www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03597-00 Accionante: Equion Energía Limited Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la presunta configuración de las causales específicas de procedibilidad de defecto fáctico y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Decisión: Se declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por Equion Energía Limites, contra los autos del ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) que resolvió el incidente de nulidad propuesto por EQUION dentro del proceso con radicado 25000-23-36-000-2018-01149-00 y (ii) el auto del seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), que confirmó la anterior decisión y concedió el recurso de apelación. II.
ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó sus pretensiones en los siguientes: 2.1. Hechos 2.1.1. El 13 de diciembre de 2018, la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL (en adelante “TGI”) radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una demanda bajo el medio de control de controversias contractuales en contra de la accionante. 2.1.2.
A través del auto del 29 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y ordenó notificar a Equion Energía Limited. 2.1.3. El 7 de febrero de 2019 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió la notificación del auto admisorio de la Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03597-00 Accionante: Oscar Iván Carmona Nieto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 demanda al buzón electrónico de notificaciones judiciales de la demandada «notificacionesjudiciales@equion-energia.com». 2.1.4.
La parte accionante señaló que jamás recibió dicha notificación electrónica y solo vino a conocer la existencia del proceso el 6 de marzo de 2019 al recibir en sus instalaciones el Oficio 2019-JCGM- 093 de fecha 27 de febrero de 2019, con el cual le hicieron entrega del traslado de la demanda compuesto por el poder otorgado para presentar la demanda y el escrito de demanda. 2.1.5.
En ese momento promovió un incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio para lo cual aportó un dictamen pericial elaborado por la firma Control de Riesgos S.A. -Control Risks-. 2.1.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto del ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) negó la solicitud de nulidad presentada. 2.1.7.
Frente a esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 2.1.8. El referido Tribunal negó la reposición y concedió la apelación a través del auto del 6 de junio de dos mil veintitrés (2023). 2.1.9. El treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Consejo de Estado declaró que el recurso de apelación era improcedente por cuanto el auto que niega el recurso de apelación de una solicitud de nulidad no es susceptible del recurso de apelación 2.2.
Fundamentos jurídicos La parte accionante consideró que en la providencia del 23 de septiembre de 2023 se incurrió en las siguientes causales de procedibilidad: - Defecto fáctico, pues en la decisión del ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022), no se tuvo en cuenta el análisis forense realizado por la empresa Control de Riesgos S.A. - Control Risks, en el que quedó claro que Equion no recibió la notificación del auto admisorio de la demanda. - Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: al respecto señaló que el Tribunal sacrificó el derecho de defensa de la accionante y no le dio ningún efecto a una prueba pericial que determinó que no se recibió la notificación personal que infructuosamente realizó la Secretaría de dicha autoridad judicial.
De esa forma, renunció a conocer un caso de fondo la controversia y proteger el derecho sustancial. 2.3. Pretensiones La parte accionante solicitó: «PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales de mi representada EQUION ENERGÍA LIMITED (en adelante “EQUION”), con ocasión de la vulneración al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, transgresión ocasionada por la vía de hecho judicial en la que ha incurrido el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA tras haber incursionado en defecto fáctico y defecto procedimental por Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03597-00 Accionante: Oscar Iván Carmona Nieto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 exceso ritual manifiesto al proferir (i) el auto del ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) que resolvió el incidente de nulidad propuesto por EQUION dentro del proceso con radicado 25000-23-36-000-2018-01149- 00 y (ii) el auto del seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023) que resolvió el recurso de reposición y concedió apelación en contra del primero nombrado, alzada que fue declara improcedente en proveído del 30 de mayo de 2024.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y para efectos de proteger efectivamente los derechos fundamentales de mi representada, ORDENAR al despacho accionado dejar sin valor y efecto el auto del ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) y los proveídos emitidos con posterioridad para, en su lugar, proceder a resolver sobre la procedencia del incidente de nulidad propuesta por EQUION».
(Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida por el despacho sustanciador a través del auto del auto del 17 de julio de 2024, a través del cual le ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A como accionado y a la Transportadora de Gas del Interior –TGI como tercera interesada en el resultado del proceso. 2.4.1.
El magistrado ponente de las decisiones objeto de la acción de tutela1 solicitó que se declare improcedente el emparo propuesto dado que: (i) no se configuró un perjuicio irremediable; (ii) el caso carece de relevancia constitucional y no cumple con el requisito de inmediatez; (iii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el Juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de controversias contractuales. 2.4.2.
La sociedad Transportadora de Gas del Interior –TGI2 solicitó ser desvinculada del trámite de tutela, y agregó que se debe declarar la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico 1 Índice 11 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 15 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03597-00 Accionante: Oscar Iván Carmona Nieto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con la expedición de las providencias del (8) de julio de dos mil veintidós (2022) y del seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), desconoció los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Previamente, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03597-00 Accionante: Oscar Iván Carmona Nieto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 constitucional;
(ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En el caso concreto, la Sala advierte que no se cumple el requisito de inmediatez, tal como se pasa a explicar. 3.4. Del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto de lo cual ha señalado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Además, como lo señaló la misma Corporación2, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable3»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»4; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos5».
Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6.
Por su parte, la Corte Constitucional hizo las siguientes precisiones respecto del requisito de la inmediatez: «La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03597-00 Accionante: Oscar Iván Carmona Nieto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.
Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial.
En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela.
En ese sentido, en el estudio de procedibilidad, la Corte Constitucional ha tenido, entre otros elementos de juicio anteriormente reseñados, la calidad de la parte accionante de la tutela y la vulneración actual de los derechos fundamentales alegados». Como se colige de la jurisprudencia transcrita el examen respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez contra providencias judiciales debe ser más estricto.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03597-00 Accionante: Oscar Iván Carmona Nieto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.4.1. Análisis del requisito de la inmediatez en el caso concreto En el caso concreto se advierte que la parte accionante cuestionó las providencias del 8 de julio de 2022 y del 6 de junio de 2023, esta última notificada el 15 de junio de 2023, por lo que quedó ejecutoriada el 23 de junio de 2023, mientras que la acción de tutela fue radicada el 11 de julio de 2024, cuando había transcurrido más de un año de ello.
Al respecto, cabe advertir que si bien es cierto la parte accionante interpuso recurso de apelación contra este último auto, y que fue decidido por el Consejo de Estado el 30 de mayo de 2024, también lo es que no realizó ningún reproche en contra de este. En ese sentido, no se evidencia que la parte accionante haya justificado el amplio lapso transcurrido desde la fecha de ejecutoria de las providencias que pretende cuestionar a través de la acción de tutela, motivo por el cual es necesario concluir que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez.
Al respecto, con base en la jurisprudencia constitucional, se advierte que la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia3.
En la acción de tutela objeto de estudio no se expuso ningún argumento que justifique la tardanza en la interposición del amparo, por lo que es importante reiterar que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales, que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.
En ese sentido, es preciso resaltar que la acción de tutelas contra providencia judicial tiene un carácter excepcional y por esta razón el análisis del requisito de inmediatez es más estricto. Debe ponerse de presente que a partir de la solicitud de amparo, no se llega a la conclusión de que el asunto revistiera una situación que ameritara la extensión del término establecido jurisprudencialmente para efectos de dar por satisfecho el requisito de la inmediatez. 3 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012.
Asimismo, pueden verse las sentencias T-491 de 2009 y T-189 de 2009. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03597-00 Accionante: Oscar Iván Carmona Nieto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Por lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: En caso de que no sea impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.