Micelio
11001031500020211136700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-12-09

Radicación interna: 15162 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Andres Vargas Castro·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11367-00 Demandante: Andrés Vargas Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11367-00 Demandante: ANDRÉS VARGAS CASTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico y sustantivo- sanción disciplinaria a funcionario judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Andrés Vargas Castro contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Seccional de Boyacá, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda 1. Con escrito enviado el 7 de diciembre de 20211 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, actuando por intermedio de apoderado judicial2, el señor Andrés Vargas Castro, ejerció acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Seccional de Boyacá, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al “ debido proceso, de acceso a la administración de justicia, principio de buena fe e in dubio pro disciplinado”. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia proferida el 9 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja el 9 de octubre de 2018, que negó las pretensiones de la demanda instaurada en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor Andrés Vargas Castro contra la Nación – Rama 1 El expediente pasó al despacho el 10 de diciembre de 2021. 2 Folio 4 del expediente digital de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11367-00 Demandante: Andrés Vargas Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, identificado con la radicación 15001-33-33-015-2017-00179-00, a través del cual se solicitó la nulidad de las decisiones adoptadas en el marco del proceso disciplinario incoado en su contra. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO: AMPARAS (sic), los derechos fundamentales de mi mandante al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y los principios fundamentales de la BUENA FE e IN DUBIO PRO DICIPLINADO.

SEGUNDO: Como consecuencia a la protección de los derechos fundamentales y de los principios fundamentales, REVOCAR la sentencia de primer y segundo grado emitidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y Tribunal Administrativo de Boyacá, bajo los radicados 150013333015- 2017-00179-00 y 150013333015- 2017-00179-01.

TERCERO: DECLARAR, la nulidad y consecuente restablecimiento del derecho de los actos sancionadores del 15 de septiembre de 2016 emanado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja en primera instancia y del 02 de mayo de 2017 dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá el cual confirmó el fallo sancionador en segunda instancia. VI.

PETICION ESPECIAL Teniendo en cuenta lo reglado en tratándose del derecho de amparo o tutela, se solicita de la manera más respetuosa al juez constitucional que en caso de encontrar otro derecho de carácter fundamental violado se pronuncie y ampare el mismo.” (sic a toda la cita)3 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El señor Andrés Vargas Castro presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja con el objeto de obtener la nulidad de la decisión de 2 de mayo de 2017, la cual confirmó la providencia de 15 de septiembre de 2016 que lo sancionó en el marco de un proceso disciplinario contra funcionarios adelantado en la época en que fungía como secretario nominado en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja. 5.

Lo anterior, por cuanto en el trámite disciplinario del cual tuvo conocimiento en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja y en segunda la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá, se resolvió que el actor incurrió 3 Folio 10 de la demanda de tutela. Índice 1 del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11367-00 Demandante: Andrés Vargas Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en la falta grave descrita en el artículo 44 del Código Único Disciplinario4, pues no atendió a su deber de remitir un expediente de tutela al superior jerárquico de su despacho luego de haber sido impugnado el fallo y tampoco envió oportunamente este a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6.

El medio de control mencionado le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja que, mediante el fallo de 9 de octubre de 2018, decidió no acceder a las pretensiones de la demanda pues no encontró que la sanción impuesta al actor fuera errada, por cuanto estimó que: “ el Despacho considera que la sanción impuesta no fue injusta ni desproporcionada, por cuanto efectivamente la conducta desplegada por el actor tipifico una falta calificada como grave, sancionable con suspensión de acuerdo con lo previsto en la Ley 734 de 2004, pero en vista de la imposibilidad de efectuar la suspensión se determinó como sanción la multa; por contera, los funcionarios disciplinarios no hicieron otra cosa que aplicar a una situación fáctica prevista en la norma y constatada probatoriamente, la consecuencia allí establecida. ” 7.

Inconforme con lo anterior, el señor Vargas Castro apeló dicha decisión de la cual tuvo conocimiento en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá, que, por medio del fallo de 9 de junio de 2021 declaró inadmisible la apelación presentada por el accionante frente a la providencia proferida, en tanto consideró que: “ el acto sancionador no está viciado por falsa motivación, pues evidentemente los titulares de la acción disciplinaria valoraron adecuadamente la ilicitud sustancial de la conducta reprochada al señor Andrés Vargas Castro, en tanto quedó demostrado que con la infracción de sus deberes se desconocieron los principios constitucionales de la función pública de la moralidad, la eficacia y eficiencia (juicio deontológico y axiológico), frente a la lo cual se reitera que no era necesario probar un resultado lesivo o dañino a un bien jurídico o al Estado, simplemente demostrar una violación en el cumplimiento de sus obligaciones, tal como se hizo.” 1.3.

Fundamentos de la solicitud 8. El señor Andrés Vargas Castro aseguró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales “al debido proceso, acceso a la administración de justicia, principio de buena fe e in dubio pro disciplinado” y que las providencias atacadas incurrieron en un defecto fáctico y sustantivo, por las razones que se exponen a continuación: 4 ARTÍCULO

44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: 1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. 3. Suspensión, para las faltas graves culposas. 4.

Multa, para las faltas leves dolosas. 5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.

PARÁGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11367-00 Demandante: Andrés Vargas Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 9. En lo relacionado con el defecto fáctico, señaló que hubo una indebida apreciación de las pruebas, tanto en primera, como en segunda instancia, pues consideraron que el hecho de no ver la palabra “apelo” en el memorial presentado por el señor Jhon Neider Ortiz, accionante en el expediente de tutela que dio origen al trámite sancionatorio, configuró una falta disciplinaria a título de culpa, vulnerando sus derechos fundamentales desde la óptica de obtener sentencias justas, pues basan su sanción en supuestos, deduciendo y no probando. 10.

Argumentó que no existió un análisis adecuado de la ilicitud sustancial, de conformidad con los artículos 43, 51 y 151 del Código Único Disciplinario que establecen que, dentro de todos estos procesos, se deberá demostrar la afectación al deber funcional, y no como mal interpretaron los operadores judiciales, tanto en el proceso sancionatorio como en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que tan solo se debe demostrar el incumplimiento del deber como causal de sanción. 11.

Precisó que las autoridades judiciales accionadas cometieron un error al dar por probado, sin estarlo, la culpabilidad del accionante, deduciendo, sin prueba alguna que omitió su deber por descuido, de manera negligente trasgrediendo el proceso preferencial de tutela. 12. Sostuvo que tanto en el proceso disciplinario como en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho no se aplicó el principio indubio pro diciplinado con respecto a la imposibilidad del actor en avizorar la palabra “apelo” en el escrito presentado por el señor Jhon Neider Ortiz, pues no se probó más allá de toda duda razonable, que su actuar haya sido producto de negligencia, impericia o negligencia, máxime cuando dentro de todos sus años al servicio de la Rama Judicial nunca había cometido un error como el citado. 13.

Por último, manifestó que se incurrió en un defecto sustantivo, por la inobservancia de los postulados establecidos en los artículos 43, 51, 152 del Código Disciplinario Único, del mismo modo, agregó que los fallos atacados pasaron por alto que en aplicación armónica con el artículo 5° ejusdem se puede llegar a concluir que toda conducta disciplinaria debe ser valorada con respecto a la afectación del deber funcional y en la función pública. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 14. Mediante auto del 14 de diciembre de 20215, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación el 16 de diciembre de la misma anualidad a la parte actora, así como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Seccional de Boyacá, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, como autoridades judiciales accionadas. 15.

Así mismo, se vinculó en calidad de tercero con interés jurídico legítimo a los Juzgados Séptimo y Octavo del Circuito Judicial de Tunja y al Ministerio Público. 5 Índice 4 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11367-00 Demandante: Andrés Vargas Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.

Intervenciones 16. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente6, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja 17. Con escrito remitido el 16 de diciembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el titular del despacho solicitó negar el amparo deprecado por considerar que no se violaron los derechos fundamentales del accionante.

Expresó que con fundamento en el análisis realizado en el trámite disciplinario la falta cometida por el accionante fue grave y culposa, lo que conllevó a la imposición de la sanción en cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, devengados por el disciplinado al momento de la comisión de la falta. 18. Señaló que la decisión proferida por su despacho en el trámite disciplinario de primera instancia correspondió a la valoración probatoria de los elementos de juicio que fueron legalmente decretados e incorporados en el expediente, lo cual se confirmó por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 19.

Indicó, que en el trámite de control integral que ejerce el juez de lo contencioso administrativo, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá consideraron que la actuación disciplinaria se surtió de conformidad con los mandatos constitucionales y legales que rigen este tipo de actuaciones. 1.5.2.

Tribunal Administrativo de Boyacá 20. Por medio de correo electrónico enviado el 12 de enero de 2022, el magistrado ponente de la providencia de 9 de junio de 2021, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 21. Explicó que dentro de la acción disciplinaria, el estudio se encaminó a resolver el siguiente problema jurídico “determinar si el fallo proferido en primera instancia se ajustó a derecho o si por el contrario vulneró el principio de la presunción de inocencia y el debido proceso de Andrés Vargas Castro, como quiera que alega que en el presente caso no existe culpabilidad ni conocimiento de la ilicitud, porque el hecho relacionado con la no concesión de la impugnación dentro del término legal fue accidental y no hay prueba que lo desvirtúe”. 22.

Agregó que la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de 6 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 7, Oficio No. 133403, 133404, 133413, 133414, 133415, 133416, 133417, 133418, 133419 y 133420 del 16 de diciembre de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11367-00 Demandante: Andrés Vargas Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos. 23.

Así mismo, sostuvo que dejar de tramitar un recurso de apelación en una acción de trámite preferente como la acción de tutela, no se puede catalogar como un simple accidente sino que es una clara falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de la función a cargo, es decir, un actuar de impericia del disciplinado, sin que sea necesaria prueba intencional para que se configure la conducta disciplinaria a título de culpa. 24.

Sostuvo que era indiscutible que en sede de nulidad y restablecimiento del derecho los argumentos de la apelación no prosperaran, porque en el proceso disciplinario quedó demostrado que el señor Vargas Castro actuó con culpa grave en la falta que le fue imputada, pues en la actuación disciplinaria después de efectuar un análisis juicioso del elemento de la culpabilidad, se determinó que lo sucedido no fue un hecho accidental, por el contrario denota la ausencia de diligencia, cuidado o pericia por parte del actor en el cumplimiento de sus deberes, frente a lo cual, no era necesario que existiera prueba intencional para que se configurara dicha conducta, pues con solo acreditar negligencia en el ejercicio de la función a cargo, bastaba para que se configurara a título de culpa. 25.

Concluyó, que el principio de presunción de inocencia no fue desconocido pues se estableció “que la mera acusación o imputación de un cargo disciplinario no era suficiente para descalificar la reputación de inocencia del servidor público, o sea, que era necesaria la acreditación fehaciente de su responsabilidad disciplinaria, mediante las correspondientes pruebas debidamente practicadas.

Dado que no se trata únicamente de un principio procesal, sino de uno de índole constitucional”, pero como quedó demostrada la responsabilidad disciplinaria del accionante a título de culpa grave por la falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus funciones, no era presumiblemente inocente. 26. A pesar de que la la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Seccional de Boyacá y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Andrés Vargas Castro, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 28.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Seccional de Boyacá, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y le corresponde conocer como máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ser su superior funcional.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11367-00 Demandante: Andrés Vargas Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2. Legitimación en la causa 29. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 30.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 31.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T- 416 de 19977, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 32.

En la sentencia T-086 de 20108, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 33.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20119, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 34.

En la sentencia T-435 de 201610, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201611, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.12 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416 del 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083 del 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176 del 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435 del 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454 del 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 del 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 del 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la Radicado: 11001-03-15-000-2021-11367-00 Demandante: Andrés Vargas Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 35.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto13, la Sala advierte que el señor Andrés Vargas Castro es el titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictaron las providencias cuestionadas. 36. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 37.

En relación con las autoridades judiciales accionadas, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juez Quinto Administrativo de Tunja que profirieron las decisiones que, a juicio de la parte actora, vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que se encuentran legitimados por pasiva. 2.3.

Problema jurídico 38. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante, el defecto formulado, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 39.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales al “debido proceso, de acceso a la administración de justicia, principio de buena fe e in dubio pro disciplinado” de la parte actora, por presuntamente incurrir en un defecto fáctico y sustantivo al proferir la sentencia de 9 de junio de 2021, mediante el cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, el 9 de octubre de 2018, a través de la cual negó las pretensiones del señor Andrés Vargas Castro, en ejercicio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial? 40.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia del 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11367-00 Demandante: Andrés Vargas Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia.16 42.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad y iv) relevancia constitucional, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 43. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 44.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1.

Relevancia constitucional17 45. En el presente caso, la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda y las pretensiones, se advierte que la parte actora solicita, entre otros, la garantía de los derechos fundamentales al “debido proceso, de acceso a la 14 Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 17 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05291-00; Sentencia del 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; Sentencia del 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia del 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia del 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11367-00 Demandante: Andrés Vargas Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 administración de justicia, principio de buena fe e in dubio pro disciplinado” que consideró vulnerados con la sentencia que confirmó negar sus pretensiones de anular las providencias que lo sancionaron disciplinariamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho18. 46.

En el presente caso se alegó la vulneración del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. Igualmente, solicitó la protección del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 superior. 47. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá analizar el caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho. 48.

La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 49. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.19 50.

Al encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala analizar el fondo del asunto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda.20 2.4.2.2. Inmediatez21 18 Según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución (Sentencia T-817 de 2012 de la Corte Constitucional).

Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales (Sentencia SU-573 de 2017, reiterando las consideraciones expuestas en la C-590 de 2005) esto se refiere a que, “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”(Sentencia SU-050 de 2018). 19 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15- 000-2019-05258-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03- 15-000-2019-05354-00; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30.01.2020, Exp. 11001-03- 15-000-2019-05167-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 20 Sobre la relevancia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en varias sentencias de tutela, de las cuales cabe destacar la sentencia del 5.12.2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04724-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11367-00 Demandante: Andrés Vargas Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 51. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, porque la parte actora considera vulnerados sus derechos con la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 9 de junio de 2021, la cual fue notificada el 16 de junio de la misma anualidad a las partes e intervinientes por medios electrónicos, por lo que cobró ejecutoria el 22 del mismo mes y año. 52.

Por su parte, el escrito de tutela se radicó el 7 de diciembre de 2021, de tal manera que se presentó en un plazo inferior a seis (6) meses, el cual se considera razonable de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la posición unificada del Consejo de Estado. 2.4.2.3. Subsidiariedad22 53. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la sentencia fue dictada en segunda instancia, sin que contra tal decisión procedan recursos ordinarios adicionales, poniendo la providencia fin al proceso. 54.

En consecuencia, la Sala tendrá por superado el requisito de subsidiariedad en relación con la providencia censurada, al no ser posible interponer otros recursos ordinarios ni extraordinarios, estos últimos en consideración a que los argumentos expuestos no están consagrados como causales de revisión ni de unificación de jurisprudencia, por lo que no son procedentes ni idóneos en el caso concreto. 2.4.2.4.

Tutela contra tutela23 21 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia del 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia del 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788- 01. 22 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia del 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001- 03-15-000-2019-05025-00; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia del 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788- 01. 23 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00014-00;

Sentencia del 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00400-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00092-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03- 15-000-2020-00179-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03- 15-000-2020-00141-00;

Sentencia del 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-04788-01; Sentencia del 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00137-00; Sentencia del 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037- 00; Sentencia del 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;

Sentencia del 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05202-00. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11367-00 Demandante: Andrés Vargas Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 55.

La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la sentencia cuestionada corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la parte actora en contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.24 2.4.3.

Examen del caso concreto 2.4.3.1. Precisión sobre los cargos 56. De la lectura del escrito inicial se advierte que la parte actora alegó un defecto fáctico, por considerar que las autoridades judiciales accionadas realizaron una indebida apreciación de las pruebas, tanto en primera, como en segunda instancia, pues se enfocaron en señalar que el actor no vio la palabra “apelo” en el memorial presentado por el señor Jhon Neider Ortiz, lo que impidió que remitiera el expediente al superior jerárquico al superior jerárquico, como remitir oportunamente este a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro del expediente de tutela objeto de controversia en el trámite disciplinario, lo cual configuró una falta disciplinaria a título de culpa, vulnerando sus derechos fundamentales desde la óptica de obtener sentencias justas, pues basan su sanción en supuestos, a partir de la deducción y no de lo probado. 57.

Argumentó que no existió un análisis adecuado de la ilicitud sustancial, de conformidad con los artículos 43, 51 y 151 del Código Único Disciplinario que establecen que, dentro de todo proceso se deberá demostrar la afectación al deber funcional, y no como mal interpretaron los operadores judiciales, tanto en el trámite sancionatorio como en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que solo se debe demostrar el incumplimiento del deber como causal de sanción. 58.

Precisó que las autoridades judiciales accionadas cometieron un error al dar por probado, sin estarlo, la culpabilidad del accionante, deduciendo, sin evidencia alguna que omitió su deber de manera negligente, con ausencia de diligencia, trasgrediendo el proceso preferencial de tutela, de igual manera, adujó que no se aplicó el principio indubio pro diciplinado pues no se probó más allá de toda duda razonable que su actuar haya sido producto de negligencia, impericia o ausencia de diligencia, máxime cuando dentro de todos sus años al servicio de la rama judicial nunca había cometido un error como el citado. 24 En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00141-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11367-00 Demandante: Andrés Vargas Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 59. Por último, manifestó que se incurrió en un defecto sustantivo, por la inobservancia de los postulados establecidos en los artículos 4325, 5126, 15227 del Código Disciplinario Único, del mismo modo, agregó que en aplicación armónica con el artículo 5°28 se puede llegar a concluir que toda conducta disciplinaria debe ser valorada con respecto a la afectación del deber funcional y en la función pública. 60.

Por lo anterior, esta Sección abordará los argumentos expuestos desde la perspectiva del defecto fáctico y sustantivo. 2.4.3.1. Generalidades del defecto fáctico 61. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015,29 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 62.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del 25 Artículo 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: 1.

El grado de culpabilidad. 2. La naturaleza esencial del servicio. 3. El grado de perturbación del servicio. 4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución. 5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. 6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas. 7.

Los motivos determinantes del comportamiento. 8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos. 9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave. 26 Artículo 51. Preservación del orden interno. Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamará la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno. Este llamado de atención se anotará en la hoja de vida y no generará antecedente disciplinario. 27 Artículo 152.

Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria. 28 Artículo 5º. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 12.11.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11367-00 Demandante: Andrés Vargas Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen, entre otras, las siguientes características: Evento Características Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.

En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, Radicado: 11001-03-15-000-2021-11367-00 Demandante: Andrés Vargas Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 debido proceso pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes.

Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 63. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 64.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 65.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.4.3.2. Generalidades del defecto sustantivo 66.

La Corte Constitucional30, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”31. 67. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente32 o porque ha sido derogada33, es inexistente34, 30 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.3.2012.

M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 31 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6.3.2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.1.2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.3.2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.8.2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.7.2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.7.2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.2.2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.3.2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.3.2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.9.2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11367-00 Demandante: Andrés Vargas Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 inexequible35 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador36. b) No se hace una interpretación razonable de la norma37. c) La disposición aplicada es regresiva38 o contraria a la Constitución39. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición40. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma41. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 68.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.4.3.3. Análisis del caso concreto 69. Desde ese panorama, la Sala advierte que será analizada la sentencia de 9 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que fue la que puso fin al trámite ordinario.

Dicha providencia realizó un estudio sobre la ilicitud sustancial de la conducta que se le endilgaba de la siguiente manera: “Advirtiéndose entonces respecto de la valoración de la ilicitud sustancial, que en materia disciplinaria no es necesario un resultado lesivo o dañino a un bien jurídico o al Estado, sino lo que se exige es que se presente un quebrantamiento sustancial injustificado de los deberes funcionales encargados al servidor público, que afecten los valores o principios de la función pública, deja desprovisto desde ya el argumento de la recurrente, pues no era necesario probar en el proceso disciplinario que el Estado salió perjudicado con la actuación de la aquí demandante al no remitir oportunamente la acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, simplemente se debía demostrar una violación en el cumplimiento de sus deberes tal cual como ocurrió, pues si revisamos el acto sancionador de primera y segunda instancia este fue claro en establecer que el señor Andrés Vargas Castro infringió el deber objetivo de cuidado, el cual se deduce ante una ausencia de diligencia y de cuidado en el ejercicio de sus deberes, con lo cual se desconocieron los principios constitucionales de la función publica de la moralidad, la eficacia y eficiencia (juicio deontológico y axiológico).” 35 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 36 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.3.2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 37 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.1.2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 del 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 38 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.1.2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 39 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.2.2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 40 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.5.1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 41 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.8.2004. M.P. Clara Inés Vargas. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11367-00 Demandante: Andrés Vargas Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 70.

De lo anteriormente citado, se obtiene que la autoridad judicial accionada realizó el análisis de la ilicitud sustancial, esto es, el estudio de la conducta disciplinariamente reprochable. A partir de ello, concluyó que basta con determinar que hubo negligencia para que se entienda incumplido el deber del actor como secretario de despacho en el trámite del proceso de tutela. 71.

En ese sentido, la consecuencia de dicha omisión no constituye el fundamento de la ratio decidendi en el trámite disciplinario, puesto que lo que se verifica es sí el funcionario ejerció cabalmente sus funciones legales y constitucionales para efectos de determinar si es, o no, sujeto de sanción. 72. Igualmente, se puede observar que tanto el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante el fallo de 9 de octubre de 2018, como el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia de 9 de junio de 2021, que confirmó la anterior decisión, explican las razones por las cuales no prosperan las pretensiones del accionante.

De la última providencia mencionada se resalta lo siguiente: “De otra parte, en avenencia con lo dicho por la recurrente, es cierto que el Estado es el que tiene la carga de probar la responsabilidad del investigado, de eso no queda la menor duda, y tampoco fue un aspecto que hubiera sido omitido en el acto sancionatorio proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues fue a partir de ese parámetro que se analizó el caso concreto, en el que se concluyó una vez examinados los medios probatorios allegados por parte del titular de la acción disciplinaria, tanto la realización de la conducta, como la culpabilidad del señor Andrés Vargas Castro, es decir que no fue una decisión antojadiza, como lo quiere hacer ver la apelante, simple y llanamente fue una decisión fundada en pruebas y conforme a las circunstancias que rodean la situación fáctica investigada, lo cual a todas luces deja visto una ausencia de diligencia, cuidado o pericia por parte del sujeto disciplinado.” 73.

Lo anterior, corrobora lo que indicó la autoridad judicial accionada en su contestación, y es que dentro del proceso disciplinario se probó la conducta reprochada al accionante. De igual manera, que el tribunal analizó cada uno de los apartes de la providencia que sancionó al señor Vargas Castro, pues de esa manera evidenció que el actor había sido negligente en el desempeño de sus funciones como secretario de juzgado por lo que el trámite cumplió con los parámetros legales. 74.

Aunado a lo mencionado, el demandante alegó que el juzgado y tribunal accionados pasaron por alto que fue un accidente que el señor Vargas no viera en el memorial radicado por el accionante dentro del proceso de tutela a cargo del juzgado en el que trabajaba, la palabra “apelo”, lo que no permitió que actuara como debía. En la providencia censurada se advierte lo siguiente: “… situación que para la Sala resulta un tanto inaceptable dado que, si bien la firma de quien impugnó el fallo de tutela no permite descifrar sus nombres y apellidos, por el contrario, lo único legible e inteligible a simple vista es la palabra “apelo”, de manera que no podía ser ignorada por el entonces disciplinado si hubiera sido diligente en la revisión del acta de notificación, tal como era su deber.

Inaceptable resulta como bien lo dijo el Tribunal Administrativo de Boyacá en el acto sancionador, que el entonces secretario, integrara la palabra “apelo” a una firma que, por el contrario, no permitía Radicado: 11001-03-15-000-2021-11367-00 Demandante: Andrés Vargas Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 desentrañar sus letras es decir, confundiera lo sustancial para este caso, con el resto de lo consignado que era, precisamente, lo que no podía identificarse como una palabra.” 75.

Así mismo, el tribunal explicó las razones por las cuales no se tomó en cuenta el argumentó presentado por el accionante respecto a la confusión frente a lo que decía en el memorial de impugnación, pues como lo indicó en el fallo, la palabra “apeló” era lo único que se podía entender en el escrito presentado en el trámite de la tutela, razón por la cual no tenía la potencialidad de poder variar la decisión, en ese orden, se evidencia que el tribunal sí analizó este punto. 76.

Así mismo, respecto del defecto sustantivo alegado por la inobservancia de los postulados establecidos en los artículos 4342, 5143, 15144 y 15245 del Código Único Disciplinario, en aplicación armónica con el artículo 546 que permite concluir que toda conducta disciplinaria debe ser valorada con respecto a la afectación del deber funcional y en la función pública.

Se observa que, como bien lo señaló la autoridad judicial accionada, las razones expuestas en su momento por el actor no justificaron el incumplimiento de sus funciones. 77. También, se demostró que la no concesión dentro del termino legal de la impugnación a un fallo de tutela, y la no remisión oportuna de esta a la Corte Constitucional para su eventual revisión, fueron faltas graves en el ejercicio de sus funciones como secretario del Juzgado, las cuales están establecidas en el Decreto 2591 de 1991 y el manual de funciones del despacho.

De este modo, se observa que se cumplieron los postulados de los artículos mencionados. 42 ARTÍCULO

43. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: 1. El grado de culpabilidad. 2. La naturaleza esencial del servicio. 3. El grado de perturbación del servicio. 4.

La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución. 5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. 6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas. 7.

Los motivos determinantes del comportamiento. 8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos. 9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave. 43 ARTÍCULO

51. PRESERVACIÓN DEL ORDEN INTERNO. Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamará la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno. 44 ARTÍCULO 151. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL.

Cuando se adelante indagación preliminar por una falta disciplinaria en la que hubieren intervenido varios servidores públicos y solamente se identificare uno o algunos de ellos, se podrá romper la unidad procesal, sin perjuicio de que las actuaciones puedan unificarse posteriormente para proseguir su curso bajo una misma cuerda. 45 ARTÍCULO 152.

PROCEDENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria. 46 ARTÍCULO 5o. ILICITUD SUSTANCIAL. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11367-00 Demandante: Andrés Vargas Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 78. La Sala encuentra que el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho expuso razones suficientes por las cuales no podía acceder a las pretensiones del demandante, pues la conducta del señor Vargas Castro debía ser disciplinariamente sancionada. 79.

Así pues, no se acreditaron los defectos fáctico y sustantivo alegados, por cuanto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada se ajustó a derecho. 2.5. Conclusión 80. Las anteriores razones son suficientes para considerar que no resulta procedente la intervención excepcional del juez constitucional de tutela, pues la providencia censurada se dictó atendiendo parámetros de razonabilidad y carece de arbitrariedad, motivo por el cual prevalecen los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, tornándose imperativo negar la petición de amparo constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado en la acción de tutela presentada por el señor Andrés Vargas Castro, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado Radicado: 11001-03-15-000-2021-11367-00 Demandante: Andrés Vargas Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.