Micelio
11001031500020220267900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-05-16

Radicación interna: 4264 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Leopoldo Jorge Mejia Neira·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02679-00 Actor: LEOPOLDO JORGE MEJÍA NEIRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Leopoldo Jorge Mejía Neira contra la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 16 de mayo de la presente anualidad1, el señor Leopoldo Jorge Mejía Neira interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y al debido proceso, con ocasión de la providencia proferida el 22 de octubre de 2021, en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 73001-23-31-000-2012-00342-01.

Formuló las siguientes pretensiones: 1 Se advierte que, el 31 de mayo de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02679-00 Actor: Leopoldo Jorge Mejía Neira Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 2.1.-.- Que se decrete que a Leopoldo Jorge Mejía Neira, se le han vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad, a una reparación integral, al derecho al trabajo como consecuencia de la negativa a acceder a las pretensiones en la sentencia expedida por el H. Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de Leopoldo Jorge Mejía Neira Vs Cortolima calendada el 22 de octubre del año 2021 notificada el 19 de noviembre del año 2021 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera M-P. doctor Hernando Sánchez Sánchez Rad No. 73001 23 31 000 2012 00342 01. 2.2º.- Que como consecuencia directa de la declaratoria anterior se ordene al H. Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo que, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia en la que atienda las consideraciones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Leopoldo Jorge Mejía Neira Vs Cortolima calendada el 22 de octubre del año 2021 notificada el 19 de noviembre del año 2021 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera M- P. doctor Hernando Sánchez Sánchez Rad No. 73001 23 31 000 2012 00342 01. 1.2 Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Leopoldo Jorge Mejía Neira demandó a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 200 del 17 de octubre de 2008, 151 del 17 de marzo de 2011, 260 del 31 de mayo de 2011 y 545 del 30 de noviembre de 2011, por medio de las cuales, en síntesis, se negó la solicitud de concesión provisional de aguas sobre el río La Yuca, presentada por el hoy accionante.

Mediante providencia del 6 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Abstenerse de pronunciarse respecto de la nulidad de la Resolución 200 del 17 de octubre de 2008 por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02679-00 Actor: Leopoldo Jorge Mejía Neira Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de caducidad alegada por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Tolima por las razones dadas.

TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo anterior, el hoy accionante interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sección Primera del Consejo de Estado, la que, en providencia del 22 de octubre de 2021, declaró «probada la objeción grave por indebida caracterización del río Recio formulada y su capacidad hídrica y por indeterminación de la época en que se efectuaron los aforos formulados por la parte demandada» y confirmó la decisión de primera instancia. 1.3.

Argumentos de la tutela Del confuso escrito de tutela, entiende la Sala que el señor Mejía Neira considera que, en sentencia del 22 de octubre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, al no valorar las pruebas obrantes en el expediente, las que, contrario a lo expuesto por Cortolima, demostraban que sí había recurso hídrico disponible para que se le otorgara la concesión de aguas, sin afectar a los otros usuarios.

De otra parte, alegó la configuración del defecto sustantivo, por la indebida aplicación de las Resoluciones 0865 y 0866 del 22 de julio de 2008, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), que establecen la metodología para el cálculo de la disponibilidad del recurso hídrico. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 19 de mayo de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, como parte demandada, y, como terceros con interés, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima y a la directora Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02679-00 Actor: Leopoldo Jorge Mejía Neira Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 general de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima.

Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Sección Primera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la decisión atacada, rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional o, en su defecto, que se negaran las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su solicitud, señaló que la acción de tutela se fundamenta en argumentos de mera legalidad que fueron planteados en el proceso y resueltos en la decisión atacada, sin que se hubieran vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que se evidencia que se pretende usar la acción de la referencia como una tercera instancia. De otra parte, señaló que, contrario a lo expuesto por el accionante, en la decisión atacada se valoraron de manera razonable e integral las pruebas obrantes en el expediente, las cuales llevaron a concluir que el río Recio no cuenta con disponibilidad hídrica para ser concesionada, teniendo en cuenta el aforo, las concesiones ya otorgadas y el caudal ecológico que debe ser preservado.

Finalmente, expresó que tampoco se había configurado el defecto sustantivo alegado, toda vez que se realizó una interpretación razonable de las normas invocadas, esto es, las Resoluciones 565 y 866 de 2004, las que literalmente establecen como caudal mínimo ecológico un valor aproximado del 25%, por factor de reducción para determinar el índice de escasez, lo que, aterrizado al caso concreto, implicaba que el Río Recio no contaba con disponibilidad hídrica para acceder a las pretensiones del actor. 2.3.

Los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima, la directora de Cortolima y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02679-00 Actor: Leopoldo Jorge Mejía Neira Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 II.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02679-00 Actor: Leopoldo Jorge Mejía Neira Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02679-00 Actor: Leopoldo Jorge Mejía Neira Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02679-00 Actor: Leopoldo Jorge Mejía Neira Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3». 2.

Problema jurídico Lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, particularmente el de relevancia constitucional. De superarse los presupuestos generales, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos endilgados por la parte actora a la providencia del 22 de octubre de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-23-31-000-2012-00342- 01. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02679-00 Actor: Leopoldo Jorge Mejía Neira Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 3.2.

Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto. Para la Sala, la solicitud de amparo presentada por el señor Leopoldo Jorge Mejía Neira no cumple el requisito de relevancia constitucional, porque lo pretendido es convertirla en un escenario de tercera instancia o de debate adicional frente a los razonamientos de los jueces naturales en el proceso ordinario.

En efecto, la parte actora alegó que, en la providencia atacada, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y sustantivo, por indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente y de las Resoluciones 0865 y 0866 del 22 de julio de 2008, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), que demostraban que sí había disponibilidad del Recurso Hídrico para que se le otorgara la concesión pretendida, sin afectar a los otros usuarios.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02679-00 Actor: Leopoldo Jorge Mejía Neira Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 Sería del caso analizar si se configuran los defectos mencionados, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, puesto que se está ejerciendo la tutela para convertirla en una instancia adicional del proceso ordinario.

Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del 6 de abril de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, y los propuestos en la solicitud de tutela, se evidencia que los defectos en que supuestamente incurrió la parte demandada fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso ordinario.

Dichos argumentos fueron resumidos por la Sección Primera del Consejo de Estado en la providencia atacada, así: 56. La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación25 contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: 57. Indicó que: “[…] el 7 de marzo de 1997, con Resolución No. 427 CORTOLIMA, declara agotado el recurso hídrico de la corriente de uso público denominada Río Recio corriente no reglamentada, que discurre por jurisdicción de los municipios de Lérida y Ambalema Tolima (Nótese que en su Art. 5 no declara agotado el recurso hídrico en el Municipio de Venadillo) en donde está ubicada la hacienda la Argentina sitio de ubicación de la concesión […]” 58.

Manifestó que: “[…] los recursos hídricos son suficientes para satisfacer las demandas de las concesiones otorgadas, caudal ecológico y los 600 L/seg solicitado por mi poderdante […]”, según el estudio de oferta hídrica superficial de la zona norte del Departamento del Tolima del año 2000, elaborado por Cortolima […]. En los años 2005, 2007, 2008, los profesionales especializados de Cortolima, las Subdirecciones de Gestión Ambiental, Calidad Ambiental y la Oficina de Planeación, cruzaron comunicaciones con la regional norte, manifestando que la cuenca del río Recio posee un caudal de 19, 03303 m³/Seg. y el río la Yuca un caudal medio mensual mutianual de 5,01329 m³/SEG. y hay suficiente agua para realizar la concesión […] Es de anotar que ninguno de estos conceptos técnicos fue tenido en cuenta menos valorados por el a quo […].

Incluso a folios 729 a 732 del cuaderno No. 5 de PRUEBAS DE OFICIO existe un concepto emitido […] que recomienda otorgar la concesión en forma provisional mientras se hacen los estudios que al final ordenó la Resolución que dio la concesión provisional y que a la fecha a pesar de ello, aun no se ha hecho […] folio 2 del cuaderno principal tomo 1, lo que pruebas además que existió falsa motivación […] a la fecha no se ha hecho el estudio o plan de ordenamiento del recurso hídrico […]”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02679-00 Actor: Leopoldo Jorge Mejía Neira Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 59. Sostuvo sobre el apoyo técnico de la Corporación Autónoma de Antioquia Corantioquia que: “[…] los días 19 y 20 de junio de 2013 se realiza la comisión, SIN VIAJAR AL SITIO, solo mirando notas y escritos, cuando jamás se puede conceptualizar técnicamente si no palpa si no ve el caudal de unos afluentes que ellos ni siquiera conocieron por parte del paisa comisionado a Ibagué […] la Oferta Media es del orden de 19.01 m3/s, cuya afirmación es cierta, pues es corroborado en diferentes informes de profesionales de CORTOLIMA y ratificado por el IDEAM, pero lo afecta con el 25% dejándola en 14, 26 m³/s aduciendo que ese es el caudal neto, cuya afirmación no es cierta, por cuanto no cumplió con la Resolución 0685 del IDEAM, para poder afectar la oferta neta (El profesional de CORANTIOQUIA, no realizó la caracterización de las aguas con los análisis físico-químicos y bacteriológicos, para detectar la calidad del recurso hídrico y poder afectar con el 25% el factor de reducción de la oferte hídrica para determinar la oferta neta, como no caracterizó el caudal neto estará dado en forma global (19,01 m³/Seg) y no corresponde a 14,26 […]”. 60.

Afirmó que: “[…] se detecta otra incongruencia cuando el ingeniero Mejía manifiesta que la demanda del río Recio era del orden de 13,33 m³/s, cuando en realidad CORTOLIMA expresa que es del orden de 13,51 m³/s (informes de los profesionales especializados de la CORPORACIÓN y el libro maestro de aguas de “CORTOLIMA”); presentando un informe distorsionado, que no representa la realidad de la cuenca del río Recio […]”. 61.

Adujo que: “[…] que el Caudal Ecológico corresponde a 4,753 m³/s igual al 25% del caudal total (19,01 m³/s), lo que no está acorde con la realidad hídrica del Río Recio y sus afluentes, así como la normatividad implementada por el IDEAM […] el profesional ignoró por completo las Resoluciones Nos. 0865 y 0866 del 22 de julio de 2004 DE MINAMBIENTE-IDEAM respectivamente 21 […] Por lo tanto, el caudal ecológico correspondiente al 25% del caudal mínimo mensual multianual más bajo de dicha corriente (10,04 m³/s) era igual a 2,51 m³/s, y no como lo mencionaba (4,753 m³/s).

Cabe aclararse, que en el mencionado informe técnico, no se hace alusión a las aguas solicitadas del Río “la Yuca”, que por no estar siendo utilizadas y no haber concesiones de dicha corriente hídrica, están dispuestas en el Río Recio, por lo tanto debe dejarse constancia de la disposición de dichos caudales […]”. 62. Precisó que: “[…]el Índice de Escasez que según ella, corresponde al 94%, esto quiera decir que existe un excedente, o que faltaría el 0,6% del caudal para concesionar, pero aduce que se pude ver con claridad que la demanda de agua, es superior a la real disponibilidad del recurso hídrico a la altura de la Estación La Nueva, no realizando un estudio serio y responsable, por cuanto la demanda no puede ser superior a la oferta, por cuanto el mencionado índice, no llega ni sobrepasa al 1%. […]”. 63.

Indicó respecto al peritaje que: “[…] el cuadro resumen demostrativo de caudales del río la Yuca, disponibles en el río Recio (Corriente no reglamentada) para las concesiones otorgadas, la concesión solicitada, y el caudal ecológico de los últimos 50, 47, 25 y 15 años: Datos IDEAM “[…] POR LO TANTO QUEDA PROBADO SEÑORES MAGISTRADOS: - Que había Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02679-00 Actor: Leopoldo Jorge Mejía Neira Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 suficiente agua cuando se solicitó la concesión - y que aun hoy hay agua para otorgar la concesión pedida por mi poderdante, - Que, sí existen caudales en la cuenca del río Recio corriente no reglamentada, para concesionar lo solicitado- Y que Cortolima no ha cumplido la condición resolutoria que otorgó en forma provisional la concesión a mi prohijado, pues como lo certifica la misma Corporación demandada, a la fecha no se han hecho los estudios o planes de ordenación de recursos hídricos, especialmente del que se reclamaba en el acto administrativo […]”. 64.

Señaló que el a quo no analizó los testimonios recaudados: “[…] salta a la vista que en la sentencia ni se miraron los testimonios ni los interrogatorios recepcionados […] los cuales son importantes para la solución real, efectiva y justa del problema jurídico y ello hace incurrir el fallo en un vicio oculto por defecto fáctico […] a folios 7 y 8 del fallo se citan varios conceptos e informes a favor del aforo para la concesión, pero no son objeto de valoración probatoria, lo cual vulnera los derechos de mi prohijado […]”. 65.

Sostuvo que: “[…] el Ingeniero de Planeación de Cortolima no utilizó los caudales medios mínimos que son utilizados para consumo humano, la disponibilidad hídrica de la cuenca (oferta neta 19,01 m³/seg) garantiza los caudales para consumo humano (ASORECIO garantiza el consumo humano para La Sierra, Lérida y Ambalema), concesiones otorgadas y el caudal ecológico.

El desconocimiento de los caudales del IDEAM del año 1998, amerita que dicho profesional tiene muchos vacíos profesionales, además desconoce que CORTOLIMA realiza inspecciones oculares con Profesionales Idóneos en la materia […] el IDEAM instaló la estación de medición de caudales No. 2125710, denominada la NUEVA […] sobre la parte baja de la cuenca del río Recio […] que genera y tabula […] su información de datos hidrológicos […] ni se pronunció sobre la tacha ni analizaron los argumentos que destruían su dictamen […]”. 66.

Expuso que: “[…] el ingeniero de CORANTOQUIA […] con deficiencias en sus cálculos para determinar la Oferta Neta (no calculan el caudal ecológico de acuerdo a la resolución 0865-0866 de julio 22 de 2004 de MIN AMBIENTE), que incide en la OFERTA NETA. […] la formulación hidrológica de su informe la realiza con cálculos de CAUDALES MÍNIMOS (cálculos para concesiones de aguas para consumo humano y uso doméstico), esta metodología no está formulada en la base de datos para efecto de concesiones de Aguas para procesos Agropecuarios, debiéndose realizar dichos procedimientos con CAUDALES MEDIOS MENSUALES ANUALES MULTIANUALES (Res 0865-0866 Julio de 2004 MINAMBIENTE). 67.

Indicó que: “[…] El Caudal Ecológico, debió haberse calculado de acuerdo a la Resolución 0865 y 0866 del 22 de julio de 2004 del MINAMBIENTE que corresponde, como ya se manifestara anteriormente, y como lo significa el IDEAM, igual a un valor aproximado del 25% del Caudal Medio Mensual Multianual más bajo de la corriente en estudio (Caudal Medio Mensual Multianual Mínimo igual a 10,04 m³/s de acuerdo a lo ya expuesto), lo que corresponde a 2,51 m³/s, y el Caudal Neto sería igual al Caudal Total (19,01 m³/s calculado por “CORTOLIMA” e “IDEAM”), menos el Caudal Ecológico (2,51 m³/s calculado anteriormente de acuerdo a las normas de MINAMBIENTE - IDEAM), dando un Caudal Neto válido igual a 16,5 m³/s para Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02679-00 Actor: Leopoldo Jorge Mejía Neira Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 efecto de proceder a realizar la concesión solicitada, por lo tanto los cálculos realizados por la CORPORACIÓN de caudal neto igual a 14, 259645 m³/s, no son verdaderos y no están acorde a la normatividad del MINAMBIENTE - IDEAM.

Como consecuencia de lo anterior, en la tabla No. 6 de dicho informe CORTOLIMA, deberían reajustar los cálculos allí plasmados, teniendo como base la normatividad vigente […]”. 68. Precisó que: “[…] el Director Seccional norte de la Corporación, por su desconocimiento de la normatividad, manifiesta que, no se puede concesionar el recurso hídrico de la corriente del río la Yuca, porque hace parte de las aguas del río Recio, pero desconoce que como la cuenca del río Recio, no ha sido reglamentada, cualquier persona natural o jurídica, que reúna los requisitos para ser usuario de una corriente, puede solicitar los caudales, que sean necesarios para su uso, siempre y cuando, la demanda no supere la oferta de dicha corriente […]”. 69.

Puntualizó que en memorando cruzados de las dependencias de Cortolima: “[…] demuestra la posición real de CORTOLIMA, en cuyos memorandos demuestran la realidad de la EXISTENCIA DE CAUDALES para el trámite de la solicitud de aguas del señor MEJÍA NEIRA […] y sin embargo ello no fue óbice para que el Tribunal de Instancia no los tuviera en cuenta menos los valorara lo cual vulnera el debido proceso […] Los caudales a concesionar deben ser del río la Yuca, porque por topografía son los únicos que pueden llegar a la parte alta de la Hacienda la Argentina […]”.

Los anteriores argumentos fueron resueltos por la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 22 de octubre de 2021. Allí, después de analizar el marco normativo de la concesión de aguas para uso agropecuario y del cálculo del índice de escasez hídrica, realizó una valoración integral y armónica de las pruebas aportadas al proceso y las practicadas en el mismo, para concluir lo siguiente: 193.

La parte demandante adujo que el informe técnico presentado por el comisionado de la Corporación Autónoma Regional de Antioquia tiene errores en la cuantificación de los caudales existentes en la cuenca del río Recio y sus afluentes, el que considera carece de validez técnica y comporta vicios en el procedimiento, por cuanto no empleó la normatividad vigente del Ministerio del Medio Ambiente92 y del IDEAM vigente, ni atendió a la realidad hídrica del cuenca del río Recio, dado que el recurso no se encontraba agotado. 194.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución núm. 865 de 2004, por la cual se adopta la metodología para el cálculo del índice de escasez para aguas superficiales a que se refiere el Decreto 155 de 2004, por el cual se reglamenta el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 sobre tasas por utilización de aguas y se adoptan otras disposiciones.

El numeral 3.4. ibidem, dispone que para obtener la oferta hídrica neta disponible, se Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02679-00 Actor: Leopoldo Jorge Mejía Neira Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 procede a reducir de la oferta hídrica total calculada la oferta hídrica total por calidad del agua y por caudal mínimo ecológico. 195.

La norma ibidem prevé que la calidad del agua es un factor que limita la disponibilidad del recurso hídrico y restringe sus usos y que para estimar el grado de presión o de afectación se deben realizar estimaciones de la demanda biológica de oxígeno (DBO expresada en toneladas por año): 196. El numeral 3.4.2 ibidem señala que caudal ecológico corresponde al caudal requerido para el sostenimiento del ecosistema, la flora y la fauna de una corriente de agua y la reducción por dicho concepto equivale a un valor aproximado del 25% del caudal medio mensual multianual más bajo de la corriente en estudio según el IDEAM para lo cual se emplean diversas metodologías para determinarlo: […]. 197.

Ahora bien, el numeral 6.1 de la de la Resolución núm. 865 de 2004, precisa como limitación del índice de escasez, en relación con la oferta, que el factor de reducción de la oferta está dado de forma global al no disponerse de resultados sobre los factores de reducción específicos para cada sector usuario y para cada región. 198. La parte demandante señaló que Corporación Autónoma de Antioquia no realizó la caracterización de las aguas con los análisis físico-químicos y bacteriológicos, para detectar la calidad del recurso hídrico y poder afectar con el 25% el factor de reducción de la oferte hídrica para determinar la oferta neta, como no caracterizó el caudal neto estará dado en forma global (19,01 M3/Seg) y no corresponde a 14,26 cuya afirmación no es cierta, por cuanto no cumplió con la Resolución 0685 de 2004, para poder afectar la oferta neta. 199.

Al respecto, el marco normativo visto supra, dispone que el porcentaje del índice de escasez se determina analizando la demanda hídrica, la oferta del recurso y los factores de reducción por calidad del agua y el caudal ecológico. Atendiendo el numeral 6.1 de la de la Resolución núm. 865 de 2004, precisa que el factor de reducción de la oferta está dado de forma global al no disponerse de resultados sobre los factores de reducción específicos. 200.

En ese sentido, para la Sala la oferta hídrica se debe afectar con el 25% para la calidad del agua y en el mismo porcentaje por concepto del caudal ecológico, aunque no se disponga de resultados sobre los factores de reducción señalados, de modo que no le asiste la razón a la parte demandante en este aspecto. 201. En el caso sub examine, si bien la Corporación Autónoma Regional de Antioquia no profundizó en el factor de reducción por la calidad del agua, lo cierto es que debía dar aplicación al porcentaje del 25% señalado en cumplimiento de lo previsto en el numeral 6.1 de la Resolución núm. 865 de 2004, lo que reafirma que el río Recio no contaba con disponibilidad hídrica para acceder a las pretensiones de la parte demandante, en atención a los porcentajes aplicables de los factores de reducción por calidad del agua y caudal ecológico para calcular el índice de escasez.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02679-00 Actor: Leopoldo Jorge Mejía Neira Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 202. En otros términos, para la Sala el factor de reducción por calidad del agua que es del 25% no fue determinada, pero si se hubiera calculado afectaría en mayor medida la disponibilidad hídrica, lo que reafirma la no disponibilidad hídrica señalada en los informes de las Corporaciones Autónomas Regionales del Tolima y de Antioquia. 203.

Por otra parte, la parte recurrente adujo que la Corporación Regional de Antioquia incurrió en deficiencias en sus cálculos para determinar el caudal ecológico y la oferta neta, por cuanto la formulación hidrológica de su informe la realiza con cálculos de caudales mínimos cuya metodología no está formulada en la base de datos para efecto de concesiones de aguas para procesos agropecuarios, debiéndose realizar dichos procedimientos con caudales medios mensuales anuales multianuales, conforme a las Resoluciones núm. 0865 y 0866 de 2004, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 204.

Sobre el particular, el numeral 3.4.2. de la Resolución núm. 0865 de 2004, por la cual se adopta la metodología para el cálculo del índice de escasez para aguas superficiales para determinar las tasas por utilización del agua, expedida por Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, prevé que existen diversas metodologías para determinar los caudales ecológicos, entre ellos: i) la hidrológica que se basa en el comportamiento de los caudales en los sitios de interés, para lo cual es necesario el conocimiento de series históricas de caudales; ii) La hidráulica que consideran la conservación del funcionamiento o dinámica del ecosistema fluvial a lo largo de la distribución longitudinal del río; iii) Simulación de los hábitat.

Estiman el caudal necesario para la supervivencia de una especie en cierto estado de desarrollo. Mínimo histórico: El Estudio Nacional del Agua (2.000) a partir de curvas de duración de caudales medios diarios, propone como caudal mínimo ecológico el caudal promedio multianual de mínimo 5 a máximo 10 años que permanece el 97.5% del tiempo y cuyo periodo de recurrencia es de 2.33 años. 205.

Además, la norma señalada dispone que la autoridad ambiental debe escoger entre las anteriores metodologías de acuerdo con la información disponible y las características regionales particulares y que el caudal mínimo ecológico tiene un valor aproximado del 25% del caudal medio mensual multianual más bajo de la corriente en estudio […]. 207.

En el presente asunto, la Corporación Autónoma de Antioquia analizó el comportamiento de los caudales conforme a las series históricas del IDEAM para la estación la Nueva para un período de 40 años, resultando en 19.96 m³/s el caudal medio mensual multianual por esa serie de tiempo y la formulación hidrológica fue determinado conforme al caudal disponible el que no fue desvirtuado técnicamente. 208.

En ese orden, el caudal ambiental se estimó a partir de las características del régimen hidrológico representadas en la curva de frecuencias de caudales diarios (curva duración de caudales), la cual sintetiza las características del régimen en punto especifico de la cuenca objeto de análisis, velando por el mantenimiento de las condiciones y/o funciones ambientales de los ecosistemas.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02679-00 Actor: Leopoldo Jorge Mejía Neira Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 209. La inclusión del caudal ambiental de los informes se sustenta, además, en la regulación restablecida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el numeral 3.º del artículo 14 del Decreto núm. 3930 de 25 de octubre de 2010, que define el caudal ambiental como el “[…] volumen de agua necesario en términos de calidad, cantidad, duración, estacionalidad, para el sostenimiento de los sistemas acuáticos y para el desarrollo de las actividades socioeconómicas de los usuarios aguas debajo de la fuente de la cual dependen los ecosistemas […]”, conceptos no tenidos en cuenta en ningún punto de los análisis realizados por el perito y en los documentos allegados con la demanda, que se limitan a manifestar que existe disponibilidad de agua para el cultivo de arroz de la hacienda la Argentina y en ningún momento se pregunta o interroga por la vida de los ecosistemas, si esta concesión se otorgue o las implicaciones para los comunicades de la parte baja del río […]. 211.

De este modo, la parte demandada declaró agotado el recurso hídrico para el río Recio ubicado en el Departamento del Tolima, debido a que se han otorgado concesiones que exceden su caudal disponible y comoquiera que el río la Yuca es afluente del río Recio de acceder a la concesión solicitada por la parte demandante, se reitera, afectaría gravemente las concesiones ya otorgadas sobre esta fuente. 212.

Para la Sala es claro que si la parte demandada optó por declarar agotado el recurso hídrico, obedece a que su balance fue negativo y no pudo encontrar alternativas de abastecimiento y decidió limitar su uso, lo que imposibilita otorgar una nueva concesión. 213. En ese sentido, la Sala advierte que en el estudio realizado en el año 2005 por la Corporación Autónoma Regional del Tolima103, sobre “[…] el cálculo del índice de escasez para las cuencas mayores del Departamento del Tolima en el marco del Decreto 155 del 22 de enero de 2004 y de la Resolución núm. 865 de 22 de julio de 2004 (metodología del índice de escasez del IDEAM) […]”, la entidad determinó que la Cuenca Mayor del río Recio se encuentra en un índice de escasez calificado como alto en el que se encuentran en peligro los ecosistemas: […]. 214.

En el estudio se señala que el río Recio surte sus aguas principalmente en los acueductos de los municipios de Lérida y Ambalema comunidades que se verían afectadas por su desabastecimiento al otorgar concesiones adicionales y en sus cultivos como fue ratificado por los miembros del Concejo del Municipio de Lérida (Tolima)104. En ese sentido, el índice de escasez de 0.94% significa que la presión sobre la fuente hídrica es extremadamente alta y que se ha superado en mucho el nivel crítico de presión sobre la fuente y que no existe disponibilidad remanente. 215.

A su turno, mediante Resolución núm. 0039 de 12 de enero de 2010, la Dirección General de la parte demandada, declaró la emergencia ambiental en el Departamento del Tolima por desabastecimiento de agua y suspendió los trámites de concesiones del recurso hídrico, lo que denota la escasez del recurso hídrico y que deben adoptarse todas las medidas para su protección […].

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02679-00 Actor: Leopoldo Jorge Mejía Neira Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 17 218. En el asunto sub examine, la declaratoria de agotamiento del recurso hídrico de la corriente de uso público denominado Río Recio, que discurre por jurisdicción de los Municipios de Lérida y Ambalema (Tolima) prevista en la Resolución núm. 427 de 7 de marzo de 1997107, expedida por el director general de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, imponía a la parte demandada el deber de resolver la concesión de aguas presentada por la parte demandante a la luz del principio de prevención que busca evitar cualquier tipo de afectación sobre el medio ambiente […]. 221.

Para la Sala la autoridad ambiental no puede adoptar una decisión sobre las aguas del afluente (río la Yuca) que afecten la disponibilidad del recurso de la cuenca principal del río Recio, so pena de desconocerse el suministro para consumo humano en los municipios beneficiarios de las concesiones y generar una degradación del recurso hídrico que tiene un índice de escasez alto. 222.

Así las cosas, el otorgamiento de concesión de aguas a la parte demandante, provenientes del río la Yuca para beneficio de la Hacienda la Argentina afectaría la disponibilidad de agua en el cauce del río Recio, afectándose de paso los ecosistemas acuáticos existentes y las concesiones ya otorgadas a la fecha en el mismo sector […]. De la falsa motivación de los actos administrativos acusados 223.

La parte demandante manifestó que las pruebas obrantes en el expediente acreditan que existe el suficiente recurso hídrico para haber concesionado 600L/Seg para ser usado en los cultivos de la Hacienda la Argentina, por lo que fueron indebidamente valoradas por la parte demandada. 224. Sobre el particular, la Sala advierte que los actos administrativos acusados se fundamentaron en dos conceptos técnicos, el primero elaborado por un funcionario de la Corporación Autónoma Regional de Antioquia y el segundo por el Profesional Especializado de la Oficina de la Planeación de la parte demandada en los que se buscó determinar la disponibilidad del recurso de agua superficial en la cuenca del río Recio […]. 229.

En el presente asunto, la Sala evidencia en el informe datos robustos a nivel estadístico con una medición de 47 años con los cuales se puede determinar de forma certera el caudal ecológico y el caudal de reparto. Además, las mediciones del caudal del río Recio pueden ser utilizadas como una aproximación muestral a las características de su afluente el río la Yuca que hacen parte de la misma cuenca y sobre el cual la parte demandante solicitó la concesión. 230.

La parte demandante manifestó en el recurso de apelación que la demanda del río Recio era del orden de 13,33 m³/s, y no de 13,51 m³/s como lo señala la parte demandada. 231. Sobre el particular, la Sala advierte que en el libro maestro de concesiones de agua de la parte demandada113 se señaló que la cantidad de Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02679-00 Actor: Leopoldo Jorge Mejía Neira Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 18 litros concesionados para consumo agrícola, consumo humano, doméstico y riego equivalía a un total por uso de 13,523,878 litros (13,523 m³/s) para el 22 de octubre de 2007, en consecuencia, comoquiera que fue la cifra utilizada por la Corporación Autónoma del Tolima para elaborar los cálculos, los actos administrativos acusados se encuentran debidamente motivados en este aspecto. 232.

Ahora bien, la parte demandante cuestiona que los informes técnicos se hayan referido únicamente al río Recio dejando de lado el análisis sobre el río la Yuca. 233. Al respecto, la Sala advierte que el río la Yuca no tiene aforos oficiales, si bien puede haber aguas arriba en el río la Yuca, las mismas abajo en el río Recio se unen para suplir a otros usuarios (relacionados en el libro maestro de concesiones de agua de la parte demandada), acueductos y conservar el caudal ecológico. 234.

Para la Sala el agua del río Recio está concedida en su totalidad, teniendo en cuenta el caudal ecológico para la conservación del ecosistema y el que suministra los acueductos de las comunidades de la Sierra, Lérida, de la vereda San Rafael ubicado en el municipio de Santa Isabel, de la vereda del Cural del municipio de Ibagué, en la vereda las delicias, de la vereda tres esquinas en el municipio de Falan y la vereda Tarapaca en el municipio del Líbano. Así como, los usos autorizados que benefician a las comunidades o particulares de los municipios de Ambalema, Venadillo, Lérida, Líbano, Ibagué, Falan, Murillo y Santa Isabel. 235.

En ese sentido, la Sala evidencia que en el río la Yuca efectivamente pueden existir caudales de agua, sin embargo, como afluente cuando se une con el río Recio suple las necesidades de los municipios de la cuenca según las concesiones autorizadas que incluyen usos para el consumo humano, doméstico y agrícola, es decir, en la parte de arriba se encuentra el agua que las comunidades esperan en la parte baja.

Así, el recurso hídrico de la corriente del río la Yuca hace parte de las aguas del río Recio, que suplen las necesidades hídricas en los municipios de la cuenca autorizadas por la parte demandada. 236. En ese orden, la Sala advierte que el río la Yuca es afluente del río Recio ubicado dentro de la Cuenca Mayor del Río Recio, unidad hidrográfica, razón por la cual los caudales del río la Yuca no pueden ser otorgados de manera independiente, sin tener en cuenta los caudales del río Recio, máxime cuando el río la Yuca se encuentra en la parte alta de la cuenca y la mayoría de las concesiones de aguas otorgadas se encuentran en la parte baja y benefician a varios municipios del Departamento de Tolima.

Visto lo anterior, es palmario que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión planteada y decidida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Obsérvese que los disensos reseñados en la demanda, en cuanto al desconocimiento de los actos expedidos por Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02679-00 Actor: Leopoldo Jorge Mejía Neira Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 19 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), son idénticos a los propuestos ante los jueces de instancia, asunto que fue estudiado, dándose aplicación plena a lo dispuesto en las Resoluciones 0865 y 0866 del 22 de julio de 2008, normas que establecen como caudal mínimo ecológico un valor aproximado del 25% por factor de reducción para determinar el índice de escasez.

Asimismo, la inconformidad del accionante frente a las pruebas que supuestamente se dejaron de valorar fue un asunto planteado en el recurso de apelación, que, al ser desatado por la autoridad judicial accionada, llevó a la conclusión de que no existen aforos o conceptos oficiales sobre el río La Yuca para elaborar cálculos que establecieran sí había disponibilidad del recurso hídrico para obtener la concesión a su favor, sin afectar a los otros usuarios.

La tutela es un instrumento de protección de derechos fundamentales, mas no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Lo anterior, teniendo en cuenta también que en el escrito de tutela la parte actora transcribió la totalidad de la decisión atacada y, más allá de presentar la configuración de algún defecto, dio «respuesta» a los argumentos expuestos por el despacho accionado, reiterando las inconformidades presentadas en la demanda de nulidad respecto de los actos administrativos expedidos por Cortolima, para argumentar así que, a su juicio, sí existía disponibilidad de caudal para atender la concesión solicitada.

A juicio de esta Sala, el estudio que el accionante busca que se haga en el trámite de la presente acción excede toda órbita de competencia del juez constitucional. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02679-00 Actor: Leopoldo Jorge Mejía Neira Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 20 desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural5.

Además, se tiene que la sentencia atacada fue proferida por un órgano de cierre, caso en el cual los requisitos de procedencia de la acción de tutela se tornan más rigurosos, en el sentido de que se debe acreditar que la decisión contraríe abiertamente un postulado de estirpe constitucional o que se desconozca la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se hubiera dado alcance a algún derecho fundamental, lo cual no se advierte en este caso.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Leopoldo Jorge Mejía Neira, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Leopoldo Jorge Mejía Neira, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02679-00 Actor: Leopoldo Jorge Mejía Neira Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 21 integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF