Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01713-00 Demandante: María Fernanda Tenorio García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes / Condena en costas / Defecto sustantivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por María Fernanda Tenorio García, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. María Fernanda Tenorio García promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión del numeral segundo de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76111-33-33-002-2022- 00375-01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio2 y el departamento del Valle del Cauca, con el fin de cuestionar la legalidad del acto ficto negativo configurado el 24 de abril de 2022 que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías, en los términos de las leyes 1071 de 2006 y 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_TUTELAANDRESFELIPEPU(.pdf) NroActua 2» 2 En adelante FOMAG 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01713-00 Demandante: María Fernanda Tenorio García 1955 de 2019. 2.2. El Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga en sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 negó las súplicas de la demanda En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. 2.3.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 18 de septiembre de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que, tal como definió el Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencia de unificación 18 de julio de 20183, en el asunto bajo estudio, pese a que el acto se profirió de forma tardía, «no existió mora en el pago de las cesantías y para la Sala no es admisible el argumento presentado en el recurso de apelación dado que la ley estableció que la sanción mora surge desde que se hace exigible la obligación, esto es, a partir del cumplimiento del plazo máximo para su pago, momento en el cual puede reclamarse su reconocimiento».
Asimismo, resolvió «[c]ondenar en costas a la parte actora, y a favor de la parte demandada, las cuales se liquidarán conforme lo previsto en los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. FIJAR agencias en derecho en la suma de un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia» (sic). 2.4. La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo4 por indebida aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el 47 de la Ley 2080 de 2021, que dispone que la condena en costas «solo procede cuando se determine que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, situación que evidentemente no se configura en el presente caso, ya que en el escrito de demanda se expusieron de manera clara y fundamentada los hechos y argumentos jurídicos que sustentaban la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria con base en la interpretación que se efectuó del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuyo alcance no fue definido en la sentencia de unificación emitida sobre la materia; demostrando con ello que las motivaciones presentadas no solo eran razonables, sino que además estaban orientados a la defensa legítima de sus derechos» (sic). 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en la sentencia proferida el día 18 de septiembre de 2024, en el expediente radicado No. 76111-33-33-002-2022-00375-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, GRATUIDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA de la señora MARÍA FERNANDA TENORIO GARCÍA, habida cuenta que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y al precedente judicial del órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior, y, proceda a efectuar un nuevo examen de 3 Expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 4 Aunque no se identifica de forma expresa, la motivación efectuada permite establecerlo 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01713-00 Demandante: María Fernanda Tenorio García procedencia de la condena en costas impuestas al proceso ordinario conforme la normatividad vigente y el precedente jurisprudencial vertical en aras de salvaguardar las garantías iusfundamentales de la accionante. […]» (sic) 1.2.
Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga5 si bien allegó el link de consulta del proceso contencioso-administrativo, guardó silencio frente a la solicitud de amparo. 5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6 señaló que la solicitud de tutela se torna improcedente, pues, la decisión acusada no vulneró derecho fundamental alguno, la cual fue motivada en las pruebas aportadas y el precedente jurisprudencial aplicable, diferente es, que la demandante pretenda convertirla en una tercera instancia, para lograr un nuevo pronunciamiento respecto de una controversia ya decidida por el juez natural del asunto. 6.
La Gobernación del Valle del Cauca7 solicitó la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues, no ha vulnerado derecho fundamental alguno y la pretensión de amparo se dirige respecto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; sin perjuicio de ello, ratificó las consideraciones contenidas en la decisión acusada. 6.
El Ministerio de Educación Nacional8 solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, toda vez que carece de relevancia constitucional al no evidenciarse vulneración de derecho fundamental alguno; asimismo, que se le desvinculara del asunto ya que el juez natural sería el llamado a desplegar las actuaciones que pudieran resultar contrarias al ordenamiento jurídico. 7.
La Previsora La Fiduprevisora S.A.9 solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela y se le desvinculara del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, la cual se le atribuyó al Tribunal Administrativo del Valle del cauca. 2. Consideraciones 8.
En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 5 Ver índice 9 de Samai.
Archivo denominado «13RECIBEPRUEBAS_Memorial_Correo_JulianaAndrea(.pdf) NroActua 9» 6 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado «15RECIBEPRUEBAS_Memorial_ContestacionAccionde(.pdf) NroActua 10» 7 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado «18RECIBEMEMORIAL_Memorial_RAD20250171300zip(.zip) NroActua 11» 8 Ver índice 12 de Samai.
Archivo denominado «18RECIBE 21RECIBEMEMORIAL_2025EE087445Comunica(.pdf) NroActua 12» 9 Ver índice 16 de Samai. Archivo denominado «26RECIBEMEMORIAL_20251062001709801pdf(.pdf) NroActua 16» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01713-00 Demandante: María Fernanda Tenorio García 2.1. Competencia 10.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,10 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2. Cuestión previa - falta de legitimación en la causa por pasiva 11.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 12. La Corte Constitucional11 en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela se refiere, ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental12.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”13, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”14 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]».
(sic) 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 12 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Sentencia T-379 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01713-00 Demandante: María Fernanda Tenorio García 13. La Gobernación del Valle del Cauca, el Ministerio de Educación Nacional y la Previsora La Fiduprevisora S.A. alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el llamado a responder por una posible afectación de derechos fundamentales es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 14.
Respecto de lo anterior la Sala aclara que, su vinculación fue en calidad de terceros con interés, al ser quienes integraron la parte pasiva en el proceso contencioso-administrativo cuestionado, y en aras de salvaguardar sus derechos a la defensa y contradicción, razón por la cual se negará tal solicitud. 2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 15.
En fallo del 31 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo15 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema16. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 16.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 17.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo17 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01713-00 Demandante: María Fernanda Tenorio García 18. Ahora bien, la Corte Constitucional18 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 19. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos19, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales20. 20. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico 21. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de María Fernanda Tenorio García con ocasión del numeral segundo de la sentencia del 18 de septiembre de 2024 a través del cual la condenó en costas en segunda instancia, con lo que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el 47 de la Ley 2080 de 2021? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1 Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 22. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto planteado. 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01713-00 Demandante: María Fernanda Tenorio García 2.5.2 Defecto sustantivo 23.
En cuanto a este defecto, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda el marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto21. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta22, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al Estado Social de Derecho. 24.
El alto tribunal de lo constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contraevidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 25. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales23. 2.5.3 Sobre el caso concreto 26. María Fernanda Tenorio García acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos el numeral segundo de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que la condenó en costas en segunda instancia, al negarle las pretensiones de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de docente, de acuerdo con las leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019. 27.
Lo anterior, al considerar que se incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el 47 de la Ley 2080 de 2021, que dispone la condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», lo cual no ocurrió en el asunto contencioso-administrativo cuestionado. 21 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 22 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 23 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01713-00 Demandante: María Fernanda Tenorio García 28.
Para mayor claridad del asunto, y en aras de desatar el cargo propuesto, se recuerda que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 18 de septiembre de 2024, entre otras, resolvió condenar en costas a la demandante en segunda instancia, en los siguientes términos: «[…] 38. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código General del Proceso.
El numeral 1 del artículo 365 de este último código señala que se condenará en costas “…a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”. 39. En aplicación del numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan las agencias en derecho en el equivalente a 1 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y se liquidarán por Secretaría. […]».
(sic) 29. Como se observa, el tribunal demandado acudió a un criterio objetivo para condenar a la demandante en costas, con fundamento en los artículos 365 del CGP y 188 de la Ley 1437 de 2011, tesis actualmente vigente en algunas secciones de la corporación, como, por ejemplo, en sentencia proferida el 9 de abril de 202524 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la que al respecto resolvió: «[…] El numeral 1 del artículo 365 del CGP27 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso “o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”, siempre que se demuestre en el expediente su causación y en la medida de su comprobación28.
Atendiendo a lo allí ordenado, se condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, por resultar vencida en esta instancia. […]». (sic) 30. Sin embargo, es pertinente advertir que hay otras secciones de la corporación, como la Sala que hoy decide, cuya tesis en asuntos ordinarios es resolver acerca de la condena en costas desde un juicio subjetivo valorativo, tal como se señaló en sentencia del 10 de julio de 202425, así: «[…] 43.
Ahora bien, la adición de la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 del CPACA refuerza el argumento relativo a la necesidad de analizar la conducta de las partes, pues deja en evidencia que debe evaluarse si la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, es decir, aun cuando el demandante haya sido vencido en el proceso y no se haya advertido una conducta temeraria o de mala fe que implique ser condenado en costas, esta procederá si se observa que no tenía fundamento legal. 44.
De esta manera, está claro que el legislador no pretendió imponer al juez la necesidad de condenar en costas cuando una las partes fue vencida, sino la de pronunciarse sobre esas costas, sobre la base de un juicio subjetivo valorativo. 45. Este juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento26.
Al respecto esta corporación ha acudido a los criterios señalados en el artículo 79 del CGP a efectos de establecer los eventos en los que se puede concluir que se ha actuado con temeridad o mala fe, esto es cuando por 24 CP Adriana Polidura Castillo. Expediente 25000-23-36-000-2020-00334-01 (70517) 25 CP Juan Enrique Bedoya Escobar.
Expediente: 50001-23-33-000-2019-00438-01 (0280-2023) 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01713-00 Demandante: María Fernanda Tenorio García ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas. 46.
De acuerdo con lo expuesto, frente a la condena de las costas el juez debe realizar un análisis subjetivo valorativo, en tanto para decidir si condena es necesario que i) revise la conducta de las partes en el proceso; y ii) en el expediente, identifique si las referidas costas se causaron. Distinto es que, luego de concluir que hay lugar a condenar en costas, la cuantía de la condena se fije en atención a lo dispuesto en el CGP y a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, modificado por el Acuerdo PSAA13-9943 de 2013). […]».
(sic) 31. Así, sin perjuicio de la tesis adoptada por esta Sala de decisión en asuntos contencioso-administrativos, es evidente que al interior del Consejo de Estado no existe una postura uniforme acerca de la imposición de costas en los términos del artículo 188 del CPACA. adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021; situación frente a la cual, la solicitud de tutela no es el mecanismo idóneo para unificar una posición al respecto. 32.
De tal manera, se observa que el razonamiento efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estuvo sustentado en la normativa vigente, cuya interpretación no ha sido pacífica en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, por lo cual no incurrió en el defecto sustantivo endilgado. 33. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 34.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 3.
Conclusión 35. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de María Fernanda Tenorio García, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01713-00 Demandante: María Fernanda Tenorio García F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación presentada por la Gobernación del Valle del Cauca, el Ministerio de Educación Nacional y la Previsora La Fiduprevisora S.A., de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de María Fernanda Tenorio García, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador