Demandante: Deisy Aceros Sierra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01703-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01703-00 Demandante: DEISY ACEROS SIERRA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Concede amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta por la señora Deisy Aceros Sierra contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 La señora Deisy Aceros Sierra, en nombre propio, promovió acción de tutela2 contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá, en la que pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. En sentir de la accionante, la trasgresión de la citada garantía constitucional encuentra sustento en la omisión que han incurrido las accionadas frente a la solicitud de desarchive del expediente 11001-40-03-63-2017-00772-003 que cursó en el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá. 1 Índice 2 de Samai 2 El amparo se radicó vía correo electrónico el 8 de abril de 2024. 3 Proceso ejecutivo singular de Caja de Subsidio Familiar Colsubsidio contra Deisy Aceros Sierra y Wilmer Castro Cárdenas Demandante: Deisy Aceros Sierra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01703-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora pidió lo siguiente: A las autoridades infractoras CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA Y JUZGADO 63 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ para que dentro del término que ordene su señoría realicen las gestiones correspondientes al desarchive del proceso ejecutivo No. 110014003063201700772 de La Caja de Subsidio Familiar “Colsubsidio” impetro proceso ejecutivo en mi contra. contra los suscritos DEISY ACEROS SIERRA y WILMER CASTRO CÁRDENAS el cual se encuentra archivado en el paquete PROCESOS TERMINADOS – 28 DE MARZO DE 2022 - CAJA No 45 del año 2022 con el fin de que prevalezca el derecho de acceso a la administración de justicia.4 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Narró que la Caja de Subsidio Familiar – Colsubsidio promovió proceso ejecutivo en contra de la señora Deisy Aceros Sierra y Wilmer Castro Cárdenas, correspondiendo por reparto el asunto al Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado 11001-40-03-63-2017-00772-00.
El proceso se terminó anticipadamente, como consecuencia del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes que se llevó a cabo el 18 de febrero de 20205, por lo que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas sobre el patrimonio de los deudores. Los oficios elaborados por la secretaría del juzgado no fueron retirados por la parte demandada.
Informó que posteriormente acudió al Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá para realizar el trámite anteriormente indicado; no obstante, se le indicó que el proceso había sido archivado desde el 28 de marzo de 2022. Manifestó que el 12 de diciembre de 2023 presentó solicitud de desarchivo del expediente anteriormente identificado y a la fecha de interposición de la acción de tutela, esto es el 8 de abril de 2024, no ha recibido una respuesta de fondo. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo Para la parte accionante, la tardanza en que ha incurrido las autoridades accionadas no se encuentra justificada, pues, han transcurrido más de 3 meses desde la fecha de presentación de la solicitud, sin tener posibilidad de acceder al expediente del 4 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 5 Información tomada del sitio web de consulta de procesos de la Rama Judicial.
Demandante: Deisy Aceros Sierra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01703-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ejecutivo y solicitar el trámite de levantamiento de medidas cautelares, las cuales conllevan una afectación de su patrimonio. 1.5.
Trámite de la acción de tutela La magistrada ponente de esta decisión, por auto del 16 de abril de 2024 admitió la acción de tutela del asunto, ordenó notificar a las autoridades accionadas, requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca para que informará el trámite dado a la solicitud presentada por la accionante, y vinculó al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá -Cundinamarca. 1.6.
Intervenciones6 1.6.1. Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá7 Por conducto de la titular del despacho, presentó informe en el que indicó que el expediente 11001-40-03-63-2017-00772-00 fue entregado al Archivo Central en la caja Nº. 45 de 2022. Explicó que fue con ocasión de la acción de tutela que tuvo conocimiento de los hechos que plantea la accionante y, en consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite por no ser la autoridad vulneradora de los derechos fundamentales. 1.6.2.
Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá8 Manifestó que, con base en el cruce de correspondencia, se están desplegando las actividades pertinentes a efectos de resolver de fondo la solicitud de la parte accionante. Indicó que el cumplimiento de la decisión, se encuentra en cabeza del Archivo Central y el Grupo de Servicios Administrativos, para lo cual precisó las personas encargadas de atender el asunto: 6 Índice 7 de Samai.
Mediante oficios 191724 al 191729 del 18 de abril de 2024. 7 Índice 8 de Samai. 8 Índice 9 de Samai. Demandante: Deisy Aceros Sierra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01703-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.
Consejo Superior de la Judicatura9 Alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que las funciones a cargo de la entidad son de carácter administrativo y enmarcadas en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996. Precisó que es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá la dependencia encargada de atender la solicitud de la accionante, toda vez que la oficina de archivo es un área adscrita a esta. 1.6.4.
Archivo Central La dependencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pese a haber sido notificada de la existencia del presente asunto, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por la señora Deisy Aceros Sierra, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá, con su escrito de intervención alegaron la falta de legitimación en causa por pasiva. Frente al Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que, desde el punto de vista legal, no es la autoridad competente para manejar el archivo central, pues, dicha dependencia se encuentra en cabeza de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Aunado lo anterior, con base en los documentos arrimados con la demanda, tampoco se evidencia que dicha autoridad haya sido la destinataria de la solicitud presentada por la accionante.
En suma, resulta claro para la Sala que dicha entidad no se encuentra llamada a soportar la pretensión de la señora Aceros Sierra y, en ese sentido, se dispondrá su desvinculación del presente asunto. 9 Índice 10 de Samai. Demandante: Deisy Aceros Sierra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01703-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, respecto al Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá, se considera que el hecho de no estar a cargo de la oficina de archivo y tampoco recibir escrito alguno por parte de la tutelante, no resulta razón suficiente para acceder a su desvinculación. Lo anterior, por cuanto la persona busca acceder al expediente y consultar la información que reposa en éste, lo cual significa que el destinatario final del proceso solicitado es la citada autoridad judicial, pues, la Oficina de Archivo Central dispondrá la entrega del mismo es al juzgado no a la peticionaria.
Puestas de ese modo las cosas, dado el hecho que el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá será la autoridad que va a recibir el expediente 11001-40-03-63-2017-00772-00, no se accederá a su solicitud de desvinculación. 2.3. Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, las intervenciones presentadas por las demandadas y los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Archivo Central vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Deisy Aceros Sierra, por la falta de trámite a la solicitud de desarchivo del expediente 11001-40-03-63-2017-00772-00? Para resolver tales problemas jurídicos, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela;
(ii) aspectos generales del derecho de petición; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991.
Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
Demandante: Deisy Aceros Sierra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01703-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Aspectos generales del derecho de petición El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente.
Demandante: Deisy Aceros Sierra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01703-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigor a partir de la fecha de su publicación. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que «[l]a respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada» Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)».
Así pues, la contestación requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. De otra parte, es preciso mencionar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en el evento en que la petición esté dirigida contra el funcionario que no tiene competencia para atenderla, debe informársele «de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito”.
Además, dentro del término señalado, la autoridad deberá remitir “la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará». 2.6. Caso concreto La Sala anticipa que concederá el amparo constitucional solicitado, pues, de los escritos de intervención y los medios de prueba arrimados al trámite, se colige que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición en cabeza de la señora Aceros Sierra ha sido vulnerado.
Lo anterior, por cuanto el término para dar respuesta a la solicitud se encuentra más que vencido, teniendo en cuenta que el escrito contentivo de la solicitud fue radicado el 12 de diciembre de 2023, por lo que, a la fecha de la presente decisión, han transcurrido más de 4 meses. Demandante: Deisy Aceros Sierra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01703-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que la accionante ha tenido que soportar injustificadamente la omisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en su calidad de operadora del Archivo Central, frente al trámite dado a la petición de desarchivo del proceso ejecutivo 11001-40-03-63-2017-00772-00.
Ahora bien, no se desconoce la situación presentada en el archivo central de la ciudad de Bogotá, la cual tuvo eco en los medios de comunicación10. No obstante, se reitera que dicha situación se dio en el primer semestre del año 2023, antes de que se presentará la solicitud objeto de la presente acción constitucional. En este punto, la sala estima razonable ordenar la búsqueda y remisión del citado proceso y su posterior envío al Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá, estableciendo un plazo prudencial de 20 días y que consulta la realidad que atraviesa actualmente la Oficina de Archivo Central de la ciudad de Bogotá. Esto para efectos de resolver de fondo la solicitud de la accionante. 2.7.
Conclusión Conforme lo expuesto, la Sala concederá el amparo solicitado por la parte accionante y ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y al Archivo Central que en un término de veinte (20) días remita al Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá el proceso ejecutivo 11001-40-03-63-2017-00772-00.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DESVINCULAR al Consejo Superior de la Judicatura del presente asunto.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición en cabeza de la señora Deisy Aceros Sierra y conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 10 https://caracol.com.co/2023/05/25/en-archivo-judicial-de-bogota-solo-se-ubican-3-de-cada-10- expedientes/ Demandante: Deisy Aceros Sierra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01703-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y al Archivo Central que en el término de veinte (20) días, computados a partir de la notificación de la presente decisión, remitan al Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá el proceso ejecutivo 11001-40-03-63-2017-00772-00 QUINTO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.