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11001032500020150028700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2015-02-25

Radicación interna: 0580-2015 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Oscar Augusto Sotomayor Uribe·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2015-00287-00 Número Interno: 0580-2015 Demandante: Óscar Augusto Sotomayor Uribe Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Recurso Extraordinario de Revisión- Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve recurso de súplica La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del señor Óscar Augusto Sotomayor Uribe, contra el auto de 4 de marzo de 2016, mediante el cual el Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter rechazó por extemporáneo un recurso extraordinario de revisión.

ANTECEDENTES El 19 de febrero de 2015, el señor Óscar Augusto Sotomayor Uribe, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de agosto de 2011, alegando la causal #1 del artículo 150 del CPACA, por considerar que la decisión resulta contraria a derecho porque no se reintegró al señor Sotomayor Uribe al servicio activo sin solución de continuidad con el reconocimiento de todas las prerrogativas a las que tenía derecho en igualdad de condiciones a las de sus compañeros de curso.

Providencia recurrida Mediante providencia de 4 marzo de 2016, el Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, al estimar que la sentencia fechada el 11 de agosto de 2011 quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2012, es decir, el plazo para interponer el recurso extraordinario venció el 28 de febrero de 2013.

Enfatizó, que la Ley 1437 de 2011 se aplica a los recursos extraordinarios de revisión interpuestos con posterioridad a su entrada en vigencia, por cuanto se trata de un nuevo proceso ajeno e independiente a la causa que dio origen al fallo recurrido; en ese entendido, indicó que como el recurso de revisión se interpuso el 19 de febrero de 2015, el procedimiento a seguir es el establecido en el CPACA.

La citada providencia fue notificada en estado el 13 de mayo de 2016, y contra ella se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación el 18 de mayo de 2016, procedimiento que fue readecuado al recurso de súplica en auto de 24 marzo de 2022, bajo ese entendido, el recurso fue presentado en tiempo. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a la parte demandada por el término de dos (2) días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA. 1.2 Del recurso de súplica El 18 de mayo de 2016, el apoderado judicial del señor Óscar Augusto Sotomayor Uribe interpuso recurso de súplica contra el auto de 4 marzo de 2016 y manifestó: “(…) Si bien es cierto el recurso de revisión no se presentó dentro del año siguiente a la ejecutoria de la providencia, también lo es que para la fecha de ejecutoria de la misma se había solicitado previamente al Honorable Tribunal que se ordenara al Ministerio de Defensa que se le permitiera a mi poderdante realizar los cursos de ascenso dejados de realizar en igualdad de condiciones que sus compañeros de curso.

(…) El Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional ha mantenido por más de 14 años a mi mandante en inferioridad de condiciones respecto de sus compañeros de curso a pesar de la multiplicidad de peticiones elevadas, solicitudes de traslado de puesto, de ciudad y ahora excusa dicha vulneración de derechos laborales en que la sentencia judicial fue insuficiente en la orden proferida.

En virtud de lo anterior, la suscrita apoderada ha solicitado en varias oportunidades, y en diferentes maneras ante el Tribunal, la adición, corrección o modificación de la sentencia judicial, inclusive se ha solicitado ante el juzgado de primera instancia sin lograr ningún resultado positivo al respecto, por el contrario, el Tribunal ha llegado a multarme por elevar dichas solicitudes.

(…) proyectando las anteriores justificaciones a las causales de procedencia establecidas para el recurso extraordinario de revisión, se puede observar claramente que se encuentra encasillada en la causal #1 del artículo 250 del CPACA, esto es haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos con los cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

(…) adicional a lo ya mencionado, el recurso de revisión es procedente en el caso que nos ocupa toda vez que se encuadra en la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, de lo anterior se observa claramente que no puede aplicarse por parte del Consejo de Estado el rechazo al recurso de revisión, como quiera que era imposible para la parte actora saber la falta de alcance de la sentencia proferida, máxime cuando por obra de la parte contraria se indujo un engaño al cumplimiento del fallo judicial y de los precedentes jurisprudenciales (…)” II.

CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa En el sub examine, es necesario conformar Sala con el Consejero de Estado, Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, integrante de la Subsección A - Sección Segunda, a efectos de decidir sobre el recurso de súplica interpuesto, toda vez que, la Sala de la Subsección “B” no tiene quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, por cuanto el Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter expidió la providencia objeto de recurso y aún no se ha posesionado el reemplazo de la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2.2.

Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.3. Problema jurídico. La Sala se contraerá a establecer si debe revocar el auto fechado 4 de marzo de 2016, proferido por el Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión; para ello se estudiará: (i) los términos para interponer el recurso extraordinario de revisión en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y de la Ley 797 de 2003; y (ii) caso concreto. 2.4.

Términos para interponer el Recurso Extraordinario de Revisión en vigencia de la Ley 1437 de 2011 El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada12 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando aquellas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el curso procesal.

Es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. Es un recurso que, en razón de su naturaleza extraordinaria, solo opera por las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA.

El artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se hará dentro del año siguiente a la respectiva sentencia que se pretende revisar. 2.4.1. De los términos para interponer el recurso extraordinario de revisión en vigencia de la Ley 797 de 2003 El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contempló la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, de la siguiente manera: “Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que  hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables (…)”.

Asimismo, el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el término para interponer el recurso extraordinario de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público, así: “ Artículo 251. Término para interponer el recurso. (…) En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio (…)”. 2.5.

Caso concreto Mediante escrito de 19 de febrero de 2015, el apoderado judicial del señor Óscar Augusto Sotomayor Uribe, presentó recurso extraordinario de revisión con el propósito de que se revoque la sentencia de 11 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con proveído de 4 de marzo de 2016, el Consejero de Estado, Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, rechazó el recurso extraordinario de revisión al considerar que había sido presentado de forma extemporánea.

Ciertamente, el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso distinto al primigenio, razón por la cual los términos para su interposición son perentorios, en la medida que deben cumplirse de acuerdo a la norma que los consagra, tal y como se dispuso en el acápite anterior. Por otro lado, se precisa que la sentencia que se pretende revisar fue dictada el 11 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2012, tal como consta en el oficio 2-000207 de 15 marzo de 2012.

Para resolver, lo primero que aclara la Sala es que la parte actora en el recurso de súplica mezcla indistintamente las causales contenidas en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003; de forma que se explica al recurrente, que la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 sólo puede iniciarse por solicitud del Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Así́ mismo, el Gobierno Nacional, con fundamento en el numeral 6º del artículo 6º del Decreto 5021 de 2009, delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Lo anterior, para concluir que el señor Óscar Augusto Sotomayor no está legitimado en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión consagrado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por lo tanto, en su caso, no es procedente, como se pretende en el recurso, definir el criterio de oportunidad para la interposición de la demanda de revisión, según los términos dispuestos para dicha acción especial.

Ahora bien, se aclara que de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del CPACA, dicha normativa se aplica “(…).a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” (2 de julio de 2012) Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 19 de febrero de 2015, el procedimiento a seguir es el establecido en el CPACA.

En efecto, al revisar el recurso extraordinario de revisión se advierte que las causales invocadas fueron las enlistadas en los numerales 1º y 5º del artículo 250 del CPACA. Bajo ese entendido, conforme lo previsto en el artículo 251 ibidem, el señor Óscar Augusto Sotomayor, tenía un (1) año a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia para presentar el recurso de revisión, esto es, hasta el 28 de febrero de 2013; ahora bien, como lo radicó el 19 de febrero de 2015, se entiende presentado de forma extemporánea.

Así las cosas, la Sala confirmará el auto proferido el 4 de marzo de 2016, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Óscar Augusto Sotomayor Uribe. En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 4 de marzo de 2016, por el Consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente, por Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS RAFAEL FRANCISCO SUÀREZ VARGAS