Se precisa que, aunque para el momento en el que se dictó la sentencia del 30 de abril de 2021 no había sido proferido el fallo del 27 de mayo del mismo año, en el que la Sección Cuarta fijó una postura unánime sobre el conteo de los términos del Estatuto Tributario que vencen en día inhábil, y por ello, no se puede afirmar que era el criterio aplicable como lo indicó el a quo; lo cierto es que no había una línea pacífica sobre el tema y si bien en las sentencias del 13 de septiembre de 2012, del 12 de noviembre de 2015 y del 5 de abril de 2018 se acogió la tesis que defiende la parte actora, lo cierto es que otras providencias del órgano de cierre en la materia que datan de las mismas fechas, sostenían la postura que se rectificó en el proveído del 27 de mayo. 83.

En suma, corresponde confirmar la sentencia del 3 de marzo de 2022 en la que la Sección Cuarta que negó las pretensiones de la presente acción de tutela y aplicó, en ejercicio de su autonomía judicial, una de las posturas vigentes sobre el conteo de términos en materia tributaria cuando fenecen en días inhábiles o feriados y negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, dado que no se demostró configurado el defecto por desconocimiento de precedente invocado.

Demandante: Lab Brands S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11404-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Conclusión 84. Con base en lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia del 3 de marzo de 2022 que negó las pretensiones de la solicitud de amparo porque la decisión adoptada el 30 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó de forma acertada y conforme a una postura vigente del órgano de cierre en la materia, el artículo 62 de la Ley 4 de 1913.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 3 de marzo de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N°. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”