CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 1101-03-25-000-2018-00708-00 No. Interno: 2680-2018 Demandante: María Nazara Edith Cubillos Ortegón e hijas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Acción: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 10 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Causal regulada en el numeral 2 del artículo 250 del CPACA Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de María Nazara Edith Cubillos Ortegón e hijas, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el fallo del 27 de agosto de 2014, emitido por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada por la señora María Nazara Edith Cubillos Ortegón e hijas.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Las demandantes solicitaron la nulidad de la Resolución 19191 del 25 de mayo de 2012, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, que negó la solicitud de reliquidar la pensión de sobrevivientes, a título de restablecimiento del derecho pidieron se ordenara reliquidar el monto de la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho ella junto a sus hijas, además, que se ordenara a la entidad, cancelar la diferencia del valor pensional concedido por la entidad al valor que se de conforme al fallo, junto con los intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 10 de noviembre de 2016. 2. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo del 10 de noviembre de 2016, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda[1].
Narró que la parte actora solicitó se reliquidara la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta el tiempo laborado por el causante en la Rama Judicial, por ser el régimen pensional con el cual hubiese obtenido la pensión de jubilación. Para efecto de lo cual precisó que se debe analizar si el señor José Albeiro Chaverra Orrego (q.e.p.d.) estaba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de ser así, establecer si cumplía con los requisitos estipulados para obtener la pensión especial de que trata el Decreto 546 de 1971.
Observó que el señor José Albeiro Chaverra Orrego (q.e.p.d.) no cumplió con los requisitos exigidos por la norma para la aplicación del régimen de transición, pues contaba solo con 34 años cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir no tenía 40 años; tampoco contaba con 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, ya que acumulaba a dicha fecha 13 años, 11 meses y 2 días.
Si bien laboró en el sector privado antes del 1º de abril de 1994, acumula un año y 4 días, que sumados al tiempo laborado en la Rama Judicial da un total de 14 años, 11 meses y 6 días. Concluyó que, al no estar amparado por el régimen de transición, al causante no le era aplicable la norma anterior a la cual se encontraba afiliado, es decir, el régimen pensional especial para los empleados de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971, sino que su pensión quedaría amparada por la Ley 100 de 1993 como lo dispuso el A quo.
Confirmando así la sentencia impugnada. 3. Recurso extraordinario de revisión La señora María Nazara Edith Cubillos Ortegón e hijas, el 20 de abril de 2018, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2]. Indicó que se configura la causal contenida en el artículo 250, numeral 2 del CPACA, al haber dictado sentencia con fundamento en documentos adulterados, en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura tenía el pleno conocimiento de las licencias por incapacidad médica concedidas a José Albeiro Chaverra O., por lo que excluyeron dichos lapsos de la certificación de tiempos laborados, al no haber verificado las causales de las licencias otorgadas, tiempos que no podían ser excluidos por el Consejo Superior de la Judicatura en la certificación expedida, toda vez que no son licencias no remuneradas.
Por lo anterior solicitó que se revise y revoque la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que, como consecuencia de la revocatoria de la sentencia, se acceda a conceder las pretensiones formuladas en primera instancia. Hechos Manifiesta que el Consejo Superior de la Judicatura expidió una certificación el 1 de julio de 2003 donde se informa que José Albeiro Chaverra Orrego, laboró en la Rama Judicial del Poder Público, en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá; agrega que durante ese lapso de tiempo presentó dos interrupciones, una de 1 mes y otra de 26 días, para un total de 1 mes y 26 días.
Menciona que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá expidió copia auténtica, donde asegura que las licencias concedidas a José Albeiro Chaverra Orrego fueron incapacidades médicas, tiempos que no podrían ser excluidos de la certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que no son licencias no remuneradas, ya que estas no interrumpen la relación reglamentaria.
Refiere que, inicialmente le habían contabilizado al causante como tiempo laborado en la Rama Judicial 13 años, 11 meses y 2 días, al que pasaría a sumarse el tiempo señalado anteriormente lo que daría 14 años y 28 días, luego, adicionándole a eso, el tiempo cotizado en el sector privado 1 año y 4 días, indica que al 1 de abril de 1994 había cotizado 15 años, 1 mes y 1 día, por lo tanto, tendría derecho a aplicar al régimen pensional al cual se encontraba afiliado a la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. 4.
Trámite del recurso extraordinario de revisión Con auto de 20 de mayo de 2021, el Despacho Sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión, presentado por la señora María Nazara Edith Cubillos Ortegón e hijas [3]. Mediante auto de 25 de noviembre de 2021 se decretaron las pruebas solicitadas por la recurrente; se libró oficio al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, para que remitiera el expediente judicial contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora María Edith Cubillos y otros contra la Administradora Colombiana de Pensiones, identificado con el número de radicación 2013-00206-00[4].
En cumplimiento de lo dispuesto el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dio respuesta al oficio librado[5]. 5. Oposición al recurso extraordinario de revisión[6] La entidad demandada por medio de su apoderada se opuso a las pretensiones tanto de la demanda como del recurso, toda vez que el proceso se encuentra ajustado a derecho en el entendido que para el caso en concreto, el reconocimiento de la prestación de la que hoy por hoy disfruta la señora recurrente se encuentra sujeta de forma clara y concreta a la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional, respecto a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la forma en la cual se debe entender la palabra monto.
Aunado a lo anterior resalta que tal y como está consignado no solo en el fallo objeto del presente recurso, sino en los actos administrativos expedidos por Colpensiones, el causante, señor José Albeiro Chaverra (q.e.p.d.) no cumplía con los requisitos establecidos por la norma para la aplicación del régimen de transición, esto es la Ley 100 de 1993 “puesto que su vinculación fue como empleado público del orden nacional, no tenía 40 años de edad, toda vez que solo contaba con 34 años, pues nació el 18 de mayo de 1959”.
Como respuesta a los hechos de la demanda indica que las interrupciones alegadas no se encuentran soportadas en los anexos del escrito del recurso, sin embargo, recuerda que los tiempos certificados y laborados por el causante ya obran en el plenario de tal manera que conforme a ellos es que se reconoció la prestación que hoy por hoy disfruta la recurrente en calidad de sobreviviente.
Finalmente, indica que no es posible reliquidar la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, toda vez que esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T- 078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018, SU-068 de 2018 y la T-109 de 2019 de la Corte Constitucional, así como la Sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. Formula así mismo las siguientes excepciones: i) inexistencia de derecho reclamado, ii) cobro de lo no debido, iii) prescripción, iv) buena fe y v) genérica o innominada. 6.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen legal aplicable y competencia La Sala precisa que el presente recurso extraordinario se rige por la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente a partir del 2 de julio de 2012, teniendo en cuenta que fue presentado el 20 de abril de 2018; en consecuencia, la normativa aplicable, conforme con el artículo 308 ibídem[7], es la prevista en los artículos 248 a 255 de dicho ordenamiento jurídico.
Precisado lo anterior, esta Sala es competente para conocer del presente recurso extraordinario de revisión, en virtud del inciso 2 del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], pues está dirigido contra la sentencia ejecutoriada de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Nazara Edith Cubillos e hijas instauraron contra el acto administrativo de Colpensiones, que negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta el Decreto 546 de 1971, con el 75% de la asignación más elevada que hubiere percibido el causante en el último año de servicio.
Como el fallo recurrido fue notificado a las partes el 23 de octubre de 2017 y la demanda de revisión se presentó el 20 de abril de 2018, se tiene que el recurso fue oportunamente formulado, según el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que debe ser presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora, la Sala debe determinar si en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral segundo del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consiste en “Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”.
Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 3.1. Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión; 3.2 Causal regulada en el numeral segundo del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 3.3 Caso concreto. 3.1. Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión Para decantar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión impera remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía del Estado, que se configura una vez agotadas las instancias procesales y se produce cuando el juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
Dicho principio obliga a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi. La cosa juzgada constituye entonces un derecho del usuario de administración de justicia para que lo definido por el juez sea inmutable. Sin embargo, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye un proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar que “mediante la revisión se pretenden estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia.[9] Más que un recurso, es un verdadero proceso[10] sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada[11]”[12].
Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado[13], y salvo la causal 4 del artículo 250[14], “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”[15].
Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar sus causales de procedencia, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’[16]. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario. 3.2 Causal regulada en el numeral segundo del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral segundo del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la causal del recurso extraordinario de revisión por haberse dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
Los pronunciamientos emitidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado[17], en armonía con el criterio general de la corporación[18], ha considerado que dicha causal solo se configura cuando la calificación de falsedad, o de adulteración, recae sobre el documento o documentos que sirvieron de fundamento principal para la decisión recurrida[19].
Por ello, no puede tratarse de cualquier documento; debe ser aquel o aquellos que, por su importancia y trascendencia, tuvieron una incidencia directa en el sentido de la decisión de la sentencia. Adicionalmente, es preciso señalar que esta condición no admite matices, por lo que si se tachan de falsos otros documentos sin incidencia, se abre la posibilidad de negar la prosperidad de la causal porque, precisamente, existen otros medios diferentes al cuestionado que soportan la determinación adoptada en el fallo a revisar.[20]De igual manera, se requiere, en principio, que la prueba de la falsedad o adulteración sea documental, lo que excluye la irregularidad en los demás medios probatorios autorizados por el ordenamiento jurídico.[21] Ahora bien, para demostrar esa falsedad o adulteración no se requiere de sentencia penal que declare su existencia, pues “al juez de lo Contencioso le corresponde esa labor a la luz de la llamada “falsedad civil”, en virtud de la cual se ocupa de definir, objetivamente, la existencia de una adulteración total o parcial, material o ideológica del documento, mediante el examen de su contenido o integridad material”[22].
De ahí que en la actualidad no se establece la prejudicialidad penal en el recurso extraordinario de revisión, pues la norma del CPACA no exige de un pronunciamiento penal previo, como sí ocurre en la jurisdicción ordinaria, donde existe un precepto con esa condición.[23] Sobre el particular, esta Corporación ha señalado lo siguiente[24]: “Con fundamento en lo anterior, para la configuración de esta causal concurren dos elementos: (i) la falsedad o adulteración de uno o más documentos y (ii) que haya o hayan sido fundamental(es) para proferir el fallo recurrido, al punto que, sin su consenso o su incidencia, el fallo se hubiera tomado en otro sentido[25].
En cuanto al elemento de la falsedad o adulteración del documento, la jurisprudencia originada en los años noventa de esta Corporación exigía su demostración, bien con sentencia penal que la declarara[26] o bien con la tacha de falsedad en un proceso judicial[27]. Hoy, la posición al respecto es que el juez del recurso extraordinario de revisión determina la falsedad o adulteración documental mediante un análisis riguroso de los documentos anunciados por el recurrente y, por ello, no se requiere declaración del juez penal en ese sentido[28].
Con relación al alcance del análisis que corresponde al juez de este recurso extraordinario frente a los documentos falsos o adulterados, señaló la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, lo siguiente: El examen que efectúa en estos casos el Juez de lo Contencioso Administrativo, en torno a los documentos que se aducen como falsos o adulterados, es de carácter puramente objetivo, sin que en manera alguna se detenga a discurrir sobre la responsabilidad del actor, aspecto que le corresponderá determinar al Juez Penal competente.
Así las cosas, una vez establecida la falsedad o adulteración de los documentos citados como tales, deberá el Consejo de Estado dar traslado a la justicia ordinaria para que sea esta la que adelante la correspondiente investigación respecto de la responsabilidad personal del autor del ilícito[29]. Igualmente, para determinar si un documento aportado como prueba a un proceso es falso o ha sido adulterado, ha de tenerse en cuenta que la falsedad documental siempre será dolosa y que puede ser material o ideológica, siendo la primera la mutación física del documento y correspondiendo la segunda a la alteración intelectual de su contenido.” (Destacado por la Sala).
De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia de la corporación se ha apoyado en los conceptos de falsedad ideológica y falsedad material de la ciencia penal para abordar el estudio de la causal en mención[30]. Con base en ellos ha precisado que “la estructuración de la causal por falsedad ideológica requiere de la acreditación del dolo, so pena de que la alteración intelectual del contenido del documento pueda imputarse a un simple error o imprecisión involuntaria de su autor”.[31] En ese orden de ideas, la falsedad material exige el cotejo de distintos documentos con miras a establecer la afectación de su integridad material, sea porque se crea uno nuevo, o porque se altera alguno de los elementos que conforman su contenido.
De ahí que “no es necesaria la prueba del dolo o intención falsaria, en tanto lo que debe establecerse es la denominada “falsedad civil”.[32] Asimismo, esta falsedad -la material- “no debe sustentarse en irregularidades conocidas o que debieron conocerse en instancias previas al recurso extraordinario de revisión, ya que para su resolución se debieron agotar los mecanismos dispuestos por el ordenamiento en el proceso y en la instancia respectiva”.[33] De esta manera, en el recurso extraordinario de revisión solo es procedente ventilar los hechos constitutivos de falsedad que sean conocidos con posterioridad a la sentencia que se revisa, pues no existiría otro medio o mecanismo procesal para cuestionar la autenticidad del documento y obtener la justicia material de la providencia proferida con base en él. Así las cosas, para que prospere la causal, el recurrente debe haber obtenido la prueba o certeza de la falsedad de los documentos con posterioridad a la sentencia atacada y no durante el trámite del proceso ordinario, toda vez que, en dicho evento, pues deberá poner en conocimiento del juez natural de la causa dicha situación antes de que se profiera sentencia. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado para subsanar la falta de actividad probatoria o gestión procesal de las partes, sino para cuando aparezcan situaciones o evidencias posteriores a la decisión definitiva que no pudieron ser puestas en conocimiento del juez antes de que fallara. 3.3 Caso concreto La parte recurrente considera que la sentencia de segunda instancia fue expedida con fundamento en documentos adulterados, esto es la certificación proferida el 1º de julio de 2003, por la jefe de División de Recursos Humanos, en la que se informa los tiempos laborados por José Albeiro Chaverra Orrego para la Rama Judicial.
Con el fin de demostrar la causal contenida en el numeral segundo del artículo 250 del CPACA, la parte recurrente afirma que se debe decretar la nulidad del fallo de segunda instancia del 10 de noviembre de 2016, en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura tenía el pleno conocimiento de las licencias por incapacidad médica concedidas a José Albeiro Chaverra Orrego, por lo que excluyeron dichos lapsos de la certificación de tiempos laborados, al no haber verificado las causales de las licencias otorgadas, tiempos que no podían ser excluidos de la certificación expedida, toda vez que no son licencias no remuneradas.
Visto lo anterior, la Sala procede a estudiar si se acreditan los requisitos de la causal prevista en el numeral segundo del artículo 250 del CPACA, a saber, i) que el documento sea adulterado y ii) que haya sido fundamental para proferir el fallo recurrido. Para resolver el asunto planteado, precisa la Sala que la sentencia de 10 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, para lo cual analizó si el señor José Albeiro Chaverra Orrego (q.e.p.d.) estaba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de ser así, establecer si cumplía con los requisitos establecidos para obtener la pensión especial de que trata el Decreto 546 de 1971.
Observó que el señor José Albeiro Chaverra Orrego (q.e.p.d.) no cumplió con los requisitos exigidos por la norma para la aplicación del régimen de transición, pues contaba solo con 34 años cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir no tenía 40 años; tampoco contaba con 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, ya que acumulaba a dicha fecha 13 años, 11 meses y 2 días.
Si bien laboró en el sector privado antes del 1º de abril de 1994, acumula un año y 4 días, que sumados al tiempo laborado en la Rama Judicial da un total de 14 años, 11 meses y 6 días. Concluyó que, al no estar amparado por el régimen de transición, al causante no le era aplicable la norma anterior a la cual se encontraba afiliado, es decir, el régimen pensional especial para los empleados de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971, sino que su pensión quedaría amparada por la Ley 100 de 1993 como lo dispuso el A quo.
Para llegar a la anterior conclusión se tuvo en cuenta la certificación de tiempo de servicios expedida por la jefe de División de Recursos Humanos de fecha 1º de julio de 2003 en donde consta que el señor José Albeiro Chaverra Orrego prestó sus servicios a la Rama Judicial, así: “a.- En el cargo de citador, del 16 al 30 de marzo de 1977; del 16 de marzo de 1980 hasta el 30 de julio de 1984; del 1 de septiembre de 1984 al 15 de agosto de 1985; del 11 de septiembre de 1985 al 30 de mayo de 1990; y finalmente desde el 1 de junio de 1990 al 31 de mayo de 1996. b.- En el cargo de Escribiente desde el 1 de junio al 15 de julio de 1996; del 2 al 15 de abril de 1997; del 16 al 29 de abril de 1997; del 1 de mayo de 1997 al 31 de octubre de 1997. c.- En el cargo de citador desde el 1 de noviembre de 1997 al 1 de mayo de 2000. d.- En el cargo de Asistente Judicial: desde el 2 de mayo de 2000 hasta el 7 de diciembre de 2002, fecha de su fallecimiento.”.
Si bien al presente recurso no se arrimó el documento que se aduce como adulterado, con escrito de subsanación de la demanda de 6 de diciembre de 2019[34], señala la parte recurrente que se trata de “la certificación a que hace referencia tanto el fallo de primera instancia en su folio octavo, como el fallo de segunda instancia en sus páginas décima y once, certificación expedida el 1 de julio de 2003 por la jefe de División de Recursos Humanos, obrante a folios 34 y 35 del expediente, la que informa los tiempos laborados por José Albeiro Chaverra para la Rama Judicial”.
No obstante, verificado el escrito de demanda inicial se observa que la certificación mencionada fue aportada por la parte demandante. De la constancia transcrita en la parte pertinente, se desprende el tiempo de servicio prestado por el causante, sin que se señale qué periodos fueron excluidos por el tema de incapacidades médicas, por lo que el hecho de no especificar el lapso durante el cual se le concedió licencia no remunerada por salud, no implica que se trate de un documento adulterado, simplemente no se dejó constancia de este aspecto, pero todo su contenido es verdadero, debiendo la parte actora al observar la supuesta exclusión de algún tiempo, no presentarla al proceso como prueba o solicitar que se expidiera la certificación con la información completa, lo que no hizo.
No se puede reputar una falta de veracidad de la certificación de tiempo de servicios expedida por la jefe de División de Recursos Humanos el 1º de julio de 2003, en donde consta que el señor José Albeiro Chaverra Orrego prestó sus servicios, en razón a que en ella no se hizo referencia a la concesión de licencias no remuneradas al causante, por ende, mal podría incurrirse en adulteración en dicho sentido cuando omitió hacer alusión a tal circunstancia. En este orden, se colige que lo contenido en la certificación de tiempo de servicios de 1º de julio de 2003, no denota la existencia de afirmaciones falaces o contrarias a la verdad, ni imita otro documento existente, por lo que no se puede inferir que el referido documento se encuentra revestido de falsedad ideológica o material o haya sido adulterado.
De otra parte, para que prospere la causal, la recurrente debe haber obtenido la prueba o certeza de la falsedad de la certificación de tiempo de servicios expedida por la jefe de División de Recursos Humanos del 1º de julio de 2003, con posterioridad a la sentencia atacada y no durante el trámite del proceso ordinario, toda vez que, en dicho evento, debió poner en conocimiento del juez natural de la causa dicha situación antes de que se profiera sentencia. Lo anterior significa que el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado para subsanar la falta de actividad probatoria o gestión procesal de las partes, sino para cuando aparezcan situaciones o evidencias posteriores a la decisión definitiva que no pudieron ser puestas en conocimiento del juez antes de que fallara, lo que no ocurrió en el sub- judice, dado que cuando la parte actora se percató que la citada certificación no contenía todos los periodos servidos por el señor José Albeiro Chaverra Orrego a la Rama Judicial, así debió indicarlo y solicitar la certificación en forma completa, donde constara el tiempo realmente servido y las interrupciones por cualquier razón. La actividad probatoria que corresponde a las partes no se agota en las oportunidades legalmente previstas para solicitar o aportar pruebas, por consiguiente debió la parte recurrente, al observar que la certificación de tiempo de servicios se encontraba incompleta, al no contener el tiempo en el cual estuvo el causante en licencia no remunerada por salud, debió ponerlo en conocimiento del juez de primera instancia, para que éste, en procura del esclarecimiento de la verdad, adoptara las medidas pertinentes, al no hacerlo se profirió sentencia conforme a los tiempos certificados y laborados obrantes en el expediente.
Es pertinente aclarar que la supuesta adulteración de la certificación ya identificada, no fue un argumento expuesto en el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que no puede pretender utilizar este mecanismo judicial para ampliar y mejorar los argumentos que en su momento debió haber puesto en consideración, para que se examinara la relevancia del documento referido; máxime cuando la recurrente tuvo las oportunidades procesales pertinentes examinar y conocer ampliamente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adicionalmente, si bien la certificación aludida fue determinante para negar las súplicas al considerar que el señor José Albeiro Chaverra Orrego no se encontraba protegido por el régimen de transición y en consecuencia, no podía ordenarse la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta el Decreto 546 de 1971, con el 75% de la asignación más elevada que hubiese devengado el causante en el último año de servicios, a pesar de ello, tampoco es factible dicho reconocimiento conforme la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 de fecha 11 de junio de 2020, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se dejó claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. En conclusión, el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso con radicación 110013335019201300206-01 se encuentra ajustado a derecho y no hay lugar a nulidad o revocatoria del mismo y mucho menos que como consecuencia de ello se profiera un nuevo fallo en el que se efectúe la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, reclamados conforme al Decreto 546 de 1971, como quiera que no demostró que el causante se encontrara protegido por el régimen de transición, y que si bien lo estuviera, tampoco es de recibo la misma, debido a que la transición no opera respecto del IBL.
Así las cosas, resulta inviable estructurar la causal invocada con base en el contenido del referido documento, pues más que un fundamento objetivo y conducente para controvertir la veracidad de la actuación de la administración, lo que se observa es una interpretación subjetiva y conjeturada de la recurrente. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que en el presente asunto no se configuran los presupuestos fácticos para la procedibilidad de la causal invocada.
Por esta razón, el recurso no tiene vocación de prosperidad. Por último, la Sala no condenará en costas a la recurrente vencida en este proceso, debido a que en virtud de lo establecido en el artículo 365, numeral 8, del CGP, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala desestimará el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Nazara Edith Cubillos Ortegón e hijas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Nazara Edith Cubillos Ortegón e hijas, contra el fallo de 10 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.
TERCERO: Se reconoce personería a los abogados Julián esteban Rodríguez Leal con T.P. 254.287 del C. S de la J.[35]; Evelyn María Molina Padilla, con T.P. 338.949 del C. S de la J.[36]; María Natalia Álvarez Rueda con T.P 324.097 del C. S de la J.[37]; Lina María Torres Rubiano con T.P. 269.382 del C. S. de la J[38].; y Víctor Fabián Cortés Banguera con T.P. 370.157 del C. S. de la J.[39], como apoderados de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en los términos de los poderes conferidos.
CUARTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA ----------------------- [1] Folios 32 al 39 del cuaderno principal [2] Folios 39 al 43 del cuaderno principal [3] Folios 53 al 54 del cuaderno principal [4] SAMAI índice 21 [5] SAMAI índices 27 al 29 [6] Plataforma SAMAI índice 17 [7] Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. [8] Artículo 249.
Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia […]. [9] C-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz [10] C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez [11] C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa [12] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [13] Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [14] “4.
Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). [16] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; sentencia de 7 de febrero de 2019; radicado: 2002-00579-01(0387-12);
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [18] Ver, entre otras, la sentencia de la Sección Cuarta, de 1 de agosto de 2016, radicado 2015-00027-00(21635), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] Así los sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 15 de julio de 2010. Expediente 52001-23-31-000-2007-00267-01. [20] C.fr., entre otros, Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 6 de agosto de 2013. Radicado: 11001-03-15- 000-2004-01210-00 (REV). C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [21]Aspecto que excluye la falsedad en medios de prueba diferentes al documental. C.fr., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 26 de febrero de 2013.
Radicado: 11001-03-15- 000- 2008-00638-00 (REV). C.P.: Alberto Yepes Barreiro. [22] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 1 de agosto de 2016, radicado 2015-00027-00(21635), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [23] Es el caso del numeral 2 del artículo 355 del Código General del Proceso (en adelante CGP) según el cual es causal de revisión el «[h]aberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida». [24] Consejo de Estado.
Sala Veintiuno Especial de Decisión. Sentencia del 3 de diciembre de 2019. Expediente: 11001-03-15-000-2014-01303-00(REV). Magistrado ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de octubre de 1993, radicación núm: REV-040.” [26] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, radicación núm:.
REV-037.” [27] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de diciembre de 1995, radicación núm:. REV-076.” [28] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 25 de septiembre de 2001, Radicación núm: REVPI-003 y del 12 de julio de 2005, radicación núm:. REV-1998-00161.” [29] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de mayo de 2009, radicación núm:.
REV-039.” [30] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 1 de agosto de 2016, radicado 2015-00027-00(21635), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [31] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 1 de agosto de 2016, radicado 2015-00027-00(21635), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [32] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 1 de agosto de 2016, radicado 2015-00027-00(21635), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [33] Ibidem. [34] Folios 50 al 51 del cuaderno principal [35] Memorial arrimado vía correo electrónico a SAMAI índice 30 [36] Memorial arrimado vía correo electrónico a SAMAI índice 33 [37] Memorial arrimado vía correo electrónico a SAMAI índice 34 [38] Memorial arrimado vía correo electrónico a SAMAI índice 36 [39] Memorial arrimado vía correo electrónico a SAMAI índice 37