Micelio
11001031500020230117200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-03-06

Radicación interna: 1774 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Gilma Judith Cortes Bravo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-01172-00 Accionante: GILMA JUDITH CORTÉS BRAVO Accionados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se niega el amparo – las accionadas no incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Gilma Judith Cortés Bravo, a través de apoderado judicial y en contra de las sentencias de 28 de noviembre de 2017 y de 18 de agosto de 2022, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 4 y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Gilma Judith Cortés Bravo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental a la igualdad y el principio de la favorabilidad, cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 28 de noviembre de 2017 y de 18 de agosto de 2022, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 4 y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 15001-23-33-000-2016-00768-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el señor Ferinaldo Pérez Carmona era pensionado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y anotó que dicha persona falleció el 19 de julio de 2013. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01172-00 Accionante: Gilma Judith Cortés Bravo 2.2.

Comentó que el señor Pérez Carmona era su compañero permanente desde el 3 de octubre de 1992, pero, por mutuo acuerdo, decidieron mantener dicha relación en secreto. 2.3. Refirió que, con ocasión de la relación sentimental que sostenía con el señor Pérez Carmona, él asumió la responsabilidad «[…] económica de los gastos de sostenimiento de [ella] y de [su] hija […]». 2.4.

Adujo que su compañero permanente Pérez Carmona se encontraba casado con la señora Nora Benedetty, quien falleció el 1° de agosto de 2012. 2.5. Señaló que, a partir del fallecimiento de la esposa del señor Pérez Carmona, su compañero permanente «[…] toma la decisión de compartir, mesa, lecho y techo […]» con ella. 2.6. Expuso que, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente, presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada. 2.7.

Indicó que, por lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconociera la pensión de sobrevivientes. 2.8. Mencionó que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 4, Corporación judicial que, en sentencia de 28 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. 2.9.

Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación el cual fue desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de agosto de 2022, en el sentido de confirmar la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.10. Adujo que en las decisiones aquí acusadas se incurrió en defecto fáctico, por cuanto se desconocieron las pruebas que daban cuenta que su relación sentimental con el finado Pérez Carmona inició desde el 3 de octubre de 1992, tales como: (i) la declaración extraprocesal que rindió el 7 de diciembre de 2013, y que fue aclarada el 20 de enero de 2014;

(ii) el interrogatorio de parte que se le practicó dentro del proceso contencioso, y (iii) las declaraciones extraprocesales que rindieron las señoras Flor María Montaña de Velásquez, Lucy Stella Cepeda Hurtado y Yenith Rocío Bernal Bernal. 2.11. Afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo por falta de aplicación de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003, 12 de 1975, 113 de 1975 y de los decretos 1161 de 1994 y 1406 de 1999. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01172-00 Accionante: Gilma Judith Cortés Bravo 2.12.

Aseguró que se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias T-468 de 2007, T-301 de 2010 y T-485 de 2011 proferidas por la Corte Constitucional, y de 13 de julio de 2010 dictada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral (Expediente No. 36124). 2.13. Por último, manifestó que se incurrió en violación directa de la Constitución, dado que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Se admita la presente Acción de Tutela, como único medio efectivo, que le queda a la perjudicada para la protección de sus Derechos Fundamentales de rango constitucional, vulnerados en las sentencias proferidas tanto – por el Tribunal Administrativo de Boyacá, como del Consejo de Estado, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes a mi representada.

SEGUNDA: Sea tutelado el derecho a la IGUALDAD, considerado como fundamental por nuestra Constitución Política.

TERCERO: Se revoque totalmente las Sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 4 del 28 de noviembre de 2017 y del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B del 18 de agosto de 2022.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 4 y al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B del 18 de agosto de 2022, que, en el término de ley, procedan a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde a la Constitución y la ley, y los precedentes judiciales de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, aplicables al caso en comento […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 8 de marzo de 2023, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. También dispuso notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5.

Realizadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se advierte que se allegó el siguiente informe: 5.1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por conducto de apoderada judicial, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo, luego de considerar, en síntesis, que las «[…] sentencias judiciales […] no han sido 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01172-00 Accionante: Gilma Judith Cortés Bravo falladas en forma caprichosa ni arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico para el caso […]».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VI.2. Problemas jurídicos 7. Previamente a la definición de los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala de Decisión, se debe precisar que, aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de su derecho fundamental tanto a la sentencia proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 15001-23-33-000- 2016-00768-00/01, que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia se incurrió en las causales de procedibilidad invocadas, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis4. 8.

A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta la situación fáctica planteada la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: b) Si la sentencia de 18 de agosto de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 15001-23- 33-000-2016-00768-01, vulneró el derecho fundamental invocado por la actora, al haber incurrido, supuestamente, en defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. 9.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01172-00 Accionante: Gilma Judith Cortés Bravo (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 14.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01172-00 Accionante: Gilma Judith Cortés Bravo vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que se encaje en dichos parámetros. 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. La ciudadana Gilma Judith Cortés Bravo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental a la igualdad y el principio de la favorabilidad, cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 28 de noviembre de 2017 y de 18 de agosto de 2022, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 4 y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 15001-23-33-000-2016-00768-00/01. 18.

En este punto es preciso indicar que los defectos alegados por el extremo accionante serán estudiados de manera conjunta. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de garantías de naturaleza fundamental como lo es el derecho a la igualdad y, además, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-199 de 2022 las controversias asociadas con el reconocimiento pensional «[…] pueden involucrar derechos constitucionales diversos […]»9; ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada en 8 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 “la jurisprudencia constitucional ha establecido que las controversias que surgen con ocasión del reconocimiento de una sustitución pensional pueden involucrar derechos constitucionales diversos. El presente asunto versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Ceneyda Salazar de Gutiérrez”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01172-00 Accionante: Gilma Judith Cortés Bravo segunda instancia contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección del derecho fundamental que se invoca como quebrantado, superando así el requisito de la subsidiariedad; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, por lo que cumple con el requisito de la inmediatez; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; v) como no se alega la existencia de una irregularidad procesal, no es necesario efectuar un análisis al respecto, y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de tutela.

VI.4.2. Estudio de los defectos invocados en el sub examine 19. Ahora bien, se advierte que el planteamiento medular de la accionante radica en señalar que se incurrió en defecto fáctico, por cuanto se desconocieron las pruebas que daban cuenta que su relación sentimental con el finado Pérez Carmona inició desde el 3 de octubre de 1992, tales como: (i) la declaración extraprocesal que rindió el 7 de diciembre de 2013, y que fue aclarada el 20 de enero de 2014;

(ii) el interrogatorio de parte que se le practicó dentro del proceso contencioso, y (iii) las declaraciones extraprocesales que rindieron las señoras Flor María Montaña de Velásquez, Lucy Stella Cepeda Hurtado y Yenith Rocío Bernal Bernal. 20. Igualmente, afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo por falta de aplicación de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003, 12 de 1975, 113 de 1975 y de los decretos 1161 de 1994 y 1406 de 1999. 21.

Asimismo, aseguró que se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias T-468 de 2007, T-301 de 2010 y T-485 de 2011 proferidas por la Corte Constitucional y de 13 de julio de 2010 dictada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral (Expediente No. 36124). También en violación directa de la Constitución, dado que, a su juicio, se vulneró su derecho fundamental a la igualdad. 22.

Para resolver lo expuesto, la Sala considera necesario poner de relieve lo siguiente: 22.1. La aquí actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, entre otros. 22.2.

El Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión No. 4, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2017, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01172-00 Accionante: Gilma Judith Cortés Bravo 22.3. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la aquí actora, encontró probados los siguientes hechos: […] -Por medio de la Resolución No 0971 de 22 de septiembre de 1978 se ordena el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del Sargento Primero del Ejército Ferinaldo Pérez Carmona10. -Se arrimó al expediente copia del registro civil de defunción, en el cual se observa que el señor Ferinaldo Pérez Carmona falleció el 19 de julio de 2013, en la ciudad de Cartagena11. -Obra copia del registro civil de defunción de la señora Nora Benedetty de Pérez con fecha 1º de agosto de 2012, esposa del señor Ferinaldo Pérez Carmona12. -El día 22 de noviembre de 2013 solicitó la demandante ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Ferinaldo Pérez Carmona13. -La señora Gilma Judith Cortés Bravo ante la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, el 7 de diciembre de 2013, bajo la gravedad del juramento hizo constar que, “manifiesto que conviví con el señor FERINALDO PEREZ CARMONA (Q.E.P.D.), compartiendo mesa, techo y lecho de forma permanente e ininterrumpida desde el mes de Diciembre del 2009”14. -En forma posterior, la señora Gilma Judith Cortés Bravo ante la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, el 20 de enero de 2014, bajo la gravedad del juramento amplió la declaración extraproceso en donde aclaró que: “ratifico la manifestación hecha en la susodicha declaración en el sentido que conviví con el señor FERINALDO PEREZ CARMONA (Q.E.P.D.), compartiendo mesa, techo y lecho de forma permanente e ininterrumpida desde el mes de diciembre del 2009 y que esto sucedió a raíz del fallecimiento de su esposa señora NORA BENEDETTI DE PEREZ (Q.E.P.D.), pero también lo es de que la relación marital y convivencia con el señor FERINALDO PEREZ CARMONA (Q.E.P.D.), data del 03 de Octubre de 1992 (…)”15. -Las señoras Flor Marina Montaña de Vásquez, Lucy Stella Cepeda Hurtado y Yenith Rocío Bernal Bernal presentaron declaración extraproceso ante la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, el día 5 de noviembre de 201316. -La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de la Resolución No 8944 de 19 de diciembre de 2013 niega el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante, así como el pago de la pensión de beneficiarios del señor Sargento Primero del Ejército Ferinaldo Pérez Carmona17. -Por medio de la Resolución No 4172 de 9 de mayo de 2014 se resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la anterior decisión confirmando en su totalidad la misma18. -Se allegó el expediente administrativo del señor Ferinaldo Pérez Carmona donde se reconoce la asignación de retiro19. -Interrogatorio de parte decretado como prueba de oficio a la señora Gilma Judith Cortés Bravo20 […].

(negrillas por fuera de texto) 10 Folios 3 al 4 del cuaderno principal 11 Folio 7 del cuaderno principal 12 Folio 6 el cuaderno principal 13 Folios 14 al 18 del cuaderno principal 14 Folio 8 del cuaderno principal 15 Folio 9 del cuaderno principal 16 Folio 10 del cuaderno principal 17 Folios 20 al 21 del cuaderno principal 18 Folios 31 al del cuaderno principal 19 Folios 55 al 65 del cuaderno principal 20 Folio 158 del cuaderno principal 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01172-00 Accionante: Gilma Judith Cortés Bravo 22.4.

Con base en lo anterior, el Tribunal accionado consideró que la aquí actora no logró acreditar que convivió con el finado Ferinaldo Pérez Carmona por más de cinco (5) años, por las siguientes razones: […] De lo expuesto, la Sala advierte que no se logró probar la convivencia del señor Ferinaldo Pérez Carmona con la actora ya que no le está permitido llegar a la convicción mediante supuestos que no están debidamente soportados; a pesar de que en el recurso de apelación se insiste en la convivencia a partir de diciembre de 2009 aclarando que la relación sentimental comenzó el 3 de octubre de 1992, incurre en imprecisión cuando indica que compartió la mesa, techo y lecho desde el 2009 a raíz del fallecimiento de la esposa del señor Ferinaldo Pérez Carmona, lo que sucedió hasta el 1º de agosto de 2012.

Existen tres periodos de tiempo con los cuales pretende la demandante sustentar la convivencia y apoyo mutuo para el reconocimiento y, pago de la prestación pensional reclamada que son: i) desde el 3 de octubre de 1992 hasta diciembre de 2009, donde existió una convivencia simultánea con la esposa del causante y secreta, pero no para los familiares y amigos de la actora y el señor Ferinaldo Pérez Carmona; ii) desde diciembre de 2009 hasta la muerte de la señora Nora Benedetty de Pérez sucedida el 1º de agosto de 2012, cuando se afianzó la relación y el apoyo como pareja; iii) desde el 1º de agosto de 2012 hasta la muerte del señor Ferinaldo Pérez Carmona el 19 de julio de 2013, periodo en el cual la convivencia fue exclusiva entre la demandante y el causante.

Se deduce en forma clara que el causante compartía y mantenía relaciones sentimentales desde el 3 de octubre de 1992 con la demandante pero que debido a que este sostenía en forma simultánea un vínculo matrimonial con su esposa e hijos, permanecía con ellos en su hogar y fue solo hasta el mes de diciembre de 2009, cuanto según el dicho de la accionante, tomó fuerza su relación como pareja bajo techo y lecho; si bien argumenta la actora que de acuerdo con diversas sentencia de tutela que trae a colación puede ocurrir la interrupción de la convivencia debido a diversas razones sin que ello implique la pérdida de la sustitución pensional, también lo es que esta se debe demostrar primero así después se interrumpa, que es lo que no sucede dentro del sub-judice, ya que según la primera declaración extraproceso rendida el 7 de diciembre de 2013 por la accionante y las suscritas por las testigos Flor Marina Montaña de Vásquez, Lucy Stella Cepeda Hurtado y Yenith Rocío Bernal Bernal, la convivencia entre los señalados data de diciembre de 2009, es decir que no demostró convivencia por espacio de cinco años, anteriores a la muerte del causante, pues tan solo convivieron 3 años y 7 meses.

Indica la demandante en el interrogatorio de parte rendido, que se separó de hecho de su matrimonio anterior en el año 1993, que conoció al causante en la empresa Sincromotors cuando comenzó la relación sentimental el 3 de octubre de 1992, aclarando que la relación de hecho empezó en diciembre de 2009 hasta la muerte de este en el año 2013, por lo que la relación de convivencia en hogar fue en el año 2009.

Agrega que si bien el causante no permutaba (sic) se veían diariamente todo el tiempo fue el compañero permanente; añade que la convivencia fue de dos o tres días a la semana y después este regresaba con sus hijos, manifiesta que el causante vivía en el barrio Álamos norte y ella en Floralia. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01172-00 Accionante: Gilma Judith Cortés Bravo A pesar de lo dicho por la interrogada esto es que el apoyo mutuo por parte del señor Ferinaldo Pérez Carmona comenzó desde 3 de octubre de 1992, las declarantes señalan que la convivencia fue desde diciembre de 2009.

Por consiguiente, no está probado que durante los últimos 5 años anteriores al deceso del señor Pérez Carmona, existió una convivencia plena y efectiva con la señora Gilma Judith Cortés Bravo pues esto no fue corroborado con las pruebas anunciadas en acápites anteriores, es decir, existe duda si la convivencia era permanente. […] En consecuencia, al efectuar la valoración de la prueba bajo el sistema de la libre apreciación o la sana crítica, advierte la Sala que si bien, en principio las pruebas aportadas por el apoderado de la accionante tienen plena validez pero las mismas no son contundentes al ser analizadas en conjunto tienen la tendencia a diluir su poder de convicción sobre el hecho que pretenden demostrar; y el interrogatorio de parte que podrían ser un soporte para ellas, posee elementos que no provee certeza sobre la fecha de inicio de la convivencia. De tal manera, que partiendo de la premisa anterior se puede llegar a inferir lógicamente que la fecha más asertiva a partir de la cual nace la convivencia entre el señor Ferinaldo Pérez Carmona (q.e.p.d.) y la señora Gilma Judith Cortes Bravo es diciembre de 2009, tal como lo hizo la accionada en el acto administrativo demandado.

Así entonces, debido a que la fecha cierta del inicio de la relación es diciembre de 2009 y que el señor Ferinaldo Pérez Carmona falleció el 19 de julio de 2013, el tiempo de convivencia se calcula en 3 años y 7 meses aproximadamente, insuficiente según lo establecido en el citado Decreto 4433 de 2004, para adquirir el derecho a disfrutar de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente.

De la forma como lo encontró probado el a quo, no se acreditó la convivencia del causante con la señora Gilma Judith Cortés Bravo, por un tiempo superior a 5 años, desde la fecha en que formalizaron el vínculo legal y, de hecho, hasta cuando ocurrió el deceso […]. (negrillas por fuera del texto original) 23. Visto todo lo anterior, la Sala advierte que la decisión de la Subsección accionada se fundamentó en que la aquí tutelante no demostró la convivencia efectiva con el señor Ferinaldo Pérez Carmona, dentro de los cinco (5) años previos al momento de su muerte. 24.

Para la Sala resulta razonable la conclusión a la que llegó la autoridad accionada, toda vez que no hay certeza de que efectivamente la señora Cortés Bravo convivió los últimos cinco años con el finado, ya que, de las declaraciones extraprocesales allegadas al proceso contencioso y que fueron rendidas por las señoras Flor María Montaña de Velásquez, Lucy Stella Cepeda Hurtado y Yenith Rocío Bernal Bernal, se colige que la relación sentimental de la aquí actora inició en el mes de diciembre de 2009, y no el 3 de octubre de 1992, como lo manifiesta la accionante. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01172-00 Accionante: Gilma Judith Cortés Bravo 25.

En efecto, las señoras Flor Marina Montaña de Vásquez, Lucy Stella Cepeda Hurtado y Yenith Rocío Bernal Bernal rindieron declaración extraprocesal el 5 de noviembre de 2013, en donde manifestaron lo siguiente: […] QUE CONOCIMOS DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR FERINALDO PEREZ CARMONA (Q.E.P.D.), QUIEN EN VIDA SE IDENTIFICÓ CON C.C. No 17159176.

DESDE HACE 7 AÑOS, 15 AÑOS Y 7 AÑOS APROXIMADAMENTE, SABEMOS Y NOS CONSTA QUE EL CONVIVIA EN UNIÓN MARITAL DE HECHO CON LA SEÑORA GILMA JUDITH CORTES BRAVO […] DESDE DICIEMBRE DE 2009 COMPARTIERON MESA, TECHO Y LECHO DE FORMA PERMANENTE E ININTERRUMPIDA HASTA EL DIA 19 DE JULIO DE 2013 […]. (negrillas por fuera del texto) 26. Igualmente, es de resaltar que dentro del expediente contencioso obraba la declaración juramentada rendida por la aquí actora, de fecha 7 de diciembre de 2013, en la que manifestó expresamente lo siguiente: «[…] manifiesto que conviví con el señor FERINALDO PEREZ CARMONA (Q.E.P.D.), compartiendo mesa, techo y lecho de forma permanente e ininterrumpida desde el mes de Diciembre del 2009 […]». 27.

Asimismo, y aunque es cierto que la aquí actora rindió una nueva declaración juramentada de fecha 20 de enero de 2014, en la que aclaraba que la «[…] relación marital y convivencia [que sostuvo] con el señor FERINALDO PEREZ CARMONA (Q.E.P.D.), data del 03 de Octubre de 1992, fecha a partir de la cual y en razón de la voluntad mutua de iniciar una relación sentimental y de convivencia, el señor FERINALDO PEREZ CARMONA (Q.E.P.D.) asume la responsabilidad económica de los gastos de sostenimientos de la suscrita y mi hija […]», la realidad es que al efectuarse un análisis integral de las pruebas -en su conjunto y conforme con las reglas de la sana crítica- no se tiene total convicción de la fecha de inicio de la convivencia. 28.

Es a partir de lo expuesto que para esta Sala la autoridad accionada no incurrió en el defecto fáctico endilgado, por el contrario, se observa que efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial; valoración que le permitió concluir razonadamente que la aquí accionante no acreditó su condición de compañera permanente dentro de los cinco (5) años previos al fallecimiento del señor Pérez Carmona. 29.

Valga resaltar que esta Sección ha precisado que para la configuración del defecto fáctico la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, y que la irregularidad en la apreciación del material probatorio debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial21. De allí que la simple discrepancia respecto de la valoración que pudo efectuar el juez natural de la causa no significa que se haya incurrido en la referida causal de procedibilidad. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01172-00 Accionante: Gilma Judith Cortés Bravo 30.

En este contexto, resulta oportuno aclarar que el hecho de que la actora no haya acreditado la convivencia por un período igual o superior a cinco (5) años previos al fallecimiento del señor Pérez Carmona, implicaba que no era procedente acceder al reconocimiento pensional que solicitaba en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, se generaba la imposibilidad de aplicar las normas que alega la tutelante como no evaluadas por las autoridades accionadas al resolver su caso -leyes 100 de 1993, 797 de 2003, 12 de 1975, 113 de 1975 y de los decretos 1161 de 1994 y 1406 de 1999-. 31.

En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por la actora, y contenido en las sentencias T-468 de 2007, T-301 de 2010 y T-485 de 2011 proferidas por la Corte Constitucional, y de 13 de julio de 2010 dictada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral (Expediente No. 36124), la Sala advierte que dichas providencias no constituían precedente obligatorio para la Subsección accionada porque la situación fáctica entre los casos difieren, en la medida en que la aquí actora no demostró su condición de compañera permanente por un período igual o superior a cinco (5) años previos al fallecimiento del señor Pérez Carmona; mientras que en aquellas decisiones se demostró una convivencia sentimental por un lapso igual o mayor a cinco (5) años. 32.

Ante este panorama, se reitera, la decisión de la Subsección accionada se encuentra debidamente soportada y respaldada en una interpretación sistemática y razonada tanto de las normas aplicables para la resolución de la causa ordinaria objeto de tutela como de las pruebas obrantes en el proceso, sin que se logre apreciar que se hayan vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Por tanto, en el caso de autos no se encuentra configurado la violación directa de la Constitución que se invocó en el escrito de tutela. 33. En conclusión, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales ni tampoco se configuró alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo tanto, se negará el amparo deprecado por la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01172-00 Accionante: Gilma Judith Cortés Bravo TERCERO: En caso de que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente (E) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (Ausente con permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(18)